Sentencia nº 428 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0465

El 11 de mayo de 2010, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por el abogado A.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.510 y el ciudadano J.J.M., titular de la cédula de identidad N° 5.114.011, Diputado a la Asamblea Nacional, actuando “(…) en este acto en nuestro propio nombre y representación, con interés como venezolanos y legitimados para actuar como ciudadanos (…)”, contra la Ley Orgánica del C.F. de Gobierno, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.963 Extraordinario del 22 de febrero de 2010.

El 19 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por decisión N° 753 del 21 de julio de 2010, esta Sala remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a objeto de decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad.

El 22 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional recibió el expediente.

Por auto del 19 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.483 del 9 de agosto de 2010, acordó remitir el expediente a esta Sala a los fines legales consiguientes.

El 28 de octubre de 2010, el expediente fue recibido por esta Sala.

Por diligencia del 20 de octubre de 2010, el ciudadano A.A.A., solicitó pronunciamiento en la presente causa.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los recurrentes fundamentaron su pretensión, entre otros, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) la Ley Orgánica del C.F. de Gobierno que estamos recurriendo de nulidad por inconstitucionalidad (…), se da bajo el falso supuesto de constituir y poner en funcionamiento el C.F. de Gobierno estatuido en el artículo 185 Constitucional, situación que no es cierta por tratarse ese Dispositivo Constitucional de una N.O.P.-SE, es decir, aquella disposición normativa que no requiere de otro texto legal o sublegal para su inmediata aplicación. Instalado ese C.F. de Gobierno en la forma prevista en el citado artículo 185, pudo éste acordar cualquier instrumento interno de organización y funcionamiento, por lo que no era indispensable la sanción de una ley como la recurrida, pues ella se aparta del espíritu, razón e intención del Constituyente” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “(…) estamos en presencia de una ley, que por muy ORGÁNICA que sea, se vicia de INCONSTITUCIONALIDAD en razón de la inobservancia de sagrados principios de orden constitucional, por parte de la Asamblea Nacional, al momento de su discusión y sanción” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “(…) como colorario del sesgo que se le impuso al ‘Proyecto’ se hace importante recordar la manera como lo hemos venido refiriendo, que esta norma de vital importancia para la vida nacional, desde el punto de vista del desarrollo socio-político, refleja una paradoja entre el discurso de quienes la impulsaron y defienden, y su contenido teórico. En efecto, un contenido en la ley, que supuestamente busca incentivar la democracia participativa, respecto de la planificación y coordinación de las políticas y acciones necesarias para el adecuado desarrollo regional, cuya esencia está en el proceso de descentralización hacia los Estados y Municipios tal como se corresponde con los criterios de organización política de la Nación (…), pero que sin embargo encuentra su mejor apoyo en una motivación fáctica que deviene del sesgado tinte político partidista y del desconocimiento de la Constitución, base fundamental de nuestra organización jurídico-política, no puede constituirse en esa norma se exige y esta delineada para que el pueblo tenga acceso a los órganos del Estado que le están más cerca, y que son los únicos cuya existencia tienen soporte legítimo y legal, por ser las verdaderas sustentadoras de la Soberanía Originaria y no las de fantasía política que se pretende generar, toda vez que en nuestra Carta Magna no existe ningún otro poder de los que orgánicamente componen la estructura del Estado, y en consecuencia esa visión y concepción de un PODER POPULAR se hace ajena a la realidad jurídico-política que define nuestra existencia como Nación” (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

Que “(…) los vicios de inconstitucionalidad de la Ley (…), no están sólo referidos al artículo 185 Constitucional, sino incluso a la previsión del 136 eiusdem, relativo a la organización del Poder Público, así como los referidos al principio de legalidad que están estatuidos en los artículos 137 y 138 Constitucionales. De esta manera se aniquila lo que hasta ahora venía siendo el postulado esencial para el verdadero acceso del Pueblo, al Poder Regional y Local, la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (…), pero igualmente se afecta la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)” (Negrillas de la parte recurrente).

Que “(…) esa ley sancionada, promulgada y publicada en la Gaceta Oficial ya referida, se encuentra viciada de nulidad y así deberá declararse en resguardo del verdadero estado de derecho que nos debe caracterizar y que estipula el propio texto constitucional”.

Que “(…) de ese Título IV, el Capítulo V del C.F. de Gobierno, su único dispositivo, el artículo 185, es de las normas que se definen y conocen como ‘disposiciones operativas’, dentro de la conceptualización que se tiene sobre su desarrollo y ámbito de aplicación (…), estas normas operativas no requieren de interpretación distinta a la de su contenido literal, ni de instrumentos especiales para su desarrollo y aplicación” (Negrillas de la parte recurrente).

Que “(…) el artículo 185 Constitucional se vale por sí mismo para la constitución del C.F. de Gobierno. En ese contenido normativo están expresados sus objetivos, su direccionalidad operativa, su constitución orgánica y funcional, por lo que la ley que estamos recurriendo de nulidad no se constituye en un cuerpo normativo esencial para ese órganos del Poder Público y antes por lo contrario desnaturaliza la verdadera intencionalidad del Instituto Constitucional de Gobierno Federal, toda vez que dirige sus objetivos fundamentales hacia la institucionalización de órganos sin base jurídica sustentable, como lo es el llamado PODER POPULAR que sólo se fundamenta en un criterio teórico personal del señor Presidente de la República, pero que ello no lo hace suficiente, ni legítimo para considerarse como tal poder (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

Que “(…) por otra parte los llamados ‘Consejos Comunales’, si bien tienen un fundamento legal, tampoco esa norma desarrolla norma constitucional alguna que tenga que ver con la organización de la también llamada sociedad civil, pues la expresión de esta desarrollada en el Título VI de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (…) igualmente, se violentan los tres primeros dispositivos de la Sección Primera, Capítulo I, Título IV del Poder Público; de la misma manera, el artículo 137 eiusdem, obliga al acatamiento de la Constitución en cuanto que esta ley son las que definen las atribuciones del Poder Público, lo que nos impone el acatamiento al orden constitucional establecido, y por último, en este sentido el artículo 138, en cuanto a la usurpación y desviación de la autoridad que constitucionalmente se ha determinado en los gobiernos regionales y locales para reemplazarlos por otras formas no estatuidas constitucionalmente y que distan de la filosofía del estado social de derecho que nos hemos impuesto y de la forma política de democracia que hemos profesado, como único sistema de gobierno” (Negrillas de la parte recurrente).

Que “(…) establecemos como premisa menor el desconocimiento que se hace de los esfuerzos realizados desde 1989 por ir marginando el centralismo en aras de darle a la sociedad civil una mayor participación en las decisiones de los gobiernos regionales y locales, dado que allí se focaliza con mayor aproximación la solución a los distintos planteamientos de vecinos y organizaciones intermedias de la sociedad, sin tener que depender de la administración central cada día más burocratizada en estructura y procedimientos. En efecto, la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público había logrado, dentro de su ensayo e imperfecciones, que la población alrededor de sus propias iniciativas y necesidad sentida de organizarse, sin tutelaje de la Administración Central, tuviese la posibilidad inmediata de exigir a la autoridad local una mejor atención a los servicios públicos de agua, luz, transporte, educación, aseo, ornato para el mejoramiento de la calidad de vida de una manera sustentable y sin la necesidad y el compromiso de la dadiva por parte del Estado, pues es de éste la obligación absoluta la atención de esas necesidades con fundamento en una sana y sabia planificación y distribución de los recursos financieros”.

Que “(…) esa ley requería de una revisión tanto en sus alcances, procedimientos administrativos, como en la técnica jurídica dada la ausencia de penalización frente a las omisiones o trabas de intereses subalternos, así como de imponerle a la revisión de toda transferencia mayores exigencias e incluso el establecimiento de responsabilidades administrativas, civiles y penales a quienes obstaculizaran todo proceso de descentralización”.

Que “(…) en fuerza de los señalamientos expresados y en virtud de los elementos de convicción anotados nos muestran la evidencia de los vicios de inconstitucionalidad denunciados y de las conductas asumidas para la puesta en videncia de la misma, es por lo que reiteramos en todas y cada una de sus partes el planteamiento formulado para que se proceda en defensa de la Constitución a DECLARAR LA NULIDAD DE LA LEY ORGÁNICA DEL C.F. DE GOBIERNO (…). Con todos los pronunciamientos de ley y la expresa decisión de proceder a la discusión de esa nueva norma, de ser efectivamente necesario, con apego a los dispositivos constitucionales sobre la materia o simplemente entrar a la revisión de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público con lo cual ese C.F. de Gobierno lograría el cumplimiento de los objetivos que le trazó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida contra la Ley Orgánica del C.F. de Gobierno, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.963 Extraordinario del 22 de febrero de 2010.

Ahora bien, resulta pertinente señalar que en cuanto a la competencia para conocer de demandas como la planteada, esta Sala advierte que ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra un acto dictado en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa formular las siguientes consideraciones:

El artículo 334 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

(…) Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella (…)

.

Congruente con el referido artículo, el constituyente le asignó dicha competencia de manera expresa a la Sala Constitucional, en el artículo 336.1 del Texto Constitucional, el cual dispone: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

Por otra parte, el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala: “(…) Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República.

La exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, de lo cual emerge de forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tengan una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.

Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de nulidad ejercida contra la Ley Orgánica del C.F. de Gobierno, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.963 Extraordinario del 22 de febrero de 2010.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, la misma pasa a emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la acción de nulidad interpuesta y, a tal efecto, observa:

  1. las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que en el caso de autos no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el referido artículo, motivo por el cual Sala admite la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley Orgánica del C.F. de Gobierno, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.963 Extraordinario del 22 de febrero de 2010.

Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido en los artículos 128 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a la parte recurrente y citar, mediante oficio, al Presidente de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República, así como notificar a la Fiscal General de la República y a la Defensora del Pueblo, respectivamente. Asimismo, dada la trascendencia del asunto, se ordena notificar al Vicepresidente Ejecutivo, en su condición de Presidente del C.F. de Gobierno. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito contentivo de la acción de nulidad y del presente auto de admisión.

Por último, se remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del procedimiento y, en consecuencia, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DE LA ACUMULACIÓN

Esta Sala, por notoriedad judicial, conoce del trámite simultáneo de otro expediente contentivo de recurso de nulidad contra la Ley Orgánica del C.F. de Gobierno. Así, en el expediente distinguido con el Nº 2010-0233, en el cual se dictó auto Nº 66 del 22 de junio de 2010, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional admitió la demanda de nulidad.

En atención a tal situación, atendiendo a la posible conexión de dichas causas, se observa que la institución de la acumulación permite agrupar causas o procesos cuando coinciden algunos de los elementos integrantes de la acción procesal, a saber: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. Dicha institución encuentra sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abarquen todas las causas iniciadas, en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si bien no regula expresamente lo atinente a la acumulación sí prevé, en su artículo 98, lo siguiente: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 51 y 79, establece lo siguiente:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida

.

Artículo 79.- En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia

.

Así, el recurso de nulidad contenido en el expediente Nº 2010-0233, guarda una incuestionable vinculación con la presente causa, ya que presentan idénticos elementos objetivos de la pretensión, esto es título y objeto; en efecto, los fundamentos de hecho y de derecho de la causa petendi, es decir, el título en cada uno de los referidos expedientes es el mismo, igual que el objeto, que se circunscribe a la declaratoria de nulidad de la Ley Orgánica del C.F. de Gobierno. Por consiguiente, las causas a que se contraen dichos procedimientos son conexas entre sí, conforme al cardinal 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente (...) 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes”.

Así, visto que la causa contenida en el expediente Nº 2010-0233 previno en relación con la presente causa, esta Sala en atención a lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil y no existiendo supuesto alguno de los contemplados en el artículo 81 eiusdem que impida la acumulación, procede a acordar ésta, a fin de evitar sentencias contradictorias y en aras de la celeridad y economía procesal.

Por lo expuesto, esta Sala acumula el recurso de nulidad contenido en el presente expediente Nº 2010-0465 al expediente signado con el Nº 2010-0233, por lo que se suspende la tramitación de este último expediente, hasta tanto la presente causa se encuentre en el mismo estado, conforme al artículo 79 eiusdem; y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

  1. - COMPETENTE para conocer la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida por el abogado A.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.510 y el ciudadano J.J.M., titular de la cédula de identidad N° 5.114.011, Diputado a la Asamblea Nacional, actuando “(…) en este acto en nuestro propio nombre y representación, con interés como venezolanos y legitimados para actuar como ciudadanos (…)”, contra la Ley Orgánica del C.F. de Gobierno, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.963 Extraordinario del 22 de febrero de 2010.

  2. - ADMITE la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida.

  3. - ORDENA notificar a la parte recurrente de la presente decisión.

  4. - ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del procedimiento.

  5. -ACUMULA la causa contenida en el expediente Nº 2010-0465 a la contenida en el expediente Nº 2010-0233.

  6. - ORDENA citar mediante oficio al Presidente de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República, así como notificar a la Fiscal General de la República, a la Defensora del Pueblo, respectivamente, así como al Vicepresidente Ejecutivo, en su condición de Presidente del C.F. de Gobierno.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación para la continuación del procedimiento.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0465

LEML/b

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