Sentencia nº 18 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Numero : 18 N° Expediente : AA70-E-2011-064 Fecha: 16/02/2012 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral

Partes:

ATILES R.S. y J.R.R.R., Vs. Resolución N° 110525-0083 dictada por el C.N.E. en fecha 25-05-2011, publicada en Gaceta Electoral N° 573 de fecha 29-06-2011.

Decisión:

La Sala declaró: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Atiles R.S. y J.R.R.R., asistidos por la abogada N.P., contra “… la Resolución N° 110525-0083 dictada por el C.N.E. en fecha 25 de mayo de 2001, publicada en la Gaceta Electoral N° 573 de fecha 26 de junio de 2011, que declaró sin lugar el recurso interpuesto por los ciudadanos Atiles Soto, J.R., J.R., J.M., R.B., I.V., O.S., O.A., O.S., A.P., C.R., R.M., J.C.R., M.B., I.P., F.B., C.R. y A.Á., contra el proceso electoral para escoger a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Conductores de Aluminio del Caroní (SINTRACABEL), cuyo acto de votación se efectuó el día 18 de junio de 2010…”.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2011-000064

I

Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2011, los ciudadanos Atiles R.S. y J.R.R.R., titulares de las cédulas de identidad números 5.557.200 y 4.512.138, respectivamente, asistidos por la abogada N.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.773, interponen recurso contencioso electoral contra “… la Resolución N° 110525-0083 dictada por el C.N.E. en fecha 25 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Electoral N° 573 de fecha 29 de junio de 2011, que declaró sin lugar el recurso interpuesto por los ciudadanos Atiles Soto, J.R., J.R., J.M., R.B., I.V., O.S., O.A., O.S., A.P., C.R., R.M., J.C.R., M.B., I.P., F.B., C.R. y A.Á., contra el proceso electoral para escoger a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Conductores de Aluminio del Caroní (SINTRACABEL), cuyo acto de votación se efectuó el día 18 de junio de 2010…”.

Por auto de fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 1° de agosto de 2011, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ordenó de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, abrir la segunda (2°) pieza para el mejor manejo de expediente.

En fecha 1° de agosto de 2011, el abogado C.C.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.583, actuando en representación del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

En fecha 03 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admitió la presente demanda.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel de emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 26 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó abrir la presente causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho, de conformidad con lo que dispone el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2011, el ciudadano Atiles R.S., asistido por la abogada C.P., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, actuando de conformidad con lo que dispone el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un lapso de dos (02) días de despacho a los fines de que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en relación con la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de que la Sala dicte el fallo que corresponda en la presente causa.

En fecha 17 de enero de 2012, se levantó el acta de informes orales celebrado en esa misma fecha.

En la misma fecha, fue consignado en la Secretaría de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la opinión emitida por el Ministerio Público.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia por un plazo de quince (15) días de despacho.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Los recurrentes inician su escrito señalando que el proceso electoral realizado el 18 de junio de 2010, para la elección de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Conductores de Aluminio del Caroní (SINTRACABEL), fue impugnado por ante el C.N.E., específicamente ante la Oficina Regional Electoral del Estado Bolívar, con base en que los “…miembros de la junta directiva (…) no rindieron cuenta de la Administración y finanzas (sic), dentro de los lapsos legales, y lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en concordancia con el artículo 16 de las normas estatutarias…”.

Señalan que el C.N.E., mediante Resolución N° 110525-0083 de fecha 25 de mayo de 2011, publicada por Gaceta Electoral N° 573 del 29 de junio de 2011, declaró improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto por la parte recurrente ante el referido órgano electoral.

Agregan que mediante acta de asamblea de fecha 15 de marzo de 2010, la Junta Directiva de la organización sindical SINTRACABEL, dejó constancia en lo referente a la presentación de las finanzas correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010.

Indican que “…consignaron en copia simple presentación de finanzas extemporáneas, que no constan en su expediente del sindicato…”, lo que pone en evidencia el incumplimiento de lo dispuesto en el “…artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia de la sentencia nro 128 del 08 de agosto de 2006…”, en la que se estableció la “…'obligación ineludible de los integrantes de las directivas de los sindicatos de presentar anualmente las cuentas correspondiente (sic) a cada año' so pena de resultar inelegibles en los próximos procesos electorales sindicales…”, añadiendo que “…el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una obligación ineludible, para los integrantes de las Directivas de los Sindicatos, de presentar anualmente las cuentas correspondientes a cada gestión, así como la sanción de inelegibilidad para los integrantes de la directiva que pretendan ser reelectos en los cargos y no hayan cumplido con la presentación de los informes anuales del ejercicio…”.

Finalmente, la parte recurrente solicita que, se declare la nulidad de la Resolución N° 110525, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral N° 573 de fecha 29 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 180 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, 25 y 29 en concordancia con el 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

EL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL C.N.E.

En primer lugar, el C.N.E. solicita la declaratoria de “INADMISIBILIDAD” del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Atiles R.S. y J.R.R.R., antes identificados.

Alega la representación judicial del C.N.E., que:

...la parte actora (…) no esgrime ni fundamenta en modo alguno los supuestos vicios que dieron origen a su pretensión, sólo se limita única y exclusivamente a narrar supuestos hechos que se presentaron en sede administrativa.

Aunado a ello, se evidencia del escrito libelar una prescinsión (sic) absoluta de los supuestos de hecho y de derecho que dieron origen a los vicios alegados, así como también no se expresa ni se motiva ni se desarrollan de manera circunstanciada los vicios que adolece el acto impugnado o que haya incurrido el C.N.E. al momento de dictar el acto.

Visto lo anterior, (…) la vigente Ley Orgánica de Procesos Electorales consagra una serie de requisitos de admisibilidad de la demanda contencioso electoral que, exige con carácter previo, el examen detenido de las formalidades esenciales que debe contener todo recurso a los fines de que el juez electoral pueda dar inicio a la actividad que le es propia. Tales requisitos se encuentran previstos en el artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Finalmente, conforme a lo antes expuesto y evidenciándose el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta representación judicial solicita que, tal y como lo ha hecho esta Sala Electoral en casos análogos, se declare la Inadmisibilidad de la presente demanda contencioso electoral…

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Narra el representante judicial del C.N.E. que “… [e]n la oportunidad de la revisión de la impugnación planteada, el C.N.E. (…) fundamento su decisión en el criterio sentado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 125 de fecha 11 de agosto de 2005, respecto a la obligación de los directivos de las organizaciones sindicales de presentar las cuentas relativas a su gestión dentro del lapso establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el estatuto que rige cada organización sindical, y que del incumplimiento de esa obligación resultará la condición de inelegibilidad, la cual acarrea la imposibilidad de la reelección, en razón de que la rendición de cuentas representa la garantía de efectiva transparencia en cada gestión, y debe presentarse para poder optar a tener derecho a postularse y ser elegido en una próxima reelección…”.

Señala que en la Resolución N° 110525-0083, se comprobó que:“… dentro del escrito interpuesto por los terceros interesados durante el lapso probatorio, se consignaron los documentos que demuestran fehacientemente el cumplimiento cabal y detallado de las rendiciones de cuentas expuestas a los trabajadores afiliados al sindicato en asamblea general de trabajadores, las cuales fueron debidamente convocadas durante cada año de gestión precedente, así como también se demostró la efectiva consignación de las mismas ante la Inspectoría del Trabajo…”.

Indica la representación judicial del C.N.E., que dentro de los documentos anexos al escrito de respuesta consignado para oponerse a la impugnación interpuesta, se encuentran los informes financieros de los años 2008, 2009 y 2010, debidamente suscritos por los miembros de la Junta Directiva de SINTRACABEL.

Alega que, “… del análisis del expediente administrativo, quedo plenamente evidenciado que los ciudadanos a quienes se les pretendió inhabilitar mediante la impugnación interpuesta, si presentaron debidamente las cuentas y balances financieros durante su gestión inmediatamente anterior como directivos del Sindicato; y habiendo cumplido con ese requisito fundamental para postularse nuevamente, se determinó que los mismos se encuentran hábiles para su reelección y para el pleno ejercicio como directivos sindicales…”.

Agrega la representación judicial del C.N.E. que no se encontraron elementos suficientes que sustenten los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, en vista de que los documentos probatorios exhibidos no representan soporte alguno de la inelegibilidad planteada, además de que los ciudadanos cuestionados comprobaron el cumplimiento de las obligaciones financieras.

Finalmente, solicita la representación judicial del C.N. lo siguiente:

1. Que se declare INADMISIBLE la demanda contencioso electoral interpuesta por los ciudadanos Atiles R.S. y J.R.R.R., antes identificados.

2. Que se declare SIN LUGAR la demanda intentada.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Del escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, representado en esta causa por la abogada E.M.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.288, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se desprenden las siguientes afirmaciones:

Considera la representación fiscal que:

“… tal como lo señaló [la] Sala Electoral en sentencia del 16 de junio de 2011, es preciso dar una interpretación a las normas de procedimiento, conforme a los principios contenidos [en la] Carta Magna en cuanto 'no constituye a las mismas una formalidad esencial para la admisión del recurso', esto es, la Sala favorece el principio pro actione, cuestión que conduce al Ministerio Público a igual señalamiento en ese sentido…”.

Agrega la representación fiscal que resulta medular en el presente asunto verificar si efectivamente los ciudadanos O.G., J.V., M.O., E.R., C.R., P.M. y E.M., incumplieron la carga establecida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deviene en una causal de elegibilidad al haber formado parte de la junta directiva anterior del Sindicato de Trabajadores del Aluminio del Caroní (SINTRACABEL) y postulado a la reelección en los comicios celebrados el 18 de junio de 2010.

Manifiesta la representación del Ministerio Público, que al a.e.e.s. evidencia que la Junta Directiva reelecta cumplió efectivamente con la carga impuesta por el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante los años 2008, 2009 y 2010.

Al hilo de lo anterior, esa representación señala que mediante sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia N° 125 de fecha 11 de agosto de 2011, se estableció que las Juntas Directivas de las organizaciones sindicales, se encuentran obligadas a presentar el informe de su gestión, en los términos que el Estatuto interno de cada Sindicato establezca.

Indica dicha representación fiscal que, en efecto, constan en el expediente judicial y administrativo, copias de las circulares mediante las cuales adelantaron las convocatorias a las Asambleas de Trabajadores, con el objeto de presentar la gestión financiera.

Señala la representación fiscal que “…el acto impugnado concluye, que los ciudadanos reelegidos en la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Conductores del Aluminio del Caroní (SINTRACABEL) han cumplido con la causal de elegibilidad establecida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Agrega a lo anterior que al probarse que los ciudadanos reelectos en la Junta Directiva efectivamente presentaron periódicamente el informe de gestión, la Administración Electoral no podía sino declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por los hoy recurrentes; y en consecuencia, la elegibilidad de los ciudadanos O.G., J.V., M.O., E.R., C.R., P.M. y E.M., en razón de lo cual el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho.

Finalmente, la representación del Ministerio Público, considera que el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Atiles R.S. y J.R.R.R., contra la Resolución N° 110525-0083 de fecha 25 de mayo de 2011, debe ser declarado SIN LUGAR.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo del asunto, se advierte que los alegatos de inadmisibilidad esgrimidos por la representación judicial del C.N.E. no serán objeto de consideración en esta decisión, por haber sido desestimados por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral en el auto de admisión dictado en fecha 3 de agosto de 2011, que corre inserto a los folios 378 al 381 de la segunda pieza del expediente. Así se declara.

Asimismo, se indica que a los efectos de la resolución del presente recurso se hará referencia al deber de rendición de cuentas contemplado en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, aplicable ratione temporis (actual artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.024 Extraordinario del viernes 6 de mayo de 2011).

Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse acerca del recurso interpuesto y a tal efecto observa que el recurrente explica que el proceso de elección de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Conductores de Aluminio del Caroní (SINTRACABEL), fue impugnado ante el C.N.E., específicamente ante la Oficina Regional Electoral del Estado Bolívar, con fundamento en que los “… miembros de la junta directiva (…) no rindieron cuenta de la Administración y finanzas (sic), dentro de los lapsos legales, y lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en concordancia con el artículo 16 de las normas estatutarias…'”.

Señalan que el C.N.E., mediante Resolución N° 110525-0083 de fecha 25 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Electoral N° 573 del 29 de junio de 2011, declaró improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto.

Agregan que mediante acta de asamblea de fecha 15 de marzo de 2010, la Junta Directiva de la organización sindical SINTRACABEL, dejó constancia en lo referente a la presentación de las finanzas correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010.

Indican que “…consignaron en copia simple presentación de finanzas extemporáneas, que no constan en su expediente del sindicato…”, lo que pone en evidencia el incumplimiento de lo dispuesto en el “…artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia de la sentencia nro 128 del 08 de agosto de 2006…”, en la que se estableció la “…'obligación ineludible de los integrantes de las directivas de los sindicatos de presentar anualmente las cuentas correspondiente (sic) a cada año' so pena de resultar inelegibles en los próximos procesos electorales sindicales…”, añadiendo que “…el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una obligación ineludible, para los integrantes de las Directivas de los Sindicatos, de presentar anualmente las cuentas correspondientes a cada gestión, así como la sanción de inelegibilidad para los integrantes de la directiva que pretendan ser reelectos en los cargos y no hayan cumplido con la presentación de los informes anuales del ejercicio…”.

Finalmente, la parte recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 110525, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral N° 573 de fecha 29 de junio de 2011, de conformidad con los artículos 180 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, 25 en concordancia con el 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “por haber sido dictada en abierto abuso de poder” y por estar afectada “de los vicios de falso supuesto y vicio de inmotivación”.

En relación con estos señalamientos, la representación judicial del C.N.E. alega que de la revisión de las pruebas aportadas por las partes, quedo evidenciado que la Junta Directiva reelecta del Sindicato de Trabajadores de Conductores de Aluminio del Caroní (SINTRACABEL), sí cumplió con el deber de rendición de cuentas.

Asimismo, en relación con el fondo del asunto, manifiesta la representación del Ministerio Público, que al analizar el expediente se evidencia que la Junta Directiva reelecta cumplió efectivamente con la carga impuesta en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante los años 2008, 2009 y 2010, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar.

1.- LAS DENUNCIAS DE FALSO SUPUESTO E INMOTIVACIÓN

La parte recurrente denuncia la presencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación sin desarrollar las razones en las que sustenta la configuración de estos vicios.

Para a.l.p.d. estas denuncias, debe la Sala establecer previamente cuales son los supuestos que dan pié a la materialización de estos motivos de nulidad de los actos administrativos.

1.- Por lo que respecta a la inmotivación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado que se produce en los siguientes casos:

En tal sentido, observa la Sala que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.

A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

'Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, resultando por tanto, indispensable que los actos administrativos de efectos particulares estén dotados de motivación, exceptuándose sólo los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.

Conforme a lo expuesto, todo acto administrativo debe contener una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes para entenderse motivado.

Instituyéndose la motivación del acto administrativo como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el Administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

No obstante, la Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 9 y 6.064 del 9 de enero de 2003 y 2 de noviembre de 2005).

De allí que, la inmotivación de los actos administrativos, sólo de lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario; por cuanto que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa

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2.- En segundo lugar, constituye un criterio reiterado de la Sala Político Administrativa que el vicio de “falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa números 22 del 27 de enero de 2003, 1315 del 24 de mayo de 2006 y 1358 del 31 de julio de 2007).

Ahora bien, lo primero que debe tenerse en cuenta al considerar estas denuncias es que en sede administrativa, al analizarse el alegato referente al supuesto incumplimiento del deber de rendición de cuentas (que es el único planteado por los interesados tanto en sede administrativa como judicial), en la Resolución Nº 110525-0083, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos Atiles R.S., J.G.R.F., J.R.R.R., José Gregorio Mujica Vivas, y otros, contra el proceso de elecciones de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Conductores de Aluminio del Caroní (SINTRACABEL), en el cual fueron reelectos los ciudadanos O.G., J.V., P.M. y E.M., realizado el 18 de junio de 2010, que fue publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 573 de fecha miércoles 29 de junio de 2011, se indicó, entre otros aspectos, lo siguiente:

Ahora bien, observa este Órgano Electoral que dentro del escrito interpuesto por los terceros interesados durante el lapso probatorio para consignación de alegatos y pruebas, se comprobó que acompañaron sus contrarréplicas con anexos que demuestran fehacientemente haber cumplido cabal y detalladamente con las rendiciones de cuentas, expuestas a los trabajadores afiliados al sindicato en asambleas generales de trabajadores, convocadas para esta exposición durante cada año de la gestión precedente, así como también se hizo efectiva la respectiva consignación de los informes ante la Inspectoría del Trabajo.

Entre los respaldos adjuntos al escrito de respuesta consignado contra la impugnación interpuesta, puntualmente se observa de los años de gestión 2008, 2009 y 2010, en los folios 442, 428, 436 y 442, copia fotostática de cada una y por separado de las Circulares de Convocatoria divulgadas en hoja membreteada y fechada del día de publicación, donde invitan a los trabajadores afiliados al Sindicato a asistir a Asamblea de Trabajadores, con clara indicación del día, fecha y horas comprendidas, así como de los puntos a tratar, en este caso la presentación de la Finanzas del Sindicato, debidamente suscritas por los miembros de la Junta Directiva, acompañada como se aprecia en los folios 423, 429, 437 y 443, del Acta levantada durante la ejecución de cada una de las Asambleas con el objeto de exhibir ante los presentes todo lo concerniente a las finanzas del sindicato, y donde se aprobaron las cuentas de manera unánime por todos los trabajadores que asistieron, avalando lo expuesto en la Asamblea con sus rúbricas en los folios anexos a las Actas, las cuales también fueron consignadas.

En virtud de los documentos consignados, se pudo apreciar y cotejar que los ciudadanos a quienes se pretende inhabilitar mediante el escrito de impugnación interpuesto, pudieron comprobar que sí presentaron las cuentas y balances financieros durante su gestión inmediatamente anterior como directivos del sindicato. Por cuanto no realizaron ningún acto indebido expuesto ante esta instancia y no se comprobó la falta de cumplimiento de requisitos para postularse nuevamente, se observa que se encuentran hábiles para el ejercicio como directivos sindicales.

Es por todo lo expuesto, que no se encontraron razones suficientes que sustenten los alegatos de los impugnantes, quienes consideran que los ciudadanos reelectos como miembros actuales de la Junta Directiva Sindical, se encontraban incursos en causales violatorias a los intereses sociales de los trabajadores y de la Organización Sindical, al incumplir supuestamente, con las obligaciones financieras y administrativas pertinentes; consagradas en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 127 de su Reglamento, y el artículo 16 literal J de los Estatutos internos del Sindicato, por lo cual solicitaron dejar sin efecto la decisión de la Comisión Electoral y declarar la inhabilitación de los impugnados miembros de la Junta Directiva Sindical, al ejercer recurso jerárquico ante este Máximo Órgano Comicial

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De la lectura del párrafo anterior queda evidenciado que el C.N.E. delimitó claramente las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó para desestimar el recurso jerárquico interpuesto, haciendo referencia a las pruebas de las cuales se desprenden las circunstancias fácticas y a las normas legales aplicables al caso, sin que existan contradicciones en la construcción del razonamiento, por lo que resulta forzoso desestimar el alegato de inmotivación. Así se declara.

En relación con la denuncia de falso supuesto, la Sala observa que a partir de una simple revisión del expediente administrativo, se pudo constatar que corren insertas en el mismo, tal como lo señala el C.N.E. en el acto impugnado, copia fotostática de cada una y por separado de las Circulares de Convocatoria divulgadas en hoja membreteada y fechada del día de publicación, donde invitan a los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de Conductores de Aluminio del Caroní, a asistir a Asamblea de Trabajadores, con clara indicación del día, fecha y horas comprendidas, así como de los puntos a tratar, en este caso la presentación de las Finanzas del Sindicato de los años de gestión 2008, 2009 y 2010, del Acta levantada durante la ejecución de cada una de las Asambleas con el objeto de exhibir ante los presentes todo lo concerniente a las finanzas del sindicato, en las que se aprobaron las cuentas de manera unánime por todos los trabajadores que asistieron, avalando lo expuesto en la Asamblea con sus rúbricas en los folios anexos a las Actas (folios 434 al 461 de la tercera pieza del expediente administrativo).

Por tal razón, tomando en cuenta que quienes interponen el recurso contencioso electoral ni siquiera plantearon si en su criterio se verificó un falso supuesto de hecho o de derecho, la Sala considera que en el acto impugnado se concatenan adecuadamente los elementos de hecho y de derecho que conllevaron a la desestimación del recurso jerárquico. En efecto, los recurrentes alegan que no se cumplió con el deber de rendición de cuentas, y el C.N.E.c. los medios de prueba a partir de los cuales se puede concluir que no es cierta la ocurrencia del incumplimiento invocado e indica porque no se han violado las normas que establecen dicha obligación. En consecuencia, se desecha la denuncia de falso supuesto. Así se declara.

2.- LA DENUNCIA DE ABUSO DE PODER

La parte recurrente también alega, en términos igualmente genéricos, que en el acto impugnado se incurrió en el vicio de abuso de poder.

Al respecto se observa que en criterio de la Sala Político Administrativa, recogido entre otras en la sentencia número 161 del 3 de marzo de 2004, el vicio de abuso de poder se presenta de la siguiente forma:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.

(…) el vicio de abuso de poder, constituye uno de los supuestos de incompetencia desarrollados en el punto anterior del presente fallo, toda vez que en esos casos, el funcionario rebasa la norma que le atribuye la competencia

.

En una decisión más reciente expresó que “…el vicio de exceso o abuso de poder se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente” (Vid. sentencia N° 1853 del 20 de julio de 2006).

En el presente caso, la parte recurrente ni siquiera explicó los elementos que permitan considerar que el órgano electoral ha actuado haciendo un desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas, o lo que es lo mismo, cómo se manifestó el exceso en el cual incurrió el órgano administrativo en el uso de sus atribuciones legales, en criterio de los impugnantes. Aunado a lo anterior puede observarse que de la revisión del acto se deriva que el C.N.E. conociendo un recurso jerárquico, lo cual está dentro de su ámbito de competencia, procedió a desestimarlo a partir de la consideración de pruebas pertinentes e idóneas y de las normas legales aplicables al caso. En consecuencia, no existen elementos que permitan evidenciar que se ha apartado de los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones, por lo que el alegato de abuso de poder debe ser desestimado. Así se declara.

Adicionalmente, los recurrentes invocaron un conjunto de normas como base legal de su recurso, entre ellos los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen literalmente lo siguiente:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Es evidente que las normas citadas no resultan suficientes a los efectos de extraer algún vicio del que adolece el acto impugnado, en criterio de los recurrentes; el artículo 25 contiene la formulación general de que todo acto dictado en menoscabo de derechos constitucionales o legales es nulo y de las responsabilidades en que pueden incurrir los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten; mientras que el artículo 259 recoge una de las bases fundamentales del contencioso administrativo venezolano, al hacer referencia a los órganos que integran ese ámbito competencial y a los poderes restablecedores de los mismos.

La parte recurrente también se fundamentó en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

(…)

.

En relación con este supuesto se verifica la misma situación anterior, para fundamentar la nulidad de un acto en la violación de esta norma, debe concatenarse con otra que contenga un motivo específico para la declaratoria de nulidad, por lo que habiéndose desechado los vicios de inmotivación, falso supuesto y abuso de poder, no se trata de un dispositivo que pueda conducir por sí mismo a la declaratoria de nulidad de un acto.

Finalmente, se citó el artículo 180 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que dispone expresamente lo que a continuación se transcribe:

Representación indígena a la Asamblea Nacional

Artículo 180. El número de diputados o diputadas por la representación indígena a la Asamblea Nacional es de tres, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas

.

Como puede verse, se trata de una norma que no guarda ningún tipo de relación con una elección sindical, por estar referida a la representación indígena en la Asamblea Nacional.

De allí pues que al constar en el acto impugnado una motivación ajustada a derecho, sin que se haya incurrido en falso supuesto o abuso de poder por parte de la Administración Electoral para proceder a declarar sin lugar el recurso jerárquico, lo cual desvirtúa los alegatos esgrimidos por los recurrentes, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto, con lo cual la resolución impugnada queda firme. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Atiles R.S. y J.R.R.R., asistidos por la abogada N.P., contra “… la Resolución N° 110525-0083 dictada por el C.N.E. en fecha 25 de mayo de 2001, publicada en la Gaceta Electoral N° 573 de fecha 26 de junio de 2011, que declaró sin lugar el recurso interpuesto por los ciudadanos Atiles Soto, J.R., J.R., J.M., R.B., I.V., O.S., O.A., O.S., A.P., C.R., R.M., J.C.R., M.B., I.P., F.B., C.R. y A.Á., contra el proceso electoral para escoger a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Conductores de Aluminio del Caroní (SINTRACABEL), cuyo acto de votación se efectuó el día 18 de junio de 2010…”.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

MGR.-

Exp. N° AA70-E-2011-000064

En dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 18.

La Secretaria,

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