Sentencia nº 520 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Junio de 2000

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

En escritos presentados ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, los días 25 y 29 de octubre de 1999, el ciudadano ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS en representación de la sociedad de comercio MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A. asistido por el abogado Milko Siafakas, propuso acción de amparo contra la decisión dictada por la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 21 de octubre de 1999, en la cual declaró sin lugar una solicitud de amparo que había propuesto la empresa antes mencionada, contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El fundamento de la pretensión de amparo, es la presunta violación del debido proceso, atribuida a la Sala de Casación Civil, en la formación de la Sala de Casación Civil Accidental que le correspondió conocer la acción de amparo, por haberse infringido, según se expresa en la solicitud, el principio del juez natural, cuando, en primer lugar, se sustituyó, ilegalmente, un conjuez que la integraba; y, en segundo lugar, porque la Sala accidental había cesado como tal con las incorporaciones de un nuevo Magistrado y de uno de los suplentes, para cubrir la ausencia definitiva y la ausencia temporal de los Magistrados, cuya inhibición fue el motivo de la formación de la Sala Accidental.

Con la creación y designación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, su Sala de Casación Civil en cumplimiento de las normas constitucionales, por auto de fecha 13 de enero de 2000, declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento de la presente acción de amparo.

Concluida la sustanciación del expediente, pasa en consecuencia esta Sala, a dictar su sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones.-

I

CUESTIÓN PREVIA

En la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando explica el contenido del Capítulo Primero de su Título VIII, en el cual se regulan los mecanismos que garantizan la protección de la Constitución, se menciona la facultad de la Sala Constitucional para revisar los actos o sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo que contraríen el texto fundamental o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya realizado esta Sala.

Esta facultad, concebida para garantizar la integridad de la interpretación y el cumplimiento de los valores constitucionales, expresa la preocupación por impedir que las declaraciones de la Constitución no se conviertan en adagios gastados por el tiempo, ni en una contraseña vacía de sentido, sino en principios vitales, vivos, que otorgan y limitan los poderes del gobierno y de los otros órganos del poder público en general. Preocupación que es manifestada en la sentencia dictada por esta Sala el 9 de marzo de 2000 (caso J.A.Q.), en la cual se indica que:

“...Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio. La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe...”.

Si bien es cierto, que la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela remite a una Ley orgánica el desarrollo del mecanismo extraordinario de revisión de las decisiones de las otras Salas, la doctrina constitucional ha indicado el valor normativo directo del texto fundamental, para las competencias y funcionamiento de los órganos creados en la constitución. Precisamente, E.G. deE. (La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Editorial Civitas, tercera reimpresión 1994, páginas 77 a 82) ha indicado que “...Los preceptos orgánicos constitucionales son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos y, en concreto, por los propios órganos a que la regulación constitucional se refiere. Existan o no normas complementarias o de desarrollo de esta regulación, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por tanto, rige la formación y el funcionamiento de los órganos afectados...”.

En consecuencia, por constituir la facultad de revisión de los actos o sentencias dictadas por los tribunales de la República y de las otras Salas de este Tribunal Supremo, en especial en materia de amparo, una disposición constitucional vinculante para el funcionamiento de esta Sala, no obstante que no se ha promulgado la ley orgánica correspondiente, puede este órgano jurisdiccional, en resguardo del orden público constitucional, ejercer esa facultad en interés de la aplicación y correcta interpretación de los valores constitucionales, lo que a su vez es exigido por el ordinal 10 del artículo 336 de la vigente Constitución.

II

EL EXAMEN DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA PRETENSIÓN DE AMPARO

La pretensión de amparo, la que califican los proponentes como sobrevenida, se fundamenta, como ha sido indicado, en la violación de un debido proceso, por no haber sido decidida la causa por los jueces naturales, por la ilegítima modificación de un conjuez y por la insistencia de la Sala de Casación Civil en mantener constituida la Sala Accidental, luego de la sustitución definitiva de uno de los Magistrados inhibidos y de la incorporación temporal de un suplente por el otro Magistrado inhibido.

El amparo propuesto, fue denominado, erróneamente, sobrevenido, pues, de acuerdo a las previsiones de la Constitución derogada (artículo 211), contra las decisiones de la extinta Corte Suprema de Justicia no existía recurso alguno. Por tanto, la decisión de la que se dice ha infringido el orden constitucional, ponía fin al trámite procesal. De manera, que por tratarse de un proceso concluido, no tenía cabida un amparo sobrevenido. Esta circunstancia, denegaría el conocimiento de la solicitud, pero la Sala, en ejercicio de su facultad de revisión del cumplimiento e interpretación de los valores constitucionales, en los actos y sentencias producidas por los tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, examina la decisión dictada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

En una sentencia dictada por esta Sala, el 24 de marzo de 2000 (caso A.A.A. y otros) se precisa el contenido y alcance de la garantía del juez natural de la siguiente forma:

...Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

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La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J. deC.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público...(omissis)

...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...

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La infracción de la garantía del Juez Natural, plantea el problema de las consecuencias que tiene en la sentencia dictada, la violación del orden público constitucional. Es decir, qué efectos produce en el fallo proferido, constatar que no intervinieron en su formación los jueces predeterminados en la Ley o dictado en un procedimiento en el cual no se siguieron las reglas previstas en la ley, para efectuar la sustitución de los jueces por sus ausencias absolutas, accidentales o temporales.

La respuesta se encuentra en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, en el que se declara que no se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley. Esta declaración, de igual pertinencia en la consideración del juez natural que tenía la Constitución derogada y en las consideraciones de la Constitución vigente, pone de relieve que el incumplimiento de la garantía del juez predeterminado en la Ley -lo que incluye su legítima constitución-, hace inexistente la actividad jurisdiccional, pues sólo puede dictar la sentencia quien tiene en la normativa vigente y de acuerdo a las reglas establecidas en ella, la responsabilidad de administrar justicia.

La posibilidad de que el titular de un órgano jurisdiccional pueda ser recusado; deba inhibirse del conocimiento de una causa; o, no pueda cumplir sus funciones temporal o definitivamente, plantea la necesidad de prever los mecanismos de sustitución, que aseguren la continuidad del trámite de la causa hasta su conclusión que es la sentencia.

Estos mecanismos de sustitución, para que cumplan los presupuestos del juez natural, deben haber sido previstos, como se ha indicado, con anterioridad en la Ley respectiva. Es decir, no pueden ser creados con posterioridad al proceso judicial o con ocasión de éste.

Precisamente, en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se establece el mecanismo de sustitución de los Magistrados en las hipótesis de inhibición o recusación. Así, en el Capítulo II del Título Primero de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se establece lo relativo a los suplentes y conjueces, quienes son los llamados por la Ley a sustituir a los Magistrados en los casos de ausencias temporales o definitivas y en las hipótesis de inhibición o recusación. Más adelante, el Capítulo III del Título Cuarto de la citada Ley Orgánica, indica en cuáles hipótesis debe ocurrir la sustitución y el modo de realizarlas.

Ahora bien, desde la perspectiva del juez natural, la garantía se cumple, primero, con la existencia previa de las personas legalmente llamadas a sustituir a los Magistrados; segundo, con la existencia de un supuesto que justifique la sustitución del Magistrado, pues la inexistencia del motivo para efectuarla es una violación al mencionado principio constitucional; y tercero, con el debido cumplimiento de los procedimientos legales para la designación de sus miembros. Es decir, sólo pueden ser incorporados en lugar de los jueces inhibidos o recusados, quienes previamente han sido señalados por la ley para cumplir esas funciones y de acuerdo a las pautas que fije la normativa correspondiente. Pero con la advertencia, que todas las actividades necesarias para formar el tribunal, así como la aceptación del suplente o conjuez, deben constar en autos para garantizar a todas las partes, el conocimiento de cómo se han seguido los trámites para constituir el tribunal accidental y la posibilidad de recusar a los integrantes, si tiene razones para demostrar su parcialidad.

De lo expuesto se deduce, que se infringe el principio del juez natural, cuando no se observan, por ejemplo, las reglas previstas para la sustitución de los Magistrados, pues la integración de tribunales o salas accidentales, sólo puede hacerse con quienes la Ley señale como capaces de sustituir las funciones que desempeñan los titulares. Precisamente, en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el artículo 17 se dice que las faltas absolutas, temporales o accidentales de los magistrados serán suplidas por los suplentes o conjueces. Pero, atendiendo a la forma en que son designados los suplentes-idéntica a la de los magistrados titulares- la Ley privilegia a los suplentes para realizar la sustitución. Así, en los artículos 67 y 69, cuando se regula el mecanismo para suplir las faltas absolutas o temporales de los magistrados, los suplentes son en un caso, la única opción y en otro la primera posibilidad para suplir la falta absoluta o temporal del magistrado.

Por su parte, la hipótesis de las faltas accidentales, esto es, las faltas cuyo presupuesto sean recusaciones o inhibiciones, se regula con otro método, en el cual el orden de convocatoria es alternativo, pues se llama al primer suplente, luego al primer conjuez y así sucesivamente, hasta suplir la falta o faltas accidentales (artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

Ahora bien, no parece desprenderse del articulado de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la cesación de las Salas Accidentales constituidas, pues, inclusive el artículo 23 establece que la elaboración de nuevas listas de suplentes o conjueces, no afecta la elaboración de las Salas accidentales o especiales, ya conformadas. Sin embargo, advierte la Sala, que la designación de nuevos Magistrados, cuando se trata de las faltas producidas por inhibición o recusación, si puede afectar las funciones de las salas accidentales, ya que, el nombramiento de nuevos magistrados en lugar de los que se habían inhibido o habían sido recusados, hace cesar el motivo que dio lugar a la necesidad de formar la Sala Accidental. No ocurre así, cuando se trata de las faltas temporales de los magistrados, pues, en ese caso, no se trata de una separación definitiva, como en el primer supuesto, por lo cual subsisten las razones que dieron lugar a la necesidad de formar una sala accidental.

Los eventos que han sido indicados como el origen de violaciones a la garantía del juez natural son dos: primero, por la designación para formar la Sala Accidental de la quinta suplente en lugar de la cuarta conjuez; y, segundo, por la insistencia en mantener la Sala Accidental, a pesar de que había sido designado un nuevo Magistrado en lugar de uno de los inhibidos y se había incorporado un suplente, para sustituir temporalmente a otro de los Magistrados inhibidos.

El examen de las actas del expediente, permite establecer que las actividades realizadas para la formación de las Salas de Casación Civil Accidentales, son las siguientes:

En primer lugar, en el folio 241 del expediente, corre inserta la inhibición del Magistrado Dr. A.R. de fecha 23 de noviembre de 1998, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión acerca de lo principal del pleito.

En segundo lugar, luego de la declaratoria de procedencia con lugar de la causal de inhibición de fecha 26 de noviembre de 1998 (folio 242), aparece la convocatoria para formar la Sala Civil Accidental de fecha 4 de diciembre de 1998, a la Conjuez D.Q. (folio 243), cuya aceptación, de esa misma fecha, aparece al pie de la comunicación.

En tercer lugar, por auto de fecha 9 de diciembre de 1999, que corre inserto en el folio 245 del expediente, se declara constituida la Sala de Casación Civil Accidental integrada por los Magistrados J.L.B., H.G.L., A.A.B., A.R.J. y la Cuarta Conjuez D.Q.. Esta Sala Accidental, dicta sentencia admitiendo la acción de amparo propuesta por el presunto agraviado, el 15 de diciembre de 1998.

En cuarto lugar, la incorporación del Segundo Suplente para suplir la falta absoluta del Magistrado inhibido A.R., habría producido la cesación de los motivos que dieron lugar a la integración de la Sala Accidental, pero el 14 de julio de 1999 mediante declaración que corre inserta en el folio 291 del expediente, el Magistrado A.R.J., con fundamento en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibe de conocer la causa con fundamento en que había manifestado opinión acerca de lo principal del pleito, en una sentencia que dictó el 9 de junio de 1993, cuando era el titular del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Por lo cual, fue necesaria la integración de una nueva Sala Accidental.

En quinto lugar, luego de la declaratoria con lugar de la causal de inhibición invocada por el Magistrado A.R.J. (folio 320), en el folio 323 corre inserta convocatoria de fecha 30 de septiembre de 1999, a la Quinta Suplente de la Sala de Casación Civil, C.E.F. de Gutiérrez, cuya aceptación para integrar una nueva Sala de Casación Civil Accidental, en esa misma fecha, aparece al pie de la comunicación.

Finalmente, con la incorporación de la Dra. L.W.R., Primera Suplente de la Sala de Casación Civil, para cubrir la falta temporal del Magistrado A.A.B., la Sala Civil Accidental quedó constituida, como se indica en el folio 329 del expediente, por los Magistrados J.L.B., H.G.L., Alberto Martini Urdaneta, L.W.R. y la Quinta Suplente C.E.F. de Gutiérrez. Que fue la Sala Accidental que dictó la sentencia cuestionada en la solicitud de amparo.

Ahora bien, en el expediente, no existe constancia de las actividades cumplidas para formar las Salas Civiles Accidentales. La primera Sala, que admitió el amparo, constituida por la inhibición del Magistrado A.R., fue integrada por la cuarta conjuez abogada D.Q., pero no fue incorporado en las actas del expediente, cómo se realizó el procedimiento alternativo para suplir la falta accidental, que permita comprender si las personas llamadas a sustituir, en primer término al Magistrado inhibido –primer suplente, primer conjuez y así sucesivamente- se excusaron para integrar la Sala, para que se explique que con la incorporación de la cuarta conjuez, se cumplía con la garantía del juez natural.

La misma circunstancia ocurrió con la Sala que dictó la sentencia, contra la cual se propuso el amparo constitucional, pues aún cuando se incorporaron apropiadamente al Magistrado designado para cubrir la ausencia absoluta del Magistrado A.R., cuya inhibición había sido la causa de la formación de la primera Sala Civil Accidental, y la suplente que le correspondió cubrir la falta temporal del Magistrado A.A.B., no consta el proceso de sustitución del otro magistrado inhibido A.R.J., para explicar por qué la quinta suplente era la juez natural, para integrar la Sala Civil Accidental. Por cierto, que en el expediente no existe un auto que declare constituida la Sala Accidental. Sólo se hace referencia a su constitución en el texto de la sentencia cuestionada en la pretensión de amparo.

En lo que hace al argumento sostenido en la solicitud de amparo, según el cual debía regresarse el expediente a la Sala Natural, por la incorporación de un suplente para cubrir la falta temporal del Magistrado inhibido, se ha expresado que no constituye la sustitución temporal una hipótesis que haga cesar las razones que justifican la formación de una Sala Accidental.

Tampoco es pertinente el argumento expresado en la pretensión constitucional, según el cual no podía ser sustituida la cuarta conjuez, pues, en primer lugar, la hipótesis del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Corte supone la designación de nuevos conjueces o suplentes, que no fue lo ocurrido en el presente caso; y, en segundo lugar, fue necesario crear una nueva Sala Accidental cuando, luego de la designación del Segundo Suplente, para cubrir la falta absoluta del Magistrado inhibido A.R., que daba lugar a la desaparición de la Sala Accidental, se produjo la inhibición del Magistrado A.R.J..

Que el procedimiento de integración de las Salas Accidentales conste en autos, es una necesidad de la protección de los intereses de las partes. La utilización de los mecanismos de sustitución por las faltas absolutas, temporales o accidentales de los Magistrados debe ser respetado y sus resultados incorporados al expediente. No es el proceso de formación de las Salas Accidentales de cualquier Sala de este alto Tribunal o de los tribunales accidentales de cualquier otro órgano judicial, oportunidad para el ejercicio de arbitrariedades imponiendo personas en lugar de quien le corresponde por determinación de la Ley, ni se trata de facultades discrecionales concedidas a sus integrantes, que le permitan escoger entre una u otra persona para suplir la falta del juez titular. Toda la normativa destinada a la sustitución de los jueces, por sus ausencias en el cumplimiento de sus funciones, son una expresión de la garantía del juez natural, y, por esa razón, de obligatorio cumplimiento. Téngase presente, por ejemplo, que cuando el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que declarada con lugar la recusación o inhibición, se constituirá la respectiva Sala Accidental, indica que su formación debe hacerse con los suplentes o conjueces a quienes corresponda llenar la falta. De lo cual se infiere, indiscutiblemente, que sólo puede integrarla quien resulte convocado de acuerdo al proceso alternativo previsto en el artículo 70 eiusdem.

Precisamente, observa la Sala, que no existe en el expediente ningún elemento de convicción que permita establecer que correspondía a la quinta suplente de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, incorporarse para formar la Sala Civil Accidental, que resolvió la pretensión de amparo, ni existen elementos de convicción en el expediente que expliquen por qué correspondió a la cuarta conjuez integrar la Sala Accidental que admitió el amparo. Es decir, sólo existe en las actas del expediente la convocatoria que se hiciera a la quinta suplente y a la cuarta conjuez, pero ninguna constancia del cumplimiento del proceso alternativo que exige el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte, a fin de efectuar la sustitución de los Magistrados inhibidos, para que pueda reputarse cumplido lo establecido en el artículo 77 de la misma Ley.

Por otra parte, la existencia de causas de inhibición en el Magistrado A.R.J., anteriores al momento en el cual se dictó la sentencia que admitió el amparo, tal como se desprende de la causa que alega para inhibirse, comprometían su objetividad cuando se dictó ese fallo. Luego, era su deber, para garantizar la transparencia de la sentencia dictada, que su inhibición se hubiera producido antes del fallo que admitió la pretensión constitucional.

Por tanto, estima la Sala, que no se puede deducir otra cosa, sino que no existe constancia en el expediente de que ha sido cumplido el trámite legalmente establecido, para efectuar el proceso de sustitución de los Magistrados inhibidos, de lo que se infiere, necesariamente, que la Sala Civil Accidental no estaba formada por todos los jueces llamados a decidir la causa, pues no existe demostración de que correspondía, a quienes aparecen integrando las salas accidentales en lugar de los inhibidos, la posibilidad de suplir la falta accidental, en clara infracción de la garantía del juez natural. Además, la sentencia que admitió el amparo, fue dictada por una Sala de Casación Civil Accidental integrada por un Magistrado que alegó, posteriormente, la existencia de una causal de inhibición por un evento ocurrido con anterioridad, a la oportunidad en la cual se profirió la decisión.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional, haciendo uso de su facultad de revisión, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistentes las sentencias dictadas por la Sala Civil el 15 de diciembre de 1998 y el 21 de octubre de 1999 en el procedimiento de amparo constitucional propuesto por el ciudadano ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS en representación de la sociedad de comercio MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A.

III DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO COMO CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN ANTERIOR

Por efecto de la declaratoria previa con respecto a las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia; de la competencia de esta Sala para conocer de la pretensión de amparo propuesta por ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS en representación de la sociedad de comercio MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A. contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de septiembre de 1998; la Sala examina la admisibilidad de la acción de amparo de la siguiente forma:

El evento del cual se deduce la pretensión de amparo es que la sentencia dictada por la alzada, cuando conoció de la apelación propuesta, contra un auto dictado en ejecución de sentencia, que declaró con lugar un reclamo efectuado contra el resultado de la experticia complementaria del fallo, ordenó al sentenciador de la primera instancia que, por medio de una experticia complementaria, fijará el monto de unos conceptos que, según expresan en la pretensión constitucional, no fueron acordados en la sentencia definitivamente firme, que resolvió la cuestión de fondo en el juicio de prestaciones sociales que contra su representada, intento la ciudadana M.H.M., por cobro de prestaciones sociales.

Además, sostienen los accionantes, que en la sentencia dictada por el superior ordenó que la experticia complementaria del fallo se estableciera el monto que corresponde a la parte vencedora, por corrección monetaria, pero usando como referencia un monto que no fue el acordado en la sentencia definitiva.

De todo esto concluyen que el Tribunal ha actuado fuera de su competencia, lesionando la cosa juzgada e infringiendo la garantía constitucional del debido proceso.

Finalmente solicitan como medida cautelar se ordene la suspensión temporal de la ejecución de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1998 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Para decidir se observa:

Esta Sala aprecia que la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que: 1) No existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir, el que haya cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la violación denunciada –de existir- es inmediata, posible y realizable como consecuencia del fallo impugnado; 3) no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que la empresa accionante alega como infringida; 4) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que la empresa accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación, y se constata que la misma ha sido ejercida en tiempo oportuno; 5) la empresa accionante no ha hecho uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes; 6) la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción, no ha sido dictada por este Tribunal Supremo de Justicia; y 7) no estamos en presencia de ninguna suspensión o restricción de derechos y garantías constitucionales.

Constatado lo anterior, y visto que en la solicitud de la acción de amparo se han cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, procede esta Sala a admitirla y, así se decide.

Ahora bien, esta Sala estima necesario referirse a la sentencia dictada en fecha 1° febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B. y Otros, pues en ella este Tribunal Supremo de Justicia ha fijado el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional, estableciendo respecto a las ejercidas contra sentencias, lo siguiente:

...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada...

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Atendiendo al criterio antes transcrito, esta Sala observa que la presente acción ha sido acompañada con la copia simple del fallo objeto del amparo, como se evidencia en el recaudo que se encuentra inserto en los folios 143 a 181 del expediente, presentado con la pretensión de protección constitucional, por lo cual resulta procedente ordenar la notificación de titular o del encargado del Tribunal emisor de la sentencia accionada, a los fines de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se decide.

Así mismo, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debe proceder a notificar a las partes del proceso del auto de admisión de esta acción, lo cual deberá hacer el Juez de la causa.

Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:

En una sentencia dictada por esta Sala el 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels) se indico lo siguiente:

... Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.

A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.

Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.

Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial...

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Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta Sala observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, que no se ejecute la sentencia, hasta tanto no se restablezca la situación jurídica infringida.

La naturaleza de la infracción atribuida al órgano jurisdiccional, tiene vinculación con la garantía de un debido proceso. Es decir, como el evento del que se deduce la violación constitucional, es la violación de la cosa juzgada, es evidente que de producirse la sentencia de fondo, sin que se haya verificado si a las partes les fue infringido su derecho a un debido proceso, se correría el riesgo de permitir la ejecución de la sentencia que infrinja la cosa juzgada.

Por las razones que anteceden, este Alto Tribunal estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se ordena mientras dure esta causa no podrá ejecutarse la decisión dictada el 28 de septiembre de 1998 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide

IV

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y con fundamento en el ordinal 10 del artículo 336 de la vigente Constitución, decide lo siguiente:

  1. - Declara inexistentes las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 15 de diciembre de 1998 y el 21 de octubre de 1999 en el procedimiento de amparo constitucional propuesto por el ciudadano ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS en representación de la sociedad de comercio MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A.

  2. - Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad de comercio MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A. representada por el abogado J.A.C., contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1998, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ADMITE.

  3. - Se ordena la notificación del titular o del encargado del referido Tribunal, para que una vez que conste en autos dicha notificación, se fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas de la última notificación que se haga de quienes haya que notificar. No se ordena la notificación del accionante por estar a derecho, con vista a las actuaciones que constan en los autos del expediente.

  4. - Se ordena la notificación del Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Asimismo, no se ordena la notificación a la otra parte en el proceso, es decir, a la ciudadana M.H.M., por encontrarse a derecho.

  5. - Se ACUERDA la medida cautelar innominada; en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abstenerse de ordenar la ejecución de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1998.

  6. - Se advierte al proponente del amparo que en la oportunidad en la que se realice la audiencia constitucional, deberá presentar copia certificada de la sentencia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado, ofíciese al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y emítase copia certificada de esta decisión para que la utilice la empresa accionante en caso de que se pretenda decidir la cuestión de fondo, antes de que se haya decidido el amparo constitucional.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 días del mes de Junio de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

H.P.T.

José M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 00-0380 a.c.s

J.E.C/lem

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que declaró inexistentes las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fechas 15 de diciembre de 1998 y 21 de octubre de 1999; y se declaró competente “para conocer de la acción de amparo constitucional (...) contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1998, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ADMITE”.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las siguientes:

Observa el disidente que, se había remitido a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por la representación de la sociedad de comercio Mercantil Internacional, C. A., contra la decisión dictada el 21 de octubre de 1999 por la Sala de Casación Civil Accidental de la entonces Corte Suprema de Justicia que declaró sin lugar una solicitud de amparo que la sociedad antes citada había intentado contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La referida acción de amparo se intentó por la presunta violación de los derechos al debido proceso y al juez natural, ocasionados con motivo de la conformación de la Sala de Casación Civil Accidental que conoció de la acción de amparo contra la sentencia del Juzgado Superior antes referido.

La parte actora calificó su acción de amparo sobrevenido, en virtud de que las lesiones se originaron con motivo de otro juicio de amparo, imputables a actuaciones del órgano jurisdiccional.

La mayoría sentenciadora, por su parte, planteó como “Cuestión Previa” la facultad de esta Sala Constitucional para revisar los actos o sentencias de las demás Salas de este Alto Tribunal, fundada en la Exposición de Motivos de la Constitución, que fue publicada el 24 de marzo de 2000 y en el numeral 10 del artículo 336 de dicha Constitución.

Al respecto, el disidente coincide con el fallo en cuanto a que la facultad de revisión ha sido concebida por el Constituyente “para garantizar la interpretación y el cumplimiento de los valores constitucionales”. Asimismo, comparte el criterio según el cual la revisión puede efectuarse sin la preexistencia de una ley que la desarrolle por cuanto entiende que la Constitución tiene valor normativo directo; sin embargo, no comparte la amplitud del fallo en cuanto a las decisiones susceptibles de ser revisadas cuando señala “la facultad de la Sala Constitucional para revisar los actos o sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia que contraríen el texto fundamental”. Al respecto, cabe recordarse que en el numeral 10 del artículo 336 del texto constitucional sólo se alude a sentencias de amparo definitivamente firmes, esto es, aquellas sobre las que no cabe recurso alguno por haberse agotado la doble instancia, y decisiones donde se haya efectuado un control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas (control difuso).

Evidentemente que en el fallo que antecede no fueron revisadas en ningún momento las interpretaciones constitucionales realizadas por la Sala de Casación Civil respecto del amparo constitucional o en tal caso sobre el control difuso de la constitucionalidad. Por el contrario, la mayoría sentenciadora entró a “revisar” las irregularidades presuntamente ocurridas en el procedimiento judicial tramitado por ante la Sala de Casación Civil, en cuanto a la constitución de dicho tribunal.

Así las cosas, el fallo que antecede contrariando el espíritu del Constituyente de 1999, transformó una acción de amparo sobrevenido contra la actuación del Tribunal al momento de su constitución (esto es, una actuación anterior a la sentencia definitiva) en una solicitud extraordinaria de revisión en la cual nunca revisó las sentencias de la Sala de Casación Civil que declaró inexistentes, sino que mezcló las instituciones del amparo sobrevenido y el amparo contra sentencia, decidiendo que una situación nueva ocurrida al momento de constituirse la Sala de Casación Civil Accidental, violentaba el derecho constitucional del accionante a ser juzgado por su juez natural, y ordenó en consecuencia declarar inexistentes los fallos de otra Sala de este Tribunal Supremo de Justicia, para finalizar con una especie de avocamiento, atribuyéndose la competencia para conocer nuevamente de la acción de amparo constitucional propuesta contra una decisión de un Juzgado Superior en materia laboral, proceso que había concluido con todas sus etapas procesales.

Reitera en todo caso quien disiente, su opinión particular respecto de las competencias de este Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo constitucional, en los mismos términos expresados en los votos concurrentes a las sentencias del 20 de enero de 2000, casos E.M.M. y G.D.R.M..

Por otro lado, la mayoría sentenciadora desestimó la acción de amparo sobrevenido propuesto por los accionantes, mas sin embargo, no aludió a ello en el dispositivo del fallo.

A juicio del disidente, la única solución posible en este caso, era declarar inadmisible la acción de amparo sobrevenido, por cuanto tal figura exige que se ejerza en el curso de un proceso pendiente y no –como en el caso concreto- una vez finalizado el proceso. Tampoco podía tramitarse como una acción de amparo contra decisión judicial porque –tal como lo ha reconocido esta Sala- no es admisible una acción de amparo contra decisiones judiciales del más Alto Tribunal (ordinal 6º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales).

Para finalizar, advierte quien suscribe el presente voto salvado, que esta Sala Constitucional ha realizados distintas interpretaciones respecto de la novedosa figura creada por el Constituyente de 1999, en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma ha sido utilizada por esta Sala –bajo el pretexto de que según la Constitución de 1999, Venezuela es un Estado de Derecho y de Justicia- concibiéndola como una especie de comodín que cubre las pretendidas deficiencias del ordenamiento procesal venezolano, cuando las reales deficiencias de nuestro sistema no se encuentran en la regulación, sino en la mala praxis procesal de gran número de jueces y litigantes de la República.

Reitera una vez más quien disiente, que la solicitud de revisión consagrada en el numeral 10 del artículo 336 constitucional, es un mecanismo esencialmente objetivo de unificación de criterios jurisprudenciales en materia de interpretación constitucional (amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad), por lo cual, utilizarlo como una última instancia para la tutela de derechos constitucionales, atenta en forma preocupante contra el principio de seguridad jurídica fundamental para el desarrollo del país.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/

Exp. N°: 00-0380

Quien suscribe, Magistrado M.A.T.V., a propósito de varias de las consideraciones vertidas por la Sala en la sentencia que antecede, encuentra necesario rendir la siguiente opinión concurrente:

  1. En lo que concierne a la tesis de la Sala sobre la potestad de otorgar medidas cautelares, en el proceso de amparo, sin necesidad de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, quien suscribe estima que la medida cautelar debe ser el resultado de la valoración, en términos de probabilidad, del derecho invocado y de su presunta violación.

    La lógica de la medida cautelar presupone que es preferible evitar la violación de un derecho, cuya existencia aparece como probable, aún a costa de provocar la lesión de otro derecho. Pero esa misma lógica impone que la tutela sea actuada previo establecimiento del fumus boni iuris, es decir, previo el juicio favorable de probabilidad sobre el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia. Además, el juez deberá, a la vista de la pretensión y de la prueba de la parte, así como de los demás elementos que obren en autos, valorar el riesgo de que, en el curso del proceso, se materialice o se consolide la violación o la amenaza de violación que haya sido denunciada.

    Por otra parte, esta doble exigencia tiene a la vista el derecho a la defensa del presunto agraviante, el cual, sin haber sido oído, puede resultar afectado por la medida cautelar que se dicte.

    Por las razones que anteceden, quien suscribe encuentra jurídicamente inadmisible el criterio, según el cual, el juzgador tiene potestad para otorgar medidas cautelares sin necesidad de llenar extremo alguno.

  2. Según la Sala, “la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. A juicio de quien suscribe, el derecho al juez natural es un concepto próximo al del juez competente, pero no se confunde con éste. Así, mientras el derecho al juez natural se encuentra disciplinado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República, el derecho al juez competente se encuentra previsto en el numeral 3 de la citada disposición. La nota esencial del primero es la circunstancia de hallarse preconstituído por ley, mientras la del segundo es su aptitud (ratione materiae, loci, per gradum, conditio personarum, etc) para juzgar sobre la causa in concreto.

  3. Según la Sala, “la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva”. A juicio de quien suscribe, la sentencia de amparo, al igual que todo otro tipo de sentencia, constituye una providencia declarativa de certeza. En efecto, por su intermedio se declara cierta la inexistencia o existencia y modo de ser del ilícito constitucional denunciado por el accionante. Declarada cierta la existencia del ilícito, la sentencia provee el remedio in concreto para restablecer al titular en el goce y ejercicio de su derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación.

    Queda así expuesta nuestra opinión concurrente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Magistrados:

    HECTOR PEÑA TORRELLES J.M.D.O.

    M.A.T.V.

    Concurrente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    MATV/sn.-

    Exp. No 00-00380, SENTENCIA 520 DEL 7-6-00

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