Decisión nº 2219 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA 2219

FECHA 16/04/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 156º

Asunto: AF45-U-2002-000085

Asunto Antiguo: 2002-1994

VISTOS

los informes de ambas partes

En fecha 07 de octubre de 2002, los Abogados M.I.I. y L.M.G.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.020 y 74.562 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “ATHLETICS CARACAS, C.A”, sociedad mercantil Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de noviembre de 1986, bajo el Nº 36, Tomo 599-A. Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal, R.I.F. Nº J-30392178-7, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC /DSA/2002/000234 de fecha 11 de Abril de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirma el Acta de Reparo Nº FGIF/IFB/ISRL/072/2001 de fecha 17 de julio de 2001, a través del cual impone a la prenombrada contribuyente el pago total por la cantidad de Cincuenta Millones Ciento Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares Con Un Céntimo (Bs. 50.143.686, 01), que de conformidad con Decreto Nº 5229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 06 de marzo del año 2007 equivale a la cantidad de Cincuenta Mil Ciento Cuarenta y Tres Mil Con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 50.143,69) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario, Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos impositivos de enero 1999 a diciembre del año 2000 y multa del 105 % del impuesto causado por el prenombrado Reparo Fiscal

PERIODOS IMPUESTO DETERMINADO (Bs.) MULTA ART.97

COT. 1994 MULTA A PAGAR (Bs.)

ENE-99 2.753.873,78 105% 2.891.567,47

FEB-99 424.067,27 105% 445.270,63

MAR-99 1.303.986,09 105% 1.369.185,39

ABR-99 1.001.302,71 105% 1.051.367,85

MAY-99 1.004.465,89 105% 1.054.689,18

JUN-99 584.132,22 105% 613.338,83

JUL-99 79.000,56 105% 82.950,54

AGO-99 1.084.006,42 105% 1.138.206,74

SEP-99 761.375,34 105% 799.444,10

OCT-99 130.295,00 105% 136.809,75

NOV-99 0,00 105% 0,00

DIC-99 1.783.109,31 105% 1.872.264,77

ENE-00 1.744.214.,64 105% 1.872.264,77

FEB-00 611.584,54 105% 642.163,77

MAR-00 394.707,14 105% 414.442,50

ABR-00 0,00 105% 0,00

MAY-00 1.286.104,95 105% 1.350.410,20

JUN-00 1.378.898,52 105% 1.447.843,44

JUL-00 745.154,95 105% 782.412,70

AGO-00 944.774,28 105% 992.012,99

SEP-00 1.582.639,59 105% 1.661.771,57

OCT-00 745.146,59 105% 782.403,92

NOV-00 3.555.487,72 105% 3.733.262,10

DIC-00 562.007,18 105% 590.107,54

SUB TOTAL 24.460.334,69 25.683.351,41

TOTAL 50.143.686, 01

El 07 de octubre de 2002, se recibió el presente asunto en el Tribunal Superior Distribuidor Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y éste Órgano Jurisdiccional lo recibió en fecha 18 de octubre de 2002.

En fecha 21 de octubre de 2002, se le dió entrada al expediente bajo el Nº 1994, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, y la Gerencia Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Así fueron notificados, los ciudadanos Fiscal General de la República, al Contralor General de la República, Procurador General de la República, Gerente General de Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fechas 12 de diciembre de 2002, 16 de enero de 2003 y 29 de abril de 2013, 17 de marzo de 2003 y 26 de marzo de 2003 respectivamente, siendo consignadas en el expediente judicial en fechas 16 de diciembre 2002, 20 de enero de 2003, 02 de abril de 2003 y 07 de abril de 2003, en este mismo orden.

En fecha 25 de abril de 2003, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El 21 de mayo de 2003, el Abogado L.M.G.E., titular de la Cédula de Identidad 11.310.565, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.562, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó anexo al mismo escrito de promoción de pruebas constante de veinticuatro (24) folios, y mediante auto de fecha 23 de mayo de 2002 se agregó al expediente en prenombrado escrito de promoción de pruebas.

El 28 de mayo de 2003, la Abogada M.M. titular de la Cédula de Identidad 5.995.838, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó escrito diligencia a través de la cual se opone formalmente a la admisión de la prueba de testigos promovida por la recurrente.

En fecha 20 de junio de 2003, se admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderado judicial de la contribuyente, ordenando agregar a los autos el referido escrito.

En fecha 27 de junio de 2002, correspondiente la oportunidad para el nombramiento de expertos, se anunció dicho acto, compareciendo ante éste Órgano Jurisdiccional, la Abogada M.M. titular de la Cédula de Identidad 5.995.838, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, actuando en representación del Fisco Nacional, designó tres (03) Contadores Públicos en calidad de expertos, dejando constancia igualmente que la representación de la contribuyente no compareció a dicho acto.

A través de diligencia de fecha 27 de junio de 2002, el Abogado L.M.G.E. titular de la Cédula de Identidad 11.310.565, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.562, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente expone “…En vista de que fue imposible para esta representación acudir al acto de nombramiento de expertos a la hora fijada por este Tribunal, solicito muy respetuosamente que este Tribunal se pronuncie sobre la posibilidad de que el experto designado por el contribuyente sea J.G. Rodríguez…”

En fecha 30 de junio de 2002, se evacuó la prueba de testigo promovida por la representación judicial de la contribuyente, compareciendo el ciudadano G.E.R.J. titular de la Cédula de Identidad Nº 9.700.126, estando presentes en dicho acto la representación judicial de la contribuyente y del Fisco Nacional

Mediante diligencia de fecha 02 de julio del 2002, el Abogado L.M.G.E. titular de la Cédula de Identidad 11.310.565, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.562, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente solicitó que se fije de nuevo el día y hora para que el testigo promovido A.P., quien no compareció a rendir declaración en el día y la hora fijada en el auto de admisión de pruebas rinda su declaración.

En fecha 02 de julio de 2002, este Tribunal niega el pedimiento formulado por la representación de la contribuyente en fecha 27/07/2002, de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código de Procedimiento Civil.

El 04 de julio de 2003, se dió lugar a la juramentación de los expertos, ciudadana E.U. titular de la Cédula de Identidad Nº 5.113.132, designada por la representación del Fisco Nacional y al ciudadano F.T. titular de la Cédula de Identidad 3.179.672, nombrado por Tribunal por la no comparencia al acto de nombramiento de la parte recurrente, quienes se dieron notificados del cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente, igualmente se deja constancia que no compareció el ciudadano D.M., motivo por el cual se procedió a nombrar al ciudadano G.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.576.368, quien posteriormente consignará la carta de aceptación concediéndole un lapso de treinta (30) días de despacho para rendir el informe pericial contados a partir del primer día de despacho después de juramentado el tercer experto.

En fecha 09 de julio de 2003, este Tribunal fija una nueva oportunidad para que comparezca el testigo A.P., en virtud de la solicitud por parte de la representación judicial de la contribuyente en fecha 02 de julio de 2002, ordenándola para el tercer (03) día de despacho siguiente.

El 04 de julio de 2003, se dió lugar a la juramentación del ciudadano G.Q. titular de la Cédula de Identidad Nº 4.576.368, inscrito en el colegio de contadores públicos bajo el Nº 14.293, designado por este Tribunal, dándose por notificado y ratificando el tiempo concedido a los expertos inicialmente juramentados de treinta (30) días de despacho los cuales serán contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy.

En fecha 14 de junio de 2003, correspondiente la oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, se anunció dicho acto, compareciendo ante éste Órgano Jurisdiccional, la Abogada M.M. titular de la Cédula de Identidad 5.995.838, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, actuando en representación del Fisco Nacional, dejando constancia que no comparecieron ni la representación de la contribuyente, ni el testigo promovido por la misma, en consecuencia se declara desierto dicho acto.

A través de diligencia de fecha 25 de agosto de 2003, el Abogado L.M.G.E. titular de la Cédula de Identidad 11.310.565, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.562, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente expone “…En vista de la imposibilidad de realizar la experticia promovida en juicio con los expertos ya que hubo una imposibilidad de llegar a un acuerdo en cuanto a la fijación de honorarios profesionales, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que dicha experticia sea realizada por el experto nombrado por la representación de la República en su oportunidad, la cual en este acto manifiesta su conformidad en la realización de esta solicitud…”

En fecha 27 de agosto de 2003, este Tribunal acuerda lo solicitado por el Abogado L.M.G.E. titular de la Cédula de Identidad 11.310.565, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.562, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, quedando la ciudadana E.U. titular de la Cédula de Identidad 5.113.132, Contador Público inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 18.228, experto nombrado por la representación de la República, como único experto para realizar la referida experticia promovida.

A través de diligencia de fecha 15 de septiembre de 2003, la ciudadana E.U. titular de la Cédula de Identidad 5.113.132, Contador Público inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 18.228, debidamente juramentada y designada como experta única para practicar la experticia contable promovida en el presente Recurso contencioso Tributario expone “…Respetuosamente solicitamos (sic) al Tribunal se nos conceda una prorroga de treinta (30) días de despacho para consignar Informe Pericial, el que será elaborado con motivo de la experticia promovida …”

El 16 de septiembre de 2003, el Tribunal concede la prórroga de los treinta (30) días solicitada por la experta designada E.U., Contador Público inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 18.228, contados a partir del día de despacho siguiente al del auto para la presentación del correspondiente informe pericial.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2003, la ciudadana E.U., Contador Público inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 18.228, debidamente juramentada y designada como experta única para practicar la experticia contable consigna informe pericial contentivo de dieciocho (18) folios útiles y diecisiete (17) folios anexos.

A través de diligencia de fecha 03 de diciembre de 2003, el Abogado L.M.G.E. titular de la Cédula de Identidad 11.310.565, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.562, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente expone “…solicito muy respetuosamente a este Tribunal que con el fin de aclarar esta situación se pronuncie sobre el cual es el día en que comenzó a correr el lapso para la presentación de dichos informes…”

El 08 de diciembre de 2003, el Tribunal en virtud de la solicitud de aclaratoria de los lapsos por parte de la representación judicial de la recurrente, subsana el error involuntario señalando expresamente cuales son las fechas en que comenzaron y finalizaron los actos procesales y como ultimo punto señala catorce (14) “En fecha 19 de noviembre comenzó a computarse el termino para presentar los informes”

El 16 de diciembre de 2003, la Abogada M.M. titular de la Cédula de Identidad Nº 5.995.838, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó diligencia a través de la cual consigna escrito de informes constante de cincuenta (50) folios útiles, poder original y copia fotostática.

A través de diligencia de fecha 16 de diciembre de 2003, el Abogado L.M.G.E. titular de la Cédula de Identidad Nº 11.310.565, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.562, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de informes constante de treinta nueve (39) folios útiles.

En fecha 16 de enero de 2004, el Abogado L.M.G.E. titular de la Cédula de Identidad Nº 11.310.565, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.562, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de observaciones constante de veintisiete (27) folios útiles.

En fecha 19 de enero de 2004, este Tribunal dijo “Vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

En fecha 22 de marzo de 2004, se dicto auto prorrogando por treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 28 de octubre de 2004, el Abogado M.I.I., anteriormente identificado, actuando en representación de la contribuyente consignó diligencias, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fechas 14 de marzo de 2006 y 31 de mayo de 2007, la Abogada F.T. titular de la Cédula de Identidad Nº 15.663.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.184, actuando en representación de la contribuyente consignó diligencia, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2006, el Abogado M.I.I., anteriormente identificado, actuando en representación de la contribuyente consignó diligencia mediante la cual sustituye el poder que le fuere otorgado a la Abogada F.T. titular de la Cédula de Identidad Nº 15.663.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.184.

El 13 de noviembre de 2007, la Abogada M.M. titular de la Cédula de Identidad 5.995.838, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fechas 16 de enero de 2008, la Abogada F.T. antes identificada, actuando en representación de la contribuyente, consignó diligencia, a través de la cual renuncia a la sustitución de poder otorgada mediante diligencia por el apoderado de la recurrente M.I.I. y en fecha 18 de enero de 2008, acuerda de conformidad con dicha diligencia y acuerda la correspondiente notificación.

En fechas 04 de agosto de 2009, 24 de mayo de 2011, 27 de marzo de 2012, 13 de agosto de 2013 y 24 de abril de 2014 la Abogada M.M. antes identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó diligencias solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fechas 24 de septiembre de 2012, 21 de mayo de 2013, 22 de octubre de 2013 y 21 de octubre de 2014 el Abogado M.I.I., anteriormente identificado, actuando en representación de la contribuyente consignó diligencia, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 09 de abril de 2015, se dictó auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

El Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), emitió Resolución Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2002/ 000234 de fecha 11 de Abril de 2002, mediante la cual confirma totalmente el Acta de Reparo Fiscal FGIF/IFB/ISRL/072/2001 de fecha 17 de julio de 2001, a través del cual impone a la prenombrada contribuyente el pago total de Cincuenta Millones Ciento Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Seis Con Un Céntimo (Bs. 50.143.686, 01), que de conformidad con Decreto Nº 5229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 06 de marzo del año 2007 equivale a la cantidad de Cincuenta Mil Ciento Cuarenta y Tres Mil Bolivares Con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 50.143,68) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario, Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos impositivos de enero 1999 a diciembre del año 2000 y multa del 105 % del impuesto causado por el prenombrado Reparo Fiscal.

Motivado con la disconformidad con la sanción impuesta por la Administración Tributaria, en fecha 07 de octubre de 2002, el Apoderado Judicial de la recurrente interpuso ante Tribunal Superior Distribuidor Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas recurso contencioso tributario, el cual previa distribución, le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Superior.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El Apoderado judicial de la recurrente “ATHLETICS CARACAS, C.A” señala en su escrito recursorio lo siguiente:

  1. De la ilegalidad del reparo formulado a Athletics

    Alega al respecto que “…La Resolución, el Acta Reparo y las Planillas de Liquidación son nulas porque fueron emitidas por una autoridad manifiestamente incompetente…”.

    Que “…La Resolución el Acta Reparo y las Planillas de Liquidación son nulas porque fueron emitidas funcionarios incompetentes de la Administración…”

    Que “…La Administración no explica por qué sostiene que ATHLETICS dejó de declarar ventas por Bs. 160.555.038,75 y los debitos fiscales vinculados a ellas por Bs.24.491.171,54, en sus declaraciones correspondientes a los periodos impositivos fiscalizados. Esta cantidad deriva de la presunta diferencia entre el monto de Ventas declaradas por ATHLETICS y el monto que resultó cunado la Administración sumó el monto de los depósitos bancarios identificados en el Anexo A del Acta Reparo. Esta diferencia, que la Administración consideró Ventas, la Administración no la determinó (como lo ordena el artículo 119 del COT) con apoyo en elementos que le permitieran conocer en forma directa los hechos generadores del tributo, sino que la determinó, de acuerdo con lo dicho por los propios fiscales durante la fiscalización, en base a presunciones. Esta falta de motivación y violación del artículo 119 del COT, coloca a nuestra representada en un estado de indefensión y hace nulos los actos administrativos impugnados por medio de este Recurso Contencioso Tributario…” (Mayúsculas propios de la cita)

    Que “…ATHLETICS demostrará durante este procedimiento que las supuestas ventas reparadas en realidad están vinculadas a notas de crédito originadas por devoluciones de cheques emitidos por ATHLETICS, transferencias entre cuentas de nuestra representada, depósitos por utilización de línea de crédito, intereses generados en las cuentas corrientes, depósitos por cobro de prestamos otorgados por ATHLETICS y notas de créditos duplicadas por error (sic) por los bancos con los cuales nuestra representada mantiene relación, entre otros …” (Mayúsculas propios de la cita)

    Que “…La Administración al reparar los debitos fiscales declarados por nuestra representada, utiliza una base imponible incorrecta. En efecto, la Administración considera como base imponible la totalidad de las cantidades depositas (sic) por nuestra representada en sus cuentas bancarias, olvidando que una porción de dichos depósitos corresponde al IVA o ICSVM facturado por Athletic´s a sus clientes y debidamente declarado por ella…” (Mayúsculas propios de la cita)

    Que “…La multa impuesta a nuestra representada por contravención es improcedente, porque ATHLETICS no ocasionó una disminución ilegitima de ingresos tributarios…” (Mayúsculas propios de la cita)

    Que “…En el supuesto negado que ATHLETICS no sea vencedora en este procedimiento, nuestra representada sostiene que las multas por contravención impuestas por la Administración en su término medio (105%), son improcedentes porque la Administración, al momento de determinar la cuantía de la sanción entre un mínimo de 10% o un máximo del 200% del monto de tributo supuestamente omitido, no evaluó circunstancias atenuantes procedentes en el caso…” (Mayúsculas propios de la cita)

    Que “…Los intereses moratorios que la Administración podría eventualmente pretender cobrar a nuestra representada son improcedentes, por cuanto los impuestos reparados por la administración no son exigibles…” (Mayúsculas propios de la cita)

    Que “…por cuanto las autoridades de la Gerencia Regional de Tributos Internos (Región Capital) del SENIAT carecen de atribuciones para liquidar tributos e imponer sanciones –al haber sido facultados para ello en virtud de una delegación de competencia que no estaba permitida por la ley-, tal circunstancia invalida sus actuaciones, siendo por lo tanto los actos recurridos por nuestra representada nulos de nulidad absoluta y así lo alegamos expresamente…” (Mayúsculas propios de la cita)

    Que “…nuestra representada solicita al Tribunal (que declare la nulidad absoluta de los actos recurridos y no la de los cuerpos normativos que materializaron la delegación ilegal de competencia por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad)…”

    Que “… los funcionarios que firmaron la Resolución, el Acta Reparo, Las Planillas de Liquidación y la Planilla de Pago eran funcionarios competentes de la Administración de Hacienda para las fechas en que dichos actos administrativos fueron emitidos, y (ii) que las firmas que aparecen estampadas en la Resolución, el Acta de Reparo, las Planillas de Liquidación y las Planillas de Pago son las firmas autógrafas de los funcionarios de la Administración de Hacienda, nuestra representada pide que dichos actos administrativos se declaren absolutamente nulos…”

    Que “…la Administración fue excesivamente superficial y arbitraria al reparar las Ventas declaradas por nuestra representada, porque además de no indicar a nuestra mandante los motivos o las razones de derecho en que se fundamenta el reparo, tampoco le indicó las razones de hecho por las cuales considera que la aparente diferencia detectada durante la fiscalización constituyen ventas gravables…”

    Que “… Como quedará demostrado oportunamente, dichas diferencias probablemente surgen, bien sea de notas de crédito originados por devoluciones de cheques emitidos por ATHLETICS, transferencias entre cuentas de nuestra representada, depósitos por utilización de línea de crédito, intereses generados en las cuentas corrientes, depósitos por cobro de prestamos otorgados por ATHLETICS y notas de créditos duplicadas por error por los bancos con los cuales nuestra representada mantiene relación, entre otras razones …” (Mayúsculas propios de la cita)

    Que “…las cantidades depositadas en sus cuentas de banco incluían tanto el precio de la mercancía vendida en sus tiendas como IVA o ICSVM cobrado a sus clientes. Ello para demostrar que la fiscalización incurrió en un error al considerar como base imponible la totalidad de los (sic) cantidades depositadas en sus cuentas bancarias, sin antes haber restado el IVA o ICSVM aplicable y cobrado por nuestra representada a sus clientes en cada venta…” (Mayúsculas propios de la cita)

    Que “…correspondía a la Administración probar la existencia de una conducta dolosa o culposa imputable a nuestra representada, en virtud del principio de presunción de inocencia el cual es de rango constitucional. Contrariamente a ello, nuestra representada declaró y pagó ICSVM o IVA en base a los ingresos brutos reales obtenidos por ella durante los ejercicios fiscales investigados. Así las cosas, si tal y como ocurrió en el caso concreto, con posterioridad al pago de estos tributos la Administración Tributaria consideró que las ventas declaradas por nuestra representada no eran los correctos, en el supuesto negado de ser procedente el impuesto determinado conforme se ha expuesto en los capítulos precedentes, no puede pretender dicha Administración sancionar a nuestra representada sin antes haber demostrado y probado la existencia de una conducta dolosa o culposa imputable a nuestra representada. Así pido sea declarado…”(Mayúsculas propios de la cita)

    Finalmente aduce que “…en el supuesto negado que se declare procedente el reparo formulado por la Administración, la multa por contravención se aplique en su limite mínimo equivalente al 10% del impuesto omitido. Así, pedimos expresamente se aplique…”

    Todos los argumentos expuestos fueron ratificados por la representación judicial de la recurrente en el escrito de informes presentado en la oportunidad legal correspondiente, por último “…es evidente que cuando nuestra representada pagó los impuestos correspondientes a los ejercicio (sic) fiscales reparados que comprenden el periodo investigado, no podía tener conocimiento de la pretensión de la Administración varios años después. Obviamente, para la fecha en que nuestra representada autoliquidó y pagó el impuesto correspondiente a cada uno de los ejercicios económicos fiscalizados, los montos de impuesto que la Administración determinó varios años después no estaban determinados, ni mucho menos podían ser líquidos y exigibles. Cuando la Administración determina el Acta de Reparo y en la Resolución las cantidades de impuesto que a su juicio debe pagar nuestra representad, los efectos de dichos actos administrativos quedan suspendidos hasta que cobre firmeza la decisión que recaiga sobre el Recurso Contenciosos (sic) Administrativo, o por la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso…”

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

    En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

  2. De la supuesta inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto de creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y de la Incompetencia de los funcionarios actuantes.

    Alega que “…Por su parte, al Tribunal Supremo de Justicia le corresponde, por virtud del artículo 42 de la misma Ley de la Corte. Conocer los recursos contencioso-administrativos ejercidos contra las actuaciones u omisiones emanadas de las máximas autoridades de la administración pública nacional. Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia atrae esa competencia cuando se denuncian vicios de inconstitucionalidad en los recursos de nulidad y actúa en Sala Plena cuando se denuncia la disconformidad de las leyes y demás actos normativos con la Constitución…”

    Que “…mal podría el Juzgado en cuestión asumir el conocimiento de un acto cuya revisión carece de competencia, subvirtiendo de esta forma el orden jurídico de rango constitucional que rige la jurisdicción contencioso-administrativa, al pretender que por esta vía se modifique el régimen de las competencias naturales para la revisión de los actos dictados por la Administración…”

    Que “…La Resolución Nº 32 emanada del Superintendente Nacional Tributario, es un acto administrativo dictado en ejercicio de la actividad interna organizativa de la Administración, que no tiene contenido tributario, cuya impugnación –como se ha visto- compete conocerla y decidirla a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la jerarquía del organo cual emana…”

  3. De la competencia de la Administración Tributaria en el presente caso.

    Que “…la Administración para dar origen al proceso de reestructuración y modernización de la Administración Tributaria Nacional, que ocurre como consecuencia de acciones estadales en materia de política económica, debía sujetar su actuación a la legalidad. En efecto, la creación de esta novedosa administración no debía apartarse de los principios que orientan la organización administrativa; en consecuencia, respetando el principio sobre la jerarquía de las normas jurídicas establecido en el artículo 13, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Superintendente Nacional Tributario, en ejercicio de la atribución conferida, dictó la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1.995, con el objeto fundamental de organizar las atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, en virtud de la múltiple actividad tributaria de la Nación, el objeto de la Resolución Nº 32, es la ‘organización’ de la Administración Tributaria Nacional, a través de los diferentes órganos que la conforman (y que allí se establecen), para lo cual distribuye entre éstos, la gestión de la competencia tributaria, es decir, realiza una asignación de competencias ya atribuidas, que en modo alguno viola lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y Código Orgánico Tributario…”

  4. De la desaplicación por control difuso de la Resolución Nº 32.

    Que “…surge indefectible concluir que el interés que preside la tributación, se origina de la propia naturaleza del Estado y de la Constitución que lo regula, significando una fuente de Recursos Financieros necesarios para la consecución de su fin, que no es otro que la satisfacción de las necesidades públicas. Ello nos hace deducir, que el interés que priva en la Tributación nunca puede ir orientado a justificar el incumplimiento de deberes consagrados a cargo de los ciudadanos que integran el Estado en su condición de contribuyente, como el referido a la contribución de las cargas públicas, toda vez que el fin teleológico de la tributación dentro del Estado moderno, debe ser el bien común…”

  5. Del desconocimiento de las firmas.

    Que “…Sobre el particular debe esta representación señalar que a la recurrente que el desconocimiento de firma solo puede ser ejercido en juicio por la parte o co0ntra quien se produzca un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, y no encontrándonos en el presente caso en ninguno de ambos supuestos tal defensa de ser desechada por impertinente, y así solicitamos sea declarado en la definitiva…”

    Que “…la inmotivación alegada por el representante legal de la empresa ATHLETICS CARACAS, C.A., esta Representación igualmente observa que la misma es improcedente, ya que, conforme a la mejor doctrina administrativa, la motivación como requisito esencial de todo acto administrativo de efectos particulares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es una formalidad instrumental al servicio de un fin superior, que es el garantizar al particular el conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la Administración para dictar el acto, permitiéndole así el adecuado ejercicio de los recursos correspondientes; vale decir, que la justificación de la motivación como requisito de forma de los actos administrativos, es la protección de derecho a la defensa del interesado, pues al expresarse las razones de hecho y de derecho en que se basó la autoridad administrativa, se permite al particular defenderse…”

    Que “…el acto administrativo recurrido se encuentra motivado y su fundamentación es precisa y especifica, adaptada al procedimiento establecido en la norma, en concordancia con los hechos ocurridos, cumpliendo así con los extremos establecidos en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que mal puede pretender la recurrente solicitar la nulidad de la Resolución controvertida por inmotivación y así solicito sea declarado…”

  6. Créditos Fiscales Procedentes

    Que “… La verificación fiscal practicada a las facturas de compras y demás comprobantes de la empresa ATHLETICS CARACAS, C.A., RIF Nº J-30392178-7, para los períodos de imposición comprendido entre el mes de enero de 1999 a diciembre del año 2000, a los fines de respaldar los créditos reflejados en las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, no encontró diferencias en l,os créditos fiscales declarados, los cuales se evidencian en el anexo “A”, que forma parte de la presente acta…”

  7. Debitos Fiscales

    Que “…La investigación fiscal a través de auditoria practicada a los comprobantes contables y demás documentos de la empresa, logró determinar la existencia de ventas no declaradas por la contribuyente a los f.d.I. al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al (sic) valor Agregado, para los periodos objeto de investigación…”

    Que “…Estos artículos dejan claro la forma como los contribuyentes deben hacer la determinación del impuesto respectivo y la obligatoriedad de presentar las declaraciones y el pago correspondiente, debiendo por tanto coincidir los montos de los débitos y créditos fiscales declarados con aquellos reflejados en las facturas que le sirven de soporte, así como los registros llevados en los libros respectivos…”

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la recurrente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos.

    i) Si resulta procedente o no la incompetencia de los funcionarios actuantes en la fiscalización.

    ii) Si resulta procedente o no la nulidad por ilegalidad del acto administrativo impugnado por su defectuosa motivación.

    iii) Si resulta procedente o no la multa impuesta la recurrente.

    iv) Si resulta procedente o no el cobro de los intereses moratorios.

    Delimitada la litis, éste Tribunal pasará a pronunciarse sobre el primer aspecto controvertido referente a la incompetencia de los funcionarios, por considerar que los funcionarios autorizados por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, carecían de competencia para dictar los actos administrativos aquí impugnados.

    Así, resulta necesario –a juicio de quien decide realizar ciertas consideraciones en torno al concepto de competencia, como elemento esencial del acto administrativo, el cual comprende la esfera de la actuación atribuida a cada órgano, como medida de la potestad de su actuación.

    En efecto, la noción de competencia es la manifestación más clara y directa del Principio de Legalidad, lo que implica que la Administración sólo puede hacer lo que la ley en forma expresa le señala, a diferencia del administrado que puede realizar todo aquello que no le haya sido expresamente prohibido.

    Así, la jurisprudencia patria ha señalado:

    “La desviación de poder es un vicio que afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor de un proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

    Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para ello y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador.

    En el presente caso, el recurrente se limita a alegar la existencia del vicio por no perseguir el acto, a su decir, los fines previstos en el artículo 77 de la Ley de Registro Público; no obstante, no demuestra el accionante, que la Administración Registral actuó con una finalidad distinta a la prevista legalmente para la actividad de registro, limitándose a realizar la denuncia en términos vagos e imprecisos.

    Ante tal situación debe la Sala señalar que no son suficientes para la comprobación del vicio en referencia, los alegatos genéricos por parte del recurrente, sino que debe evidenciarse que la Administración se apartó en el acto impugnado, de la finalidad que por ley le es asignada.

    Cabe destacar además, que en el texto del acto impugnado no hay ningún indicio que permita inferir que la finalidad perseguida por la Administración Registral fue otra distinta a garantizar la certeza y seguridad jurídica en el tráfico de bienes inmuebles, razón por la cual, ante la falta de evidencias del vicio denunciado debe la Sala desestimar el alegato bajo análisis. Así se decide. (Sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 2005-02128, del 21 de abril de 2005, caso: G.O.G. contra Ministerio de Justicia.).

    Por otro lado, la doctrina patria ha precisado sobre las formas de competencia como la delegación, la avocación y la suplencia, las cuales no corresponden directamente al órgano que la ejerce, pero sin embargo se encuentran ajustadas a la legalidad, por lo que los actos que son resultado de ello, no se encuentran viciados de incompetencia.

    Una vez realizadas estas consideraciones, en torno a la figura de la competencia, se transcribe la normativa relacionada con el caso en estudio, para determinar si en efecto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, era competente a los fines de emitir los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso tributario.

    La Resolución 32, fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con el Decreto N° 310 del 10 de agosto de 1994, sobre la creación del SENIAT, Decreto N° 363 del 28 de septiembre de 1994, el cual establece el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y la Resolución N° 2802 del 20 de marzo de 1995, dictada por el Ministro de Hacienda, a través de la cual se establece el Reglamento Interno del SENIAT.

    Así, el Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525 del 16 de agosto de 1994, mediante el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictado por el Presidente de la República, dispone:

    Artículo 6: El Ministerio de Hacienda dictará las normas para que la Coordinación General de Programa de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda proceda conjuntamente con el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria a organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el referido servicio

    .

    En desarrollo de la normativa expuesta, el Ministro de Hacienda dicta el Reglamento Interno del SENIAT mediante Resolución N° 2802 del 20 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 35.680 del 27 de marzo de 1995, contentiva de la Reforma Parcial a la Resolución N° 2684 del 29 de septiembre de 1994 sobre el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), establece:

    Articulo 6°: Se faculta al Superintendente Nacional Tributario para organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT, dictar las normas y adoptar las medidas que correspondan en todo lo relacionado con la materia de esta Resolución

    . .

    Artículo 11: El Superintendente Nacional Tributario, además de las funciones que le corresponden en su carácter de Inspector Fiscal General de la Hacienda Pública Nacional, tiene a su cargo el ejercicio de todas las funciones y potestades que correspondan a la administración de los tributos internos y aduaneros, de acuerdo al ordenamiento jurídico, así como otorgar contratos y ordenar gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y adicionalmente las siguientes:

    (OMISSIS)

    6) Crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiera el Servicio para lo cual deberá establecer su organización y asignar sus respectivas funciones y competencias, según el caso;

    (OMISSIS)

    8) Dictar normas y establecer procedimientos de carácter organizacional en aspectos de desarrollo tributario, administrativo e informático; (…)

    .

    Asimismo, el artículo 94 ejusdem, establece las atribuciones y funciones de las Gerencias Regionales de Tributos Internos:

    Artículo 94: Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilaran para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Titulo V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y tiene las siguientes funciones:

    (...) 23. Conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros y compensaciones solicitados por los contribuyentes conforme a la normativa vigente

    .

    En este orden de ideas, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) publicado en Gaceta Oficial N° 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994, aplicable en razón del tiempo, establece:

    Artículo 3: Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT le compete la administración, recaudación, control, fiscalización, liquidación, aplicación e interpretación de las normas tributarias, cobro, revisión, inspección y resguardo de los tributos nacionales, de los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones que de ellos se deriven, que sean de la competencia del Ministerio de Hacienda

    . (Subrayado del Tribunal)

    Artículo 10: El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) desarrollará sus funciones con un nivel central o normativo y uno operativo, conformado éste por los Servicios de Administración Tributaria. A tal efecto, el Ministerio de Hacienda mediante Resolución y de conformidad con el artículo 6° del Decreto 310 del 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.525 del 16 de agosto de 1994, dictará las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio.

    Para la eficiente administración, atención y control de los sujetos pasivos se podrán crear Servicios de Administración Tributaria para determinadas categorías de estos sujetos, con competencia territorial o material específica.

    (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 11: Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria- SENIAT el ejercicio de todas las funciones y potestades atribuidas para la administración de los tributos internos y aduaneros conforme al ordenamiento jurídico, así como otorgar los contratos y ordenar los gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y en especial:

    (OMISSIS)

    5) Determinar las obligaciones tributarias y sus accesorios, y adelantar las gestiones de cobro, pudiendo solicitar a los Tribunales de la jurisdicción contenciosa tributaria el decreto de las medidas cautelares; demandar judicialmente siguiendo el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, todo ello a fin de garantizar los créditos a favor del Fisco Nacional;

    (OMISSIS)

    17) Inspeccionar, fiscalizar, y ejercer el resguardo de los tributos internos y aduaneros, así como determinar, prevenir e investigar los ilícitos, contravenciones, defraudaciones e infracciones previstas en las Leyes y reglamentos e imponer las sanciones correspondientes (…)

    (OMISSIS).

    Así mismo, la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, publicada en Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995, dispone:

    Artículo 71. El nivel operativo lo conforman las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas.

    (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 94. Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y, tiene además las siguientes funciones:

    (OMISSIS)

    (…)

    .

    Del análisis concatenado de las disposiciones antes transcritas, se desprende que efectivamente la Resolución Nº 32, ut supra, fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones organizativas, conferidas en la citada Resolución Nº 2.802, dictada por el Ministro de Hacienda, quien a su vez actuó de conformidad con las facultades atribuidas por el Presidente de la República en el Decreto Nº 310, de creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT; razón por la cual el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, era competente para dictar los actos administrativos aquí objetados.

    Así, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto a validez de la citada Resolución Nº 32, en los siguientes términos:

    “Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la contribuyente recurrente solicita la desaplicación de la Resolución Nº 32 que fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario del SENIAT, porque, a su decir, éste no tenía la facultad para nombrar ni atribuir competencia en materia organizacional a las dependencias o gerencias que intervinieron en la formación de los actos administrativos objeto de este recurso, por lo cual las considera incompetentes.

    Cabe al respecto observar, que la mencionada Resolución N° 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución N° 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

    Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución N° 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada –se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide.

    Declarada la improcedencia de la desaplicación de la Resolución Nº 32 por inconstitucional, resulta igualmente improcedente el alegato de incompetencia, tanto de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira como de la Gerencia Jurídica Tributaria, denunciado por la recurrente. Así también se declara. (Sentencia Nº 00756 de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Preparados Alimenticios Internacionales (PAICA), C.A., Exp. Nº 0886).

    Ahora bien, evidencia éste Tribunal que la contribuyente alegó en su escrito recursivo “…por cuanto las autoridades de la Gerencia Regional de Tributos Internos (Región Capital) del SENIAT carecen de atribuciones para liquidar tributos e imponer sanciones –al haber sido facultados para ello en virtud de una delegación de competencia que no estaba permitida por la ley-, tal circunstancia invalida sus actuaciones, siendo por lo tanto los actos recurridos por nuestra representada nulos de nulidad absoluta y así lo alegamos expresamente…” (Mayúsculas propios de la cita), conforme al criterio ut supra, los actos administrativos impugnados objeto del presente recurso contencioso tributario, no se encuentran viciados de nulidad, por cuanto emanaron de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, siendo competente para ello en virtud de las atribuciones expresamente señaladas en los artículos 71 y 94 de la Resolución 32, vale señalar, que los funcionarios mencionados por la recurrente actuaron de conformidad al contenido de la P.A. Nº FGIF-IFB-ISRL-105-01 y autorización para la investigación Fiscal Nº FGIF-IFB-ISRL-025-01 ambas de fecha 14 de junio de 2001, y notificada en fecha 15 de junio de 2001, que vale decir, no constan en autos del expediente judicial, pudiendo evidenciar tanto en el Acta Fiscal, en la Resolución Sumario Administrativa, y como así lo afirma la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas en el folio trescientos ochenta y ocho (388) de la segunda pieza del expediente judicial, y ratificado en el escrito de informes en el folio quinientos cuarenta y siete (547) de la segunda pieza del expediente judicial, a través de la cual quedaron expresamente facultados y autorizados para realizar la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones derivadas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, para los periodos comprendidos desde enero de 1999 a Mayo de 1999 y junio de 1999 a diciembre del año 2000. En consecuencia, se desestima el vicio de incompetencia alegado por la contribuyente en su escrito recursivo. Así se decide.

    Respecto al segundo aspecto controvertido, considera este Tribunal, a los fines de esclarecer si la Resolución aquí objetada adolece de un vicio de nulidad absoluta por existir ausencia de motivación del acto impugnado, en consecuencia considera oportuno hacer las consideraciones siguientes:

    Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    Así en cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo, es importante señalar lo que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado lo siguiente al respecto:

    (...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

    En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)

    . (Sentencia Nº 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial Nº 12, Caracas 2006, p. 4).

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:

    (...) En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

    En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en estos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio, porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos’

    . (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A vs REPÚBLICA). (...)”. (Sentencia N° 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: G.J.Z.R. contra Ministerio de Industria y Comercio) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

    Ahora bien, este Tribunal, de la lectura de las actas que cursan insertas en el presente expediente, observa que en el caso de autos la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente en relación al incumplimiento del deber formal, determinando a través de la fiscalización y el análisis de los libros de ventas, facturas, declaraciones y demás documentos que soportan las operaciones efectuadas por la empresa, que la misma debió declarar por concepto de debitos fiscales el monto de Bs. 170.409.655,98 resultando una diferencia por la cantidad de Bs. 24.491.171,54, como así se detalla en el Anexo A-1 Acta Fiscal FGIF/IFB/ISRL/072/2001 de fecha 17 de julio de 2001.

    Así mismo, en base a la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se puede evidenciar que la Administración Tributaria expresó las razones de hecho y fundamentos de derecho que sustentan las Decisiones Administrativas recurridas por la contribuyente, que le garantizan el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, en este sentido es necesario resaltar que el requisito formal de la motivación consiste en la expresión de las razones de hecho y derecho que fundamentan la actuación administrativa, permitiendo el ejercicio del derecho a la defensa como el control de la legalidad. Entre otras cosas, dicho acto impugnado le indicó a la contribuyente del recursos a ejercer, así como los plazos ante los cuales, puede interponer el recurso contencioso tributario, en caso de inconformidad con el contenido de la Resolución.

    Igualmente indica la fiscalización que de la revisión efectuada a los estados de cuenta bancarios mensuales de la empresa, verificó la existencia de depósitos y notas de crédito por concepto de punto de venta y de tarjetas de crédito en las cuentas corrientes de la propia empresa y cuyo movimiento mensual supera los ingresos por ventas declarados, según se demuestra en el Anexo A-2 del Acta Fiscal antes señalada. En virtud de la regularidad y frecuencia con que fueron realizados tales depósitos, se determinó que corresponden a operaciones de la contribuyente y por ende generan débitos fiscales que no fueron declarados.

    En virtud que, la fiscalización procedió a incorporar los débitos fiscales resultantes de la aplicación de las alícuotas respectivas a los depósitos y acreditaciones bancarias antes señaladas de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 26 del la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y los artículos 26 y 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Por último, informa a la contribuyente de los recursos, plazos y órganos ante los cuales, puede interponer el recurso jerárquico y contencioso tributario, en caso de inconformidad con el contenido de la Resolución.

    De manera pues, que conforme a lo expuesto carece de soporte el alegato de inmotivación arguido por la representación de la contribuyente, dando así cumplimiento el acto administrativo con lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por otra parte advierte este órgano jurisdiccional de la lectura de los argumentos expuestos en el escrito recursivo, que la recurrente conocía de los hechos y el derecho en que se fundamentó la actuación de la Administración Tributaria, por lo que resulta improcedente el alegato expresado por el apoderado judicial de la contribuyente, de la violación al derecho a la defensa por inmotivación, de la Resolución impugnada. Así se declara.

    Sin detrimento de lo anteriormente expuesto, considera también pertinente aclarar este Tribunal que habiendo la contribuyente recurrente alegado el vicio de inmotivación, mal puede argüir el vicio de falso supuesto del acto, por cuanto tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestro m.T.d.J. son vicios que se enervan entre sí, razón por la cual el argumento de inmotivación para pretender la declaratoria de nulidad del acto administrativo debe declararse improcedente. Así se establece.

    En cuanto a la denuncia de vicio de falso supuesto la contribuyente alega lo siguiente: “…Como quedará demostrado oportunamente, dichas diferencias probablemente surgen, bien sea de notas de crédito originados por devoluciones de cheques emitidos por ATHLETICS, transferencias entre cuentas de nuestra representada, depósitos por utilización de línea de crédito, intereses generados en las cuentas corrientes, depósitos por cobro de prestamos otorgados por ATHLETICS y notas de créditos duplicadas por error por los bancos con los cuales nuestra representada mantiene relación, entre otras razones …” (Mayúsculas propios de la cita), en la Resolución impugnada, tiene ha bien expresar este Tribunal que el vicio de falso supuesto se puede configurar, tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto son las siguientes:

    a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

    (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

    Pues bien, al aplicar el criterio jurisprudencial transcrito supra al caso bajo análisis, observa este Órgano Jurisdiccional, que conforme a lo alegado por la recurrente, la Administración Tributaria yerra “…IVA sobre IVA. La Administración al reparar los debitos fiscales declarados por nuestra representada, utiliza una base imponible incorrecta. En efecto, la Administración considera como base imponible la totalidad de las cantidades depositas (sic) por nuestra representada en sus cuentas bancarias, olvidando que una porción de dichos depósitos corresponde al IVA o ICSVM facturado por Athletic´s a sus clientes y debidamente declarado por ella…” (Mayúsculas propios de la cita) este Tribunal considera necesario aclarar que la Administración Tributaria apoyó sus actuaciones en los procedimientos de verificación y la fiscalización, a fin de determinar con certeza si los contribuyentes cumplen con sus obligaciones tributarias; y en el caso de no haber cumplido con alguna de ellas, a través de las Actas Administrativas levantadas dejan constancia de los hechos, las cuales son elementos imprescindibles en el proceso de investigación, y consecuencialmente serán pruebas que constarán bien sea en el en el expediente judicial.

    Se puede observar de la lectura de actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que la Resolución Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2002/000234 de fecha 11 de Abril de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirma el Acta Fiscal FGIF/IFB/ISRL/072/2001 de fecha 17 de julio de 2001, a través del cual impone a la prenombrada contribuyente el pago total por la cantidad de Cincuenta Millones Ciento Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares Con Un Céntimo (Bs. 50.143.686, 01), que de conformidad con Decreto Nº 5229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 06 de marzo del año 2007 equivale a la cantidad de Cincuenta Mil Ciento Cuarenta y Tres Mil Bolívares Con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 50.143,68) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario, Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos impositivos de enero 1999 a diciembre del año 2000 y multa del 105 % del impuesto causado por el prenombrado Reparo Fiscal.

    En este mismo orden de ideas la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente en relación al incumplimiento del deber formal, determinando a través de la fiscalización y el análisis de los libros de ventas, facturas, declaraciones y demás documentos que soportan las operaciones efectuadas por la empresa, que la misma debió declarar por concepto de debitos fiscales el monto de Bs. 170.409.655,98 resultando una diferencia por la cantidad de Bs. 24.491.171,54, como así se detalla en el Anexo A-1 Acta Fiscal FGIF/IFB/ISRL/072/2001 de fecha 17 de julio de 2001.

    Igualmente observa este Tribunal del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente judicial que según consta en autos tanto la recurrente como la Administración Tributaria ejercieron su derecho a la defensa promoviendo todo lo que consideraron conducentes a demostrar sus dichos en el presente Recurso Contencioso Tributario, al respecto, debe dejar claro este Tribunal que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    En ese orden de ideas, y en sujeción al contenido de la disposición anteriormente citada, aplicable supletoriamente por disposición expresa del Código Orgánico Tributario de 2001 ratione temporis, en su artículo 332, esta Sentenciadora evidencia de la lectura de la presente causa que consta en autos en el expediente judicial desde los folios trescientos ochenta y siete (387) hasta el cuatrocientos diez (410) ambos inclusive de la segunda pieza, que la recurrente solicitó la prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre los particulares siguientes: “…(i) libros contables de de mi representada, (ii) libro de compra y ventas del IVA y ICSVM de mi representada, (iii) soportes de ingresos, costos y deducciones de mi representada, (iv) comprobantes de depósitos bancarios de mi representada, (v) estados de cuenta de cada una de las cuentas bancarias de mi representada objeto de fiscalización (v) (sic) la Resolución de Reparo, (vi) el Acta de Reparo, (vii) las declaraciones mensuales del IVA e ICSVM de mi representada correspondientes a los Ejercicios Fiscales Reparados, y (vii) Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de ATHLETIC’S…” “…Esta experticia la promovemos para dejar constancia de que ATHLETIC’S si declaró los ingresos y los débitos fiscales de todas sus ventas…”. “…La experticia también demostrará que las supuestas ventas reparadas en realidad están vinculadas a notas de crédito originadas por devoluciones de cheques emitidos por ATHLETIC’S, transferencias entre cuentas de mi representada, depósitos por cobro de préstamos generados en las cuentas corrientes, depósitos por cobro de préstamos otorgados por ATHLETIC’S y notas de créditos duplicadas por error por los bancos con los cuales mi representada mantiene relación, entre otros…”

    En fecha 20 de junio de 2003, este Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderado judicial de la contribuyente, ordenando agregar a los autos el referido escrito según consta en autos del expediente judicial segunda pieza en el folio cuatrocientos dieciséis (416) hasta el folio cuatrocientos diecisiete (417) ambos inclusive. “Por cuanto las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes este Tribunal las admite cuanto ha lugar a derecho dejando su apreciación para la definitiva”

    Es importante destacar que habiendo quedado como único experto la ciudadana E.U.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.133.132 Contador Público en ejercicio inscrita en el Colegio de Contadores Públicos, bajo el Nº 18.228, debidamente juramentada y designada por este Tribunal para practicar la experticia contable promovida por la contribuyente, procedió dentro del lapso fijado a tal efecto, más la prorroga acordada de treinta (30) días, consignando el Dictamen Pericial en los términos que se explican a continuación:

    …VI.- Resultado de la Experticia

    La experto, después de haber analizado el objeto, fines y alcances de la prueba de experticia contable promovida y ciñéndose estrictamente al requerimiento de la misma, procede a comprobar, verificar, y determinar todo el movimiento y apoyo contable existente, así como las operaciones económicas que originan los débitos fiscales incluidos en las Planillas de Declaraciones y Pago del Impuesto al Valor Agregado, todo con relación a los reparos efectuados. En este sentido, a los fines de emitir mi dictamen, procedo a dar mi respuesta en el mismo orden como fueron presentados en el escrito de promoción

    ‘…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promovemos una experticia sobre (i) libros contables de de mi representada, (ii) libro de compra y ventas del IVA y ICSVM de mi representada, (iii) soportes de ingresos, costos y deducciones de mi representada, (iv) comprobantes de depósitos bancarios de mi representada, (v) estados de cuenta de cada una de las cuentas bancarias de mi representada objeto de fiscalización (v) (sic) la Resolución de Reparo, (vi) el Acta de Reparo, (vii) las declaraciones mensuales del IVA e ICSVM de mi representada correspondientes a los Ejercicios Fiscales Reparados, y (vii) Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de ATHLETIC’S…’

    El pedimento de la experticia en este punto, requiere de la experta que dictamine sobre lo siguiente:

    ‘…Esta experticia la promovemos para dejar constancia de que ATHLETIC’S si declaró los ingresos y los débitos fiscales de todas sus ventas…

    . “…La experticia también demostrará que las supuestas ventas reparadas en realidad están vinculadas a notas de crédito originadas por devoluciones de cheques emitidos por ATHLETIC’S, transferencias entre cuentas de mi representada, depósitos por cobro de préstamos generados en las cuentas corrientes, depósitos por cobro de préstamos otorgados por ATHLETIC’S y notas de créditos duplicadas por error por los bancos con los cuales mi representada mantiene relación, entre otros.

    Para dejar constancia de lo anterior, los expertos confirmarán que los ingresos brutos derivados de las ventas efectuadas por nuestra representada, fueron depositados en cuentas bancarias de ATHLETIC’S y que fueron declarados en su totalidad en las declaraciones mensuales del IVA e ICSVM de nuestra representada

    La experticia también demostrará que existe un IVA sobre IVA. En efecto, la Administración al reparar los débitos fiscales declarados por nuestra representada, utiliza una base imponible la totalidad de las cantidades depositas (sic) por nuestra representada en sus cuentas bancarias, olvidando que una porción de dichos depósitos corresponde al IVA o ICSVM facturado por Athletic’s a sus clientes y debidamente declarado por ella…’

    Para dar respuesta a lo solicitado en el petitorio, la experta verifico los montos correspondientes a la facturación por concepto de ventas realizadas diariamente por la promovente Caracas Athletic’s C.A., en las sucursales del Centro Comercial Sambil y Centro Lido, montos que se encuentran relacionados de manera detallada, en el anexo identificado como (Anexo 1), que forma parte integral de este Dictamen Pericial, y que a sus vez, dichos montos se encuentran contabilizados en los Libros Auxiliares llevados por la contribuyente, en las cuentas identificadas con los números 4.1.00.01 Ventas Centro Comercial Lido y 4.1.00.02 Ventas Centro Comercial Sambil respectivamente, y en igual forma dichas cantidades fueron cotejadas con las relacionadas y pagadas en la forma 30, Declaración de Pago del Impuesto objeto de nuestro examen en el rubro identificado con el Nº 14, Ventas a otros contribuyentes solo alícuota general, para los periodos de enero de 1999 hasta mayo de 1999, ambos inclusive, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor ICSVM; y de Impuesto al Valor Agregado IVA, pudiendo constatar y verificar que el monto de los ingresos totales declarados y contabilizado por la promovente alcanza la cantidad de cuatrocientos cuarenta millones doscientos setenta mil setecientos noventa y seis bolívares con 21 cts. (Bs.440.270.796,21), este monto es generador de débitos fiscales por la cantidad de sesenta y nueve millones seiscientos noventa y cinco mil ciento cincuenta bolívares con 65 cts. (Bs. 69.695.150,72) para el ejercicio fiscal de enero a diciembre de 1999 tal como se observa en el cuadro que se inserta a continuación:

    (Cuadro 1)

    ATHLETICS CARACAS, C.A

    Ventas Totales Año 1999

    (En Bolívares)

    Periodos Venta Centro Comercial Lido Venta Centro Comercial Sambil Total de Ventas Alícuota Débito Fiscal Contabilizado

    Enero -99 8.993.815.,36 17.687.016,96 26.680.832,32 16,50% 4.402.337,33

    Febrero-99 8.934.028,25 20.725.888,92 29.659.917,17 16,50% 4.893.886,33

    Marzo-99 10.470.862,56 21.559.092,39 32.029.954,95

    16,50% 5.284.942,57

    Abril-99 6.189.506.44 19.380.096,33 25.569.602,77 16,50% 4.218.984,46

    Mayo-99 9.034.824,04 22.342.598,88 31.377.422,92 16,50% 5.177.274,78

    Junio-99 9.051.025,97 21.712.931,41 30.763.957,38 15,50% 4.768.413,39

    Julio-99 9.973.682,42 26.221.871,20 36.195.553,62 15,50% 5.610.310,81

    Agosto-99 10.576.653,38 22.337.498,11 32.914.151,49 15,50% 5.101.693,48

    Septiembre-99 9.859.216,39 24.118.363,22 33.977.579,61 15,50% 5.266.524,84

    Octubre-99 10.281.844,13 29.463.264,96 39.745.109,09 15,50% 6.160.491,91

    Noviembre-99 10.083.225,05 25.879.072,10 35.962.297,15 15,50% 5.574.156,06

    Diciembre-99 23.498,791,75 61.895.625,99 85.394.417,74 15,50% 13.236.134,75

    Total de Ventas Año 1999 126.947.475,74 313.323.320,47 440.270.796,21 69.695.150,72

    Asimismo la experticia constato un monto de ingresos totales declarados y contabilizados por la promovente para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2000, que alcanza la cantidad de Quinientos tres millones seiscientos un mil ochocientos noventa y dos bolívares con 75 cts. (Bs.503.601.892,75), este monto genera débitos fiscales, por la cantidad de sesenta y cinco millones cuatrocientos sesenta y un mil novecientos sesenta y nueve bolívares con 51 cts. (Bs. 75.461.969,51), para el ejercicio fiscal de enero a Diciembre de 2000 de acuerdo al cuadro resumen que se inserta a continuación.

    (Cuadro 2)

    ATHLETICS CARACAS, C.A

    Ventas Totales Año 2000

    (En Bolívares)

    Periodos Venta Centro Comercial Lido Venta Centro Comercial Sambil Total de Ventas Alícuota Débito Fiscal Contabilizado

    Enero -00 8.839.311,49 21.629.345,32 30.468.656,81 15,50% 4.722.641,81

    Febrero00 10.305.913,36 25.777.054,11 36.082.967,47 15,50% 5.592.859,96

    Marzo-00 9.639.220,68 20.544.461,11 30.183.681,79

    15,50% 4.678.470,68

    Abril-00 10.077.445,76 31.621.185,83 41.698.631,59 15,50% 6.463.287,90

    Mayo-00 10.604.908,99 23.150.238,82 33.755.147,81 15,50% 5.232.047,91

    Junio-00 10.263.153,16 26.877.588,10 37.140.741,26 15,50% 5.756.814,90

    Julio-00 10.081.079,36 24.558.600,40 34.639.679,76 15,50% 5.369.150,36

    Agosto-00 10.250.627,03 27.238.410,35 37.489.037,38 14,50% 5.435.910,42

    Septiembre-00 10.439.692,87 32.704.022,65 43.143.715,52 14,50% 6.255.838,75

    Octubre-00 11.107.346,91 27.765.597,98 38.872.944,89 14,50% 5.636.577,01

    Noviembre-00 13.322.886,51

    31.538.110,28 44.860.996,79 14,50% 6.504.844,54

    Diciembre-00 18.820.884,60 76.444.807,08 95.265.691,68 14,50% 13.813.525,29

    Total de Ventas Año 133.752.470,72 369.849.422,03 503.601.892,75 14,50% 75.461.969,51

    Luego de realizada esta revisión, se deja constancia de una diferencia pagada de mas por la contribuyente entre montos contabilizados y los montos mensuales incluidos en las declaraciones del impuesto objeto de nuestro examen, por la cantidad de bolívares sesenta y ocho mil ochocientos catorce con 05 cts., (Bs. 68.814,05) para el ejercicio fiscal 1999 y de setecientos noventa y tres mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con 26 cts. (Bs. 793.461,26). Tal como se observa en cuadro a continuación.

    (Cuadro 3)

    ATHLETICS CARACAS, C.A

    Diferencia de Debito Fiscal Contabilizado vs. Enterado

    (En Bolívares)

    Año 1999 Año 2000

    Débito Fiscal Contabilizado 69.995.150,72 75.461.969,51

    Débito Fiscal Enterado 69.763.964,77 76.255.430,77

    Diferencia pagada de más 68.814,05 793.461,26

    Se pudo constatar que los ingresos brutos generados por las ventas efectuadas por la promovente fueron depositados en sus cuentas bancarias, y que fueron incluidos en su totalidad en las declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor respectivamente.

    Asimismo se deja constancia que la actuación fiscal, incluyo como ventas todos los depósitos y las partidas (sic) crédito contenidas en los estados de cuenta bancarios de la promovente Athletics Caracas, C.a, de los siguientes bancos: Banco Mercantil Cuenta Corriente 1114-03955-1, Interbank Cuenta Corriente 003-1242123, Banesco Cuenta Corriente 225-3-00401-3, Novalbank Cuenta Corriente 004-000114-0, Corp Banca Cuenta Corriente 172-934711-2; al monto así obtenido se multiplico por la alícuota del Impuesto al Valor Agregado o Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor según sea el caso, sin tomar en cuenta que no todas las partidas allí evidenciadas, se correspondían con la actividad comercial de la contribuyente.

    Al efectuar la revisión a las cuentas de Banco en el Balance de Comprobación y a los estados de cuenta bancarios, se pudo constatar la existencia de partidas de crédito diferente de las ventas efectuadas por la contribuyente y que se encuentran relacionadas con el Anexo -2, que forma parte integral del presente Dictamen Pericial donde se evidencian montos por concepto de Intereses ganados en las cuentas corrientes de inversión, notas de crédito por diferentes conceptos, tales como cheques devueltos, reversos de operaciones duplicadas, o reversos de IDB de cheques devueltos, pagos efectuados mediante depósitos para cancelar prestamos a empleados, asociados o a empresas filiales, trasferencias entre cuentas corrientes, con la finalidad de hacer frente a cancelaciones de Pagare o pagos a proveedores, cuando no tenia la disponibilidad en la cuenta de la cual se debía hacer el pago; a continuación se evidencia el resumen de las operaciones que están incluidas en los estados de cuenta bancarios y que son diferentes a las ventas. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    (Cuadro 4)

    ATHLETICS CARACAS, C.A

    Resumen de Operaciones Distintas de Ventas Año 1999 y 2000

    (En Bolívares)

    Resumen de Operaciones 1.358.954,31

    Total operaciones de Reverso 6.233.500,00

    Total operaciones de Préstamo 8.400.899,97

    Total operaciones NC. Cheque Devuelto 696.953,59

    Total de ingreso por Interes 25.000.000,00

    Total de Pagare y Prestamos entre Cuentas 20.254.222,62

    Otros Movimientos 1.851.874,33

    Total operaciones distintas de Ventas 63.796.404,82

    Adicionalmente no se tomo en cuenta que cuando la operación depositada en las cuentas corrientes es una venta, una porción del monto es la venta per se (sic) y la diferencia es el monto de la venta multiplicada por la alícuota, vale decir el monto concerniente al Impuesto al Valor Agregado o Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor facturado por la promovente a sus clientes, lo que genero en el calculo efectuado por la actuación fiscal la existencia de un IVA sobre IVA, al utilizar como base imponible todos los montos acreditados en los estados de cuentas bancarias. Ver cuadro comparativo anexo, donde se evidencia las ventas totales realizadas por la contribuyente para los ejercicios fiscales objetos del reparo, mas el impuesto al valor agregado, comparado contra las venta Base Imponible según fiscalización, monto este que se tomo del Anexo A-1 del Acta de reparo Nº FGIF IFB ISRL 072-201 Ajuste el debito fiscal…

    En razón de lo expuesto, este Tribunal aprecia que en el presente caso la prueba de experticia promovida por la recurrente determinó que la Administración debió considerar para los periodos autorizados a fiscalizar de enero a diciembre de 1999 y de enero a diciembre de 2000, en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los montos reparados como ventas, las notas de crédito originadas por devoluciones de cheques, trasferencias entre cuentas corrientes, depósitos por utilización de línea de de crédito, intereses generados en las cuentas corrientes, depósitos por cobro de préstamos a empleados, socios o entre empresas filiales, notas de créditos duplicadas por error por los bancos, tal y como se evidencia del cuadro marcado con el Nº 4 trascrito de la experticia, igualmente se observa que existe una diferencia pagada de mas por la contribuyente entre los montos contabilizados y los montos mensuales incluidos en las declaraciones del impuesto, por la cantidad de bolívares sesenta y ocho mil ochocientos catorce con cinco céntimos (Bs. 68.814,05) para el ejercicio fiscal 1999 y de setecientos noventa y tres mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 793.461,26), como se evidencia en el cuadro marcado con el Nº 3, y por ultimo no se considero que las operaciones de ventas realizadas depositadas en las cuentas mas la porción del monto de la venta calculada mas el impuesto que corresponde a la venta multiplicada por la alícuota, el monto concerniente al Impuesto al Valor Agregado o Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor facturado por la promovente a sus clientes, generando en el cálculo de un IVA sobre IVA, al utilizar como base imponible todos los montos acreditados en los estados de cuentas bancarias, como se evidencia en el cuadro que consta en autos en el expediente judicial de la segunda pieza cuatrocientos sesenta y seis (466).

    En virtud de las consideraciones anteriores, con base en las pruebas que cursan en autos y analizadas previamente considera que la Resolución impugnada objeto del presente recurso contencioso tributario se encuentra configurada en vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Administración Tributaria fundamentó el Acto Administrativo en un hecho inexistente lo que constituye indubitablemente de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 259 de la Constitución de la República, la nulidad de la Resolución impugnada. Así se decide.

    En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso analizar el resto de los puntos controvertidos alegados por la recurrente. Así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    Con fundamento a la motivación anterior este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “ATHLETICS CARACAS, C.A” En consecuencia:

    (i) Se ANULA la Resolución Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2002/000234 de fecha 11 de Abril de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirma el Acta Fiscal FGIF/IFB/ISRL/072/2001 de fecha 17 de julio de 2001 emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos y de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    (ii) No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante ATHLETICS CARACAS, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince (2015).

    Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Juez Provisoria

    R.I.J.S.

    La Secretaria

    Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

    En el día de despacho de hoy dieciséis (16) del mes de abril de dos mil quince (2015), siendo la nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 am), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria

    Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

    Asunto: AF45-U-2002-000085

    Asunto Antiguo: 2002-1994

    RIJS/Ymb/Ng

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