Decisión nº S2-003-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.A.U.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.015.808, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial H.L.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.294 y de este domicilio, así como también, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A, cuyos estatutos sociales fueron íntegramente modificados y refundidos en un solo texto, inscritos en la mencionada Oficina de Registro el día 29 de abril de 2002, bajo el N° 21, Tomo 61-A-Pro, sucesora a título universal de C.A., SEGUROS ORÍNOCO, en virtud de la fusión verificada entre ambas compañías, de acuerdo a lo resuelto por las Asambleas de Accionistas celebradas por la mismas, en fecha 29 de julio de 2002, e inscritas en el referido registro de comercio el día 27 de agosto de 2002, bajo el N° 36, Tomo 139-A, cuya última modificación se encuentra inscrita en la misma oficina, el día 29 de noviembre de 2007, bajo el N° 02, Tomo 187-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por intermedio de su apoderado judicial N.H.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.795.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.818, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia de fecha 9 de noviembre de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano A.A.U.N. en contra de la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS C.A.; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, ordenó a la accionada el cumplimiento del contrato de seguros celebrado con el ciudadano A.A.U.N., y por consiguiente se ordenó a la demandada pagar a la parte actora, la suma de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.120.814,20), por concepto de pérdida total del vehículo asegurado, suma sobre la cual se aplicará la corrección monetaria, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C), desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el fallo, para lo cual, se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela. Aunadamente, se desestimaron las pretensiones de daño moral y daño emergente intentadas por la representación judicial de la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído los recursos interpuestos en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 9 de noviembre de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, ordenó a la accionada el cumplimiento del contrato de seguros celebrado con el ciudadano A.A.U.N., y por consiguiente se ordenó a la demandada pagar a la parte actora, la suma de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.120.814,20), por concepto de pérdida total del vehículo asegurado, suma sobre la cual se aplicará la corrección monetaria, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C), desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual, se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela. Aunadamente, se desestimaron las pretensiones de daño moral y daño emergente intentadas por la representación judicial de la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“De la narración anterior, se desprende que una vez consignados los documentos, debía proceder la demandada al pago de la indemnización del siniestro que provocó la pérdida total del vehículo según lo convenido en la póliza, es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES, según se desprende del cuadro póliza-recibo prima que consta en los autos, tomando en consideración el Anexo N° 1 de beneficiario preferencial, según la cual, debía pagarse con preferencia a la persona que a su favor tuviere la reserva de dominio, hasta el monto de su acreencia, lo cual ascendía a la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS.

En ese orden de ideas, una vez constatada la declaratoria de pérdida total del vehículo asegurado y la consignación por parte de la demandante de la totalidad de los documentos requeridos, resulta procedente en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, y en consecuencia, deberá la empresa demandada indemnizar al demandante por el monto estipulado en el contrato por pérdida total, deduciéndole la suma que por pago preferencia se le hizo a la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. Así se decide

(…Omissis…)

Conforme a lo anterior, esta Sentenciadora juzga conveniente aclarar que lo pretendido por la parte actora respecto de los daños presuntamente sufridos, es inviable desde el punto de vista jurídico, puesto que no existe posibilidad de reclamar daños morales en materia contractual, salvo ciertas excepciones que paulatinamente ha aceptado la doctrina internacional, pero que en Venezuela, no han encontrado asidero legal, más aún, cuando la demandada no procedió al pago no porque intencionalmente así lo haya querido, si no porque la demandante no cumplió con la consignación de los documentos requeridos al efecto, tal y como fue pactado. Por consiguiente, el daño moral reclamado resulta improcedente en Derecho y así se decide.

Respecto del daño emergente, si bien se dejó establecido con anterioridad que el mismo constituye una especie de daño material, también es cierto que en materia contractual, por disposición de lo establecido en el artículo 1.274 del Código Civil, éstos deben estar previstos al tiempo de la contratación, y sólo estará obligado a su pago el agente cuando el daño no proviene de su dolo. Es menester ratificar aquí que la aseguradora no cumplió no porque no quiso, sino porque el asegurado no consignó en su totalidad los documentos requeridos para procesar el pago, todo lo cual se produjo ya en marcha el proceso, con lo cual queda desvirtuada de pleno derecho la obligación de resarcir daños materiales, en su especie de daño emergente, y así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 5 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, admitió demanda de cumplimiento de contrato de seguro y daños y perjuicios incoada por el ciudadano A.A.U.N. en contra de la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS C.A., mediante la cual señaló el actor que es propietario de un vehículo distinguido con las siguientes características: clase: camioneta, tipo: sport wagon rusti, marca: Ford, modelo: Explorer, año: 2009, color: azul, serial de carrocería: 8XDEU748798A15795, serial de motor: 19A15795, serial N.I.V: 8XDEU748798A15795, serial del chasis: 19A15795, uso: particular, placa: VDC02K. Aduce, que en fecha 08 de agosto de 2008 contrató con la demandada una póliza de seguro distinguida con el N° 08-38-115811, que ampara dicho bien con cobertura amplia por la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) en caso de pérdida total; que fue cancelada de manera total la prima y que la póliza tenía una vigencia de un año, computándose a partir del día 08 de agosto de 2008 hasta el día 08 de agosto de 2009.

Indica, que en fecha 25 de septiembre de 2008, siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), en la autopista Lara-Zulia, sector Las Brisas, sufrió un siniestro (accidente de tránsito) tal y como se evidencia del expediente N° 741-08, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; inmediatamente se comunicó, según afirma, con su aseguradora por intermedio de su corredor de seguros para llevar el vehículo a un taller del concesionario Ford, a los fines de cumplir con las condiciones establecidas en el manual de garantía de vehículos Ford, a lo cual la empresa demandada, según sus dichos, se negó, por cuanto la misma no tiene convenios con los talleres autorizados por ese concesionario.

Refiere, que la aseguradora, hoy demandada, seleccionó el taller CLIMAT CAR, en donde transcurrieron más de cuarenta y ocho días sin iniciarse la reparación del vehículo, a pesar de sus exigencias, recibiendo siempre como repuesta -según indica- que no habían llegado los repuestos. Arguye, que el día 1° de noviembre de 2008, se produjo en el sector donde se encuentra ubicado el taller seleccionado por la aseguradora, una fuerte lluvia que ocasionó la inundación del lugar, subiendo el agua hasta un metro de altura, inundándose, por ende, el interior del vehículo asegurado, sin embargo, una vez notificada la demandada de la ocurrencia de ese segundo siniestro, no le vio interés en proceder a materializar la indemnización a que se encontraba obligada, todo lo cual trajo como consecuencia la pérdida de la garantía Ford, en virtud de lo contenido en el numeral VII del Capítulo V de éste.

Alega, que dirigió comunicación escrita en fecha 14 de noviembre de 2008, a la junta directiva de la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A., con miras a hacer uso de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, rescindir el contrato de seguro y obtener que le fuera entregada una camioneta en las mismas condiciones que tenía al momento en que se celebró el contrato, puesto que el segundo siniestro no era su responsabilidad, por cuanto al momento de éste producirse, ya la camioneta debía estar reparada del primer siniestro y el taller fue seleccionado por la aseguradora, para lo cual se amparó en el artículo 84 de la Ley in commento.

Esboza, que en fecha 22 de diciembre de 2008, la accionada declaró la pérdida total del vehículo, conminándolo a llenar una serie de requisitos para luego pagar la suma asegurada, sin tomarse en consideración la revalorización que ha tenido dicho bien producto del índice inflacionario del país, máxime que el segundo siniestro es imputable -según su criterio- a la demandada, producto de no haber cuidado su vehículo con la diligencia de un buen padre de familia, por lo que, se encuentra la demandada según su apreciación, en la obligación de dotarlo, de conformidad con el artículo 84 de la Ley ya invocada, de un bien igual al siniestrado.

Fundamentó jurídicamente su pretensión en lo establecido en los artículos 175, 244, 245, 246 y 250 de la Ley de Seguros y Reaseguros; en lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley para el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios, y en lo contenido en los artículos 1.264, 1.265, 1.269, 1.270, 1.271, 1.275, y 1.277 del Código Civil. Por los motivos anteriormente expuestos, demandó el cumplimiento de lo estipulado en la p.d.s. lo cual se traduce en el pago de la suma asegurada, esto es, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00), más la indemnización de los daños y perjuicios que afirma le fueron ocasionados, traducidos en la restitución del monto equivalente al precio actual del bien objeto del servicio, así como también solicitó daños morales y emergentes.

Estima los daños morales en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), y en tal sentido asegura que se debe considerar la importancia del daño, constituido en el presente caso, por el hecho de que una empresa del prestigio de la accionada no ofrece un verdadero aseguramiento a los bienes respectivos; el grado de culpabilidad, representado por el hecho de haber depositado el vehículo sub litis en un taller que no reúne -según su dicho- las condiciones mínimas de seguridad, declarándose por conveniencia de la empresa accionada, según su apreciación, la pérdida total del vehículo. Alega que la conducta irresponsable desplegada por la demandada ha causado en él y en su seno familiar una incertidumbre y una inseguridad respecto de los riesgos garantizados por la póliza, y en consecuencia, la empresa aseguradora le ha causado un daño moral irreparable constituido por depresión psicológica, ansiedad y preocupación constante con episodios de disgustos familiares, que ha ameritado tratamiento psicológico, lo que inclusive le ha afectado su desempeño laboral; la conducta de la víctima, asegura ser una persona responsable, cumplidora de sus deberes, trabajador de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), y que incluso trató de conciliar con la demandada por ante el INDEPABIS.

En relación al daño emergente, asevera que lo constituye el grado de inseguridad del que es objeto al trasladarse desde su residencia hasta su sitio de trabajo, y en haberse visto en la imperiosa necesidad de contratar servicio de taxis a cargo del ciudadano J.R., al cual ha sufragado hasta la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.8.360,oo), los cuales demanda. Por los fundamentos expuestos, estima su pretensión en la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.648.360,oo).

En fecha 1 de julio de 2009, el representante judicial de la parte accionada promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 25 de septiembre de 2009, por lo que, se suspendió el proceso hasta tanto se verificara en actas el cumplimiento de tal condición, vale decir, que el demandante consignara los recaudos que fueron exigidos por la sociedad de comercio demandada para así proceder al pago de la suma asegurada, en aplicación de la cláusula 12 de las Condiciones Generales de Cobertura Amplia de la P.d.S.

En fecha 1 de octubre de 2009, el accionante consignó parte de los documentos requeridos por la accionada.

En fecha 5 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte impugnó el escrito presentado por la parte actora en fecha 1 de octubre de 2009, por considerar que no cumplió dicha parte con la obligación de consignar los recaudos necesarios para proceder al pago y reanudarse el proceso.

En fecha 2 de febrero de 2010, el representante judicial del accionante consignó nuevamente, una serie de recaudos. Y en fecha 26 de febrero de 2010, la demandada consignó otros recaudos a fin de cumplir con lo ordenado por el Tribunal a-quo en auto de fecha 9 de febrero de 2010.

En fecha 1 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual admitió, en primer lugar, la existencia del contrato de seguros que se celebró su representada con la parte demandante. Ahora bien, advirtió que al momento de la contratación, el vehículo asegurado poseía una reserva de dominio a favor de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), motivo por el cual, alega que suscribieron el Anexo 1 “Anexo beneficiario preferencial”, donde se estableció que en caso de algún siniestro que implicare la pérdida total del bien asegurado, debía indemnizarse al beneficiario preferencial, esto es, a la mencionada sociedad de comercio, con antelación al asegurado y hasta el monto de su acreencia. Argumenta que el día 26 de septiembre de 2008, el actor se dirigió hasta las oficinas de la empresa aseguradora para informar que el vehículo asegurado sufrió un accidente de tránsito el día 25 de septiembre de 2008, sin embargo, en fecha 08 de octubre de 2008, se presentó nuevamente el asegurado -según indica- a los fines de ratificar la declaración referida y consignar los recaudos exigidos para la tramitación del siniestro, empero, no consignó en dicha oportunidad, las copias certificadas de las actuaciones de tránsito terrestre, comprometiéndose a presentarlas a la mayor brevedad posible, a los efectos de que se asignara un taller y se libraran las respectivas órdenes de reparación, no obstante, en ese momento se aprobó formalmente el ingreso del vehículo asegurado al taller afiliado CLINIC CAR C.A., para que éste realizare el reporte de los daños y comenzara a hacer las reparaciones a que hubiera lugar.

Manifiesta, que en fecha 9 de octubre de 2008, la sociedad de corretaje de seguros SUSEGURO C.A., quien funge como corredora de seguros del demandante A.A.U.N., mediante carta, consignó las copias certificadas de las actuaciones de tránsito terrestre. En esa fecha, el demandante manifestó -según su dicho- que se comprometía a ubicar en el mercado los repuestos requeridos por el taller para aligerar la reparación del vehículo, pues la escasez de repuestos a nivel nacional provocaba un retardo que no le era imputable a su representada, lo cual fue aceptado por el seguro, comprometiéndose a su vez la aseguradora a indemnizar dentro de los límites pactados por la póliza.

Señala que en fecha 3 de noviembre de 2008, la sociedad corredora del demandante consignó dos presupuestos de repuestos, de fechas 28 y 29 de octubre de 2008 respectivamente, emanados de las sociedades mercantiles ESCALANTE MOTORS MARACAIBO C.A., y MOTORES DEL LAGO C.A., y, que el día 11 de diciembre de 2008, el accionante, por medio de su corredora de seguro, consignó una carta donde reportaba la ocurrencia de un nuevo siniestro (inundación), en tal sentido, expresa que tanto en la comunicación de la sociedad de corretaje como en la carta de aviso de siniestro suscrita por el asegurado, se observan el sello húmedo de su poderdante, de fecha 11 de diciembre de 2008, por lo que colige que falsamente alegó el accionante que notificó el siniestro el día 14 de noviembre de 2008. Por ello, al haber tenido conocimiento su mandante de la ocurrencia del segundo siniestro, según su dicho, el día 11 de diciembre de 2008, iniciaron de inmediato las investigaciones y los peritajes correspondientes para la indemnización correspondiente; seguidamente, el día 22 de diciembre de 2008, es decir, siete días hábiles después de la declaración del siniestro, entregó oportuna y diligentemente -según su criterio-, su representada al asegurado, la correspondiente declaración de pérdida total.

Arguye, que en fecha 23 de diciembre de 2008, su representada entregó al asegurado la carta de solicitud de documentos necesarios para proceder a dar inicio a la tramitación de la pérdida total, sin embargo, los recaudos solicitados no fueron consignados en el tiempo indicado en el condicionado de la póliza.

Aduce, que sorprendentemente en fecha 19 de febrero de 2009, el actor interpuso la demanda bajo estudio en contra de su mandante; que en fecha 25 de septiembre de 2009, el Tribunal a-quo declaró la suspensión de la causa por la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta (existencia de una condición pendiente: entrega de los recaudos ineludibles para que su mandante indemnizare la pérdida total declarada), y que en fecha 2 de noviembre de 2009, el ciudadano A.U.N. consignó parcialmente los recaudos necesarios para la indemnización del siniestro por ante la empresa aseguradora, quedando pendiente la consignación de la carta de saldo deudor proyectada a sesenta días, la carta de disposición de restos, la copia de la cédula de identidad de la cónyuge del asegurado y el contrato de liberación de la reserva de dominio; los cuales fueron efectivamente consignados -según su dicho- el día 6 de noviembre de 2009, excepto, el contrato de liberación de la reserva de dominio, el cual fue entregado a su representada el día 3 de diciembre de 2009.

En ese sentido, asegura que a partir del día 3 de diciembre de 2009 comenzó a computarse el lapso de sesenta días hábiles para que su poderdante indemnizara al asegurado de acuerdo a lo establecido en la cláusula 12 de las Condiciones Generales de la P.d.S. culminando el día 3 de marzo de 2010, por lo que, para la fecha de contestación de la demanda aun se encontraba dentro del lapso para pronunciarse sobre la indemnización. Y, que en virtud de haberse originado el siniestro por un hecho inevitable, imprevisible y no contrastable, vale decir, un hecho fortuito, como lo es la inundación, su representada se encuentra exonerada de responsabilidad, pues su conducta no fue la causa del siniestro, cita a favor de su mandante el artículo 1.272 del Código Civil.

Manifiesta que una vez analizado el siniestro y los recaudos, su poderdante pagó al beneficiario preferencial, la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.19.185,80), mediante cheque de gerencia N° 44098966, de fecha 10 de noviembre de 2009, librado contra el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, que era -según su dicho- la suma adeudada por el asegurado a la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), por tanto, según su criterio, solo debía pagar al asegurado el monto restante, es decir, la suma de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.120.814,20), por consiguiente, en fecha 5 de febrero de 2010, emitió a nombre del actor, cheque de gerencia N° 73120132, librado contra el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad referida, quien se rehusó -según indica- en diversas oportunidades a aceptarlo. Ahora bien, a fin de dar cumplimiento a su obligación, consigna el mencionado cheque de gerencia.

Niega, rechaza y contradice entre otros aspectos, que el retardo en la indemnización sea por causas imputables a su mandante, que el segundo siniestro se haya originado por causa de ésta, que su representada no haya cuidado el bien como un padre de familia, que esté en la obligación de proveer al actor un vehículo igual al siniestrado, que el actor haya sido objeto de maltrato por parte de alguno de los empleados de su poderdante, que no haya procurado su representada la reparación del vehículo, que haya cometido su mandante un hecho ilícito y que deba responder por los daños y perjuicios demandados. Impugnó algunas pruebas promovidas por el accionante e invocó a favor de su representada los artículos 5 de la Ley del Contrato de Seguro, 1.133, 1.264, y 1.271 del Código Civil y la cláusula 4, literal d) de las Condiciones Particulares, Cobertura Amplia de la Póliza.

Considera improcedente la indemnización de daños y perjuicios debido a que, mientras la condición suspensiva estuvo pendiente, no nació para su mandante la obligación de pago, máxime que los daños y perjuicios operan -según su dicho- en caso de inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación. Refiere, que el accionante solicita en el libelo el pago total de la suma asegurada, al cual no tiene derecho producto de haber sido pagado como indicó precedentemente al beneficiario preferencial, parte de la suma asegurada.

Niega que corresponda al actor, recibir adicionalmente al pago de la suma asegurada, un vehículo con las mismas características que el asegurado, pues se produciría con ello, según su criterio, un enriquecimiento sin causa y una doble indemnización, desvirtuándose por ende, la verdadera naturaleza del seguro, que es la de asumir el riesgo del asegurado; así cita el artículo 58 del la Ley del Contrato de Seguros. Adiciona, que el acreedor no puede solicitar a la empresa aseguradora un monto de indemnización distinto al previsto en el contrato de seguro o que se encuentre fuera de los límites de la cobertura contratada, cita el artículo 1.274 del Código Civil, que establece el principio de la previsibilidad del daño, y la cláusula 12 de Las Condiciones Generales Cobertura Amplia.

Niega que deba pagar su poderdante el daño emergente reclamado, por cuanto los cuarenta y nueve recibos consignados en el expediente se encuentran fechados desde el día 29 de septiembre de 2008 hasta el día 14 de febrero de 2009, período de tiempo durante el cual existía a favor de su mandante una condición suspensiva y no se había originado por ende la obligación de pago, a lo que se adiciona el hecho de operar a favor de su representada -según su criterio- el principio res inter alios acta, y de no haberse pactado el pago de tal indemnización en la póliza. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar cantidad alguna de dinero por concepto de indexación, debido a que ésta solo procede en caso de retardo en el cumplimiento de la obligación o de inejecución de la misma, así como tampoco corresponde sufragar costas procesales. Aunado a lo anterior, negó, rechazó y contradijo que su representada deba indemnizar al actor por concepto de daño moral en razón de que: 1. el mismo no procede en materia contractual sino en materia de hecho ilícito, 2. el daño moral en materia contractual se opone al principio de previsibilidad contenido en el artículo 1.274 del Código Civil, 3. En materia contractual los daños se deben corresponder con la pérdida sufrida, conforme lo prevé el artículo 1.275 eiusdem, 4. En materia contractual no hay relación de causalidad entre el incumplimiento y los daños morales, 5. La parte actora fundamenta su reclamación de daño moral en alegaciones de contenido patrimonial, y 6. Los daños morales proceden en caso de que el incumplimiento del agente revista carácter culposo.

Finalmente, argumentó que toda vez que su representada MERCANTIL SEGUROS, C.A., ha cumplido a cabalidad con los deberes que le fueron impuestos por la Ley y por el Contrato de Seguro, y en virtud de haber ofrecido al asegurado la indemnización por pérdida total por intermedio del Tribunal a-quo, solicitó que una vez que el asegurado A.A.N.U. reciba el pago, se sirva decretar el traspaso del bien asegurado a favor de su representada MERCANTIL SEGUROS, CA., con fundamento en lo dispuesto en la Cláusula 3 de las Condiciones Particulares, Cobertura Amplia del Contrato de Seguro.

En fecha 9 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se declaré extemporáneo por anticipado el escrito de contestación de la demanda.

Aperturada la etapa probatoria, el apoderado judicial de la parte actora invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificó las pruebas documentales consignadas junto al escrito libelar y promovió prueba de informes, documentales, testimoniales y de inspección judicial. Por su parte, el representante judicial de la parte accionada, ratificó las pruebas consignadas junto al escrito de cuestiones previas y junto al escrito de cumplimiento de la condición suspensiva.

En fecha 26 de abril de 2010, fueron admitidas por el Tribunal a-quo, las pruebas promovidas por las partes interactuantes en la presente causa.

En fecha 9 de noviembre de 2012, el Tribunal a-quo dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 7 de diciembre de 2012, y por la representante judicial de la parte demandada el día 13 de diciembre de 2013, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:

Los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados TUBALCAIN LABARCA ROVERO, NIGLIA G.D.L. y H.L.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.499, 65.269 y 11.294, respectivamente, manifestaron primeramente que la decisión recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 eiusdem, por cuanto no debió desestimar el Juzgador a-quo, según sus dichos, las pretensiones de daño moral y daño emergente sin esgrimir los motivos de hecho y de derecho de la decisión, producto de lo cual, consideran que la aludida sentencia dejó de ser expresa, positiva y precisa y no se ajustó a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas por su representado, en tal sentido, señalan que no consideró el Juzgador a-quo que la empresa demandada no cumplió tempestivamente su obligación de reparar el vehículo estando bajo su custodia, pues dejó transcurrir más de cuarenta y ocho días, en incumplimiento del artículo 1.185 del Código Civil, cuando por ley solo poseía treinta días para ello, apartándose así según afirman, de la doctrina y jurisprudencia que establecen que el hecho ilícito se produce por causa de negligencia, lo cual ocasionó un daño mas grave que fue la pérdida total del vehículo, producto de un segundo siniestro (inundación), lo que originó a su vez según alegan, los daños y perjuicios demandados.

Arguyen, que para que el daño sea jurídicamente resarcible, se requiere que sea cierto y que se haya consumado (pérdida total del bien sub litis); que el daño sea injusto, de este modo, consideran que quedó demostrado tal aspecto ya que el vehículo de su mandante se llevó al taller para ser reparado en su guardafango y dejó por ende de disfrutar el ciudadano A.A.U.N. desde dicho momento, el aludido bien, pese a producirse por causa imputable a la demandada, el segundo siniestro; debe ser antijurídico, contrario a derecho (transcurso de cuarenta y ocho días, bajo el pretexto de no haber sido enviado para el taller, por la empresa de seguros, el repuesto). Estiman, que al encontrarse el vehículo bajo la custodia de la accionada, para el momento de la ocurrencia del segundo siniestro, era ésta quien debió notificar a su mandante del mismo, no obstante, una vez que tuvo conocimiento su poderdante del aludido siniestro procedió a notificar a la empresa aseguradora, por tanto, no puede considerarse la misma, según su apreciación, como extemporánea. Alegan, que solicitó su representado a la demandada, se levantara el segundo siniestro, empero, fue tratado en forma grosera e inhumana.

Esbozan, que el daño moral no debe ser demostrado, sino que una vez probado el hecho ilícito, el juez es soberano para concederlo; que los daños materiales (lucro cesante y daño emergente), requieren plena prueba, siendo acreditados -según sus dichos- durante el proceso, pues se demostró la culpa, el daño y la relación de causalidad entre ambos con la deposición de los testigos, especialmente la del ciudadano J.R.; que el daño moral fue probado con el informe médico emitido por la Unidad de S.M.d.H.U. en fecha 24 de agosto de 2009, ratificado en juicio, por motivo de la depresión ansiosa sufrida por su representado al no querer la accionada resarcir el vehículo objeto del siniestro, sufriendo desde ese día, según afirman, depresión psicológica, ansiedad y preocupación constante, lo cual ha influido en su rendimiento laboral. Seguidamente, indican los hechos demostrados -según sus alegatos- con la prueba testimonial.

Aseguran, que la culpa de la demandada se encuentra constituida por su actuación negligente en solucionar el primer siniestro, por ende, aseveran que la relación de causalidad se encuentra igualmente acreditada. Arguyen que el Juzgador a-quo asumió defensas que correspondían a la demandada, en tal sentido, argumentan que no fue condenada la accionada a pagar el daño moral por no haber sido consignado por su representado, según lo expuesto por el sentenciador de la causa en la decisión apelada, los documentos requeridos para ello, cuando su mandante sí consigno -según sus dichos- los documentos exigidos por la aseguradora al momento de suscribir la póliza. Citan lo dispuesto en los artículos 86 de la Ley para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios; 6 y 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora y 1.185, 1.196, 1.159, 1.167, 1.264, 1.269, 1.270, 1.271, 1.275 y 1.277 del Código Civil.

En esta perspectiva, señalan que su mandante actuó de buena fe al contratar la p.d.s. que demostró la ocurrencia del siniestro, que el asegurado tiene derecho a recibir la indemnización correspondiente en un plazo que no exceda de treinta días continuos, a contar desde la fecha en que se haya entregado el último recaudo o del informe de ajuste de pérdida si fuere el caso. Manifiestan, que en la acción de daño moral debe existir un supuesto de hecho (intención, negligencia o imprudencia) y una consecuencia jurídica (la obligación de repararlo), en este tenor, señalan que no observó el Juzgador a-quo que los daños morales demandados son extracontractuales, pues no derivan del contrato celebrado entre las partes sino del hecho ilícito cometido -según sus dichos- por la demandada; citan sentencias y doctrina al respecto, de las que desprenden que para la procedencia del daño moral es necesario probar: a) el hecho generador del daño, b) la culpa del agente, c) la relación de causalidad, d) el daño causado.

Invocan a favor de su mandante el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y la cláusula “D” del manual de garantía de vehículos Ford. Citan sentencias en relación al lucro cesante, y esbozan que éste así como los daños emergentes fueron discriminados tanto en el origen como en la relación de causalidad, siendo probados en la etapa probatoria. Por los fundamentos expuestos, solicitan se revoque la decisión apelada, se declare la admisibilidad de la solicitud de daño moral, daño emergente, lucro cesante, costos y costas procesales, la indexación monetaria hasta la definitiva cancelación de lo condenado en juicio y se declare con lugar la demanda.

Por su parte, el representante judicial de la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS, C.A., N.H.A.S., citó primeramente la decisión recurrida, y señaló que el objeto de la apelación lo constituyen dos aspectos: a) la condenatoria de la indexación desde la fecha de interposición de la demanda, siendo la misma improcedente, según su criterio, por cuanto en el momento de contestar la demanda, se opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición pendiente, toda vez que la obligación de su mandante de indemnizar o rechazar el siniestro estaba sometida a una condición suspensiva, vale decir, la consignación oportuna por parte del asegurado, de los recaudos necesarios para proceder a dar inicio a la tramitación de la pérdida total por daños, a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 13 de las Condiciones Generales, Cobertura Amplia de la P.d.S.

Cita la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado a-quo el día 25 de septiembre de 2009, y refiere que atendiendo al dispositivo de dicho fallo, el presente juicio fue suspendido hasta tanto constare en autos el cumplimiento de la condición pendiente, de tal modo, señala que en fecha 2 de noviembre de 2009, el ciudadano A.U.N. consignó parcialmente los recaudos necesarios para la indemnización del siniestro por ante la empresa aseguradora, quedando pendiente la consignación de la carta de saldo deudor proyectada a sesenta días, la carta de disposición de restos, la copia de la cédula de identidad de su cónyuge y el contrato de liberación de la reserva de dominio, los cuales fueron consignados, según afirma, el día 6 de noviembre de 2009, excepto, el contrato de liberación de la reserva de dominio, que fue entregado a su representada el día 3 de diciembre de 2009.

Arguye, que la simple consignación de los recaudos por ante su mandante no era suficiente para la reanudación de la causa, ni para que su poderdante cumpliera los efectos derivados de la condición, pues era necesario además, según su criterio, que se dejare constancia en el expediente in examine, a tenor de lo previsto en la decisión interlocutoria supra referida; dejándose constancia en actas el día 26 de febrero de 2010, por ello, procedió su representada a contestar la demanda, el día 1 de marzo de 2010, acordando la indemnización al asegurado, pagando al beneficiario preferencial la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.19.185,80), mediante cheque de gerencia N° 44098966, de fecha 10 de noviembre de 2009, librado contra el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, que era -según su dicho- la suma adeudada por el asegurado a la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), como se obtiene de la carta de saldo deudor acompañada junto al libelo; por ello, considera que solo debía pagar al asegurado el monto restante, es decir, la suma de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.120.814,20), consecuencialmente, en fecha 5 de febrero de 2010, emitió a nombre del actor, cheque de gerencia N° 73120132, librado contra el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad referida, siendo ofrecido al mismo -según indica- en reiteradas oportunidades, negándose éste a recibirlo.

Ahora bien, a fin de cumplir su representada la obligación contraída, y estando -según su dicho- dentro del beneficio del término que le concede la Ley del Contrato de Seguros, una vez cumplida la condición por parte del actor, al momento de contestar la demanda consignó su mandante el mencionado cheque de gerencia para que el Tribunal a-quo lo colocara a la orden y disposición del actor, o en su defecto, se ordenara su depósito en una cuenta bancaria a nombre de su mandante, como oferta real del pago, con lo que se demuestra, según si creiterio, que su representada cumplió con su obligación de indemnizar, motivo por el cual, asegura que no incurrió ésta en mora ni le es aplicable el pago de los daños y perjuicios conforme a lo previsto en el artículo 1.271 del Código Civil. Indica, que resulta improcedente el pago de los daños y perjuicios, debido a que para el día 3 de diciembre de 2009 (fecha de consignación del último recaudo por parte del accionante), no había nacido el deber jurídico de su mandante de indemnizar el siniestro, por la existencia de la condición suspensiva. Por tales argumentos estima que la obligación de su representada se ha extinguido, así como se ha extinguido las acciones del accionante pues ha cumplido su mandante su obligación, en el modo, tiempo y lugar previstos.

Alega, que su poderdante no adeuda cantidad alguna al actor por concepto de indexación ni daños y perjuicios. Así, asegura que es incongruente que se aceptara la existencia de una condición o plazo pendiente, con lo que se demostraba que su representada no había incumplido su obligación, y posteriormente se condenara al pago de la indexación, desde la fecha de interposición de la demanda, a pesar de que las cantidades relativas a la suma asegurada fueron consignadas por ante el Tribunal de la causa y puestas a la orden del demandante junto al escrito de contestación.

En otro tenor, asevera que fue solicitado por su representada en el escrito de contestación de la demanda, que en virtud de haberse indemnizado al actor, mediante el cheque ya singularizado, le fuera traspasada la propiedad del vehículo sub iudice en aplicación de la cláusula tercera de las Condiciones Particulares, Cobertura Amplia de la Póliza de Seguro, por ser -según su dicho-, la consecuencia lógica, pues lo contrario implicaría, según su apreciación, una doble indemnización y un enriquecimiento sin causa, no obstante, el Juzgador de Primera Instancia se abstuvo de decretar el referido traspaso, con lo cual incurre en el vicio de nulidad de la sentencia por no haber decidido con arreglo a las defensas opuestas. Finalmente, solicita sea concedido a favor de su poderdante el traspaso del vehículo en cuestión.

Se deja constancia que ninguna de las partes interactuantes en la presente causa promovió escrito de observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 9 de noviembre de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, ordenó a la demandada el cumplimiento del contrato de seguros celebrado con el ciudadano A.A.U.N., y por consiguiente se ordenó a la demandada pagar a la parte actora, la suma de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.120.814,20), por concepto de pérdida total del vehículo asegurado, suma sobre la cual se aplicará la corrección monetaria, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C), desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el fallo, para lo cual, se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela. Aunadamente, se desestimaron las pretensiones de daño moral y daño emergente intentadas por la representación judicial de la parte actora.

Del mismo modo, infiere este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por la demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que debió declararse la procedencia de los daños y perjuicios demandados, derivados -según su alegato- de la conducta asumida por la sociedad mercantil accionada, quien no cumplió tempestivamente su obligación de reparar el vehículo sub iudice y ocasionó a su vez, según su dicho, la ocurrencia de un segundo siniestro que implicó la pérdida total del aludido bien, toda vez que fueron demostrados, según su criterio, los presupuestos de procedencia. Asimismo, se obtiene de autos que la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente se origina por su discrepancia con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto estima que debió éste ordenar el traspaso del vehículo sub litis a su favor, pues así fue solicitado y fue acreditado el pago de manera oportuna, por ello, considera que al no haberse pronunciador al respecto el Sentenciador de la causa, la decisión recurrida es nula. Aunadamente, apela por no estar de acuerdo con la indexación acordada.

Ahora bien, antes de proceder a analizar el fondo del asunto sometido a consideración de este Juzgador Superior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia en sentencia N° RC.00259, de fecha 19 de mayo de 2005, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente N° 03-721, en relación al vicio de incongruencia:

Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado por las partes durante el proceso, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva). Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, la Sala ha indicado expresamente, entre otras, en decisión de fecha 11 de abril de 1996, (caso: R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007, (caso: L.Á.d.C. y P.H.C.G., contra T.E.R.P. y otros), lo siguiente:

(…Omissis…)

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas

.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”.

(Negrillas de este operador de justicia)

En derivación, precisa este Sentenciador Superior que incurrió el Juzgador de Primera Instancia en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto si bien es cierto que mencionó en la parte narrativa de la decisión proferida, que la parte demandada solicitó le fuera adjudicada la propiedad del vehículo objeto de juicio, con fundamento en la cláusula cuarta de las Condiciones Particulares, Cobertura Amplia, de la Póliza de Seguros de Casco Vehículos Terrestres, no es menos cierto que omitió total pronunciamiento al respecto en la parte motiva de dicha decisión, dejando de resolver algo de lo pedido, y dejando de dictar por ende, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, incurriendo así en citrapetita. Consecuencialmente, vulneró el Juzgador a-quo el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, al no estar presente en la sentencia apelada todos los requisitos establecidos en la norma in comento, los cuales son de imperativa concurrencia y de estricto orden público, este Tribunal Superior anula el fallo recurrido, procediendo en uso de sus facultades verticales jurisdiccionales a descender sobre el conocimiento del fondo del asunto, en atención a lo normado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Verificado el vicio in examine, resulta inoficioso pronunciarse respecto de los demás vicios denunciados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este

Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas promovidas por la parte actora:

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano URDANETA NAVA A.A..

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana F.D.C.P.D.U..

Estima este Juzgador que la misma constituye copia fotostática simple de documentos públicos en los que se verifican los datos de identificación del demandante y de su cónyuge, y al evidenciarse que dichas copias no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falsas de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tienen como fidedignas, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 11 de agosto de 2008, a nombre del actor, en relación al bien sub litis.

• Expediente N° 741-08, contentivo de las actuaciones realizadas por ante la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud del accidente de tránsito ocurrido en fecha 25 de septiembre de 2008, en el que se vio involucrado el vehículo propiedad del demandante, objeto del siniestro bajo estudio.

• Certificado de origen del vehículo objeto de juicio.

• Certificado de circulación del vehículo objeto de juicio.

En tal sentido, puntualiza este Juzgador Superior que las precitadas pruebas son documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Contrato de Seguro de Vehículo Terrestre celebrado con la demandada en fecha 08 de agosto de 2008, con sus respectivos anexos, de los que se desprende entre otros aspectos, que el monto asegurado fue CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo) y que el beneficiario preferencial es la sociedad mercantil POLIELOFINAS INTERNACIONALES C.A.

• Misiva de fecha 14 de noviembre de 2008, dirigida por el ciudadano A.U. al ciudadano presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la sociedad de comercio demandada, la cual fue recibida por la aseguradora en fecha 11 de diciembre de 2008, en la que explanaron la ocurrencia del primer y segundo siniestro, rescindieron lo contratado en la póliza de seguros y solicitaron una camioneta en las mismas condiciones que tenía la asegurada, para la fecha de celebración del contrato.

• Comunicación de fecha 2 de noviembre de 2009, conforme a la cual, la demandada hace constar que recibe del actor, una serie de recaudos, exigiendo otros.

Este Juzgador Superior estima en todo su contenido y valor probatorio los instrumentos in examine, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituyen copia certificada y original de documentos privados emanados y suscritos por las partes interactuantes en la presente causa, que no fueron impugnados por la parte interesada. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia simple de la comunicación dirigida por la demandada al ciudadano A.U., en fecha 22 de diciembre de 2008, mediante la cual se declara la pérdida total del vehículo asegurado.

Considera este Juzgador que la misma constituye copia fotostática simple de documento privado, por ende, al evidenciarse que no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsa, de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• Original del manual de garantía de vehículos marca Ford.

• Original de constancia de trabajo de fecha 04 de febrero de 2009, emanada de la Gerente de Recursos Humanos de la empresa POLINTER.

• Original de la edición N° 352 de la revista comercial TUCARRO.COM.

• En original, comunicación dirigida por la sociedad de corretaje SUSEGRUO, al accionante, en la cual solicitan una serie de recaudos para sí adelantar la tramitación de la pérdida total del vehículo asegurado.

• Factura N° 9440 fechada 17 de julio de 2008, emitida por MUCHACHO HERMANOS DE MARACAIBO, C.A., que acredita la adquisición del vehículo sub litis por parte del actor, por la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo).

• Copia simple de carta de saldo deudor dirigida por la sociedad mercantil POLINTER C.A., a la demandada, con el propósito de solicitar la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.19.185,80), a su favor.

Determina este Sentenciador Superior que los aludidos medios probatorios constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de la pro forma N° 38144, emitida a nombre del ciudadano A.U., por la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO, en fecha 03 de febrero de 2009.

• Constante de dieciséis (16) folios útiles, copia simple de facturas emitidas por el ciudadano J.R., en su condición de conductor de la Unión de Autos Libres Urdaneta.

Este Sentenciador Superior desestima las pruebas bajo estudio en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido impugnadas por la accionada, en la oportunidad de la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia al carbón del acta levantada por la Coordinación Regional INDEPABIS, Estado Zulia, en relación a la denuncia N° 7379-08, de fecha 20 de enero de 2009.

Este operador de justicia desestima la prueba en referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, producto de no poder leerse de manera inteligible el texto de dicha acta. Y ASÍ SE VALORA.

• Resumen curricular o curriculum vitae del ciudadano A.U..

En consideración a lo anterior, debe acotar este Jurisdicente Superior que en virtud de que el objeto de la controversia sometida a su consideración, es la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano A.A.U.N. en contra de la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS C.A., forzosamente se infiere que el aludido instrumento es impertinente por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestima en su valor probatorio, máxime que nadie puede fabricarse su propia prueba. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Acta de matrimonio N° 305, que avala el matrimonio civil celebrado entre el actor y su cónyuge F.D.C.P.D.U..

Constata este Tribunal de Alzada que el indicado medio probatorio constituye un instrumento público emanado de un funcionario público, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Sentenciador Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de pago del impuesto de patente de vehículo, cancelado ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, SAMAT.

• Copia simple de certificado de origen del vehículo sub litis, emitido a nombre del actor, y con reserva de dominio a favor de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A.

En tal sentido, puntualiza este Juzgador Superior que las precitadas pruebas son copias simples de documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, así, al no haber enervados sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba de informes dirigida a las sociedades mercantiles ESCALANTE MOTORS, C.A., y MUCHACHO HERMANOS DE MARACAIBO, C.A., para que informen cuál era el precio de un vehículo con las mismas características que el objeto de juicio, para el año 2008 y el precio actual del mercado.

Verifica este suscrito jurisdiccional que el Tribunal a-quo emitió oficios Nos. 600 y 601 en fecha 26 de abril de 2010, dirigidos correspondientemente a dichos concesionarios, sin embargo, solo se obtuvo respuesta por parte del segundo concesionario, quien informó que para el mes de diciembre de 2008, un vehículo con las características del objeto del siniestro tenía un valor de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.170.000,oo), y para el año 2011, fecha de emisión de la comunicación bajo estudio, tenía un valor de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.428.000,oo).

Por consiguiente, se le otorga el correspondiente valor probatorio al mencionado informe en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desestimándose la prueba de informes dirigida a la sociedad de comercio ESCALANTE MOTORS, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 507 eiusdem. Y ASÍ SE VALORA.

• Testimonial de los ciudadanos J UDITH PORTILLO, C.D.,

H.S. y L.L.C., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

De este modo, se verifica que las testimoniales de los ciudadanos C.D., H.S. y L.L.C. fueron evacuadas por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando contestes dichos ciudadanos entre otros aspectos, en el hecho de conocer al accionante, en constarle que el día 27 de septiembre de 2008 sufrió el actor un accidente de tránsito en el sector Brisa, carretera Lara-Zulia, en su camioneta Ford Explorer, 5:30 de la tarde; que el vehículo fue trasladado al taller climax car ubicado en la calle 96, av. 17C, sector el tránsito parroquia bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia; que en dicho taller no se iniciaron los trabajos porque la empresa de seguro no llevó los repuestos necesarios, que el vehículo sufrió un segundo siniestro (inundación) estando en las instalaciones del mencionado taller, que en virtud de éste segundo siniestro se declaró la pérdida total del vehículo, y que el accionante ha sido tratado psicológicamente a raíz de la declaración de pérdida total del bien, pues desde ese momento ha cambiado anímicamente.

Ahora bien, una vez analizadas en principio individualmente cada una de éstas testificales y luego adminiculadas las unas con las otras, colige este Tribunal ad-quem que las testigos quedaron contestes en sus declaraciones, en ningún momento se contradicen, ni incurren en ninguna de la inhabilidades establecidas en la ley, motivo por el cual, esta Superioridad les otorga el correspondiente valor probatorio, con el propósito de adminicular sus deposiciones con el resto de las pruebas aportas en la presente causa, en atención a lo consagrado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Constata este Tribunal ad-quem que la testimonial de la ciudadana J.P. no fue evacuada, por tal motivo se desestima en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Testimonial del ciudadano J.R. para que ratifique los recibos consignados en el expediente, marcados con la letra L.

En tal sentido, verifica este Juzgador Superior que fueron presentadas para su ratificación, en originales, las cuarenta y nueve facturas emitidas por el ciudadano J.R., quien las ratificó en juicio y afirmó que fueron por él emitidas a nombre del actor, por el servicio que le prestó para llevarlo a su sitio de trabajo (Los Puertos de Altagracia) y en ocasiones a PEQUIVEN, por tal motivo, se les otorga el correspondiente valor probatorio a dichos instrumentos, en virtud de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• En originales, constancia e informe médico emitidos por la Dra. M.S., médico psiquiatra adscrita a la Unidad de S.M.d.H.U. DE MARACAIBO, los días 24 y 28 de agosto de 2009, respectivamente, en los que se precisa que el ciudadano A.U., padece de depresión ansiosa, trastorno depresivo moderado, que amerita el siguiente tratamient: Paxil CR: 25 mg por día y Clonac de 0,25 mg, por tiempo indefinido

A los efectos de su ratificación fue promovida prueba de informes dirigida al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, para que comunicare si el demandante ha sido tratado allí por motivos de depresión moderada; en tal sentido el Tribunal a-quo emitió oficio N° 599 en fecha 26 de abril de 2010, dirigido al aludido hospital, recibiéndose repuesta en fecha 26 de abril de 2011, en la que se precisó que el demandante presenta trastorno depresivo moderado, cuyo tratamiento es: Paxil CR: 25 mg por día y Clonac de 0,25 mg, dos veces al día por tiempo indefinido.

Sin embargo, determina este Juzgador Superior en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de febrero de 2009, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 2008-000377, que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público, por lo que, tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, en aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), motivo por el cual, se les otorga el correspondiente valor probatorio al no haber sido enervados sus efectos por la parte interesada con otro medio de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Inspección judicial en un galpón sin nombre situado en entre las avenidas 11 y 12 con calle 82, signado con el N° 11-89, frente al Colegio de Contadores del Estado Zulia, en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de verificar que el vehículos sub litis se encuentra allí, el estado en el que se encuentra, tipo de reparaciones realizadas.

Se verifica de las actas procesales que la prueba in commento no fue evacuada, motivo por el cual se desestima en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada

• En original, declaración de siniestro de vehículo realizado por la parte demandante ante la sociedad mercantil accionada, en fecha 26 de septiembre de 2008.

• Comunicación fechada 14 de noviembre de 2008, emitida por el actor, dirigida a la accionada, quien la recibió el día 11 de diciembre de 2008, en la que explanó la ocurrencia del primer y segundo siniestro, rescindió lo contratado en la póliza de seguros y solicitó una camioneta en las mismas condiciones que tenía la asegurada, para la fecha de celebración del contrato.

• En original, comunicación dirigida por la sociedad mercantil demandada al accionante en fecha 22 de diciembre de 2008, en la cual declaran la pérdida total del vehículo asegurado.

• En original, solicitud de recaudos exigidos por la accionada al actor, a fin de empezar a tramitar de la pérdida total por daños del vehículos sub litis.

• En original, póliza de seguro de casco vehículo terrestres, cobertura amplia, condiciones generales y condiciones particulares.

Este Juzgador Superior estima en todo su contenido y valor probatorio el instrumento in examine, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye original de documento privado emanado y suscrito por las partes interactuantes en la presente causa, que no fue impugnado por la parte interesada. Y ASÍ SE APRECIA.

• Declaración de siniestro póliza de automóvil de fecha 8 de octubre de 2008.

En este sentido, verifica este Juzgador Superior que la mencionada aprueba no aparece suscrita o rubricada por el actor en su condición de presunto declarante del siniestro, ni se observa el sello de la sociedad mercantil aseguradora, motivo por el cual se desestima en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y del principio que establece que nadie puede fabricarse su propia prueba, por no merecerle fe a esta Superioridad. Y ASÍ SE DECIDE.

• En original, comunicación emitida por la sociedad de corretaje SUSEGURO C.A., en fecha 9 de octubre de 2008, dirigida a la demandada, en la cual manifiestan adjuntar copias certificadas del expediente 741-08, levantado por Tránsito en virtud del siniestro sufrido por su representado.

• En original, comunicación emitida por la sociedad de corretaje SUSEGURO C.A., en fecha 30 de octubre de 2008, dirigida a la demandada, en la cual adjuntan el presupuesto emitido por ESCALANTE MOTORS MARACAIBO, C.A., para la reparación del vehículo sub litis.

• En original, cotización N° 7461 emitida en fecha 29 de octubre de 2008, por MOTORES DEL LAGO.

• En original, comunicación emitida por la sociedad de corretaje SUSEGURO C.A., en fecha 11 de diciembre de 2008, dirigida a la demandada, en la cual manifiestan adjuntar comunicación emitida por el accionante.

• Copia simple de liberación de reserva de dominio emitida en fecha 19 de noviembre de 2009, por la sociedad mercantil POLINTER C.A., a favor del accionante.

Determina este Sentenciador Superior que los aludidos medios probatorios constituyen copias simples y originales de documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Ejemplares del Diario Panorama y La Verdad, ambos de fecha 3 de noviembre de 2008, con la finalidad de demostrar las fuertes lluvias ocurridas en Maracaibo, para la fecha de ocurrencia del siniestro bajo estudio.

Al respecto, cabe destacar este Tribunal de Alzada que las referidas publicaciones contienen reseñas de un hecho comunicacional que ha sido del conocimiento de la sociedad en general a través de su divulgación y publicación en la localidad, razones por las cuales debe otorgarse todo el valor probatorio, en consonancia con lo consagrado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de adminicularlas con el resto del material probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia simple del cheque N° 73120132 librado por la demandada en contra de MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, cuyo beneficiario es la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., por la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.19.185,80).

Este Sentenciador Superior desestima el aludido instrumento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y con base en los principios que establecen que nadie puede fabricar su propia prueba, en virtud de no merecerle fe, debido a que no demuestra que el cheque en referencia fue entregado a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., y cobrado por ésta, a lo que se adiciona el hecho de no corresponderse el número de siniestro in examine con el indicado en el mencionado cheque. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple de autorización expedida por el actor a la demandada, en fecha 3 de noviembre de 2009, recibida el día 6 de noviembre de 2009, para que tomaren las partes y trasladaren el vehículo sub litis del taller CLIMA CAR.

Considera este Juzgador que la misma constituye copia fotostática simple de documento privado, por ende, al evidenciarse que no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsa, de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia simple de carta de saldo deudor dirigida por la sociedad mercantil POLINTER C.A., a la demandada, con el propósito de solicitar la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.19.185,80), a su favor.

• Copia simple de liberación de reserva de dominio emitida en fecha 19 de noviembre de 2009, por la sociedad mercantil POLINTER C.A., a favor del accionante.

Determina este Sentenciador Superior que los aludidos medios probatorios constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana F.D.C.P.D.U..

Estima este Juzgador que la misma constituye copia fotostática simple de documento público en el que se verifican los datos de identificación de la cónyuge del accionante, y al evidenciarse que dichas copias no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsa de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

La presente causa se contrae a juicio de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano A.A.U.N. en contra de la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS C.A., con el propósito de obtener el pago de las siguientes cantidades:

  1. CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00) por concepto de suma asegurada, b) la restitución del monto equivalente al valor actual del vehículo sub litis, b) QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) por concepto de daño moral, y c) OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.8.360,oo) por concepto de daño emergente, en virtud del siniestro ocurrido respecto de su vehículo, suficientemente explicitado en la parte narrativa de la presente decisión.

    Ahora bien, resulta ineludible traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual se establece lo siguiente:

    (…Omissis…)

    “El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

    (…Omissis…)

    El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

    Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

    (...Omissis...)

    Al respecto, dispone el Código Civil lo siguiente:

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Artículo 1.167:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Artículo 1.274.- El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

    Artículo 1.275.- Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    En este orden, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en su artículo 5, de la siguiente forma:

    El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

    .

    Por su parte, el Dr. Jean-M.L.B. en su obra “EL DERECHO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS TERRESTRES”, Caracas, (1983), página 7, define el contrato de seguro en los siguientes términos: “El seguro es un contrato por el cual el asegurador toma sobre sí, mediante una remuneración, todo o parte de los riesgos a que están expuestos ciertos intereses ajenos”, apuntando adicionalmente el artículo 6 del referido Decreto Ley, que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

    En este contexto es importante destacar que el seguro puede ser visto desde una doble perspectiva, pues como nos enseña el precitado autor, citando la doctrina extranjera expuesta por HEMARD: “la institución del seguro sale del marco del contrato, mira lo que pasa en casa del asegurador y abarca el conjunto de sus operaciones. En una palabra, ella presenta a la vez un carácter económico, jurídico y técnico. En cambio, el contrato de seguro no es sino su traducción jurídica, el seguro desde el punto de vista del solo Derecho, en relación a una operación individual”.

    Ahora bien, disponen los artículos 20 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, lo siguiente:

    Artículo 20.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

    1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.

    2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

    3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

    4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

    5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

    6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguro que cubren el mismo riesgo.

    7. Probar la ocurrencia del siniestro.

    8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.

      Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros:

      (…Omissis…)

    9. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

      (Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

      Aunadamente, resulta forzoso citar lo establecido en la cláusula N° 12 de la Póliza de Seguro de Casco Vehículos Terrestres, Condiciones Generales, suscrita por las partes:

      “El asegurador se compromete a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir al asegurado como consecuencia de los siniestros cubiertos por esta póliza, hasta los montos indicados en el cuadro p.E.p.d. las indemnizaciones previstas en el presente contrato, será efectuado dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de recibir el asegurador el último de los recaudos necesarios, según lo establecido en la cláusula 4 “obligaciones en caso de siniestro”, de las condiciones particulares o de la entrega del informe de ajuste de pérdida, salvo causa extraña no imputable a el asegurador. En los supuestos de siniestros catastróficos dicho plazo se extenderá a sesenta (60) días hábiles.”

      (Negrillas de este operador de justicia)

      Aunadamente, dispone la cláusula N° 4 de las Condiciones Particulares de Cobertura Amplia de la Póliza de Seguro de Casco Vehículos Terrestres in examine, lo siguiente:

      “OBLIGACIONES EN CASO DE SINIESTRO

      Al ocurrir el siniestro “El Asegurado” y/o “El Beneficiario” deberán:

      (…Omissis…)

  2. Dar aviso por escrito a “El Asegurador” dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la facha de haber conocido la ocurrencia del siniestro;

    (…Omissis…)

    En esta perspectiva, se obtiene de autos, específicamente del expediente N° 741-08, contentivo de las actuaciones realizadas por la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito N° 51 Lara, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, que el accidente de tránsito (siniestro sufrido por el accionante), se produjo el día 25 de septiembre de 2008, siendo notificado por el actor a la sociedad mercantil demandada, al día siguiente, es decir, el 26 de septiembre de 2008, como se desprende de la declaración de siniestro de vehículo terrestre consignada por la accionada, motivo por el cual, colige esta Superioridad que cumplió el ciudadano A.A.U.N., la obligación impuesta en la cláusula N° 4 de las Condiciones Particulares de Cobertura Amplia de la Póliza de Seguro de Casco Vehículos Terrestres. Y ASÍ SE DECLARA.

    Del mismo modo, quedó evidenciado en el presente proceso que el demandante declaró al momento de solicitar la p.s.i. con exactitud los datos del vehículo y sus datos personales, por cuanto se corresponden con los precisados en el certificado de origen y en el certificado de registro del vehículo objeto de juicio. Asimismo, verifica este Sentenciador Superior del folio ciento noventa y nueve (199) de la pieza principal N° 1 del expediente facti especie, que canceló el ciudadano A.A.U.N. de manera íntegra el monto de la prima, vale decir, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.8.578,94), todo lo cual conlleva a concluir que cumplió el demandante, las obligaciones establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Y ASÍ SE PRECISA.

    Aunadamente, considera este Jurisdicente Superior que obró el actor como buen padre de familia, por cuanto una vez asegurado el vehículo sub litis, pagó la prima correspondiente; quien además tomó las medidas necesarias para obtener la pronta reparación de la cosa asegurada, ya que comunicó al día siguiente, como se señaló supra, a la demandada, la ocurrencia del siniestro, el cual quedó demostrado con el expediente N° 741-08, contentivo de las actuaciones realizadas por ante la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito N° 51 Lara, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. En cuanto al deber de hacer saber a la empresa de seguros el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido, se observa que tales hechos no se suscitaron durante la duración del contrato, ni tampoco se constata la existencia de otros seguros que cubran los mismos riesgos asumidos por la demandada, con lo cual quedan demostrados los ordinales 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Y ASÍ SE DECIDE.

    Precisado lo anterior, es necesario esclarecer que en el presente juicio fue declarada por el Juzgador a-quo, con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición pendiente, por cuanto la demandada alegó que no había empezado a computarse el lapso de treinta días establecido en la cláusula N° 12 la Póliza de Seguro de Casco Vehículos Terrestres, Condiciones Generales, pues conforme a la misma, el pago de las indemnizaciones será efectuado dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de recibir el asegurador el último de los recaudos necesarios. Producto de ello, fue suspendida la presente causa hasta tanto constare en el expediente la consignación de todos los recaudos exigidos por la accionada para proceder a indemnizar el siniestro acaecido; siendo reanudada debido a que en fecha 26 de febrero de 2010, se dio por consumada la condición existente, motivo por el cual, procedió la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS, C.A., a dar contestación a la demanda; oportunidad en la cual consignó copia simple de cheque de gerencia N° 73120132 librado a favor del ciudadano A.A.U.N., en contra del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, por la suma de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.120.814,20) y solicitó se ordenara ponerlo a la orden del accionante o en su defecto se ordenare su depósito en una cuenta bancaria.

    En la misma perspectiva, resulta forzoso indicar que fue declarada la pérdida total del vehículo asegurado, por cuanto estando dicho bien en el taller denominado a lo largo del proceso como CLIMAT CAR, CLINI CAR, CLIMA CAR y CLINIC CAR, con el propósito de ser reparado producto del siniestro (accidente de tránsito sufrido por el actor en fecha 25 de septiembre de 2008), el mismo vehículo sufrió un segundo siniestro, vale decir, inundación como consecuencia de unas fuertes lluvias producidas en la ciudad.

    Por consiguiente, una vez constatada la declaratoria de pérdida total del vehículo asegurado y la consignación por parte del demandante de la totalidad de los documentos requeridos para que opere a su favor la indemnización, resulta procedente en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, y en consecuencia, deberá la empresa demandada indemnizar al demandante por el monto estipulado en el contrato por pérdida total, empero, deduciéndose del monto asegurado, la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.19.185,80), que corresponde a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., en virtud de haberse adquirido el vehículo sub litis con reserva de dominio a favor de dicha empresa, como se desprende del certificado de origen consignado en actas, y en razón de haberse constituido la mencionada empresa como beneficiario preferencial al momento de suscribir la p.d.s. como se obtiene del Anexo N° 1 de la misma. En la misma perspectiva, precisa este Juzgador Superior que la acreencia que posee la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., estriba en dicho monto, como se desprende de los escritos consignados por las partes en autos; aspecto éste no controvertido durante el proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por tanto, se ordena a la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS C.A., pagar al ciudadano A.A.U.N., la cantidad de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.120.814,20), producto de haberse restado a la suma asegurada: CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo), la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.19.185,80), correspondiente a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la solicitud de corrección monetaria de la suma demandada, observa este Arbitrium Iudiciis que la indexación constituye en un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo de las obligaciones dinerarias, que tiene su fundamento en el fenómeno inflacionario y consecuente devaluación de la moneda; siendo además criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma debe ser solicitada en el libelo de la demanda cuando la naturaleza de los derechos que se reclamen sea de carácter privado, tal como aconteció en la presente causa. La indexación tiene carácter netamente judicial, por ende, debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda.

    No obstante, una vez producida la suspensión de la causa desde el día 25 de septiembre de 2009, en virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, vale decir, producto de existir una condición pendiente cuyo cumplimiento correspondía a la parte demandante, y una vez observado que la misma fue reanudada el día 26 de febrero de 2010, con el cumplimiento de la condición, resulta acertado en derecho declarar procedente la indexación solicitada sobre el monto supra determinado, sin embargo, deberá excluirse en su cálculo, el lapso de tiempo durante el cual estuvo suspendida la causa (desde el 25 de septiembre de 2009 hasta el día 26 de febrero de 2010). Por ende, deberá calcularse la indexación desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, el día 5 de marzo de 2009, hasta el día 24 de septiembre de 2009 y desde el día 27 de febrero de 2010 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, y mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en acatamiento del criterio instituido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 227 de fecha 29 de marzo de 2007, expediente 06-960. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte, y vistas las pretensiones de daños y perjuicios y daño moral de la parte actora, resulta necesario puntualizar que los daños contractuales son aquellos causados por el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato y que según la Ley, deben estar previstos o ser previsibles al tiempo de la celebración del contrato conforme al artículo 1.274 del Código Civil; mientras que los extracontractuales, por argumento en contrario, son los derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato, sino del deber general de no causar injustamente daños a otros, verbigracia, el hecho ilícito.

    Según su regulación en el derecho positivo venezolano, el hecho ilícito constituye la fuente principal de las obligaciones extracontractuales, ya que hablar de esta institución como generadora de obligaciones de índole contractual sería incurrir en una evidente contradicción jurídica, puesto que no se trata de una conducta asumida en contravención a ciertas estipulaciones convenidas por los particulares en un acuerdo predeterminado, sino del incumplimiento de una conducta predeterminada o supuesta por el legislador, causando un daño a otro.

    En este sentido, determina este Arbitrium Iudiciis que resulta improcedente la pretensión de daños y perjuicios interpuesta por la parte accionante con el objeto de obtener la restitución del valor actual del vehículo sub iudice, debido a que dicha indemnización no fue establecida en las cláusulas del condicionado General ni Particular de la Póliza de Seguro suscrita con la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS C.A., ni tampoco fue solicitado por el actor, con posterioridad a la suscripción del contrato, el ajuste del monto asegurado en contraprestación del pago de la prima correspondiente, máxime que el artículo 84 de la Ley Para la Defensa de Las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios no es aplicable al caso de autos, puesto que las sanciones allí previstas se aplican en la instancia administrativa por la autoridad competente para ello, no siendo la sede civil la idónea a tales efectos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, precisa este Sentenciador Superior que si bien es cierto que fue demostrado en juicio que el actor pagó al ciudadano J.R., adscrito a la línea de taxis UNIÓN DE AUTOS LIBRES URDANETA, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.8.360,oo) por concepto del servicio de taxi que le fue suministrado durante el período comprendido desde el 29 de septiembre de 2008 hasta el mes de febrero de 2009, no es menos cierto que durante dicho lapso de tiempo no había nacido para la demandada la obligación de indemnizar, por cuanto la condición suspensiva que conllevó al pago de la indemnización se consumó el día 26 de febrero de 2010, por consiguiente, resulta improcedente la pretensión in examine debido a que, mientras estuvo pendiente la condición suspensiva no nació para la demandada la obligación de pago. Y ASÍ SE DECIDE.

    Aunadamente, es menester traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, bajo ponencia del Magistrado F.A. Gutiérrez, que establece:

    “Para decidir, se observa:

    El juez de alzada negó la pretensión de indemnización de daño moral, con base en que “... comparte el criterio que el mismo sólo es procedente en materia extracontractual y así dispone el artículo 1.196 del Código Civil...”, luego de lo cual dejó sentado:

    “...Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, pero en la responsabilidad contractual por ser fundamentalmente de orden patrimonial, dicho daño no es de los considerados como previsto o previsibles, para el momento de la celebración del contrato, a tenor de lo preceptuado en el Art. 1.274 del Código Civil, “...”. El caso que nos ocupa es el de la acción por cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, donde quedó entablada una relación contractual entre las partes, razón por la cual el pedimento referente al daño moral no debe prosperar y así se establece...”.

    La precedente trascripción pone de manifiesto que de acuerdo con lo expuesto por el juez de alzada, la existencia de un contrato de arrendamiento, excluye de forma definitiva la responsabilidad extracontractual, sin posibilidad de que ésta coexista con la responsabilidad contractual, criterio este que la Sala estima no es ajustado a derecho.

    El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

    (…Omissis…)

    De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé:

    (…Omissis…)

    Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.

    En ese sentido, la Sala en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A y otro, dejó sentado:

    …El tratadista venezolano José MelichOrsini, -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. pág 276 y ss)...

    …La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, "acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente:no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). Consecuente con esta posición doctrinaria, ha estimado como ilícito el hecho de que un banco, en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos, debido dicha conducta culposa a “errores internos de dicho instituto bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel central” (SCC. 19-9-1981. GF N° 113. 3° etapa. Vol I. pp 1.162 y ss). Igualmente, en el caso de un contrato de aprendizaje, estimó como ilícita la conducta imprudente de un patrono al poner a manejar a un aprendiz una máquina troqueladora, a los pocos días de haber ingresado éste a la fábrica, lo cual ocasionó un accidente laboral en el cual perdió las falanges (SSC. 1-12-1983. GF N° 122. 3° etapa. Vol II. pp 1.267 y ss). En estos dos últimos casos, es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuenta corriente y de aprendizaje), surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que originó daños materiales y morales reclamados por uno de los contratantes en contra del otro. En ambos casos, coincidencialmente, la principal defensa de los demandados fue que la existencia del contrato excluía la responsabilidad extracontractual.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Producto de lo cual, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, el cual este Sentenciador Superior comparte plenamente, se colige, que para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En este sentido, dispone el Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.185:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1.196:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    (Negrillas de este operador de justicia)

    Dentro de este marco, se hace imperante citar lo dispuesto por el autor E.M.L. en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Universidad Católica A.B., Caracas, págs. 143, 145,146, 160 y 161, en relación al daño moral y al hecho , ilícito:

    Daño moral: Consiste en la afectación de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona.

    (…Omissis…)

    El daño moral en Venezuela.

    En el Código Civil de 1942 se introduce en materia de hecho ilícito el artículo 1196, que reproduce textualmente el último aparte del artículo 83 del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones y que dispone textualmente: “La Obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por hecho ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del daño sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Se ha discutido si la enumeración de casos de daños morales contemplados en el citado artículo es taxativa o enunciativa. En el primer caso, los daños solo procederían en los supuestos señalados en dicho artículo; en el segundo, los daños procederían no solo en dichos casos sino también en cualesquiera otros contemplados en la referida norma. Este segundo criterio es el predominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, lo que parece ser el criterio correcto, dada la amplitud de su redacción. Cuando el legislador introduce la expresión “el juez puede, especialmente”, quiere significar que la indemnización por daño moral procede en todo caso de hechos ilícitos que los produzcan. El legislador ejemplifica simplemente de modo ilustrativo los supuestos a que se refiere; por lo tanto, la enumeración de los daños morales del artículo 1196 es enunciativa y no taxativa.

    (…Omissis…)

    En materia de responsabilidad civil extracontractual el legislador no establece ninguna distinción entre los daños y perjuicios indemnizables (salvo el daño indirecto, que no es reparable en ningún caso); son indemnizables tanto los daños materiales o patrimoniales y los morales, así como los causados por dolo, culpa grave, culpa leve y culpa levísima. El legislador no establece distinción alguna en el artículo 1.196 (primer párrafo) y tampoco corresponde al intérprete efectuar discriminación alguna.

    (…Omissis…)

    De otro lado, como criterio de apreciación de la culpa, nuestro Código Civil acoge el sistema de apreciación de la culpa en abstracto. Así se desprende de lo previsto en el artículo 1270, cuando exige del deudor de una obligación la diligencia de un buen padre de familia, lo que obliga al intérprete a comparar la conducta del causante del daño con ese ser abstracto e ideal que es el padre de familia. En materia extracontractual, la conducta del agente se apreciará comparándola con un ser abstracto e ideal que es el mejor padre de familia, pues es necesario tener en cuenta que en esta clase de responsabilidad el agente responde hasta por culpa levísima.

    (Negrillas de este Juzgador Superior)

    Para mayor abundamiento y en interpretación a la comentada norma del artículo 1.196 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 340, de fecha 31 de octubre del 2000, expediente N° 99-1001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A., con relación a la probanza del daño moral establece:

    (…Omissis…)

    “Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza.

    Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que: (…).

    Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.

    Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…””

    (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

    De esta forma, para declarar la procedencia del daño moral, solo es necesario demostrar, con base al precedente criterio jurisprudencial, el evento generador del daño y su imputación al agente responsable, y en tal sentido, quedó establecido del análisis de los medios probatorios aportados por la partes interactuantes en la presente causa, que estando el vehículo objeto de juicio depositado en el taller denominado a lo largo del proceso como CLIMAT CAR, CLINI CAR, CLIMA CAR y CLINIC CAR, el cual presta servicios para la aseguradora, producto de la ocurrencia del primer siniestro experimentado por el actor (accidente de tránsito), ocurrió un segundo siniestro (inundación del bien) que conllevó a la consecuente declaratoria de pérdida total del mismo.

    Dentro de este marco, precisa este suscrito jurisdiccional con sujeción al artículo 1.270 del Código Civil, que el cumplimiento de cualquier obligación adquirida, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, es decir, impone dicha norma que el deudor de una obligación debe desplegar la diligencia de un buen padre de familia en el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual, de conformidad con dicha disposición normativa y en aplicación de la doctrina y del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, colige esta Superioridad que se encuentra comprobado el hecho generador del daño el cual es perfectamente imputable a la parte demandada, vale decir, la conducta negligente de la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A., por cuanto, como empresa aseguradora debía garantizar al demandante (asegurado), el resguardo del vehículo en un taller que contara con condiciones idóneas para su preservación, en otras palabras, debe ofrecer la aseguradora una serie de talleres que permitan brindar a los asegurados, tomadores y/o beneficiarios, un servicio óptimo en contraprestación de la prima pactada y sufragada. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por consiguiente, habiendo estado depositado el vehículo sub litis en un taller que presta servicios para la demandada, es decir, habiendo estado dicho bien bajo su guarda y custodia, producto de la ocurrencia del primer siniestro, cuando se originó el segundo siniestro que conllevó a la declaratoria de pérdida total, y, determinado como ha quedado que en materia extracontractual se responde incluso por culpa levísima, pues en estos casos la conducta del agente se apreciará comparándola con un ser abstracto e ideal que es el mejor padre de familia, como se indicó en las líneas pretéritas, resulta acertado en derecho condenar a la demandada a indemnizar al ciudadano A.A.U.N., por el daño moral que le ha ocasionado, por cuanto fue su conducta negligente la que ocasionó los trastornos depresivos comprobados en juicio, que padece el actor, al no haber cuidado el bien asegurado como le correspondía, producto de lo cual, no opera a favor de la demandada causal de eximente de responsabilidad que la libere del pago de tal concepto. Por consiguiente, se configuraron en el presente caso las dos condiciones concurrentes para que pueda surgir colateralmente a la relación contractual, un hecho ilícito: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato (artículo 1.270 actuar como un buen padre de familia en el ejercicio de sus funciones) y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato (angustia y depresión que ameritó tratamiento médico). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-211, de fecha 17 de abril de 2008, expediente Nº 2007-528, en el juicio de Grazia Tornatore De Morreale y otro, contra Zurich Seguros S.A., lo siguiente:

    ...Conforme al criterio de la Sala precedentemente transcrito, que hoy se reitera, corresponde al Juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. .

    Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena...

    (Destacado de la Sala)

    De la doctrina de la Sala antes citada se desprende que, en la sentencia en que se condene el pago de una indemnización por daño moral, se deberá expresar: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.

    Dentro de este marco, en consideración:

    • De la importancia del daño producido: ansiedad, preocupación, depresión psicológica, disgustos familiares y disminución de su rendimiento laboral, por lo que ha sido sometido a tratamiento psicológico, como se demostró en juicio y se constata de los folios 17, 18 y 118 de la pieza principal N° 2 del expediente facti especie.

    • Al grado de culpabilidad de la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS, C.A., quien como se estableció con anterioridad, cometió el hecho ilícito alegado por la parte demandante, al no comportarse como un buen padre de familia en el cumplimiento de su obligación de resguardar el bien asegurado mientras estuvo bajo su guarda y custodia, en el taller autorizado para reparar el vehículo en virtud de la ocurrencia del primer siniestro, todo lo cual conllevo a la ocurrencia del segundo siniestro (inundación) que implicó la perdida total del vehículo sub iudice, debido a que el taller in commento no reunía las condiciones necesarias para la preservación de dicho bien.

    • Al hecho de haber podido evitar la demandada, la producción del daño originado en caso de haber actuado diligentemente, conforme a derecho, pues era su deber ofrecer al asegurado talleres en condiciones óptimas que garantizaren el resguardo de su vehículo,

    • Que debe ofrecer la aseguradora una serie de talleres que cuenten con las condiciones necesarias para la reparación y conservación de los vehículos,

    • A haber cumplido el accionante de manera oportuna las obligaciones que le fueron impuestas contractualmente: el pago de la prima, la notificación del primer siniestro, tomar las medidas para salvar la cosa asegurada, y demás establecidas en el artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro.

    • De la escala de sufrimientos morales experimentados por el ciudadano A.A.U.N. por el daño ocasionado por la sociedad mercantil demandada, quien debió someterse a tratamiento médico y psicológico para poder sobrellevar la situación y se vio afectado en su esfera familiar y laboral.

    • Que a través de la indemnización de daño moral se podrá resarcir el daño y sufrimiento ocasionado al accionante.

    Esta Superioridad ordena, a la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS, C.A., pagar al ciudadano A.A.U.N., la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), por concepto de daño moral, dadas las circunstancias y demás pormenores ya explicitados. Y ASÍ SE DECLARA.

    Empero, se esclarece que dicho monto no puede ser objeto de indexación, en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 576 de fecha 20 de marzo de 2006, expediente N° 05-2216. Y ASÍ SE DETERMINA.

    En otra perspectiva, se cita a continuación la cláusula tercera de las Condiciones Particulares de la Póliza del Contrato de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre bajo estudio:

    “COBERTURAS

    Las coberturas que ofrece esta Póliza son:

    (…Omissis…)

    b.- Pérdida Total:

    Las indemnizaciones por pérdida total se pagarán a “El Asegurado” y/o a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el Vehículo Asegurado, en proporción a sus respectivos intereses, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, Ley de Venta con Reserva de Dominio, y demás disposiciones legales relacionadas con la materia. Al recibir “El Asegurado” la indemnización que le corresponda por concepto de pérdida total del Vehículo Asegurado, traspasará a “El Asegurador” la propiedad del mismo”.

    (Subrayado de este Juzgador Superior)

    Consecuencia de lo cual, este Tribunal Superior declara procedente la petición de la accionada, por ende, se ordena al ciudadano A.A.U.N., traspasar a la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS, C.A., la propiedad del vehículo distinguido con las siguientes características: clase: camioneta, tipo: sport wagon rusti, marca: Ford, modelo: Explorer, año: 2009, color: azul, serial de carrocería: 8XDEU748798A15795, serial de motor: 19A15795, serial N.I.V: 8XDEU748798A15795, serial del chasis: 19A15795, uso: particular, placa: VDC02K, una vez que le sea efectuado el pago de la indemnización correspondiente por pérdida total de dicho bien, con la correspondiente indexación, así como también el daño moral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, esclarece esta Superioridad, que el recurso de apelación interpuesto por el demandante debe ser declarado parcialmente con lugar, por cuanto no fueron concedidos los daños y perjuicios (restitución del valor actual del vehículo sub iudice) y daños emergentes reclamados ni la totalidad del monto demandado por daños morales, a lo que se adiciona el hecho de haberse ordenado el pago de la suma asegurada por pérdida total, una vez deducido el monto que corresponde a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., en su carácter de beneficiario principal, motivo por el cual, se declara parcialmente con lugar la demanda. Asimismo, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil accionada, ya que a pesar de haberse declarado la nulidad de la decisión apelada en virtud del vicio de incongruencia negativa denunciado por dicha parte, fue concedida la indexación del monto demandado, así como parte de la suma exigida por daños morales, los cuales constituyen entre otros aspectos, los motivos de la apelación ejercida. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En aquiescencia, tomando base en los fundamentos legales y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, resulta acertado en derecho para este Juzgador Superior declarar la NULIDAD de la sentencia definitiva de fecha 9 noviembre de 2012 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la configuración del vicio de incongruencia negativa, resultando asimismo impretermitible declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el demandante-recurrente y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la demandada-recurrente, todo lo cual se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano A.A.U.N. en contra de la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS C.A., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.A.U.N., por intermedio de su apoderado judicial H.L.V., contra sentencia de fecha 9 de noviembre de 2012 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS C.A., por intermedio de su apoderado judicial N.H.A.S., contra sentencia de fecha 9 de noviembre de 2012 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE ANULA la aludida decisión de fecha 9 de noviembre de 2012, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la configuración del vicio incongruencia negativa previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano A.A.U.N. en contra de la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS C.A., en consecuencia, se ordena a la demandada, pagar al accionante las siguientes cantidades: CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.120.814,20), por concepto de pérdida total del vehículo asegurado, producto de haberse restado a la suma asegurada, la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.19.185,80), correspondiente a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., en su condición de beneficiario preferencial de la póliza de seguro, y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), por concepto de daño moral. Aunadamente, Se declara IMPROCEDENTE el pago de los daños y perjuicios constituidos por la restitución del valor actual del bien asegurado e IMPROCEDENTE el daño emergente peticionado por el accionante, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Y SE ORDENA al ciudadano A.A.U.N. traspasar a la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS C.A., el vehículo distinguido con las siguientes características: clase: camioneta, tipo: sport wagon rusti, marca: Ford, modelo: Explorer, año: 2009, color: azul, serial de carrocería: 8XDEU748798A15795, serial de motor: 19A15795, serial N.I.V: 8XDEU748798A15795, serial del chasis: 19A15795, uso: particular, placa: VDC02K, una vez que le sea efectuado el pago de la indemnización correspondiente por pérdida total de dicho bien, con la correspondiente indexación, así como también el pago del monto acordado por daño moral.

QUINTO

SE ACUERDA la indexación de la suma condenada a pagar por concepto de pérdida total del vehículo asegurado, esto es, CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.120.814,20), la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, tomando base en los Índices de Precios del Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, 5 de marzo de 2009 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, con exclusión del lapso de tiempo durante el cual estuvo suspendida la causa (25 de septiembre de 2009 hasta el día 26 de febrero de 2010).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag

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