Sentencia nº 421 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de enero de 2009, el abogado A.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.510, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.M.R., identificado con la cédula de identidad número 9.138.060, solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 17 de julio de 2008, signada con el N° 824, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Resolución N° 2005-0044, dictada el 15 de noviembre de 2005, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se dejó sin efecto la designación del accionante como Defensor Público Cuarto Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 16 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN EXTRAORDINARIA

El abogado actor fundamentó su solicitud de revisión en los siguientes argumentos:

Que, la presente solicitud tiene fundamento en el “…grave daño irreparable que se le está causando a nuestro mandante y al propio sistema judicial, dada la inseguridad jurídica que se genera por la violación de sagrados principios de orden público y de dispositivos de rango constitucional como son el encabezamiento del artículo 49 y numerales 1, 3 y 8, y el artículo 148 constitucional y el 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme lo actuado y probado en autos, amén de fundarse en falso supuesto con la aplicación de norma ajena a la responsabilidad del recurrente y el uso de una jurisprudencia no vinculante y sin relación de causa efecto por estar referida a una situación totalmente diferente pues si el llamado a concurso era lo determinante, en el supuesto vicio de ingreso de hace 20 años, entonces lo indicado, lo probo, lo correcto en resguardo de un derecho de rango constitucional y de vinculación a los derechos humanos era el llamado a concursar y no la actuación discrecional de autoridad para destituirlo como si la responsabilidad que no lo fue para el momento de su ingreso se constituya en la única y válida justificación para vulnerarle sus derechos al trabajo, a la estabilidad y a la obtención de un salario para el sustento personal y el de su familia”.

Que el acto recurrido ante la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, resulta lesivo de los derechos al trabajo, a la estabilidad y al salario.

Que la sentencia objeto de revisión es “…ajurídica, con argumentos ajenos y contrarios a los propios criterios del Ministerio Público …omissis… bajo el cuestionable y simplista criterio de la facultad discrecional de AUTORITAS que detenta la precitada Comisión Judicial, situación que se hace incomprensible a la luz de la administración moderna y en flagrante violación de sagrados derechos de rango constitucional, que se hacen vulnerables frente a la arbitrariedad y a la concepción equivocada de sentirse ‘autoridad’, que devienen de la fuerza y la detentación del poder…”.

Que la nulidad planteada ante la Sala Político-Administrativa de este máximo Tribunal, pretendía la restitución de los derechos constitucionales del accionante, a consecuencia de la “…flagrante violación de los artículos 49; 137; y 138 Constitucionales, así como los artículos 87; 88; 89; 91 y 93 ejusdem”.

Que “…en todo supuesto esa obligación del concurso es del empleador y que su presunta omisión no le puede ser imputada al administrado; 2°.- El que se desdibuje el procedimiento Administrativo, con una figura que no tiene cabida, para dejar sin efecto un nombramiento que había generado derechos directos, subjetivos y particulares en mi representado, sin que de su parte se presuma inducción a vicio alguno en la constitución de ese acto, y 3°.- Que nos hayan impuesto una carga de prueba que estaba en las propias manos de la Juzgadora, por el simple hecho de haber citado de nuestra parte tangencialmente y a manera de ejemplo una situación administrativa que se había producido en casos similares”.

Que “…mostraremos el divorcio del derecho que se plantea LA RECURRIDA al pretender una decisión contraria a derecho, considerando que el poder discrecional de que se encuentra investida la Comisión Judicial es suficiente para calificar y decidir, soslayando principios de sana administración de personal y violentando derechos de tutela constitucional”.

Que “…la RECURRIDA se encierra sólo en el señalamiento que hemos expresado de hacer valer la facultad discrecional de quitar y poner funcionarios a su sólo arbitrio. En ese examen no podía haber lugar a confusión alguna puesto que mí representado cumplía con los requisitos exigidos para ocupar el referido cargo de Defensor Público, cuyo nombramiento no adoleció de vicio que acarreara la NULIDAD ABSOLUTA, y que en el supuesto negado de existir algún vacio debió recurrirse a la subsanación del mismo en lugar de ese anómalo procedimiento de dejar sin efecto un nombramiento con una antigüedad de más de ocho (8) años…”.

Que la referida sentencia “…convalida como lo hemos señalado arriba, la violación de derechos sociales de tutela constitucional y pone en tela de juicio la noble tarea de impartir justicia al margen de formalismos y fundamentalmente como en el caso de marras donde puede evidenciarse que no existe perturbación alguna a los principios esgrimidos y por lo contrario si lesiona sus legítimos derechos y que se apuntalan al equivocar el quid de la Acción Propuesta”.

Que “… la RECURRIDA NO LEYÓ con fundamento nuestro planteamiento, como tampoco la negación del Recurso Administrativo interpuesto pues éste no puede servir ni siquiera de referencia…”.

Finalmente, solicitó que se declara con lugar la revisión planteada.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La decisión N° 824, dictada, el 17 de julio de 2008, por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, estableció lo siguiente:

…debe la Sala, en primer lugar, precisar el carácter con el cual el recurrente ejercía el cargo de Defensor Público Cuarto de lo Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para lo cual se aprecia lo siguiente:

Corre inserta a los folios 14 y 15 del expediente administrativo copia simple de la Resolución N° 95 emanada en fecha 16 de julio de 1999, del extinto Consejo de la Judicatura, en la cual se dispuso lo siguiente:

‘…El Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, con fundamento en la Resolución Número 50 de fecha 16 de julio de 1999,

RESUELVE

Artículo 1. Para la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se designan como Defensores Públicos a los siguientes abogados:

…omissis…

H.A.M.R.

…omissis…

Artículo 2. Los Defensores designados para cada Unidad de Defensoría Pública Penal serán Titulares o Provisorios según la condición que tenían como Defensores Públicos de Presos. Tendrán carácter provisorio hasta la celebración de los concursos previstos en la Ley la designación de quienes no ejercían la función de Defensores Públicos de Presos…’. (Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse de la anterior trascripción, la Resolución del Consejo de la Judicatura previó dos supuestos específicos que determinaban el carácter provisorio o la titularidad de los referidos Defensores. Tales supuestos se circunscribían a lo siguiente:

a. Que la persona estuviese ejerciendo el cargo de Defensor Público de Presos para el momento de su designación, situación en la cual se mantendría el carácter de titular o provisorio, según fuere el caso, y

b. Que el designado no estuviere ejerciendo el cargo de Defensor Público de Presos para esa oportunidad, supuesto en el cual dicha designación sería con carácter provisorio.

Ahora bien, de los mencionados supuestos la situación de hecho del recurrente encuadra en la descrita en el literal ‘a’, siendo por ello determinante precisar con qué carácter ejercía el accionante el cargo de Defensor Público de Presos en la oportunidad en que ocurrió su designación para la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al respecto se aprecia, que corre inserta al folio 9 del expediente administrativo copia simple de la certificación que hiciere la ciudadana B.L.E.V., en su carácter de Secretaria Temporal de la Defensoría Pública Cuarta de Presos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual señaló que en el libro de actas llevado por esa Oficina se hizo constar en fecha 4 de marzo de 1997, que el ciudadano H.A.M.R. ‘…continua encargado como Defensor Público Cuarto de Presos Temporal…’.

De igual forma advierte la Sala que, tal como lo destacó la Procuraduría General de la República, ni en el expediente administrativo ni en el judicial consta, a diferencia de lo alegado por el recurrente, que éste haya ingresado al cargo mediante concurso. Es por ello que debe concluirse que la Comisión Judicial no incurrió en el vicio de falso supuesto al atribuirle carácter provisorio a su designación, ya que como lo disponía la Resolución N° 95, emanada el 16 de julio de 1999 del extinto Consejo de la Judicatura, el referido carácter provisorio de dicha designación lo determinó el modo como ejercía el cargo con anterioridad a esa fecha, lo cual fue de manera temporal y sin que mediara el correspondiente concurso.

Por otro lado, en lo que atañe a la denuncia relativa a la errada apreciación de la Comisión Judicial derivada de la circunstancia de haber entendido como ilimitada la facultad discrecional de dejar sin efecto la designación del recurrente y al mismo tiempo haber desconocido y violado supuestos derechos adquiridos por éste, se observa lo siguiente:

En cuanto al alcance y naturaleza de la facultad de remover directamente a un funcionario de carácter provisorio o temporal, así como los requisitos que condicionan la estabilidad en el cargo, la Sala Constitucional a través de sentencia N° 2.414 del 20 de diciembre de 2007, a propósito de la revisión de oficio de la decisión N° 1.415 del 7 de agosto de 2007, dictada por esta Sala sobre un caso análogo al presente que fue declarado con lugar, señaló lo que a continuación se transcribe:

‘Sin duda, hay una distinción entre jueces de carrera y jueces provisorios: Los primeros adquieren titularidad luego de la aprobación del concurso; en cambio, los jueces y juezas provisorios se designan de manera discrecional, previo análisis de credenciales. Los jueces y juezas de carrera gozan de estabilidad y sólo pueden ser sancionados o destituidos de sus cargos si se demuestra, en el curso de una audiencia oral y pública con garantías de defensa, y regulado por el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (publicado en la Gaceta Oficial N° 38.317, del 18 de noviembre de 2005) que han resultado incursos en faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, no así los jueces y juezas provisorios, que son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera como fueron designados: discrecionalmente.’ (Resaltado del presente fallo).

Dicho criterio aun cuando fue sentado con ocasión a la remoción de un juez designado con carácter provisorio es igualmente aplicable en lo que concierne a la naturaleza del cargo a todos aquéllos funcionarios que ejercen sus funciones de manera temporal o provisional, esto es, sin que haya mediado el correspondiente concurso.

En efecto, tal como lo ha advertido esta Sala en anteriores oportunidades (Ver. entre otras, Sentencia de la SPA N° 00774 del 2 de julio de 2008) para el caso específico de los Defensores Públicos, ‘….el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 5 de julio de 2002, dictó la Resolución Nº 2002-0002, la cual en su norma segunda atribuye a la Comisión Judicial de esta M.I., por órgano de la Dirección General del Sistema Autónomo de la Defensoría Pública, la ‘…facultad para remover de sus cargos a todos aquellos Defensores Públicos designados provisionalmente en sus funciones’…’.

Asimismo, se observa que en el fallo citado la Sala Constitucional ratificó su posición previamente fijada en la sentencia Nro. 280 del 23 de febrero de 2007, en el sentido siguiente:

‘(…) como el derecho de defensa y el debido proceso (artículo 49 constitucional) deben respetarse al imputado por la falta disciplinaria, él debe, en principio, ser sometido a acusación y procedimiento, y por ello la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial debe solicitar a la Inspectoría General de Tribunales el inicio del procedimiento disciplinario con instrucción del respectivo expediente, con el fin de recibir la acusación para así no convertirse en juez y parte. Pero es obvio que en casos de graves errores judiciales inexcusables reconocidos en sentencia firme por las Salas de este Tribunal Supremo, o desacatos a órdenes judiciales, la investigación de la Inspectoría General de Tribunales puede limitarse a oír al Juez sobre las causas del error, o del desacato o incumplimiento, sin necesidad de seguir un largo procedimiento, para preparar la consiguiente acusación, fundada en los fallos que califican el grave error inexcusable o el desacato, y entonces no tienen razón para que la instrucción dure los noventa días que según el artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura puede durar la investigación. Por ello -a juicio de esta Sala, y como una alternativa- si en un término de diez (10) días hábiles de la recepción por la Inspectoría General de Tribunales de las sentencias de las Salas a que se refiere este fallo, no existe acusación por parte de ella, la Sala respectiva podrá informarlo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de quien depende jerárquicamente la Inspectoría General de Tribunales (artículo 17 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) para que remueva al Inspector, o nombre un Inspector General de Tribunales ad hoc, que supla al omiso en sus funciones respecto a la aplicación de las sanciones del artículo 40 numerales 4 y 11 de la Ley de Carrera Judicial.

Lo hasta ahora señalado sólo es aplicable a los jueces de carrera, ya que los provisorios, accidentales u otros jueces que son de libre nombramiento y remoción por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser removidos por dicha Comisión con notificación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de lo resuelto con estos jueces, a fin de la ratificación de lo decidido.’ (Resaltado de la Sala).

De manera que, a diferencia de lo alegado por el accionante, la Comisión Judicial no incurrió en el vicio analizado, relacionado con el hecho de haber dejado sin efecto su designación sin que mediara un procedimiento administrativo en el que se estableciera la comisión de una determinada falta disciplinaria, ya que de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional expresado en el referido fallo, los funcionarios provisorios o temporales carecen de estabilidad en los respectivos cargos y por consiguiente, sus designaciones pueden ser revisadas y dejadas sin efecto en cualquier oportunidad, sin que ello implique la revocatoria o desconocimiento de algún derecho adquirido, por carecer, como se explicó en las líneas que anteceden, de la correspondiente estabilidad.

2. Por otro lado, denunciaron el vicio de inmotivación, aduciendo que el acto recurrido no contenía la debida motivación fáctica y jurídica, toda vez que, a juicio de la representación judicial del recurrente, no resulta admisible ‘…que el único argumento sea el de la apreciación subjetiva de ‘supuestas observaciones que sólo conoce la Comisión Judicial’, como si la facultad discrecional en la administración del Régimen de Personal del Sistema Judicial se constituye en la fuente absoluta de toda decisión…’.

Al respecto, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Vid., entre otras sentencias, las Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

No obstante, también ha expresado este órgano jurisdiccional que:

‘…tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.

Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.

La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Vid., Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).

Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

De manera que, aplicadas las anteriores nociones al caso analizado y visto que la denuncia de inmotivación se fundamentó en la insuficiencia de los motivos expresados por la Comisión Judicial y no así en la posible contradicción de los mismos, debe necesariamente desestimarse la procedencia de dicho vicio. Así se decide.

3. Por otro lado, en lo que atañe a las denuncias de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como la supuesta violación a la presunción de inocencia, advierte la Sala que tales denuncias se fundamentaron principalmente en el hecho de que la Comisión Judicial dictó el acto recurrido ‘…sin procedimiento administrativo previo que garantizase el derecho a la defensa, sin contradictorio…’, al tiempo que habría atentado ‘…contra su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso…’, ya que “…la Comisión Judicial no oyó, ni valoró sus dichos o pruebas, pues no hubo la oportunidad para ello, antes de declarar sin efecto la designación; de esa manera se violentó su derecho al debido proceso, y en consecuencia su derecho a la defensa, al no aperturarse (sic) el expediente administrativo, ni notificársele previamente; por ello no hubo la oportunidad para defenderse, presentar pruebas, ni el tener acceso al expediente que se presume tampoco lo hubo…’.

No obstante, respecto a tales alegatos deben reiterarse, las consideraciones que se hicieron en torno al criterio vinculante sostenido en la materia por la Sala Constitucional y conforme al cual en situaciones como la presente y debido al carácter provisorio del cargo que ejercía el recurrente, la Comisión Judicial posee la facultad discrecional para dejar sin efecto su designación, lo cual no implica la imputación de falta disciplinaria alguna y por consiguiente, no ameritaba la sustanciación de un procedimiento administrativo en el que se observasen todas las garantías y derechos constitucionales del administrado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2.414 del 20 de diciembre de 2007).

Adicionalmente debe destacarse que en lo que atañe al alegato relacionado con la supuesta violación del derecho a la defensa de su representado derivado de la circunstancia de que la notificación del acto administrativo fue realizada de manera defectuosa, ya que el órgano que llevó a cabo dicha actuación no fue el mismo del cual emanó el acto recurrido, se observa lo siguiente:

Tal como se desprende de los oficios insertos a los folios 38 y 39 del expediente judicial el recurrente fue impuesto del contenido del acto recurrido a través del Coordinador Regional de la Defensa Pública Penal del Estado Táchira, así como de la Coordinadora de Unidades de Defensa. De manera que siendo en ambos casos, órganos auxiliares de la Comisión Judicial, no resulta procedente el alegato relativo a que la notificación practicada en tales términos es defectuosa.

Adicionalmente, es menester advertir que conforme a jurisprudencia sobre el tema ‘…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, que el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...’. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 01889 del 14 de agosto de 2001).

De manera que, habiendo ejercido el recurrente en sede administrativa el recurso de reconsideración y posteriormente en sede judicial el recurso contencioso administrativo de nulidad, en ambos casos de forma tempestiva, debe indicarse que cualquier eventual vicio respecto a la notificación del acto ha quedado convalidado y por consiguiente, resulta improcedente la violación al derecho a la defensa fundada en ese motivo. Así se decide.

4. Igualmente, alegó la representación judicial del accionante que el acto recurrido lesionaba su derecho al honor, a la reputación y a la carrera de los Defensores Judiciales, al imputársele unas observaciones que no pudo conocer ni refutar, pero que ‘…sugieren la existencia de una supuesta conducta ilícita que dieron lugar a la revocatoria de su designación…’.

Ahora bien, con relación al empleo de la expresión ‘…observaciones realizadas ante este Despacho…’ y las implicaciones jurídicas que el mismo tendría como fundamento para dejar sin efecto las designaciones de aquellos funcionarios que ejercen el cargo con carácter provisorio o temporal, la Sala Constitucional en contravención al criterio que sobre la materia sostuvo esta Sala en sentencia N° 1.415 del 7 de agosto de 2007, la cual fue objeto de revisión, declaró lo siguiente:

‘…estima esta Sala [Constitucional] absolutamente apegado a Derecho el que la remoción de jueces y juezas provisorios responda -en la terminología que es usual en la Comisión Judicial - a “observaciones” y que, asimismo, el juez provisorio afectado pueda alegar en su interés aquello que permita reconsiderar la medida, en ejercicio de un recurso común de procedimiento administrativo.

Ahora bien, no se trata, en lo absoluto, de un procedimiento disciplinario. Cuando la Sala Político-Administrativa concibe esos casos como una suerte de sanción encubierta, en realidad está desconociendo el régimen jurídico que corresponde a las diferentes categorías de jueces.

En fin, los jueces y juezas provisorios carecen de estabilidad en el cargo, por lo que cualquier decisión en sentido contrario implica infringir el expreso mandato constitucional (artículo 255 de la Carta Magna), concediéndole a las designaciones sin concurso los mismos efectos que tienen aquellos derivados de la aprobación de severos exámenes para determinar la idoneidad de quienes administrarán justicia…’. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2.414 del 20 de diciembre de 2007).

De manera que, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional el haber dejado sin efecto la designación del recurrente con base en supuestas observaciones realizadas ante la Comisión Judicial no responde a la aplicación de una sanción o imputación de una falta, sino que por el contrario ello obedece al empleo de ‘…la terminología que es usual en la Comisión Judicial…’ y por consiguiente la utilización de la mencionada expresión no generó violación alguna al derecho al honor, a la reputación y a la carrera del recurrente. Así se decide.

5. Similares consideraciones deben efectuarse en torno a la violación al principio de confianza legítima invocado por el accionante, ya que la posible expectativa de la existencia de un derecho derivada de su designación en el cargo de Defensor Público Cuarto de lo Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encontraba íntimamente vinculada a que la misma se hubiese hecho como titular y no así en su condición de provisorio o temporal.

En consecuencia, debe igualmente desestimarse dicha denuncia por cuanto en ausencia de la mencionada estabilidad no resulta procedente invocar como lo pretende el accionante, la trasgresión a la ‘…confianza legítima o la expectativa plausible que tenía en razón de su nombramiento legítimo y legal…’, la cual como se ha expuesto en las líneas que anteceden, no pudo crear ‘…en él derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos…’.

6. En cuanto a la denuncia de violación al principio de irretroactividad, sostuvo la representación judicial del accionante, lo siguiente:

‘…aplicación retroactiva de la norma contenida en la Resolución 2002-0002 de fecha 5 de junio de 2002, al aplicar a una situación anterior (designaciones para los cargos de Defensores Públicos producidas antes de junio de 2002) un nuevo criterio, actuación que vulnera lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la prohibición del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de aplicar a situaciones anteriores los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración salvo que fuera más favorable a los administrados…’.

Específicamente destacó que dicha Resolución atribuyó carácter de libre nombramiento y remoción a todos los funcionarios que ocuparan los cargos de Defensores Públicos y por consiguiente, la aplicación que de ésta hiciere la Comisión Judicial al caso de su representado, vulneró, en su criterio, el principio de irretroactividad por ser la designación del recurrente anterior a esa fecha.

Ahora bien, planteada la denuncia en los términos expuestos se aprecia que la Resolución dictada en fecha 5 de junio de 2002 por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 2002-0002, dispuso textualmente lo siguiente:

‘CONSIDERANDO

Que a través de la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.159 del 15 de marzo de 2001, se decretó proceso de Reorganización Administrativa a la Defensa Pública

RESUELVE

PRIMERO: Se declaran de libre nombramiento y remoción todos los cargos de Defensores Públicos, hasta tanto los funcionarios que actualmente ocupan dichos cargos sean sustituidos o ratificados por efecto de los resultados de los concursos que para promover los mismos hayan de implementarse, conforme lo exigen los artículos 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 del Régimen de Transición del Poder Público y hasta tanto sea promulgada la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

SEGUNDO: La Dirección General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, como órgano de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia queda ampliamente facultada para remover de sus cargos a todos los Defensores Públicos designados provisionalmente en sus funciones, mediante Resolución motivada, previa aprobación de la Comisión Judicial…’. (Resaltado de la Sala).

No obstante, advierte la Sala que aun cuando el acto recurrido trascribió el contenido íntegro de dicha Resolución, la Comisión Judicial en modo alguno basó su decisión de dejar sin efecto la designación del recurrente en el supuesto carácter de libre nombramiento y remoción del cargo que desempeñaba para la fecha. Por el contrario, lo que determinó dicha remoción fue el carácter provisorio con el cual ejercía sus funciones.

De manera que, a pesar de haberse trascrito el contenido íntegro de la referida Resolución de la Sala Plena, la aplicación que de ésta hiciere la Comisión Judicial se circunscribió a la facultad que en ésta se consagra a favor de la Dirección General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, como órgano de dicha Comisión, para remover de sus cargos a todos los Defensores Públicos designados provisionalmente en sus funciones.

En tal virtud, la determinación respecto a si la Resolución en referencia vulnera o no el principio de irretroactividad de la ley, escaparía al tema planteado con ocasión a la presente controversia. En primer lugar, por no ser dicha Resolución de la Sala Plena el acto recurrido y en segundo término, debido a que la decisión impugnada en esta oportunidad al dejar sin efecto la designación del accionante, en modo alguno se basó en el supuesto carácter de libre nombramiento y remoción del cargo.

7. Por último, alegaron la supuesta violación al derecho a la igualdad de su representado, la cual fundamentaron en lo siguiente:

‘…en el caso de los Defensores Públicos Penales Ordinarios de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, A.C.O. y J.V.B., quienes fueron igualmente notificados, por copia simple, de haber dejado sin efecto también sus designaciones, el día 19 de mayo de 2005, al resolver el recurso de reconsideración interpuesto por dichos funcionarios REVISÓ LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS en contra de los mismos y al decidir sus recursos declaró que las mismas NO E.S. para mantener la decisión de dejar sin efecto la designación de los aludidos funcionarios; y en tal sentido, cuando la Comisión Judicial resolvió el recurso presentado por nuestro mandante NUNCA HIZO MENCIÓN A LA ENTIDAD O SUFICIENCIA DE LAS SUPUESTAS OBSERVACIONES PRESENTADAS EN SU CONTRA, nunca entró a considerar que existía la posibilidad, que en el caso de nuestro representado, tampoco fu eran suficientes las supuestas observaciones imputadas, sino que SE LIMITÓ A JUSTIFICAR LA DISCRECIONALIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN para revocar las designaciones de los cargos de Defensores Públicos, SIN MENOSCABAR EN ALGÚN MOMENTO que revisó las observaciones que supuestamente fueron formuladas contra nuestro representado y las consideró suficientes para mantener la decisión de dejar sin efecto su designación…’.

En cuanto a la señalada violación ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que ‘...el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución, ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este derecho, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que éstas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general…’ (Vide. entre otras, Sentencia SPA N° 00051 del 15 de enero de 2003).

Lo anterior resulta determinante, ya que en el caso analizado los apoderados judiciales del recurrente no cumplieron con la carga de alegar y mucho menos probar que las personas respecto a las cuales se denunció el trato desigual se encontraban exactamente en las mismas condiciones de su representado, situación que impide a la Sala determinar si efectivamente se materializó la señalada violación y en consecuencia, debe declararse improcedente. Así se decide.

Por lo tanto, desestimadas como han sido las denuncias realizadas por la representación judicial del accionante relativas a la declaratoria de nulidad del acto recurrido, deben igualmente desecharse las pretensiones de condena formuladas en el libelo, relacionadas con el pago de los salarios caídos, así como el reconocimiento de los demás beneficios laborales y el aumento de sueldo a que hubiere lugar

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

En fallos anteriores se ha determinado la facultad que detenta la Sala Constitucional para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como de las decisiones que se opongan a las interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para aplicar lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 eiusdem, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001).

Ahora bien, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia el 20 de mayo de 2004, se delimitó la competencia que tiene la Sala Constitucional para conocer de las solicitudes de revisión constitucional.

En este sentido, el cardinal 4, conjuntamente con el primer aparte del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica, establece lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (...).

(omissis)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Social el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

(destacado de esta Sala).

Siendo ello así, se observa que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra la sentencia N° 824, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 17 de julio de 2008. En consecuencia, y en atención a la norma parcialmente transcrita, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, respecto de lo cual se estima conveniente reiterar que, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial. Ello, por cuanto, en el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.7.

Así pues, observa la Sala que la solicitud de revisión de autos, fue presentada ante esta Sala Constitucional por el abogado A.A.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.M.R..

Dicho poder, según consta de la copia certificada que cursa en autos marcado “A” fue otorgado en los siguientes términos:

…Que confiero Poder Especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, a los Ciudadanos: A.A.A., H.S.L. y J.B.S.L., Abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.529.002, V- 1.817.118 y V-1.817.120, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.510, 2.835 y 4.383 respectivamente, para que en el pleno ejercicio de mi representación sostengan y defiendan mis derechos e intereses en todos aquellos asuntos judiciales y/o extrajudiciales que se me pudieran presentar, especialmente en cuanto al Recurso de Nulidad que interpondré, por ante el Tribunal Supremo de Justicia contra los Actos Administrativos dictados por la Comisión Judicial de ese mismo Órgano Judicial, mediante los cuales procede a mi retiro de la Carrera Judicial. En consecuencia a partir de la presente fecha quedan plenamente facultados mis apoderados para interponer y/o contestar toda clase de recursos, acciones, querellas, cuestiones previas y/o reconvenciones; citar, notificar y/o darse por citados o notificados; promover y evacuar toda clase de pruebas; convenir, transigir, desistir y seguir el juicio y/o juicios ordinarios o extraordinarios a que haya lugar en todas sus instancias, grados e incidencias; apelar, reclamar, solicitar aclaratorias y/o regulaciones de competencia, hacer ejecutar las decisiones definitivamente firmes, recibir en mi nombre cantidades de dinero y firmar los respectivos recibos y finiquitos; sustituir parcial o totalmente el presente mandato en Abogado de su confianza con la expresa facultad de reservarse su ejercicio y de revocar toda sustitución en cualquier estado o grado de la causa y en fin, hacer todo cuanto convenga a la mejor defensa de mis derechos e intereses, sin más limitaciones que aquello que sea contrario a derecho, en el entendido que las facultades aquí expresadas lo son tan sólo a título enunciativo y que podrán ejercer conjunta o separadamente

.

Tratándose la solicitud de revisión de una pretensión autónoma y no un recurso ordinario ni extraordinario que pueda interponerse en una causa para dar lugar a otra instancia derivada del proceso que dio origen a la sentencia objeto de la solicitud de revisión, es necesario que el apoderado se encuentre facultado para su presentación y, que ello, esté debidamente acreditado en el documento poder que se consigna, tal como se desprende de la doctrina reiterada por esta Sala en la sentencia N° 1558, del 21 de octubre de 2008, que es del siguiente tenor:

…Asimismo, la Sala en sentencia N° 1.247 del 29 de julio de 2008, reiteró el referido criterio, señalando lo siguiente:

‘(…) Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala advierte que el poder presentado por los abogados (…), al incoar la revisión constitucional del fallo dictado por el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, no cumple a cabalidad los requerimientos para el ejercicio de tal solicitud, toda vez que dicho instrumento no los faculta de manera expresa para interponer la solicitud de revisión presentada ante esta Sala.

…omissis…

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de revisión constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no se encuentra acreditada, en forma manifiesta, la representación judicial de la abogada (…), puesto que el instrumento poder que consta en autos no la faculta de manera expresa para ejercer esta extraordinaria vía judicial. Así se decide

. (Resaltado de este fallo).

En el marco de lo expuesto, esta Sala observa que el poder otorgado al abogado actuante, no consta la facultad para presentar la solicitud de revisión constitucional ante esta Sala, por lo que considera que dicho instrumento resulta insuficiente en derecho y, siendo así, no se encuentra acreditada la debida representación judicial en el caso de autos.

En este sentido, el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

(Destacado agregado).

En consideración a lo antes expuesto, y como quiera que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, que en este caso es de revisión constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte quinto, se declara inadmisible la revisión formulada por manifiesta falta de representación, y así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por el abogado A.A.A., contra la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 17 de julio de 2008, signada con el N° 824.

Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de ABRIL de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 09-0122

El Magistrado Dr. P.R.R.H. manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

En el veredicto en cuestión la mayoría sentenciadora negó la admisión de la solicitud de revisión, por cuanto “el poder otorgado al abogado actuante, no consta la facultad para presentar la solicitud de revisión constitucional ante esta Sala , por lo que considera que dicho instrumento resulta insuficiente en derecho y, siendo así, no se encuentra acreditada la debida representación judicial en el caso de autos”.

En cuanto al poder en cuestión, se observa que este se había conferido al apoderado judicial de la peticionaria de revisión “…para que en el pleno ejercicio de mi representación sostengan y defiendan mis derechos e intereses en todos aquellos asuntos judiciales y/o extrajudiciales que se pudieran presentar, especialmente en cuanto al Recurso de Nulidad que interpondré, por ante el Tribunal Supremo de Justicia contra los Actos Administrativos dictados por la Comisión Judicial de ese mismo Órgano Judicial, mediante los cuales procede a mi retiro de la Carrera Judicial. En consecuencia a partir de la presente fecha quedan plenamente facultados mis apoderados para interponer y/o contestar toda clase de recursos, acciones, querellas, cuestiones previas y/o reconvenciones; citar, notificar y/o darse por citados o notificados; promover y evacuar toda clase de pruebas; convenir, transigir, desistir y seguir el juicio y/o juicios ordinarios o extraordinarios a que haya lugar en todas sus instancias…”.

Ahora bien, como se observa, la mayoría sentenciadora, en clara violación al principio pro actionae, declaró la inadmisión de la revisión por una supuesta insuficiencia del instrumento poder de donde deriva el mandato, del ciudadano H.A.M.R., para el abogado A.A.A., por cuanto, en su criterio, para la interposición de una petición de revisión es necesario que la representación derive de un poder con facultad expresa para ello, aun cuando tal exigencia no es requerida en la Ley. En razón de la inexistencia legal de tal requerimiento, en opinión de quien rinde este voto salvado, para la proposición de una pretensión de revisión constitucional basta con la existencia de un poder general para ello.

En definitiva, en virtud de que de la propia trascripción que se hizo del poder, de donde se pretende la representación del solicitante de revisión, se desprende que el mandato fue conferido en forma general para el sostenimiento y defensa de los derechos e intereses del peticionario, suficiente, en criterio de quien disiente, para la proposición de la pretensión de revisión; lo ajustado a derecho hubiese sido la admisión de la petición en cuestión y su juzgamiento sobre el fondo de lo que fue planteado para la verificación de la procedencia o no de dicha solicitud.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 09-0122

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