Sentencia nº RC.00534 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2004-000526

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

En el juicio por resolución de contrato de compraventa intentado por A.R.B.A., representado por los abogados L.A.F. y G.B.C. contra REMOTRIZ ZULIA, C.A. representada por los abogados E.R.E., H.V.B. y L.A.S.C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2003 mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2002, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda. En consecuencia, confirmó la mencionada sentencia y ordenó a la parte demandada pagar a la actora la cantidad de once millones sesenta y tres mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs. 11.063.685,12), más la corrección monetaria desde el momento de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la misma. Asimismo, ordenó a la demandada la devolución del bien mueble objeto de controversia. Condenó en costas a la parte demandada.

Contra la indicada decisión de la alzada anunció recurso de casación la parte demandada, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo complemento de la formalización. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Consta que en fecha 6 de julio de 2004 fue consignado por el recurrente un escrito complementario a la formalización del recurso extraordinario de casación, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, consta del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala (folio 360 del expediente) que el último día para formalizar el presente recurso de casación fue el 14 de junio de 2004, con lo cual se evidencia que el complemento de la formalización fue consignado fuera del lapso para ello, motivo por el cual dicho escrito no será considerado ni analizado por esta Sala. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, porque el juez de la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

Plantea el formalizante que el sentenciador de alzada en su fallo no se pronunció sobre lo alegado en la contestación de la demanda referido a que el Centro Técnico Autorizado, C.A. (CENTECA), no era un taller autorizado por Remotriz Zulia, C.A., ni mucho menos era un anexo del local de ventas de éste; que el demandante había llevado el vehículo objeto de controversia al concesionario el día 3 de febrero de 1999; y, que el 5 de febrero del mismo año fue trasladado a un taller de servicio del propio concesionario, distinto a CENTECA.

Asimismo, afirma el recurrente que el juez superior se limitó a dejar constancia de la promoción de las copias certificadas de todas las Actas de Asamblea de Centro Técnico Autorizado, C.A. (CENTECA), Fusan Motors, C.A. y Remotriz Zulia, C.A, pero sin otórgale relevancia alguna en el proceso, a pesar de tratarse de documentos públicos.

Por último, que omitió pronunciarse sobre “el argumento necesariamente sobrevenido dirigido a demostrar la falsedad de las afirmaciones de dos testigos promovidos por el actor, apreciados como fundamentales por la recurrida para emitir sus dispositivos condenatorios”.

Para decidir, la Sala observa:

Es criterio de este Alto Tribunal que la infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, se configura en aquellos casos en que el juez no dicta decisión congruente con los alegatos y defensas expuestos por las partes en la demanda, el escrito de contestación y los planteados en los informes, siempre que no sean de necesaria alegación en la oportunidad procesal de la demanda o en la contestación, y que se refieran a solicitudes de declaratoria de confesión ficta, cosa juzgada o aquellas similares que tengan influencia determinante en la suerte del proceso, ya sea por omitir pronunciamiento sobre ellos (incongruencia negativa), o por desbordar los límites del tema a decidir (incongruencia positiva). (Sents. 8-6-2000 caso Confecciones Paramount, C.A. c/ Inversiones Pitmac, C.A, y 11-03-04 caso N.R. c/ J.C.).

En el presente caso, se desprende de la revisión de la contestación de la demanda lo siguiente:

“…Negamos, rechazamos y contradecimos que el taller “Centro Técnico Autorizado, C.A.” (CENTECA) sea un taller autorizado por “REMOTRIZ ZULIA, C.A.” y negamos expresamente que esté situado o “permanezca” anexo al local de ventas de “REMOTRIZ ZULIA, C.A.”…

…Omissis…

…El demandante según los registros de a empresa, llevó el vehículo al concesionario el día 3 de Febrero de 1999 y con fecha 5 de febrero de 1999 fue llevado al taller de servicio (según los registros del taller)…

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Por su parte la sentencia recurrida expresó:

...CUARTO: DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un análisis de las actas que integran este expediente se constata que la presente causa fue tramitada y sustanciada por el Procedimiento Breve, de conformidad con el Libro Cuarto, Título XII, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, iniciada por demanda interpuesta por el ciudadano A.R.B.A., por intermedio de su apoderado judicial abogado L.A.F., con el objeto de resolver contrato de compra-venta a crédito con reserva de dominio celebrado en fecha 23 de octubre de 1997 con la sociedad mercantil REMOTRIZ ZULIA C.A., en su carácter de Concesionaria-Vendedora de un vehículo automotor nuevo e importado, cuya características se encuentran anteriormente singularizadas, con la siguiente restitución del precio que pagó por el mismo más los gastos hechos con motivo de la venta, monto que calculó en once millones sesenta y tres mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con doce céntimos de bolívar (Bs. 11.063.685,12), aunado a los costos y costas del proceso, más la indexación o corrección monetaria de todas y cada una de las cantidades de dinero reclamadas y ordenadas a pagar en la sentencia definitiva.

Se observa que fundamentó su demanda en el hecho de que el singularizado vehículo no es confiable, y tampoco ofrece ninguna seguridad, en virtud de la escasa calidad y deficiencias de fabricación de las partes mecánicas que componen su sistema de dirección, ya que el mismo en fecha 11 de Marzo de 1998, cuando sólo había recorrido 5.298 Kilómetros, sufrió un daño considerable, que finalmente ameritó la reparación total de su motor, y por último en fecha 6 de enero de 1999, cuando el automóvil tenía recorrido 22.600 Kilómetros, el volante conjuntamente con parte de la columna que lo sostiene de dicho vehículo, se desplomaron y un pedazo de una pieza metálica cayo del tablero al piso del mismo, quedando éste sin control alguno.

Solicitó la resolución, al aludir que la pieza referida está construida de un material poco resistente, y en todo caso inadecuado para resistir eficientemente y sin dañarse las tensiones a que es sometida cuando se conduce el vehículo, evidenciándose según su dicho y sin duda que se trata de un error de diseño o de falta de previsión al escogerse el material para su elaboración, que hace que aún cuando se reponga o sustituya la pieza por otra nueva, el vicio persistirá, ya que el material de que están construidos sigue siendo el mismo y el vehículo continuará sujeto al riesgo de volver a quedarse sin control.

Invocó como fundamento legal las disposiciones contenidas en los artículos 1.167, 1.518, 1.520 y 1.523 del Código Civil, en concordancia con los artículos 15, 60 y 66 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que establecen y desarrollan la obligación de la demandada de sanear los vicios y defectos ocultos de la cosa vendida…

…Omissis…

…La demandada sociedad mercantil REMOTRIZ ZULIA, C.A., al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos invocados por el actor en su libelo, alegando de manera expresa que las cantidades reclamadas por el demandante por concepto de los intereses pagados al Banco Provincial, S.A., Banco Universal, en su carácter de cesionario del crédito y reserva de dominio del contrato in comento, son un hecho totalmente ajeno a ella, y mal puede pretender el actor reclamarlos con motivo de esta causa, además indicó que la pretensión del demandante a resolver el singularizado contrato debe estar supeditado al hecho cierto referido a la desvalorización que tuvo el vehículo como producto de mas (sic) veinte (20) meses de uso por parte del actor, y el cual estimó en Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo).

Quedando así planteada la litis, el procedimiento quedó abierto a pruebas, las cuales pasa a analizar este Operador de Justicia de forma seguida:

Por virtud de que la demandada negó, rechazó y contradijo las afirmaciones de hecho de la parte actora, evidencia este Juzgador en segunda instancia, que en el procedimiento facti-especie cada parte tiene la obligación de probar sus alegatos de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

…Del análisis de todas las pruebas promovidas y evacuadas en el caso in comento, verifica esta Superioridad, que el vehículo objeto de este litigio presentó fallas de funcionamiento desde poco meses después de la celebración del Contrato de Compra-Venta, con reserva de Dominio, y su consecuente entrega a su comprador ciudadano A.R.B.A., por parte de la sociedad mercantil REMOTRIZ ZULIA, C.A.; que la información sobre los materiales de fabricación ofrecidos por la Sociedad Mercantil DAEWOO MOTOR DE VENEZUELA, S.A., por intermedio de su concesionaria REMOTRIZ ZULIA, C.A., no concuerdan con los materiales de fabricación de la pieza “SOPORTE-CARCAZA DE LA COLUMNA DE DIRECCIÓN”, la cual constituye la parte mecánica de graduación de altura del volante del automóvil del caso facti-especie, la cual se fracturó, ocasionando que el mismo esté desprendido del tablero principal del vehículo.

De igual forma, esta Superioridad constata de actas que en el caso in comento la parte demandada no cumplió con la obligación estatuida en los artículo 15 y 60 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con los artículos 1.518 y 1.520 del Código Civil, de responder por el saneamiento de la cosa vendida, en cuanto a los vicios y defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a la cual está destinada, con la consecuente garantía y condiciones ofrecidas al consumidor, en derivación habiéndose configurado el incumplimiento antes singularizado, e intentado formal demanda de resolución de contrato dentro del lapso establecido por la Ley, ha nacido para el ciudadano A.R.B.A., el derecho de devolver el vehículo con la correspondiente devolución de la cantidad pagada por él, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con los artículos 1.521 y 1.523 del Código Civil. Así se aprecia.

Con respecto a la petición de la parte demandada relativa a que era improcedente que el comprador pretendiese resolver el contrato de compra-venta sin tomar en cuenta el valor del uso del vehículo por más de veinte (20) meses, y que estimaron en Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,o), observa éste Jurisdicente que tal pretensión a los fines de su consideración ha debido ser planteada por la demandada, a través de la reconvención o mutua pretensión, tal y como lo preceptúa el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y no como un simple alegato, en derivación, al respecto no tiene materia sobre la cual decidir. Así se aprecia.

Adicionalmente evidencia este Sentenciador de Alzada, que como producto del Contrato de Compra-Venta con Reserva de Dominio, consignado por el actor no desconocido ni impugnado por la sociedad de comercio REMOTRIZ ZULIA, C.A., la cantidad demandada se corresponde con la cantidad pagada por él mismo, por cuanto el contrato de marras fue celebrado ad initio entre las partes hoy contendientes estableciéndose condiciones de forma, lugar y monto de las cuotas de pago convenidas a ser pagadas y posteriormente y en el mismo acto, tal crédito fue cedido en las mismas condiciones al Banco Provincial S.A., Banco Universal, quien en definitiva recibió el saldo deudor, y siendo que ambas partes tenían la carga de probar sus afirmaciones de hecho, no habiéndose verificado de actas que en la fase probatoria de esta causa se haya hecho prueba a favor de la parte demandada y que por el contrario, el demandante sí probó sus afirmaciones de hecho en cuanto a que el vehículo adquirido presentaba vicios ocultos, por no estar diseñada la pieza con las especificaciones establecidas en los catálogos del fabricante de los vehículos Daewoo Motor C.A. L.T.D., tal irregularidad o vicio le confiere una alta fragilidad al material con que está fabricada la referida pieza, y que no obstante que tal pieza pueda ser sustituida, el vicio persistirá, este Sentenciador de Alzada considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, objeto de su conocimiento, con el consiguiente pago por parte de la demandada de la cantidad reclamada más la corrección monetaria que resulte de la correspondiente experticia complementaria del fallo, y la devolución del vehículo objeto de este litigio, por parte del demandante, por lo que forzosamente debe confirmar la sentencia apelada y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Así se decide...

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De lo anterior se evidencia que el sentenciador de alzada no se pronunció sobre si CENTECA era o no un taller autorizado de Remotriz Zulia, C.A., si estaba anexo o no al local de ventas del mencionado concesionario, y si en fecha 5 de febrero de 1999 el vehículo objeto de controversia fue trasladado del concesionario a un taller perteneciente a éste, distinto a CENTECA.

En consecuencia, al no pronunciarse el juez superior sobre las mencionadas defensas del demandado expuestas en su escrito de contestación de la demanda, no dictó una decisión expresa, positiva y precisa, lo cual es un requisito que debe tener toda sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, la sentencia recurrida está viciada de incongruencia negativa, al no resolver lo pedido por la parte demandada.

Por otra parte, el formalizante alega que el juez superior le dio pleno valor de instrumento público a las copias certificadas de todas las Actas de Asamblea de Centro Técnico Autorizado, C.A. (CENTECA), Fusan Motors, C.A. y Remotriz Zulia, C.A, pero sin darle relevancia alguna en el proceso.

A tal efecto, esta Sala evidencia que el recurrente pretende alegar la falta de valoración de unas pruebas, lo cual es propio de una denuncia por infracción de ley, y este tipo de denuncia debe estar apoyada en el respectivo supuesto del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con que el juez de alzada no se pronunció sobre el “argumento” que desvirtuaba las afirmaciones de dos de los testigos promovidos por la actora, esta Sala considera que lo pretendido por el formalizante es denunciar un error en el establecimiento de los hechos o suposición falsa, y este tipo de denuncias corresponde a las de infracción de ley, pues versan sobre el razonamiento que pueda tener el juez para resolver un caso concreto, en consecuencia, deben estar apoyadas en el ordinal 2° del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, mas no en una denuncia por defecto de actividad.

En consecuencia, de los anteriores razonamientos, esta Sala considera que la denuncia por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es procedente. Así se establece.

Por haber prosperado la denuncia antes analizada, la Sala se abstiene de decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en fecha 15 de diciembre de 2003. En consecuencia, CASA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión, sin incurrir en el defecto de forma indicado en este fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrada Ponente,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000526

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