Sentencia nº RC.00539 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguros intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano J.A.S., representado judicialmente por el profesional del derecho Wolfred B. Montilla Bastidas, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., (Ahora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. de SEGUROS) , patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión A.G.A., J.B., J.R.F.M., Mariheugenia Zitella Cárdenas, C.O. y G.P.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 27 de septiembre de 2007, sentenció declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, confirmando la decisión apelada, proferida el 15 de diciembre de 2006 por el a quo, que había declarado la confesión ficta del accionado y con lugar la demanda y finalmente condenó a la demandada al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I, II y III

En razón de la coincidencia en la fundamentación y el sentido que el formalizante expresa en las denuncias I, II y III y en aras de los principios de economía y celeridad procesal, la Sala estima pertinente resolverlas en forma conjunta.

Acusa el recurrente en la denuncia signada con el número I, fundamentada en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil la infracción de los artículos 15, 206, 208, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, por reposición no decretada, lo que hace con el siguiente alegato:

…Por no haber la Alzada decretado la reposición de la causa al estado de notificar a las partes el contenido de la sentencia que resolviera la solicitud de regulación de competencia, omisión que se traduce en el quebrantamiento o derecho constitucionales y procesales de defensa y Debido Proceso que asiste a nuestra representada.

(…Omissis…)

Entonces sólo procede concluir que de acuerdo con todo lo expuesto y especialmente con las disposiciones adjetivas transcritas parcialmente supra, el Juez de Primera Instancia debió al no tener constancia de la práctica de la notificación de las partes que fuera ordenada en la sentencia que recibía, la cuál estaba fechada el día anterior a su recepción, solicitar del a quem la aclaratoria respecto a si estaban o no las partes a derecho o, por su cuenta, ordenar la notificación en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. Para el tribunal de la causa y para las partes, es de vital importancia que la realidad respecto a la notificación de ellas conste expresamente en autos. Si no ¿cómo el a quo determina cuándo es que se abre y vence al lapso de contestación, o el de promoción de pruebas, o el de su evacuación, etc.?

(…Omissis…)

Así las cosas, y tal como se verifica en el expediente, una vez emitido el auto de recepción de la sentencia, jamás dentro del expediente de la causa constó la notificación de las partes, jamás en el expediente hubo gestión o diligencia alguna: Sólo hasta el 15 de noviembre de 2006, es que el apoderado actor diligenció y junto a sus solicitudes consignó copias certificadas de las boletas de notificación de la Alzada, ello pretendiendo sustituir la actividad propia y exclusiva del Alguacil y después de estar diez (10) meses la causa suspendida a la espera de que constaran en auto las respectivas notificaciones. Y erró aún más el a quo al darle valor a las referidas copias certificadas y afirmar que las partes en virtud de ello estaban a derecho.

(…Omissis…)

Así pues, al no haberse repuesto la causa en los términos solicitados, se violó de manera tangible y evidente el derecho a la defensa de nuestra representada porque impidió brindar la certeza procesal, impidió la existencia de la verdad procesal de la apertura del cómputo para que nuestra mandante procediera a dar contestación a la demanda, así como para dar la certeza procesal además respecto a los lapsos posteriores y permitir a ambas partes ejercer lo propio en la fase probatoria…

(Resaltado del texto transcrito).

La delación signada con el número II, denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil por incongruencia, expresando:

…La recurrida, en su decisión, al habérsele presentado en el escrito de informes el punto previo a través del cual se le solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes la sentencia que decidiera la solicitud de regulación de competencia, ésta no produjo pronunciamiento alguno al respecto, dejando sin resolver la controversia planteada en clara evidencia de lo expuesto; obviando la recurrida que en los referidos informes, se explanaron de manera clara y expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que asistían a nuestra patrocinada para ejercer la solicitud de reposición supra referida.

En tal sentido, se expuso en el referido Punto Previo del escrito de informes, que el Juzgado de Instancia había dado por sentado el hecho de la legalidad y de la existencia procesal de las notificaciones de las partes, empero que las mismas jamás habían sido consignadas en el expediente y que en consecuencia nunca han sido verdad procesal, por lo que por su acción el a quo había quebrantado el derecho a la defensa y el debido proceso, ambas garantías legales que amparan a las partes y en éste especial caso a nuestra patrocinada.

En tal sentido y según le fue propuesto al a quem; la recurrida no realizó pronunciamiento alguno al respecto, siquiera escribió la palabra reposición dentro de su decisión, violando así además otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad.

(…Omissis…)

La recurrida al no pronunciarse ni decidir de manera alguna la alegación in comentu violenta la doctrina mantenida por la Sala en cuanto al deber de congruencia que debe caracterizar a la sentencia en sus dos reglas fundamentales: i) resolver sólo lo pedido; y ii) resolver todo lo pedido. Al no materializarse el supuesto ii) antes referido, se evidencia, tal como es el caso que respetuosamente someto a consideración ante este Supremo Tribunal, el vicio de incongruencia negativa, violando de ésta forma, el contenido del precitado dispositivo adjetivo civil 243, ordinal 5°.

Dicho error impidió al fallo alcanzar su finalidad, pues obvió la resolución de todos (Sic) las alegaciones interpuestas por las partes y en consecuencia de su no valoración, condujo a admitir y procesar hasta su última consecuencia una causa en donde las partes no se encontraban legalmente a derecho, no era ni es verdad procesal dentro del expediente el hecho de estar notificadas y a derecho las partes, situación que vulnera principios de orden público como lo es el principio del debido proceso y el de la defensa, habiendo sido su no apreciación determinante en la definitiva, toda vez las condiciones de la misma son consecuencia de la no valoración del alegato bajo denuncia…

(Negrillas del texto transcrito).

En la denuncia distinguida con el número III, el formalizante, con apoyo en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusa la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, por incongruencia, lo que hace con la siguiente fundamentación. “…La recurrida, en su decisión, al habérsele presentado en el escrito de informes el punto previo a través del cual se le puso a consideración el contenido del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lograr determinar a través de su contenido la ilegalidad y lo írrito de la valoración que de las notificaciones que del contenido de la sentencia que decidió la regulación de competencia el a quo observó, ésta no realizó mención, no produjo pronunciamiento alguno al respecto, dejando sin resolver la controversia planteada en clara evidencia de lo expuesto; obviando la recurrida que en los referidos informes, se explanaron de manera clara y expresa las razones por las cuales se consideraba vulnerado el contenido del referido artículo 25.

(…Omissis…)

En tal sentido y según le fue propuesto al a quem; la recurrida no realizó pronunciamiento alguno al respecto, siquiera existe dentro del texto de la sentencia mención alguna respecto al artículo 25 aquí bajo denuncia, violando así además otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad.

(…Omissis…)

La recurrida al no pronunciarse ni decidir de manera alguna la alegación in comentu violenta la doctrina mantenida por la Sala en cuanto al deber de congruencia que debe caracterizar a la sentencia en sus dos reglas fundamentales: i) resolver sólo lo pedido; y ii) resolver todo lo pedido. Al no materializarse el supuesto ii) antes referido, se evidencia, tal como es el caso que respetuosamente someto a consideración ante este Supremo Tribunal, el vicio de incongruencia negativa, violando de ésta forma, el contenido del precitado dispositivo adjetivo civil 243, ordinal 5°…” (Negrilla, Cursiva y subrayado del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

De las delaciones supra transcritas se evidencia que el formalizante, en la primera, endilga a la recurrida el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa ocasionado por la falta de notificación de la sentencia que resolvió la regulación de competencia y, por vía de consecuencia la indeterminación procesal del inicio del lapso para contestar la demanda y, en las otras dos, el vicio de incongruencia, en razón de una supuesta omisión de pronunciamiento referente a la petición que elevó ante el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, en la oportunidad en que presentó el escrito de informes, referido a la reposición de la causa al estado de que se practicara la notificación de la sentencia que resolvió la solicitud de regulación de la competencia que formulara.

Respecto al vicio denunciado por las dos últimas denuncias referidas, la doctrina casacionista sostenida por esta M.J.C., ha establecido que el formalizante debe fundamentar su denuncia con base a violación del orden procesal y no delatar que la recurrida incurrió en incongruencia. Así se constata de la sentencia N° 336, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N° 2003-000636, en el caso de R.A.M.V. contra Tecnoagrícola Los Pinos, Tecpica, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“...Respecto a la falta de pronunciamiento del sentenciador sobre el pedimento de reposición alegado en informes y el vicio que ello configura, esta Sala señaló en sentencia N°. 343, de fecha 30 de julio de 2002, Exp. 2001-0281, en el caso de Venezolana de Inversiones y de Proyectos, (VEINPRO, C.A.), contra Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. J.D.P.G., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, lo siguiente:

...En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre el alegato de reposición esgrimido por las partes en el escrito de informes, esta Sala en fallo de fecha 23 de noviembre de 2001, caso P.S.R., contra la (sic) Seguros Mercantil S.A., abandonó el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L. deS. deD.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, y se pronunció en los siguientes términos:

‘Mientras que el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, nuestro actual Código la recoge dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. De esta manera, la reposición preterida conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.

Por tanto, mediante una denuncia de reposición preterida el recurrente obtendrá una solución expedita sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el pronunciamiento equivale a una solución directa del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia conduce a la nulidad del acto o actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. No sucede lo mismo cuando se denuncia que la reposición fue alegada en los informes, y tal alegato no fue resuelto por la recurrida (incongruencia negativa), porque la solución no es otra que ordenar al Juez Superior que se pronuncie sobre el alegato omitido, al margen de que sea o no procedente la reposición, con lo cual muchas veces se estaría declarando la nulidad del fallo y reponiendo la causa para que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de reposición no resuelta, sin reparar en su eventual inutilidad por la improcedencia de la reposición preterida, en violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257, que establece:

‘...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...’

Por estas razones, esta Sala abandona el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L. deS. deD.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, mediante el cual la Sala estableció que es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y todos aquellos que se opongan a lo establecido en la presente decisión. En consecuencia, deja sentado que aun cuando sea solicitada la reposición de la causa en el escrito de informes, si el juez no se pronuncia sobre ello, la parte interesada debe formular la respectiva denuncia por reposición no decretada, y no mediante el alegato de incongruencia negativa del fallo....’. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con el criterio arriba transcrito, si el Juez omite pronunciarse acerca de una solicitud de reposición alegada en informes, la parte interesada debe denunciarlo en casación a través de una denuncia de reposición no decretada y no mediante un alegato de incongruencia negativa...

. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, cuando se plantee una solicitud de reposición de la causa aún en informes y el juez silencie tal pedimento, ello configura el vicio de reposición preterida y como tal debe denunciarse. Ahora bien, contrario a lo señalado, el formalizante basa su argumento amparado en una denuncia de incongruencia negativa incumpliendo de esta forma, lo establecido por esta Sala, razón suficiente para desechar dicho aspecto de la denuncia...” (Resaltado del texto trascrito).

En atención al criterio trasladado, la Sala decidió analizar conjuntamente las tres denuncias, pues las referidas a la incongruencia atienden a la supuesta subversión procesal por falta de notificación de una sentencia dictada fuera de lapso y la eventual lesión del derecho de defensa al no existir certeza en el inicio del lapso para contestar la demandada, fundamento central de la primera denuncia.

En este sentido, la Sala para resolver las denuncias bajo estudio y por permitirlo la naturaleza formal de las mismas, revisó, de manera completa, las actas que conforman el expediente y a efectos de una mejor inteligencia de lo ocurrido en el presente caso, estima pertinente realizar una enumeración de algunos sucesos procesales pertinentes ocurridos en el mismo, a saber:

  1. - La demanda fue interpuesta el 25 de marzo de 2004 y admitida el 12 de abril del año señalado.

  2. -El 10 de mayo de 2004 el alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira practicó la citación de la accionada.

  3. - En fecha 8 de junio del año citado, la demandada opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°), 4°) y 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto del 19 de enero de 2005 el a quo declara sin lugar las cuestiones previas opuestas y afirma su competencia.

  4. - El 14 de julio de 2005 la demandada solicita la regulación de la competencia y el 11 de enero de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia negando la solicitud en comentario y, en razón de haberla dictado fuera de lapso, el ad quem ordenó la notificación de los litigantes. En la misma fecha se remitió copia certificada de la decisión al juez de la causa. (Sin que se hubiesen practicado las notificaciones).

  5. - Ya habiendo sido enviada al juez de la causa (12/1/06) por el superior la copia certificada de la sentencia que resolvió la petición de regulación de la competencia, el 18 de enero de 2006 la demandada comparece ante el ad quem y estampa diligencia solicitando copia simple de la referida decisión; actuación que, en opinión de los jurisdicentes de los dos grados de jurisdicción, bastó para considerarla válidamente notificada de dicho fallo y declarar la confesión ficta.

  6. - el 1º de febrero de 2006 fue notificado el demandante.

En vista de la gravedad de los hechos expresados en las delaciones que se analizan referidas a que se declaró confesa a la demandada sin que se hubiera cumplido con el debido acto comunicacional procesal; resulta pertinente analizar si efectivamente se incumplió con el referido deber la notificación de los litigantes dirigido a éstos a fin de que comparezcan al proceso, conozcan lo que se ha decidido y así poder ejercer las defensas a que haya lugar. La notificación está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a los justiciables la tutela jurídica efectiva, así como una justicia transparente e idónea; en consecuencia, el cumplimiento de esa notificación constituye una formalidad necesaria no esencial dentro del procedimiento, que garantiza a los interesados estar “a derecho”, vale decir, enterados de lo acontecido en el proceso y lo establecido en la sentencia, así como de la certeza de la apertura y vencimiento de los lapsos de impugnación a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que deban practicarse. De lo expresado se deriva que la notificación exhibe la característica de orden público relativo y, en el supuesto de que se incumpla tal obligación la sentencia estará inficionada de un vicio que la hará nula salvo que, a pesar de su incumplimiento, en la primera oportunidad las partes lo subsanen con su presencia sin denunciarlo.

En el sub judice, esta M.J., de la revisión efectuada en las actas del proceso, constató que la demandada compareció ante el juez superior a solicitar, mediante diligencia que corre al folio 200 del expediente, copia simple de la sentencia que resolvió la petición de regulación de la competencia formulada por élla.

Ahora bien, prevé el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de que los litigantes se consideren citados tácitamente, en los casos en los que se evidencie que cualquiera de ellos haya realizado alguna diligencia en autos antes de que se perfeccione la citación; aplicando analógicamente este precepto a las notificaciones, tal y como se ha venido aceptando reiteradamente en el foro jurídico y así ha sido avalado por la jurisprudencia, debe concluirse que la comparecencia de la demandada en la oportunidad señalada supra, resultó suficiente para que tomara conocimiento de la sentencia dictada y, por vía de consecuencia, que debía comparecer a dar contestación a la demanda, dentro del lapso correspondiente, una vez que constara en autos la notificación del demandante, lo que se produjo el 1 de febrero de 2006; no obstante, la accionada inobservó esa conducta y no acudió ni a contestar la demanda ni a promover elementos probatorios que desvirtuaran la pretensión del accionante.

Por todo lo antes expuesto, resulta oportuno señalar, que si bien el Juzgado Superior debió cumplir con la notificación, en atención al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes de remitir la causa al Tribunal declarado competente, por cuanto este tipo de decisión de regulación de competencia no está previsto recurso alguno y sus efectos y consecuencia están previstas en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estima que, al haber actuado ambas partes (el 18/01/06 el demandado y el 01/02/06 el demandante) sin denunciar la falta de notificación, en atención al contenido y alcance del 213 euisdem, la partir del 1º de febrero de 2006, comenzó a correr el lapo para contestación de la demanda referida en la parte final del ordinal, 1º) del articulo 358 ibidem, tal como lo señaló la recurrida, no evidenciándose la violación del derecho de defensa del demandado, quien no pidió la nulidad en la primera oportunidad procesal.

La Sala concluye que el Juez Superior al verificar que la notificación de la sentencia se había perfeccionado, así como evidenciar que no se habían producido pruebas por parte de la demandada y declarar, en consecuencia, la confesión ficta de la aseguradora demandada, no estaba compelido a reponer la causa y, por ello debe establecer la Sala que el ad quem no vulneró el derecho a la defensa de la misma, razón por la que se declaran improcedentes las denuncias de los artículos 12, 15, 206, 208, 233, 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV y V

Atendiendo a los principios de de economía y celeridad procesal invocados en la oportunidad de resolver las denuncias signadas I,II yIII y dada la similitud en la esencia de las señaladas IV y V, pasa la Sala a resolverlas conjuntamente.

IV Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4°) por inmotivación.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…en el presente caso no cumplió el sentenciador con el referido mandato legal, puesto que no especificó, no indicó su basamento para afirmar que las notificaciones estaban efectivamente practicadas.

Así, no realizó indicación alguna de dónde se encuentra su fundamento para afirmar de la manera categórica que lo hace, que las partes están a derecho, que las partes están notificadas.

(…Omissis…)

la sentenciadora no hizo mención alguna de las razones de hecho que la llevan a afirmar que las partes fueron notificadas. No indicó cual es su basamento fáctico para convencer respecto del correcto y legal procedimiento de notificación de las partes y de su constancia procesal.

Con tal proceder el juez de la recurrida no cumplió cabalmente con su deber legal de motivar su fallo.

(…Omissis…)

El Juez debió establecer dentro del texto de la decisión que aquí se impugna, por qué el consideró que las partes estaban notificadas, pues de no hacerlo incurre en el vicio denominado petición de principio, que consiste en dar por probado lo que hay que probar, y no se puede conocer cuáles fueron realmente los criterios que llevaron al juez a apreciar y afirmar que las partes se encontraban a derecho.

En este orden de ideas resulta necesario resaltar respetuosamente a la Sala que el control que ha de ejercerse sobre la apreciación y determinación de la existencia procesal de las notificaciones es determinante, puesto que sólo en ésta se fundamenta el dispositivo del fallo que hoy perjudica sustancialmente a nuestra patrocinada por no haber podido ejercer su derecho a dar contestación a la demanda, y en general, a ejercer los medios de defensa propios que informan al procedimiento judicial…

(Negrillas del texto transcrito).

Acusa el recurrente que el ad quem, no expresó motivación alguna que fundamentara su decisión de que la partes estaban notificadas.

En este punto, la recurrida expresó:

…Ahora bien, observa quien aquí juzga que el tribunal a quo, en fecha 12 de enero de 2006 recibió oficio, mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remite copia computarizada debidamente certificada de la sentencia relacionada con la incidencia de regulación de competencia. Así mismo, esta juzgadora observa que de la decisión dictada en la incidencia de regulación de competencia, la parte demandada quedó efectivamente notificada al diligenciar solicitando copias en fecha 18 de enero de 2006, y la parte demandante se notificó en fecha 01 de febrero de 2006, tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal.

Es el hecho, de que la parte demandada en su escrito de informes ante esta alzada solicitó se revoque la decisión que declara la confesión ficta, alegando que la sentencia de regulación de competencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto, bajó al a quo sin haber sido notificadas las partes.

En razón de lo expuesto observa quien aquí juzga que la sentencia de regulación de competencia fue dictada como ya se dijo, en fecha 11 de enero de 2006, acordándose la notificación de las partes y librándose oficio remitiendo copia certificada de la decisión para el Juzgado Cuarto de Primera Instancia. Así mismo, consta en autos que las partes fueron debidamente notificadas de la sentencia dictada en la incidencia de regulación de competencia, en fecha 18 de enero de 2006 la parte demandada y en fecha 01 de febrero de 2006 la parte demandante, como ya se había establecido.

(…Omissis…)

En virtud de los razonamientos expuestos, se observa que una vez dictada la sentencia de regulación de competencia, se remite copia de la misma al Tribunal donde se suscitó la regulación, lo cual en el presente caso realizó el Juzgado Superior Cuarto, efectivamente, al dictar la decisión. Así las cosas, luego de recibida la copia de la decisión, de estar pendiente la notificación de las partes, el momento para la reanudación del curso del proceso, solo comenzaría, luego de hacerse efectivas las notificaciones; en tal sentido, practicadas efectivamente las notificaciones y remitida ya la copia de la sentencia de regulación, se debe reanudar el curso del proceso, quedando la parte demandada a derecho, debiendo dar contestación a la demanda, siguiendo este el acto procesal correspondiente.

Ahora bien, observa quien aquí juzga que las partes fueron efectivamente notificadas de la sentencia de regulación de competencia con fecha 18 de enero de 2006 la parte demandada y con fecha 01 de febrero de 2006 la parte demandante, reanudándose, en consecuencia, el curso del proceso, y estando a derecho las partes para los actos subsiguientes. Igualmente se observa que la parte demandada no realizó actuación alguna tendiente a dar contestación a la demanda o probar algo que le favoreciera, y, con fecha 15 de noviembre de 2006, la parte demandante diligencia y solicita al Tribunal se declare la confesión ficto de la parte demandada, en virtud de su estado de contumacia procesal…

(Negrillas de la Sala).

V Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4°) del artículo 243 eiusdem, por inmotivación, lo que hace bajo la siguiente fundamentación:

…en el presente caso no cumplió la sentenciadora con el referido mandato legal, puesto que no especificó, no indicó su basamento para afirmar que el lapso para la contestación de la demanda se abrió, peor aún, jamás estableció cómputo alguno dentro de la sentencia que nos permitiera a los receptores de la justicia allí contenida, entender y determinar en qué momento procesal, según ella, en el expediente se demuestra el inicio del lapso para la contestación de la demanda, a partir de qué hecho procesal determinado se entiende que en el proceso se dio el momento para dar contestación. Por su incertidumbre, por la inexistencia en la sentencia de los elementos de convicción que la llevaron a su determinación, la recurrida reincide en su inmotivación cuando jamás determina en qué fecha o a partir de que situación procesal, se inició el lapso para la evacuación de pruebas y así referir que la demandada jamás probó nada que le favoreciera, entendiendo ello, en ejercicio de sus derechos en las fases legales previstas.

(…Omissis…)

Así, no realizó indicación alguna de dónde se encuentra su fundamento para afirmar de la manera categórica que lo hace, que los lapsos se abrieron y cumplieron sin actividad de la demandada para así provocar la confesión ficta.

(…Omissis)

la sentenciadora no hizo mención cierta de las razones que le hacen inferir el cuándo se abrió el lapso para ejercer los medios de defensa. En el expediente no constaron jamás las afirmaciones que ella realiza en cuanto a las notificaciones de las partes, y las mismas fueron introducidas a los autos a través de copias certificadas que se acompañaron a la diligencia del 15 de noviembre de 2006 de la contraparte que ella refiere en el texto transcrito, por lo que la sentencia está viciada por inmotivación al no especificar cuándo la Alzada consideró que se abría el lapso para la contestación y fases subsiguientes.

(…Omissis…)

El Juez debió establecer dentro del texto de la decisión que aquí se impugna, cuándo consideró ella se inició el lapso para dar contestación a la demanda y cuándo este feneció, con sus respectivos cómputos. Debió establecer con claridad qué o cuál hecho procesal dentro del expediente le dio la certeza de su inicio y de su finalización, tanto para el lapso de contestación de la demanda como para el de promoción de pruebas; pues al no hacerlo incurre en el vicio denominado petición de principio, que consiste en dar por probado lo que hay que probar, y no se puede conocer cuáles fueron realmente los criterios que llevaron al juez a determinar las afirmaciones bajo denuncia…

(Negrillas del texto transcrito).

Acusa la recurrente que en ninguna de las partes de la sentencia se determinó cuando debía comenzarse a computar el lapso para que se realizara la contestación a la demanda, ni para que se efectuara la promoción de pruebas, lo que, en su opinión, creó una especie de incertidumbre que ella estima constituye una petición de principio, e igualmente incurrió en falta de motivación.

Para decidir, la Sala observa:

La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.

La motivación en la sentencia conlleva a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en élla.

Para decidir, la Sala observa:

La motivación, tal como se expresó supra, es uno de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener y que se encuentra contemplado en el ordinal 4º) de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual concluye en su decisión. La infracción del mentado ordinal origina el vicio de inmotivación, el cual tiene lugar cuando el fallo carece absolutamente de motivos o se aprecia que éstos son contradictorios o, bien cuando la contradicción existe entre los motivos y el dispositivo de la decisión.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Sobre el punto de la motivación de la sentencia esta M.J.C., en decisión N° 427, de fecha 26/6/06, en el juicio de Banco Fivenez S.A.C.A. Banco Universal contra el abogado R.A.A.M. expediente N°.04-000713 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

El requisito de la motivación está previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

La motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes…

.

En el presente caso, se alega que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación en razón de que el sentenciador superior no expresó fundamentos propios que sirvieran de apoyo a su decisión, respecto a la determinación de que fueron hechas las notificaciones.

Al respecto estima la Sala oportuno transcribir la parte pertinente de la sentencia acusada:

…En virtud de los razonamientos expuestos, se observa que una vez dictada la sentencia de regulación de competencia, se remite copia de la misma al Tribunal donde se suscitó la regulación, lo cual en el presente caso realizó el Juzgado Superior Cuarto, efectivamente, al dictar la decisión. Así las cosas, luego de recibida la copia de la decisión, de estar pendiente la notificación de las partes, el momento para la reanudación del curso del proceso, solo comenzaría, luego de hacerse efectivas las notificaciones; en tal sentido, practicadas efectivamente las notificaciones y remitida ya la copia de la sentencia de regulación, se debe reanudar el curso del proceso, quedando la parte demandada a derecho, debiendo dar contestación a la demanda, siguiendo este el acto procesal correspondiente.

Ahora bien, observa quien aquí juzga que las partes fueron efectivamente notificadas de la sentencia de regulación de competencia con fecha 18 de enero de 2006 la parte demandada y con fecha 01 de febrero de 2006 la parte demandante, reanudándose, en consecuencia, el curso del proceso, y estando a derecho las partes para los actos subsiguientes. Igualmente se observa que la parte demandada no realizó actuación alguna tendiente a dar contestación a la demanda o probar algo que le favoreciera, y, con fecha 15 de noviembre de 2006, la parte demandante diligencia y solicita al Tribunal se declare la confesión ficto de la parte demandada, en virtud de su estado de contumacia procesal…

(Negrillas del texto transcrito).

Sobre el asunto de las notificaciones, se aprecia que su regulación se encuentra establecida a tenor del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, donde se prevén las situaciones en las que deben practicarse, así como las formas en las que ello debe hacerse. Normativa que ha sido desarrollada e interpretada por esta M.J.C. a través de reiteradas sentencias y, evidencia de ello es la sentencia Nº 61 de fecha 22 de junio de 2001, juicio M.J.C. deC. contra P.S.C.R., expediente Nº 00-127, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció lo siguiente:

...La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla (Sic) ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento asi (Sic) lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y asi (Sic) evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:

a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.

Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N.° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N.° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos.

...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.

El orden lógico de este tipo de notificación es:

1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.

2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y

3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.

Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle...

De acuerdo con la precedente doctrina casacionista, el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal.

(...Omissis...)

Igualmente, la Sala considera que si la parte en el proceso ha cumplido con su obligación de constituir un domicilio procesal, en atención a lo contemplado en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil, todas las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, y muy especialmente para la reanudación del proceso cuando el fallo es dictado fuera del término, deberán ser realizadas, a) por vía de la publicación de un cartel; y b) en el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo, o dejada por el Alguacil, sin que sea válida alguna otra alternativa no prevista en el artículo 233 eiusdem, ya que ello en definitiva atenta contra el derecho de la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999 y en el artículo 15 del Código Procedimiento Civil…” (Subrayado y negrillas de la Sala)

De la lectura practicada sobre la sentencia acusada ut supra transcrita, se patentiza que el juez superior realizó un detenido análisis de la situación planteada y apoyándose en la normativa atinente a la predicha regulación de la competencia la cual prevé que, en los casos como el de la especie, no se produce la suspensión del proceso, le permitió concluir que efectivamente la demandada, al comparecer justamente a solicitar copia de la sentencia que resolvió la regulación de la competencia, debía considerarse enterada de lo establecido en tal decisión, vale decir, notificada y que al no haber ejercido sus defensas mediante la contestación de la demanda en el plazo señalado para ello establecido en el artículo 358 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil que señala que: “…Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: 1°) En el caso de falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1°) del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1°) del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella, pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente dentro del plazo indicado en el artículo 75…”

Asimismo al no haber el demandado aportado pruebas pertinentes que lo favorecieran, y al no ser contrario a derecho la petición el ad quem procedió a declarar la confesión ficta.

Respecto a las notificaciones, el ad quem actuó motivadamente, pues indicó que, respecto a la demandada, élla quedó notificada al comparecer y actuar en el expediente solicitando copia, precisamente, de la decisión a notificar y, respecto al demandante por cuanto se dio por notificada mediante boleta. Nada más podía decir al respecto, por lo que la determinación de que las partes fueron notificadas se cumplió con el señalamiento que hizo el Juez de los momentos en que ello ocurrió.

En el caso sub iudice de una revisión minuciosa del fallo recurrido, la Sala aprecia que el juzgador de alzada analizando los acontecimientos procesales ocurridos en él, concluyó que la demandada había quedado validamente notificada de la sentencia que resolvió la regulación de la competencia, en el momento en que diligenció ante el juez superior, solicitando copia de la misma y, aunado a ello, aplicando la normativa procesal que rige la tal regulación, llegó a la convicción de que, notificado también el demandante, al no estar suspendido el proceso; debía seguirse el curso de la causa, sin que fuera necesario cumplir ninguna otra formalidad tal y como se constata del texto transcrito.

Con base a las consideraciones que preceden esta M.J.C. declara improcedente la denuncia que se analiza al no haberse infringido en la recurrida el requisito de la motivación y, por vía de consecuencia, no se produjo la violación del ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

VI y VII

En el presente capítulo y con base a la similitud en la fundamentación e intención de las denuncias signadas VI y VII, esta Sala estima necesario en atención a la economía procesal, resolverlas en forma conjunta.

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, por incongruencia.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

“…La recurrida, en su decisión, al habérsele requerido en el escrito de informes presentado tempestivamente el esclarecimiento respecto a la aceptación o no del valor otorgado por el a quo a las copias certificadas de las notificaciones consignadas por el apoderado actor, éstas siquiera se mencionaron en la sentencia. La Alzada nunca indicó la consignación que de ellas realizó la parte actora, empero si se basa sin expresarlo del contenido de éstas, dejando sin resolver la controversia planteada, en clara evidencia de lo expuesto; obviando la recurrida que en los referidos informes, se explanaron de manera clara y expresa las razones y más aún, las dudas que se generan de la inexactitud e inexistencia definitiva del criterio que gobernó al juzgado de instancia para no expresar nunca la existencia de esas copias certificadas, pero sí a referirse a hechos que conoció por obra del contenido de éstas. Si no, ¿cómo hubiera sabido jamás el a quo que las referidas notificaciones se habían practicado y las fechas de éstas?

En tal sentido, se expuso en los informes, que el Juzgado de Instancia había dado por sentado el hecho de la legalidad y de la existencia procesal de las notificaciones de las partes, pero que no nunca dio certidumbre de cómo se hizo de esa certeza, todo ello por la sui generis circunstancia en la que el a quo consiente su incorporación al texto de la sentencia. En ésta, tanto como en la recurrida, se refiere constantemente la existencia de las referidas notificaciones, pero jamás dicen cómo están éstas integradas al proceso, y con objetividad, estudiando las actuaciones que constan en el expediente, nunca los sentenciadores hubieran podido determinar su existencia sino es por la diligencia que el apoderado actor consigna casi un año después de estar la causa paralizada, y junto ala cual consignó copias certificadas de las gestiones que el alguacil realizó en ocasión de las notificaciones.

Así pues le expusimos, que si bien es cierto los lapsos se reanudan una vez consta en autos la notificación de las partes, no es menos cierto que lo más cerca a alguna constancia ocurrió a través de las consignación de las copias certificadas que la actora realizó casi un año después de la realización de las mismas, y que ello no considerábamos era aceptable, toda vez las partes no pueden sustituir las funciones que le son dadas legalmente al órgano jurisdiccional…” (Cursivas del texto transcrito).

VII

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, por incongruencia, lo que hace bajo la fundamentación siguiente:

…La recurrida, en su decisión, al haberse impugnado en el escrito de informes de manera enérgica la legalidad de la valoración de una notificaciones ordenadas por la sentencia de regulación de competencia, mismas que en si mismas dan la legalidad para la ejecución de ésta, nunca produjo pronunciamiento alguno al respecto.

En innumerables oportunidades dentro del punto previo del escrito de informes se le planteó a la Alzada, que las notificaciones basadas en las cuales, según el a quo generaron la reanudación del proceso y la confesión ficta en consecuencia, eran notificaciones nulas. Que éstas se habían realizado, y según la cronología que el juzgado de instancia reconoce en su sentencia, posterior a la remisión de ésta para su ejecución, en consecuencia se había inobservado la cronología y aplicación lógica de las fases procesales ya que entró la sentencia en ejecución sin haberse notificado.

(…Omissis…)

La Alzada nunca indicó comentarios o decisión alguna que tuviera que ver con la legalidad de las notificaciones y específicamente con lo que aquí se le opuso. Ignoró de manera evidente el pronunciamiento en cuanto a la legalidad y la valoración que el a quo realizó de las referidas notificaciones, siquiera planteó dentro de su texto la existencia de nuestro alegato, violando así además otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad.

(…Omissis…)

Dicho error impidió al fallo alcanzar su finalidad, pues obvió la resolución de todos las alegaciones interpuestas por las partes y en consecuencia de su no valoración, condujo a admitir y procesar hasta su última consecuencia una causa en donde la legalidad de las notificaciones y su justa valoración no se encuentran definidas ni establecidas dentro del testo de la decisión. La recurrida frente nuestra solicitud de verificar la denuncia interpuesta para corregirla a través de su decisión, no realizó el pronunciamiento debido, situación que vulnera principios de orden público como lo es el principio del debido proceso y el de la defensa, habiendo sido su no apreciación determinante en la definitiva, toda vez las condiciones de la misma son consecuencia de la no valoración del alegato bajo denuncia…

(Negrillas y Cursiva del texto transcrito).

En ambas denuncias acusa la recurrente que habiendo alegado en su escrito de informes, reiteradamente, su inconformidad con la valoración hecha por el a quo de las notificaciones que, en el decir de la formalizante, fueron consignadas por la accionante, el juez del conocimiento jerárquico vertical no emitió pronunciamiento al respecto.

Para decidir, la Sala observa:

Acusa la formalizante que la recurrida incurre en incongruencia en razón de que, en su decir, dejó de pronunciarse respecto a su alegato referido a la forma como el a quo había valorado las notificaciones consignadas en autos por el demandante, apreciándolas hasta el punto de considerarlas suficientes para que ambos litigantes tomaran conocimiento de la prosecución del juicio.

Al respecto, se reitera que el ad quem si emitió pronunciamiento respecto a por qué dio valor a las notificaciones en comentario ya que, expresó, igual que el juez de la causa, que las mismas debían considerarse buenas para que se verificara la información de los interesados de lo decidido en la sentencia que resolvió la regulación de la competencia y así puede evidenciarse del texto de dicha decisión cuando asevera:

…Así mismo (Sic), esta juzgadora observa que de la decisión dictada en la incidencia de regulación de competencia, la parte demandada quedó efectivamente notificada al diligenciar solicitando copias en fecha 18 de enero de 2006, y la parte demandante se notificó en fecha 01 de febrero de 2006, tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal…

En este orden de ideas resulta patentizado que la recurrida no dejó de pronunciarse sobre el por qué otorgó valor a las notificaciones y, aun cuando no refirió que tal análisis lo realizaba en razón de lo peticionado en los informes de la demandada, si expuso el motivo por el cual estimó suficientes las mencionadas actuaciones.

En atención a las consideraciones expuestas precedentemente, la Sala declara que no se infringieron en el sub judice los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil lo que deviene en que no se produjo la incongruencia delatada por la demandada, lo que conlleva a declarar improcedentes las denuncias bajo análisis. Así se establece.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 12 del Código Civil, por falta de aplicación.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…El artículo 12 del Código Civil, en su segundo aparte establece:

(…Omissis…)

Aunado a ello tenemos el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establece la obligación de notificar las sentencias proferidas fuera del lapso legal o su prórroga, y además tenemos el deber procesal establecido en el artículo 233 ibídem en dónde, junto con la doctrina establecida por ésta Sala, la notificación realizadas (Sic) a las partes se tendrá como cierta y generará las consecuencia ulteriores, una vez la o las mismas consten en autos, a través de diligencia impuesta por al Alguacil del Juzgado.

Así pues, el referido aparte del artículo 12 del Código Civil, debió se aplicado en concordancia con los dispositivos adjetivos citados, toda vez es la forma correcta y legal de poder determinar cuándo se abre el lapso, en el caso que nos ocupa, para dar contestación a la demanda. Establece de manera dramática éste dispositivo que los lapsos de días se empezarán a contar desde el día siguiente en que se ha verificado el cumplimiento del acto que da lugar al lapso. En nuestro caso, sería indudablemente, la constancia en autos, la consignación en el expediente, de la diligencia del ciudadano Alguacil dejando constancia de haber notificado a las partes y la consignación de la boleta que al efecto se libra.

Si la Recurrida hubiera aplicado la regla legal en referencia, hubiera decidido que el hecho cierto que verifica la inicio del lapso para dar contestación a la demanda no constaba en autos, en consecuencia no se puede considerar abierto el lapso legal para dar contestación a la demanda. El hecho generador del inicio del lapso de contestación no existe en autos, mal podría entonces considerarse abierto este…

(Subrayado del texto transcrito).

Acusa la formalizante que la recurrida dejó de aplicar el artículo delatado en razón de que, según su dicho, no constaba en autos la diligencia del alguacil informando la consignación de las notificaciones ordenadas en la sentencia que resolvió la regulación de la competencia, actuación que sería el punto de partida para la fijación de la oportunidad para la contestación de la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

Es doctrina reiterada y pacífica de esta M.J.C. que no procede denunciar aisladamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es necesario concatenar su acusación con otra disposición legal. En el sub iudice, el formalizante plantea de manera aislada la infracción por falta de aplicación del mencionado artículo porque –a su decir- no constaban en autos las notificaciones ordenadas en la sentencia que resolvió la regulación de la competencia y que debían ser el punto de partida para la fijación del lapso para la contestación de la demanda.

En relación a la denuncia de manera aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 452 del 20 de mayo de 2004, caso A. delC.I. contra M.L.A. y otra, expediente Nº 2003-000677, ratificada en decisión Nº 1.129 del 29 de septiembre del mismo año, caso S.M.L. y otros contra J.L.F., expediente Nº 2003-000932, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, lo siguiente:

...Posteriormente, en cuanto a la aceptación de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata del segundo caso de suposición falsa, esta Sala indicó que ello tampoco es permisible; en tal sentido, se permite transcribir decisión de fecha 4- 4- 2003, Exp. N° 2001-000302, Sentencia N° 139 en el caso de Chichi Tours, C.A., contra Seguros La Seguridad, C.A., y en la cual se dijo:

‘...De conformidad con antigua doctrina de la Sala, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era posible respecto del segundo caso de suposición falsa: establecimiento de un hecho positivo y concreto, con soporte en una prueba que no consta en el expediente.

Ello encuentra justificación en que para esa época se estimaba que la suposición falsa estaba comprendida en la cuarta hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: infracción de una regla de valoración de prueba. En consecuencia, la técnica establecida por la Sala exigía la denuncia de infracción de la regla de valoración de la prueba en cuyo examen fue cometido el error de percepción de los hechos, lo que en el segundo caso de suposición falsa presentaba un impedimento, pues como se trata de prueba inexistente, mal podía alegarse la infracción de regla de valoración de alguna prueba. En esa hipótesis, la Sala permitió la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en definitiva si el Juez de alzada establece hechos con pruebas que no existen, incumple el deber contenido en dicha norma, en acatamiento del cual debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Esta doctrina fue modificada, con sustento en que los tres casos de suposición falsa no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo autónomo y distinto, comprendido igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 08 de agosto de 1995, caso: M.D.F. c/ Cesco D’Agostino Mascia y otro).

En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que la técnica para denunciar la suposición falsa no comprende la denuncia de infracción de una regla de valoración de prueba, sino: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

Posteriormente, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: L.G. deD. c/ A.M.V., la Sala complementó el cambio de técnica, y dejó sentado que ‘...los vicios de juzgamiento de que puede adolecer el fallo judicial, son desglosables en dos categorías: errores iuris in iudicando –contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, y errores facti in iudicando –previstos en el artículo 320 eiusdem...’; y esta última categoría comprende, a su vez, el error facti in iudicando de derecho y el error facti in iudicando de hecho, ambos referidos al juzgamiento de los hechos, y el último de ellos sólo referido a los casos de suposición falsa. Por estas razones, ratificó que se trata de un motivo autónomo y diferente cuya denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos que se utilizaron o dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos éstos que pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo.

Más adelante, en decisión de fecha 14 de agosto de 1998, caso: J.R.B. c/Neptalí de J.F. y Otro, la Sala explicó que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores que el sentenciador puede cometer en el juzgamiento de los hechos, bien sea de derecho, porque el juez se equivoca en la interpretación o aplicación de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas; o bien sea de hecho, porque el juez se equivoca al percibir los hechos que la prueba demuestra, por cuanto atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o estableció hechos con pruebas que no existen, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, y reitera que las normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son aquéllas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada.

Los precedentes jurisprudenciales ponen de manifiesto la falta de técnica cometida por el formalizante, pues ha debido denunciar la infracción de las normas jurídicas que resultaron falsamente aplicadas por consecuencia de la suposición falsa. Esta deficiencia no puede ser suplida por la Sala y, por ende, su denuncia debe ser desestimada, por inadecuada fundamentación...’

De conformidad con las jurisprudencias transcritas y aplicándolas al sub iudice, se observa que el formalizante no denuncia la violación de una máxima de experiencia, único caso que permitiría la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente la denuncia que se analiza por no encuadrarla dentro de los supuestos establecidos en el criterio de la Sala. Así se decide…

(Negrillas y cursivas del texto).

En relación a la posibilidad de hacer la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de presuntas violaciones de máximas de experiencia, esta Sala en decisión. Nº 00003, del 23 de enero de 2007, caso: Metalúrgica Omega, C.A., contra F.S., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, ratificó:

…En efecto, se evidencia de la sentencia N° 602 de fecha 12/8/05 expediente N°.05-234, en el juicio de A.B. de Pérez contra Benliu Hung Liu y otro, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, lo arriba expresado y en donde se ratificó:

Respecto de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil como sustento de una infracción de máxima de experiencia, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC.00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso J.E.G.F. contra C.N.C., expediente Nº 2003-000721, lo siguiente:

‘…para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación…’.

Tal como claramente se desprende de las doctrinas transcritas, no es procedente la denunciar aisladamente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…

Bajo el amparo de la doctrina casacionista invocada supra, no es procede la delación aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues siempre se requiere la denuncia de esta norma conjuntamente con otras que se estimen igualmente violentadas y con los señalamientos de en qué forma, cómo, cuándo y por qué incurrió el ad quem en la infracción, para que la Sala pueda emitir pronunciamiento sobre la delación.

Por tanto, la delación que ocupa la atención de esta M.J.C. no cumple con la fundamentación requerida pues se advierte que acusa, aisladamente, la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Sin desvirtuar lo anterior, cuestión que permite establecer la improcedencia de la denuncia, y en atención a los fundamentos de la misma, la Sala habilitada para descender a la revisión de las actas procesales, en razón de haberse apoyado la denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, constató que a los folios 202, 203, 204 y 205 del expediente cursan boletas de notificación firmadas por cada uno de los litigantes, la del demandante en fecha 1 de febrero de 2006 y la de la accionada el 18 de enero del señalado año, así como diligencias suscritas efectivamente por el Alguacil del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, mediante las cuales, el señalado funcionario, deja constancia de haberse practicado las notificaciones de marras.

Lo evidenciado anteriormente también fulmina la denuncia analizada, ya que ciertamente ella lo que acusa es que no constan en autos los referidos actos de comunicación procesal debidamente consignados. Razón por la que la Sala concluye que no se dejó de cumplir con el mandato que prescribe el artículo 12 del Código Civil, lo que conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción, por falta de aplicación del artículo 25 ibidem.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…El expresado dispositivo debe ser observado celosamente dentro del proceso judicial toda vez es el que determina el orden de ocurrencia y desarrollo de los hechos, fases, etapas, etc., del proceso judicial. Para el caso de marras, éste dispositivo debió se observado para poder determinar el cumplimiento de la orden de notificación del contenido de la sentencia que en ocasión de la regulación de competencia se profirió, antes y previamente a la orden de ejecución que respecto a la referida sentencia se impartió. Debían constar primero las notificaciones libradas a las partes, para entonces si, proseguir con la ejecución de esa decisión.

De haber observado el a quo y la Alzada ésta norma, seguro no hubieran producido la decisión en los términos actuales, sino que por el contrario, hubieran determinado la inconsistencia respecto a la fecha en que se envió la decisión a ejecución al a quo y la muy posterior notificación de las partes del contenido de ella…

Para decidir, la Sala observa:

Esta M.J., Civil, en su condición de tribunal de derecho, como es ampliamente conocido por el foro, tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho y en tal razón, determinar si los jueces de instancia cumplieron, en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, no obstante, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede excepcionalmente descender a las actas procesales y realizar sobre ellas una revisión exhaustiva. Pero para ello se hace necesario que los formalizantes de los recursos en sus escritos, cumplan con determinados requisitos que este Tribunal Supremo de Justicia, ha estatuido mediante su nutrida y pacífica doctrina. En el sub iudice observa la Sala que, pretende el recurrente que la Sala resuelva sobre sus alegatos pero resulta palmario que bajo las disertaciones que se patentizan en la trascripción realizada supra, la imprecisión en la denuncia, hace imposible que se ejerza la función excepcional de esta jurisdicción de descender y revisar las actas pertinentes.

Ahora bien, del estudio profundo realizado a la presente denuncia, esta Sala determina que la misma carece de los extremos de técnica, en su fundamentación. Asimismo se advierte que no existe en la redacción de la delación una motivación que vincule los preceptos denunciados como infringidos, con el texto de la recurrida.

En este orden de ideas resulta pertinente ratificar que en el caso de las denuncias por infracción de ley la fundamentación debe realizarse en forma clara y precisa sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden violadas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, es decir, que la violación debe ser demostrada, informando como, donde y por qué se considera se cometió la infracción, sin que baste al efecto señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal.

Del análisis de la presente denuncia observa la Sala, que en ella se hace referencia a que fueron infringido el artículo 12 del Código Civil por cuanto, en el decir de la recurrente, el ad quem dejó de observar la norma dicha; pero, sin expresar las razones que permitan definir cómo, cuándo y en qué parte de la recurrida se aprecia tal violación, incumpliéndose, con tal conducta, la especial técnica establecida para la redacción de los escritos que contienen la formalización de los recursos cuyo conocimiento se pretende sea realizado por esta M.J.C., ya que el haber desarrollado una relación confusa respecto a la fundamentación de la denuncia bajo análisis; motiva a que la misma sea desechada. Así se establece.

III

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 208 ibidem, por falta de aplicación.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…Dicha disposición legal debió ser aplicada por el a quem en razón de no existir en autos la certidumbre y constancia expresa de la notificación debida a las partes por mandato legal y de la misma sentencia, la cual en su dispositiva y por haberse proferido fuera del lapso legal, ordenó su imposición a las partes.

En éste caso el Superior le negó aplicación y vigencia al contenido de la norma 208 de nuestra ley adjetiva civil, y como consecuencia el 15 ibídem se vio menoscabada también en su mandato.

La incidencia de la denuncia en el dispositivo del fallo radica en que de haber la Alzada aplicado el artículo bajo denuncia, esto es el 208 eiusdem, hubiese sin lugar a dudas decretado la reposición de la causa al estado en que el inferior cometió la infracción, esto es, al estado de notificar a las partes del contenido la sentencia que resolvió la regulación de competencia, tal como la misma sentencia lo ordenara, todo ello en protección del derecho a la defensa y el debido proceso que debe el Juez…

(Cursiva del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

El trascrito corresponde a lo que pretende la recurrente se estime fundamentación de su denuncia, pero resulta palmario que el referido texto no realiza una verdadera y suficiente alegación capaz de ilustrar a esta M.J.C. sobre la intención de lo acusado.

Intuye la Sala que lo que pretende delatar la formalizante es una reposición preterida por parte del ad quem.

En relación a la denuncia sobre la reposición no decretada, la doctrina jurisprudencial ha reiterado que la misma debe argumentarse con base a un defecto de actividad y, por ende, apoyarse en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal infracción corresponde a una alteración en el orden del proceso.

En relación a la correcta fundamentación de la denuncia por reposición no decretada, la Sala, en sentencia Nº 916 de fecha 20 de agosto de 2004, juicio A.K.D. contra R.T.R.M., expediente Nº 2003-001115, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

“...Esta doctrina fue atemperada respecto a la falta de pronunciamiento del sentenciador sobre el pedimento de reposición alegado en informes y el vicio que ello configura, señalando la Sala en sentencia N° 343, de fecha 30 de julio de 2002, Exp. 2001-000281, en el caso de Venezolana de Inversiones y de Proyectos, (VEINPRO, C.A.), contra Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. J.D.P.G., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, lo siguiente:

...En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre el alegato de reposición esgrimido por las partes en el escrito de informes, esta Sala en fallo de fecha 23 de noviembre de 2001, caso P.S.R., contra la Seguros Mercantil S.A., abandonó el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L. deS. deD.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, y se pronunció en los siguientes términos:

‘Mientras que el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, nuestro actual Código la recoge dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. De esta manera, la reposición preterida conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.

Por tanto, mediante una denuncia de reposición preterida el recurrente obtendrá una solución expedita sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el pronunciamiento equivale a una solución directa del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia conduce a la nulidad del acto o actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. No sucede lo mismo cuando se denuncia que la reposición fue alegada en los informes, y tal alegato no fue resuelto por la recurrida (incongruencia negativa), porque la solución no es otra que ordenar al Juez Superior que se pronuncie sobre el alegato omitido, al margen de que sea o no procedente la reposición, con lo cual muchas veces se estaría declarando la nulidad del fallo y reponiendo la causa para que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de reposición no resuelta, sin reparar en su eventual inutilidad por la improcedencia de la reposición preterida, en violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257, que establece:

‘...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...’

Por estas razones, esta Sala abandona el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L. deS. deD.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, mediante el cual la Sala estableció que es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y todos aquellos que se opongan a lo establecido en la presente decisión. En consecuencia, deja sentado que aun cuando sea solicitada la reposición de la causa en el escrito de informes, si el juez no se pronuncia sobre ello, la parte interesada debe formular la respectiva denuncia por reposición no decretada, y no mediante el alegato de incongruencia negativa del fallo...

De conformidad con el criterio arriba transcrito, si el Juez omite pronunciarse acerca de una solicitud de reposición alegada en informes, la parte interesada debe denunciarlo en casación a través de una denuncia de reposición no decretada y no mediante un alegato de incongruencia negativa...

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la lectura de la totalidad de la delación en estudio, la Sala constata que la misma está dirigida a acusar –se repite- el supuesto vicio de reposición no decretada en la cual incurrió el ad quem.

Ahora bien, la fundamentación a través de la cual se pretende atacar la presunta reposición no decretada, debe sustentarse bajo el amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código Adjetivo Civil, tal como lo señala la doctrina ut supra transcrita, como una defecto de actividad, lo que evidencia una absoluta falta de técnica en la redacción de la denuncia que ocupa la atención de la Sala; razón por la que al incumplir la formalizante la técnica requerida para los casos de la especie ello conlleva a desechar la referida denuncia, por errónea fundamentación. Así se decide.

IV

Fundamentada en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la recurrente denuncia la infracción del artículo 12 ibidem, por falta de aplicación, lo que realiza con la siguiente fundamentación:

…Como podemos observar la sentencia de regulación de competencia, según se impone de lo que parcialmente se transcribió, fue enviada a su ejecución sin haberse las partes impuesto de su existencia y contenido. Basta con ver las fechas referidas por la misma sentencia en cuanto al envío de la copia certificada de la sentencia y de las notificaciones y esto se patentiza. Ahora bien, como se puede entonces observar, la Alzada desaplicó el contenido del artículo bajo denuncia, ya que éste obliga al sentenciador a atenerse a los contenido y probado en autos, empero, ¿dónde constan en el expediente las notificaciones de las partes? La recurrida estableció hechos que no constan en autos y da por notificadas a las partes sin que ello en forma alguna conste en el expediente.

A la Alzada no le es dado una actividad distinta a valorar sólo lo que conste en el expediente por lo que respetuosamente solicito a esta Honorable Sala declare la procedencia de la actual denuncia…

Del exiguo contenido de la denuncia que la Sala se permitió transcribir íntegramente, pudiera inferirse que lo que se pretende denunciar es un falso supuesto, al expresar la formalizante que la recurrida estableció hechos que no constan en autos.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en la presente denuncia incurre nuevamente en el error advertido por esta M.J.C. al momento de resolver la primera denuncia por infracción de ley, ya que delata aisladamente la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo y vista la estrecha relación existente entre la presente denuncia y la desestimada señalada, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da por aplicados y reproducirlos aquí íntegramente para establecer la improcedencia de la denuncia de falsa aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

V

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación del artículo 14 eiusdem.

Para fundamentar su delación la formalizante alega:

…Dicha disposición tenía que ser observada por los dos tribunales de instancia, y especialmente en su sentencia la Alzada desaplica su contenido imponiendo que por estar presuntamente notificada mi mandante de la referida sentencia, ésta debía ejercer la defensa que le correspondía, empero en nada menciona la necesidad de la notificación de todas las partes, del texto extraído y transcrito verificamos que la recurrida no consideró en lo absoluto la necesidad de notificación de todas las partes, y que una vez cumplido ello y de su constancia en autos, sería en todo caso, la oportunidad legal para reanudarse el proceso en la fase correspondiente.

Si el Juez hubiera aplicado la regla in comentu jamás hubiera considerado lo que en el párrafo transcrito estableció, esto es, que a nuestra mandante se le inició la vigencia del lapso para ejercer sus defensas (contestación de la demanda) una vez se dio la presunta notificación, amén de no constar ello jamás en autos, por ello la infracción aquí contenida fue determinante en el dispositivo del fallo…

(Cursiva del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

Sobre el punto de la técnica requerida en la elaboración de los escritos mediante los cuales se pretende traer a conocimiento de ésta sede de Casación, la Sala en sentencia Nº. 146, de fecha 7/3/02, expediente Nº. 2001-000511, en el juicio de invalidación propuesto por L.A.H. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoategui, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, reiteró:

...Es de advertir que del intrincado y exiguo planteamiento, no le es posible a la Sala entrar al análisis de la denuncia, pues resulta imposible determinar cual es realmente el vicio denunciado, en razón de haberse efectuado la mixtura de infracciones, lo que hace inasequible entender la orientación de la denuncia, evidenciándose el desconocimiento del recurrente de la técnica que debe observar en la elaboración de su escrito.

La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala impone al formalizante la obligación de expresar en forma clara, precisa y sin dejar lugar a dudas, el por qué considera que fueron violadas las normas que denuncia como infringidas. En este orden de ideas, es oportuno señalar que el escrito de formalización constituye una demanda de nulidad contra la sentencia que se considera infractora de la Ley y, en consecuencia, su redacción está sujeta a cánones que deben ser observados por quienes pretenden recurrir ante este Tribunal Supremo de Justicia.

La fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, es la carga procesal más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia que se considera infractora de la Ley.

La formalización de un recurso de casación representa para el recurrente, la realización de un escrito que está sujeto a los requisitos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y a las específicas regulaciones establecidas por la doctrina de este Supremo Tribunal en desarrollo de la supra citada norma, requerimientos estos que, aún cuando en aras de la aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, la Sala estima, debe atenuar y así efectivamente lo hace; ello no puede considerarse como una licencia para los litigantes, en virtud de la cual se les permita obviar su obligación de presentar ante esta Sala, escritos de donde pueda claramente inferirse su petición, vale decir, que ellos sean suficientemente diáfanos y explícitos, capaces de evidenciar ¿qué es lo denunciado?, ¿por qué se denuncia?, todo ésto puede resumirse en la exigencia de la lógica y concatenada fundamentación de las que deben hacer gala los escritos de marras, a fin de que a través de los mismos a la Sala, al entrar a conocer las delaciones, le sea posible, colegir de su exposición las pretensiones del recurrente, sin que sea menester esculcar las actas del expediente, concertar las normas denunciadas con los alegatos esgrimidos, ni cotejar lo antes señalado con la recurrida, a efectos de evidenciar si realmente se incurrió en el vicio o vicios denunciados, labor que por otra parte es de la competencia excepcional de este M.T., que como es de amplio conocimiento por el foro, es un tribunal de derecho...

.

En el caso bajo decisión, la formalizante no realiza una fundamentación concreta y clara respecto al vicio que denuncia; limitándose a hacer exigua explicación de la que no es posible ni siquiera inferir que es lo que se pretende acusar. La recurrente no explica a la Sala cómo se infringió el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Ante la evidente omisión releva a la Sala del conocimiento de la delación, pues esta M.J.C. no puede asumir la carga de deducir los vicios en que pudo haber incurrido el ad quem, supliendo la carga que es inherente al recurrente.

Por tanto, del análisis realizado la presente denuncia, la Sala necesariamente la desecha por falta de fundamentación. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 2007.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000777

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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