Sentencia nº 0545 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano A.J.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-4-681.746, representado judicialmente por los abogados B.A.Z.C. y A.R.G.A., contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, representada judicialmente por los abogados J.d.P.J.L., J.H.d. la Peña, L.M.Á.R., J.J.E.C., J.L.M.N., D.L.S.S. y Thayluma Pereira Gutiérrez; el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, declaró sin lugar el recurso y con lugar la demanda; confirmando el fallo apelado, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 8 de mayo de 2013, que declaró con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

Por auto de fecha 1° de abril de 2014, se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. S.C.A.P..

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinario, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. Majorie C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G..

Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes catorce (14) de julio de 2015, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falsa aplicación de la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, al acordar los incrementos salariales y el bono compensatorio solicitados por el demandante, pues, según afirma, al ser el accionante un trabajador de confianza, el mismo se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 2 de la referida convención.

Alega que la Juez de alzada extendió al trabajador los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, sin considerar que el mismo se encontraba amparado por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, por haber desempeñado un cargo de confianza, al cual no se le aplica la normativa de la convención.

Adicionalmente señala que, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva, al desempeñar el accionante un cargo de confianza que se rige por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, mal puede aplicársele una norma de la Convención Colectiva de la cual resulta excluido por ser personal de confianza.

Para decidir la Sala observa:

En primer lugar, observa la Sala la falta de técnica en la que incurre el formalizante al no encuadrar la norma delatada en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala pasa a resolver la denuncia planteada.

De acuerdo con los argumentos esbozados por el formalizante, se acusa que la recurrida aplicó falsamente la Cláusula N° 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, al acordar los beneficios de incrementos salariales y el bono compensatorio solicitados por el demandante, sin advertir que, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 2 de la referida convención, al ser el accionante un trabajador de confianza, el mismo se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la aludida Convención Colectiva de Trabajo.

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que la falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella o cuando establece una falsa relación entre los hechos y el supuesto de hecho de la norma, que conduce a que se aplique una norma que no es la destinada a regir el hecho concreto.

En ese sentido, a los fines de determinar si a la parte demandante se le aplica o no la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas 2009-2011, resulta necesario analizar el contenido de las Cláusulas Nos 35 y 2 de la IX Convención Colectiva 2009-2011, denunciadas como infringidas, las cuales establecen:

Cláusula N° 35: AUMENTO DE SALARIO:

La Empresa conviene en otorgar aumentos de salario a todos los trabajadores y trabajadoras amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, que hubieren ingresado a la Empresa antes de la fecha de su firma y depósito legal, de acuerdo al siguiente esquema:

A partir del 01-01-09, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) lineales, más un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el salario básico, que incluye el incremento de la prima de antigüedad aprobada en la cláusula 34 de esta Convención Colectiva de Trabajo.

Para el 01-03-10, un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el salario básico, y para el 01-08-10, un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el salario básico.

Es entendido, que el aumento en referencia está vinculado a la jornada total establecida para cada cargo y se otorgará proporcionalmente a la jornada que labore cada trabajador o trabajadora.

Así mismo, la Empresa conviene en otorgar un Bono Compensatorio de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a todos los trabajadores y trabajadoras amparados por este Contrato Colectivo de Trabajo, en nómina a la fecha del depósito legal de la misma.

Igualmente, la Empresa conviene en hacer extensivo los incrementos y el Bono Compensatorio aquí establecidos a sus jubilados, jubiladas, pensionados y pensionadas, sobre la asignación mensual que perciben.

Cláusula N° 2: AMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

La presente Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a aquellos contratados (as) por tiempo determinado o por obra determinada, cuya duración sea mayor a 30 días, así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente lo señalen. Por otra parte, quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadoras de dirección y de confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo con la normativa señalada, la Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa, incluyendo a los contratados por tiempo determinado o por obra determinada, cuya duración sea mayor a 30 días; así como a los jubilados y pensionados en las cláusulas determinadas, quedando exceptuados, expresamente, de su ámbito de aplicación los trabajadores de dirección y de confianza, así como los trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa.

Sobre la aplicación de las referidas normas, la recurrida se pronunció en los siguientes términos:

(…)

La parte demandada señala que el a quo condenó los aumentos salariales solicitados por la parte demandante considera error de aplicación de la ley, por cuanto el trabajador pertenecía al personal de dirección y confianza y no le correspondía los aumentos estipulados en la Contratación colectiva por cuanto no son extensibles por su funciones ejecutadas, que si bien es cierto que coincidieron en las mismas fechas tantos los de la Convención Colectiva como los de dirección y confianza no son extensibles. Además indica que los beneficios de la CC no pueden ser extensibles para el personal de dirección y confianza, toda vez que los trabajadores no pueden recibir los beneficios de ambos regímenes.

Así las cosas, y visto lo alegado por la parte demandada así como el punto controvertido en la presente causa, se observa que riela a los autos documental Marcada G, cursante a los folios 125 al 127 del cuaderno de recaudos Nro. 2, así como del memorando Nro. CJU-JDI-0051/10 de fecha 26 de abril de 2010, en el cual se hacen extensibles los aumentos de salarios estipulados en la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011 y de los recibos de pago, claramente se denota que al trabajador le aplicaba por extensión los beneficios socio-económicos establecidos en la Convención Colectiva, ambas documentales fueron valoradas por esta juzgadora estableciendo de la misma por lo que se declara procedente el pago del aumento inherente a Bs. 200 lineales, más un 30% sobre el salario básico, a partir del 01-01-2009. Así se establece.

De otra parte, observa quien decide, que era uso y costumbre de la demandada de otorgar estos beneficios por lo que se crea la expectativa de derecho en recibirlos. En tal sentido, esta juzgadora considera que es un derechos adquiridos siendo que para los prestadores de servicios de la C.A. METRO DE CARACAS, al realizarle la extensión de manera pacífica, regular e inveterada, se convierte en una expectativa legitima y plausible que genera una incorporación a su esfera patrimonial de derechos laborales para el dependiente, se trata pues en este caso de incorporar al trabajador la extensión de beneficios de forma regular y permanente como se ha venido realizando. Así se establece.

Visto lo anterior, quien decide establece en cuanto a la extensión de los beneficios alcanzados en la Convención Colectiva del Trabajo al personal de Dirección o Confianza y de la Convención Colectiva celebrada entre Metro de Caracas y el Sindicato de los Trabajadores, correspondiente al año 2009-2011, reclamados por la parte actora, que en virtud de los beneficios del personal de confianza no pueden ser inferiores a los que corresponda a los demás trabajadores amparados por la convención colectiva, y visto que la empresa, le viene otorgando los mismos beneficios de la CC tanto al personal de confianza como al personal amparado por la CC, quien decide considera que si le son aplicables los beneficios de la Convención Colectiva de Metro de Caracas a la demandante. Así se decide. (…)

De la decisión parcialmente transcrita, la Sala aprecia que la Juez de Alzada concluyó que al actor le resulta aplicable por extensión los beneficios socio-económicos establecidos en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, celebrada entre Metro de Caracas y el Sindicato de los Trabajadores, en virtud de que los beneficios del personal de confianza no pueden ser inferiores a los que corresponde a los demás trabajadores amparados por la Convención Colectiva.

En ese sentido, al considerar que los beneficios de los trabajadores de confianza no pueden ser inferiores a los que corresponda a los demás trabajadores amparados por la Convención Colectiva, consideró aplicable al accionante los incrementos salariales y el bono compensatorio, contenidos en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, solicitados por el accionante.

Ahora bien, por cuanto la Cláusula N° 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, excluye de manera expresa a los trabajadores de dirección y confianza de su ámbito de aplicación; y, para el momento en que entró en vigencia la Convención, esto es, el 25 de marzo de 2009, mediante su depósito legal ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, el demandante desempeñaba el cargo de Consultor Legal Senior, calificado como trabajador de confianza, el mismo resulta excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.

En efecto, del análisis y valoración de las pruebas realizado por la recurrida, concretamente, la documental referida al punto de cuenta y decisión de la Junta Directiva N° 1190 y Memorando N° SE7JD/0154-2004, de fecha 20 de agosto de 2004, mediante el cual la Secretaría de la Junta Directiva informa al Gerente Corporativo de Recursos Humanos la decisión de la empresa de hacer extensivo, al personal de dirección y confianza, los beneficios de alimentación y bonificación única especial, así como los incrementos salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención Colectiva de Trabajo, es por lo que, considera la Sala que al demandante le resultan aplicables los beneficios de la VIII Convención Colectiva de Trabajo.

No obstante lo anterior, en relación con la aplicación de la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva 2009-2011, referida a los incrementos salariales, la Sala advierte que el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003, que ampara al accionante, establece en la Cláusula N° 2, que los beneficios otorgados al personal de dirección y confianza serán objeto de revisión, a cargo de la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos para la consideración y aprobación de las actualizaciones que se requieran; y, que los aumentos y ajustes de salarios, entre otros beneficios, podrán ser objeto de revisión por lo menos una (1) vez al año, a fin de someterlos a la consideración y aprobación de las instancias correspondientes.

En ese sentido, al no constar en autos la autorización de la Junta Directiva de la empresa, para la extensión del beneficio de aumentos salariales otorgados en la IX Convención Colectiva a los trabajadores de dirección y confianza, no resulta aplicable a la accionante los aumentos salariales previstos en la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, toda vez que la autorización otorgada sólo aplicaba para los efectos de la VIII Convención Colectiva Trabajo y no para las subsiguientes, que también requieren de la autorización de la Junta Directiva, razón por la cual, la Sala concluye que no se le aplican al accionante los aumentos salariales otorgados a partir del 1° de enero de 2009, por la empresa accionada, conforme a la Cláusula N° 35 de la IX Convención.

Por los motivos expuestos, por cuanto la recurrida aplicó falsamente las Cláusulas Nos. 35 y 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, se declara con lugar la denuncia.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega el ciudadano A.J.C.B., en su libelo de la demanda, que comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, desde el 27 de abril de 1987 hasta el 14 de enero de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que tuvo un tiempo de servicios de veintitrés (23) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días.

Señala que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, desempeñó el cargo de Consultor Legal Senior, el cual, por la naturaleza de las tareas realizadas, la empresa lo calificó como personal de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sostiene que por ser un trabajador de confianza la relación se rigió por el Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, que data de 1985 y sus actualizaciones de los años 1998, 2003, 2004, señalando que al personal de dirección y confianza se le ha hecho extensible los beneficios socio-económicos que se han aprobado en las negociaciones de las convenciones colectivas de trabajo, tales como beneficio de alimentación e incrementos en los beneficios de cláusulas económicas como utilidades, vacaciones, bono vacacional, seguro HCM, pago del bono compensatorio y aumentos salariales, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Agrega que, a fin de evitar discriminaciones en las condiciones de trabajo entre el personal amparado por la Convención Colectiva de Trabajo y el Personal de Dirección y Confianza, la Junta directiva de la empresa demandada, según decisión N° 1.190 del 20 de agosto de 2004, autorizó la extensión al personal de dirección y confianza de los beneficios económicos alcanzados en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, en los días a pagar por utilidades, bono vacacional, beneficio de alimentación y pago de bono compensatorio.

Igualmente explica que mediante decisión de la Junta Directiva N° 1.314 de fecha 26 de marzo de 2010, se hizo extensible al personal de confianza los aumentos de salario estipulado en la Cláusula No. 35, aprobados en el marco de la negociación de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011

En razón de lo expuesto, señala que al haberse extendido dichos beneficios económicos a los empleados de dirección y de confianza, le resultan aplicables el aumento acordado a partir de 1° de enero de 2009, equivalente a Bs. 200,00 lineales, más un treinta por ciento (30%) sobre el salario; básico el quince por ciento (15%) sobre el salario básico, a partir del 1 de marzo de 2010; y, un aumento del quince por ciento (15%) sobre el salario básico, a partir del 1 de agosto de 2010; de conformidad con lo estipulado en la Cláusula N° 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

Indica que para el momento en que se cancelaron las prestaciones sociales la demandada no había hecho efectivo el pago del del primer aumento de salario, vigente a partir del 1° de enero de 2009, razón por la cual considera que existe a favor del actor el pago del primer aumento salarial, con el retroactivo respectivo; y, el ajuste en los incrementos de salario, con vigencia 1-3-2010 y 1-8-2010, arrojando una diferencia de pago en todos los conceptos laborales e indemnizaciones calculados y pagados con la liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Asimismo, manifiesta que de acuerdo con la Cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza, le corresponde el pago de la indemnización por la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el pago de las diferencias de los conceptos cancelados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, porque no se tomó en cuenta el aumento de salario aprobado en el marco de la negociación de la IX Convención Colectiva de Trabajo con vigencia a partir de enero de 2009.

Alega que para el momento de terminación de la relación laboral, incluyendo el aumento de salario aprobado a partir del 1-1-2009; y los aumentos de 15% del salario básico, a partir del 01-03-2010; y, del 15% a partir del 1-8-2010, el salario normal mensual del actor equivale a Bs. 5.304,29 y un salario diario de Bs. 176,80, y un salario integral diario de Bs. 314,88, éste último conformado por el salario normal diario de Bs. 176,80, la alícuota de utilidades de Bs. 89,96 y la incidencia del bono vacacional de Bs. 48,12.

Finalmente sostiene que la demandada le canceló al accionante, en fecha 23 de mayo de 2011, las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, de acuerdo con la Cláusula No. 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, pero con base en un salario inferior al devengado y que le correspondía por el aumento de salario aprobado con vigencia a partir del 1° de enero de 2009

Por las razones y motivos expuestos, demanda la diferencia en el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales que le corresponden al demandante, por un monto de Bs. 253.112,47, que se indican a continuación:

1) Diferencia de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, a razón de 108,3 días, para un monto total de Bs. 4.363,04, por cuanto la demandada pagó dicho concepto sin tomar en cuenta el aumento del salario a partir del 1° de enero de 2009.

2) Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, a razón de 180 días, para un monto total Bs. 31.824,00, en virtud de que la demandada se las suspendió en varias oportunidades por razones de servicio y no las llegó a disfrutar.

3) Diferencia de utilidades fraccionadas 2011: a razón de 41,36 días, para un monto total de Bs. 1.715,20, por cuanto la demandada pagó dicho concepto sin tomar en cuenta el aumento del salario a partir del 1° de enero de 2009.

4) Diferencia de prestación de antigüedad: a razón de 866 días, para un monto total de Bs. 12.434,12, por cuanto la demandada pagó dicho concepto sin tomar en cuenta el aumento del salario a partir del 1° de enero de 2009.

5) Diferencia de utilidades año 2009: a razón de 142 días, para un monto total de Bs. 14.287,60, por cuanto la demandada pagó dicho concepto sin tomar en cuenta el aumento del salario a partir del 1° de enero de 2009.

6) Diferencia de utilidades año 2010: a razón de 143 días, para un monto total de Bs. 5.930,22, por cuanto la demandada pagó dicho concepto sin tomar en cuenta el aumento del salario a partir del 1° de enero de 2009.

7) Diferencia en el pago de la indemnización prevista en la primera parte de la Cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, equivalente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto total de Bs. 8.175,60, por cuanto le correspondía por concepto de preaviso la suma de Bs. 28.339,20 y la empresa le canceló solo Bs. 20.163,60, al calcularlo con base en un salario integral inferior.

8) Diferencia en el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto total de Bs. 13.626,00, por cuanto le correspondía por concepto de preaviso el monto total de Bs. 47.232,00 y la empresa le canceló solo Bs. 33.606,00, al calcularlo con base en un salario integral inferior.

9) Diferencia en el pago de la indemnización adicional prevista en la Cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza: por Bs. 12.434,12, por cuanto le correspondía por concepto el monto toral de Bs. 103.726 y la empresa le canceló solo Bs. 91.292,06.

10) Indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo prevista en la Cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza: por un monto total de Bs. 102.695,48, calculada de la suma de lo correspondiente por antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997, por Bs. 3.099,00; compensación por transferencia por Bs. 3.000 y antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley Orgánica vigente por Bs. 103.726,18, lo cual arroja la cantidad de Bs. 109.825,18 menos Bs. 7.129,70 que le fueron cancelados por concepto de indemnización por despido injustificado al 31-12-1996, para una suma total de Bs. 102.695,48.

11) Ajuste de salario por el aumento otorgado a partir del 1-1-2009: por Bs. 28.911,89, en virtud de los aumentos salariales aprobados a todo el personal de Metro de Caracas, extensible al personal de confianza, de la manera siguiente:

Diferencia del primer aumento, con vigencia a partir del 01 de enero de 2009 al 30 de febrero de 2010; por un monto total de Bs. 15.818,32, a razón de un salario mensual de Bs. 4.003,40 (Bs. 200 lineales más el 30% de sobre el salario básico), y la empresa pagó un salario de Bs. 2.873,60 mensuales sin el aumento, existiendo una diferencia mensual de salario de Bs. 1.129.88.

Diferencia del segundo aumento, con vigencia a partir del 01-03-2010 al 30 de julio de 2010; por un monto total de Bs. 5.263,80, a razón de un salario mensual de Bs. 4.612,43 (salario básico Bs. 4.010,81, más el 15% del salario Bs. 601,62), y la empresa pagó un salario de Bs. 3.559,67, mensuales sin ajustar el aumento, existiendo un diferencia mensual de salario de Bs. 1.052,76.

Diferencia del tercer aumento de salario, con vigencia a partir de 01-08-2010 al 14 de enero de 2011, para un total de Bs. 7.829,77, a razón de un salario mensual de Bs. 5.304.29 (salario básico Bs. 4.612,43, más el 15% del salario Bs. 691,86), y la empresa pagó un salario de Bs. 4.093,50, mensuales sin ajustar el aumento, existiendo una diferencia mensual de salario de Bs. 1.210,79.

12) Bono compensatorio de Bs. 15.000,00, aprobado para el personal activo, jubilado y pensionado por invalidez, extensible al personal de Dirección y Confianza, conforme a la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de 2009.

Más los intereses de mora que se generen sobre las cantidades demandadas hasta el efectivo pago, así como la indexación.

En la contestación a la demanda, la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, admitió que el accionante comenzó a prestar servicios el 27 de abril de 1987; desempeñando el cargo de Consultor Legal Senior, considerado como personal de confianza; y que se encuentra amparado por el Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza de la empresa y no por la Convención Colectiva Vigente para el período 2009-2011; y que la relación de trabajo terminó el 14 de enero de 2011.

Negó, rechazó y contradijo que a la accionante se le hagan extensivos los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 celebrada entre la C.A Metro de Caracas y el Sindicato de los Trabajadores de la empresa; toda vez que el mismo se encuentra excluido de su ámbito de aplicación, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva.

Negó, rechazó y contradijo que se adeude cantidad alguna por concepto de aumentos salariales otorgados al personal amparado por convención colectiva, y que le correspondan que los aumentos por Decisión de la Junta Directiva de la empresa N° 1.190 del año 2004, la cual se circunscribía exclusivamente a ese periodo y no para las posteriores aprobaciones de las Convenciones futuras a suscribirse.

Negó, rechazó y contradijo que el salario básico mensual devengado sea de Bs. 4.040,48; Bs. 4.612,43 y Bs. 5.304,29, por no encontrarse el actor amparado por la Convención Colectiva, por lo que consideran no le corresponde el aumento lineal de Bs. 200,00, sobre el salario base ni el 30% del salario.

Negó, rechazó y contradijo que se adeude cantidad alguna por la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser una norma de orden público no puede ser relajada, ni renunciada por las partes, mucho menos pretender aplicársela, toda vez que la misma es una disposición transitoria en la ley, la cual establece una serie de requisitos concurrentes que no cumple el actor, por lo que no podría ordenarse su aplicación con una extemporaneidad superior a los 10 años.

Negó, rechazó y contradijo que adeude al accionante diferencia alguna por los conceptos reclamados, porque todos fueron cancelados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

Negó, rechazó y contradijo que se adeude las siguientes cantidades y conceptos: Bs. 4.363,04 por diferencia de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado; Bs. 31.824,00 por vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006; Bs. 1.715,20 por diferencia de utilidades fraccionadas; Bs. 12.434,12 por diferencia de prestación de antigüedad; Bs. 1.715,20 por diferencia de utilidades fraccionadas año 2011; Bs. 14.287,60 por diferencia de utilidades año 2009; Bs. 5.930,22 por diferencia de utilidades año 2010; Bs. 8.175,60 por concepto de preaviso; Bs. 13.626,00 por concepto de diferencia en el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 12.434,12 por diferencia en el pago de la indemnización adicional prevista en la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza; Bs. 102.695,48 por indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 28.911,89 por ajuste de salario por incremento de salario a partir del 01-01-2009; y Bs. 15.000,00 por bono compensatorio.

Negó, rechazó y contradijo que se adeude al actor intereses moratorios o indexación, toda vez que C.A. Metro de Caracas, le pagó al demandante todos los beneficios correspondientes durante la relación laboral y los correspondientes por prestaciones sociales a la terminación de la misma.

Por los motivos expuestos, negó, rechazó y contradijo que se adeude al ciudadano A.J.C. la cantidad de Bs. 253.112,47 por concepto de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones, más los intereses de mora e indexación.

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, constituyen hechos admitidos, la prestación personal de servicio del accionante como Consultor Legal Senior; la naturaleza jurídica del cargo desempeñado como personal de confianza; que estaba amparado por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas; el despido injustificado; que se cancelaron las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al terminar la relación de trabajo.

En consecuencia, la controversia se circunscribe a determinar la aplicación al accionante de la Cláusula 35 del Contrato Colectivo de Trabajo 2009-2011, referida a los aumentos de salario; la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza actualización año 2003; el ajuste de salario por incremento salarial a partir del 1 de enero de 2009; la procedencia de la diferencia de los conceptos laborales reclamados por la incidencia del aumento de salaria, y los pagos realizados; correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba sobre tales hechos; y, a la parte actora, la suspensión de las vacaciones del período 2005-2006.

Determinado lo anterior, esta Sala procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso, de la manera siguiente:

Pruebas de la parte actora

1) Marcada “A”, copia de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 17 de febrero de 2011, también promovida en original por la parte demandada, (folios 5 y 2 de las piezas N° 1 y 3, respectivamente), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el pago realizado por los conceptos de: Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), 866 días, Bs. 91.292,06; Intereses por antigüedad desde el 27 de abril de 2010 al 14 de enero de 2011, Bs. 1.451,95; Preaviso (artículo 125 y Cláusula 3 Régimen de Beneficios) 90 días, Bs. 20.163,60; Vacaciones fraccionadas 18,13 días, Bs. 14.754,34; Utilidades fraccionadas 41,36 días, Bs. 7.587,49; Indemnización (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 3 Régimen de Beneficios) 150 días, Bs. 33.606,00; Indemnización (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 3 Régimen de Beneficios) 100 días, Bs. 91.292,06, para un monto total de Bs. 260.147,50. Del monto total se le descontaron las sumas recibidas por conceptos de: anticipos de prestaciones sociales del nuevo régimen, Bs. 64.467,00; renta básica celular de noviembre y diciembre 2010, Bs. 118.08; pase de servicio, Bs.65,00; carnet laboral, Bs. 3,00; 1 día de salario; Bs. 136,45; recibiendo la accionante un monto total de Bs.195.357,97, previa las deducciones realizadas.

2) Marcado “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4” y “B5”, copias de recibos de pago de salario, (folios 3 al 181 del cuaderno de recaudos N° 1; y folios 2 al 105 del cuaderno de recaudos N° 2, respectivamente), a los cuales se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencian los beneficios devengados por el trabajador, el pago de salarios quincenales de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, pagos de utilidades, bonos vacacionales, prestaciones nuevo régimen; intereses de prestaciones; entre otros.

3) Marcados “C” y “D” copias fotostáticas de las Cláusulas 35, 36, 37, 38, 39 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre SITRAMECA y la C.A. Metro de Caracas; y auto de homologación, de fecha 25 de marzo de 2009, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; y Gaceta Oficinal Nro. 39.167, de fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual se aprobó el crédito adicional para el pago de los compromisos adquiridos en la negociación de la Convención Colectiva, incluyendo los aumentos de salarios (folios 106 al 112 del cuaderno de recaudos N° 2). Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración.

5) Exhibición de las documentales consignadas en copias simples, (folios 113 al 154 del cuaderno de recaudos N° 2), las cuales se señalan a continuación:

Marcada “E”, Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003; (folios 113 al 122 del cuaderno de recaudos N°2); la cual establece en la Cláusula N° 2, que los beneficios otorgados al personal de dirección y confianza serán objeto de revisión, a cargo de la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos para la consideración y aprobación las actualizaciones que se requieran; señalando que los aumentos y ajustes de salarios, entre otros beneficios, podrán ser objeto de revisión por lo menos una (1) vez al año, a fin de someterlas a la consideración y aprobación de las instancias correspondientes; y, la Cláusula N° 3, establece el pago a los trabajadores de dirección y confianza de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Marcado “F”, Memorado N° CJU/2000-049, de fecha 2 de febrero de 2000; Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Metro de Caracas, (folios 123 y 124 del cuaderno de recaudos N°2) en relación con las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo contenidas en la Cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, específicamente lo relativo a la indemnización de prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Marcados “G” y “G1” Punto de Cuenta y Memorado N° SE7JD/0154-2004, (folios 125 al 128 del cuaderno de recaudos N°2), mediante el cual el Gerente Corporativo de Recursos Humanos informa la decisión de la Junta Directiva, en reunión N° 1.190 de fecha 20 de agosto de 2004, la cual autorizó extender al personal de dirección y confianza de los beneficios de alimentación y bonificación única especial, así como los incrementos salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención Colectiva de Trabajo.

Marcados “H” y “H1”, pronunciamiento de la consultoría Jurídica del Metro de Caracas N° CJU/2000-0110, de fecha 9 de marzo de 200; sobre el cálculo y pago de vacaciones y bono vacacional del personal de Confianza; y Punto de Cuenta aprobado por el Presidente de la demandada, de fecha 11 de abril de 2000, N° 1/1-16-14, (folios 129 al 133 del cuaderno de recaudos N°2), el cual autorizó la cancelación de días feriados en vacaciones al personal de dirección y confianza establecidas en la Contratación Colectiva de Trabajo.

Marcado “H2”, Memorando N° 257-98, de fecha 3 de agosto de 1998, emitido por la Oficina de Asuntos Laborales, (folios 132 y 133 del cuaderno de recaudos N°2), sobre el pronunciamiento realizado respecto a los días de salario para calcular el bono vacacional, establecidos en la Contratación Colectiva extensible a los trabajadores de dirección y confianza.

Marcado “H3”, Memorando Nro. VPC-GCHH-0037-00 dirigido a todo el personal del Metro, emanado de la Vicepresidencia Corporativa de fecha 24 de agosto de 2000; (folio 134 del cuaderno de recaudos N°2), referido al ajuste del bono vacacional, días adicionales de vacaciones, entre otros, con motivo del aumento de salario acordado.

Marcado “I1” e “I2”, Puntos de cuenta aprobados por la Junta Directiva de la empresa de fechas 11 de mayo de 2009 (folios 135 al 141 del cuaderno de recaudos N°2), de las cuales se evidencia la autorización para incorporar al presupuesto la cantidad de dinero proveniente del crédito adicional aprobado.

Marcado “J” Memorando Nro. CJU-JDI-0051/10 de fecha 26 de abril de 2010, dirigido por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos a la Secretaria de la Junta Directiva de C.A. Metro de Caracas, emitido por la demandada, (folios 142 y 143 del cuaderno de recaudos N°2), mediante el cual la Junta Directiva de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, aprobó para el personal de dirección y confianza el incremento salarial previsto en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo (2009-2011), a partir del 1° de marzo de 2010, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) lineales, más el quince por ciento (15%) sobre el salario básico; y un segundo aumento del quince por ciento (15%), a partir del 1° de agosto de 2010.

Marcado “N” Memorando Nro. GPS 450-06 de fecha 26 de agosto de 2006, emanados del Gerente de Protección y Seguridad a la Gerente de Servicio de Personal de la Empresa demandada, (folio 153 del cuaderno de recaudos N°2), relativo a la suspensión de las vacaciones del ciudadano A.J.C., del período 2005-2006, debido a la necesidad de servicio; indicándose que le fue cancelada la bonificación por concepto de vacaciones el 25 de abril de 206.

Las documentales señaladas no fueron exhibidas en la oportunidad fijada para ello, por cuanto fueron reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio correspondiente.

6) Exhibición de las documentales marcadas “K1”, “K2” y “K3”, contentivas de nómina de pago del bono compensatorio al personal de dirección y confianza, de fecha 12 de mayo de 2009, periodo 01-05-2009 al 15-05-2009; y circular dirigida a los Vicepresidentes Gerentes Ejecutivos/Corporativos y de línea, Nro. PRM 351-2009 de fecha 21 de abril de 2009 (folios 144 al 146 de del cuaderno de recaudos N°2); marcadas “L” “L1”, “L2” y “L3” y “L4”, nómina especial del pago del bono compensatorio de un grupo de trabajadores de confianza, de fecha 21 de mayo de 2009, periodo 16-05-2009/31-05-2009 ( recibos de pago de dicho bono de los trabajadores Volcán C.N.I., Villa Sojo L.A. y Duarte Farías A.J. (folios 147 al 151 del cuaderno de recaudos N°2); y marcada “M” planillas de liquidación de pago de prestaciones sociales del personal de confianza y dirección, del ciudadano V.R. (folios 152 del cuaderno de recaudos N°2).

Respecto a la exhibición de las anteriores documentales, se observa que la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no exhibió las mismas, desconociendo dichas documentales, razón por la cual al no guardar relación con los hechos controvertidos en a presente causa, toda vez que se refieren a otros trabajadores ajenos al presente juicio, la Sala no le aprecia valor probatorio.

7) Informes solicitados a la entidad bancaria Banco Mercantil, S.A., por cuanto la parte actora desistió en la audiencia de juicio sobre la evacuación de dicha prueba, la Sala no tienen materia sobre la cual pronunciarse.

Pruebas de la parte demandada.

1) Marcada “C” original de carta de despido, de fecha 14 de enero de 2011, suscrita por la ciudadana G.I.M.A., Gerente Corporativo de Recursos Humanos, dirigida al ciudadano A.J.C.B. (folio 2 del cuaderno de recaudos N° 3), a la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia la decisión de la empresa demandada C.A. Metro de Caracas, de prescindir de los servicios prestados por el demandante como Consultor Legal Senior, a partir de esa misma fecha.

2) Marcados “D” y “D1” copias fotostáticas de las Cláusulas 2 y 35 de la IX Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre SITRAMECA y la C.A. Metro de Caracas, vigente para el período 2009-2011 (folio 3 y 4 del cuaderno de recaudos N° 3), la cual también promovió la parte actora, razón por la cual, la Sala reproduce el análisis realizado.

3) Marcada “E”, original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 17 de febrero de 2011, (folio 5 del cuaderno de recaudos N° 3), la cual también promovió la parte actora, razón por la cual, la Sala reproduce la valoración realizada.

4) Marcada “F”, original de recibo de cheque, de fecha 19 de mayo de 2011, girado contra el Banco del Tesoro a favor del ciudadano A.J.C., por la suma de Bs. 195.357,97 (folio 6 del cuaderno de recaudos N° 3), al cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la suma de dinero recibida por el accionante, en fecha 21 de mayo de 2011.

5) Marcados “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4” y “H5”, originales de planillas de solicitud de vacaciones del ciudadano A.J.C.B., de fechas 3 de abril de 2001, 8 de mayo de 2002; 4 de septiembre de 2003; 31 de marzo de 2004; 11 de mayo de 2005 y 13 marzo de 2006, (folios 8 al 13 del cuaderno de recaudos N° 3), igualmente promovidos por la parte actora, a las cuales se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el disfrute de los períodos vacacionales 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, excepto el período 2005 2006 del cual solo disfrutó 21 días, quedando pendiente 9 días de disfrute.

6) Marcados “I”, “I1”, “I2”, “I3”, “I4” e “I5”, recibos de pago del bono vacacional del ciudadano A.J.C.B., (folios 14 al 19 del cuaderno de recaudos N° 3), reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, a las cuales se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el pago del bono vacacional de los períodos correspondientes 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006.

7) Marcados “J” Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003 (folios 14 al 19 del cuaderno de recaudos N° 3), del cual se desprende los beneficios que aplicables a los trabajadores de dirección y de confianza.

8) Marcados “K” y “K1” Memorando Nro. CJU-JDI-0051/10 de fecha 26 de abril de 2010, dirigido por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos a la Secretaria de la Junta Directiva de C.A. Metro de Caracas, emitido por la demandada; y de memorando Nro. CJU-JDI-0041 de fecha 26 de marzo de 2010, (folios 40 al 45 del cuaderno de recaudos N°3), mediante el cual la Junta Directiva de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, aprobó ajustar los sueldos para el personal de dirección y confianza, de acuerdo a lo aprobado por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a partir del 1° de marzo de 2010, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) lineales, más el quince por ciento (15%) sobre el salario básico; y un segundo aumento del quince por ciento (15%), a partir del 1° de agosto de 2010.

9) Marcados “G”, “L” al “L44”, recibos de pago correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2011; y, primera y segunda quincena de los años 2009 y 2010 (folios 3 y 46 al 90 del cuaderno de recaudos N°3, respectivamente), que fueron impugnadas en la audiencia de juicio, por no estar suscritos por el demandante. No obstante, la impugnación realizada, la Sala advierte, de las resultas de la prueba de informes remitida por la entidad bancaria Banco de Venezuela, (folios 138 al 174 de la pieza N° 1), que los salarios reflejados en los recibos de pago coinciden con los montos depositados en la cuenta corriente a nombre del trabajador.

Asimismo, se desprende que la empresa demandada dio cumplimiento al incremento salarial aprobado de Bs. 200 lineales y del 15% sobre el salario básico, otorgados a partir del 1° de marzo y el 1° de agosto de 2010, respectivamente, lo cual se evidencia en los recibos de pago que cursan a los folios 71 y 81 del cuaderno de recaudos N° 3; y, que el ciudadano A.J.C., para la fecha de terminación de la relación de trabajo devengó un salario básico mensual de Bs. 4.093,62; conformado por un salario base de Bs. 3.748,30 y por la Prima de Antigüedad denominado Sistema de Compensación por Servicio por un monto de Bs. 345,32, lo cual representa un salario diario de Bs. 136,45.

Del examen y valoración realizada a las pruebas que cursan en autos, quedaron demostrados los siguientes hechos:

Que la Junta Directiva de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, aprobó ajustar los salarios para el personal de dirección y confianza, de acuerdo a lo aprobado por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a partir del 1° de marzo de 2010, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) lineales, más el quince por ciento (15%) sobre el salario básico; y un segundo aumento del quince por ciento (15%), a partir del 1° de agosto de 2010; que la empresa demandada canceló al demandante los aumentos salariales acordados, lo cual fue admitido por la representación judicial del trabajador, en la audiencia de juicio; y quedó demostrado con la prueba de informes remitida por el Banco de Venezuela y los recibos de pago analizados; que al terminar la relación de trabajo se le cancelaron las prestaciones sociales y demás indemnizaciones correspondientes, por un monto total de Bs. 195.357,97, cuyo monto fue recibido por el ciudadano A.J.B.B., el 25 de mayo de 2011; que disfrutó de los períodos vacacionales 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, excepto el período 2005 2006, del cual solo disfrutó 21 días, quedando pendiente 9 días de disfrute.

Concluido el análisis probatorio y el establecimiento de los hechos que antecede, esta Sala pasa a decidir en el orden siguiente:

1) Ajuste de salario por aumento salarial otorgado por la empresa a partir del 1° de enero de 2009; y, el pago del bono compensatorio, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva 2009-2011.

En relación con la aplicación de la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva 2009-2011, referida a los incrementos salariales, esta Sala, al resolver el recurso de casación de la parte demandada, estableció que el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003, que ampara al accionante, estableció que la Cláusula N° 2 señala que los beneficios otorgados al personal de dirección y confianza serán objeto de revisión, a cargo de la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos para la consideración y aprobación de las actualizaciones que se requieran; y, que los aumentos y ajustes de salarios, entre otros beneficios, podrán ser objeto de revisión por lo menos una (1) vez al año, a fin de someterlos a la consideración y aprobación de las instancias correspondientes.

En ese sentido, al no constar en autos la autorización de la Junta Directiva de la empresa para la extensión del beneficio de aumentos salariales otorgados en la IX Convención Colectiva a los trabajadores de dirección y confianza, no resulta aplicable a la accionante los aumentos salariales otorgados en la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, toda vez que la autorización otorgada sólo aplicaba para los efectos de la VIII Convención Colectiva Trabajo y no para las subsiguientes, que también requieren de la autorización de la Junta Directiva, motivo por el cual, al no resultar aplicables a la accionante los aumentos salariales otorgados a partir del 1° de enero de 2009, conforme a la Cláusula N° 35 de la referida convención, se declara improcedente el ajuste salarial y el bono compensatorio reclamados.

Sin embargo, de acuerdo con el análisis realizado, la Junta Directiva de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, aprobó ajustar los salarios para el personal de dirección y confianza, de acuerdo a lo aprobado por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a partir del 1° de marzo de 2010, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) lineales, más el quince por ciento (15%) sobre el salario básico; y un segundo aumento del quince por ciento (15%), a partir del 1° de agosto de 2010; los cuales fueron cancelados al demandante.

2) Vacaciones vencidas y no disfrutadas de los períodos 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006, equivalentes a 180 días por los seis períodos, a razón de 30 días por año.

De acuerdo con el análisis probatorio realizado, quedó demostrado con las planillas de solicitud de vacaciones del ciudadano A.J.C.B., marcadas “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4” y “H5” , el disfrute de los períodos vacacionales 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, excepto el período 2005 2006 del cual solo disfrutó 21 días, quedando pendiente 9 días de disfrute.

En ese sentido, al no haber disfrutado el actor del período completo de las vacaciones correspondientes al período 2005-2006, se acuerda el pago de nueve (9) días.

Al quedar establecido que el ciudadano A.J.C., para la fecha de terminación de la relación de trabajo, devengó un salario básico mensual de Bs. 4.093,62, lo cual representa un salario diario de Bs. 136,45, se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de Bs. 1.228,05.

3) Diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado 2011, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva 2009-2011, pagados sin el aumento salarial otorgado por la empresa a partir del 1° de enero de 2009.

Al no resultar aplicable a la accionante los aumentos salariales otorgados en la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, y haberse declarado improcedente la diferencia salarial reclamada, se declara improcedente la diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado 2011, reclamados por el demandante.

4) Diferencia en el pago de utilidades fraccionadas año 2011, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva 2009-2011, por el aumento salarial otorgado por la empresa a partir del 1° de enero de 2009.

Al no resultar aplicable a la accionante los aumentos salariales otorgados en la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, y haberse declarado improcedente la diferencia salarial reclamada, se declara improcedente la diferencia en el pago de utilidades fraccionadas año 2011, reclamados por el demandante.

5) Diferencia en el pago de utilidades año 2009, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva 2009-2011, por el aumento salarial otorgado por la empresa a partir del 1° de enero de 2009.

Al no resultar aplicable a la accionante los aumentos salariales otorgados en la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, y haberse declarado improcedente la diferencia salarial reclamada, se declara improcedente la diferencia en el pago de utilidades fraccionadas año 2009, reclamados por el demandante.

6) Diferencia en el pago de utilidades año 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva 2009-2011, por el aumento salarial otorgado por la empresa a partir del 1° de enero de 2009.

Al no resultar aplicable a la accionante los aumentos salariales otorgados en la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, y haberse declarado improcedente la diferencia salarial reclamada, se declara improcedente la diferencia en el pago de utilidades año 2010, reclamados por el demandante.

7) Diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, por el aumento salarial otorgado por la empresa a partir del 1° de enero de 2009.

Al no resultar aplicable a la accionante los aumentos salariales otorgados en la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, y haberse declarado improcedente la diferencia salarial reclamada, se declara improcedente la diferencia en el pago de la prestación de antigüedad reclamada por el demandante por aumentos salariales del año 2009.

8) Diferencia en el pago de la indemnización prevista en la primera parte de la Cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, actualizado 2003, referidas a las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, el pago de la diferencia de la indemnización adicional prevista en la referida cláusula, por el aumento salarial otorgado por la empresa a partir del 1° de enero de 2009.

Al no resultar aplicable a la accionante los aumentos salariales otorgados en la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, y haberse declarado improcedente la diferencia salarial reclamada, se declara improcedente las diferencias reclamadas por el demandante.

9) Indemnización establecida en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevista en la Cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza.

Al respecto, la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, establece:

Cláusula N° 3: Indemnización por terminación de la relación laboral.

En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del contenido de la cláusula transcrita se entiende que los trabajadores de dirección y de confianza amparados por dicho régimen especial, tendrán derecho al pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del motivo o causa de terminación de la relación laboral; y, los que hayan sido despedidos injustificadamente recibirán una indemnización adicional al monto que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación con la indemnización establecida en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en la Cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, actualización año 2003, la misma resulta aplicable siempre que los trabajadores hayan devengado un salario mensual superior a trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00 hoy el equivalente a Bs.F. 300,00); que tengan más de diez (10) años de servicio; y, que los mismos sean despedidos sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes para la fecha de entrada en vigencia de la ley (19 de junio de 1997); requisitos que deben cumplirse de manera concurrente.(Subrayado de la Sala)

En el caso concreto, el accionante aun cuando tiene un tiempo de servicio de veintitrés (23) años; ocho (8) meses y dieciocho (18) días, sin embargo, la relación de trabajo terminó el 14 de enero de 2011, lapso que supera los 30 meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, al no cumplir uno de los requisitos mencionados, resulta improcedente la aplicación del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo al presente caso.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por pago de las vacaciones no disfrutadas del período 2005-2006, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, el 14 de enero de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, tomando en cuenta el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la notificación de la demanda (23 de enero de 2012), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, realizará su cálculo con la colaboración del Banco Central de Venezuela.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los motivos anteriormente señalados, se declara parcialmente con lugar la demanda.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.J.C.B., contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su ejecución. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-000412.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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