Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 153°

PARTE QUERELLANTE: A.d.C.T.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-2.669.232.

REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado R.M.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.691.-

PARTE QUERELLADA: Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio M.d.A., inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el N° 32.930.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (Beneficio de Jubilación)

EXPEDIENTE N° 8.819.

Sentencia Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano A.d.C.T.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-2.669.232, mediante su apoderada judicial abogada en ejercicio R.M.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 17.691, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

ALEGA LA PARTE RECURRENTE:

Señalo el querellante, que por cuanto prestó sus servicios Profesionales desempeñándose como Técnico Radiólogo II, en el Hospital Militar “Albano Paredes Vivas” ubicado en Maracay Estado Aragua y que el día 06 de febrero de 2007, se le hizo entrega de un diploma de reconocimiento por sus 32 años de Servicio, así como de una comunicación con ocasión de haber asumido la situación de Jubilado, emitida por el ciudadano Ministro de La Defensa y a la vez se le entrego copia simple de la Resolución con fecha 26-12-06, N°.DG-038482 según la cual su ultimo cargo era de Técnico Radiólogo I, con un sueldo base promedio en los últimos 24 meses de Seiscientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con cuarenta y dos Céntimos (632.842.042) se le concedía el 80% de dicho sueldo como Jubilación equivalente a Bs.506.262.74 mensuales a partir de 01 de enero de 2007, en virtud de no estar de acuerdo con esta decisión presento escrito el 26 de febrero de 2007 de acuerdo lo dispuesto en la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en su Articulo 54, por ante el Ministro de la Defensa, escrito que anexo en copia simple a este expediente, luego en fecha 29 de marzo de 2007, consigna recaudos que le fueron solicitados acompañados de un escrito detallado, en vista de no tener respuesta presento un escrito por ante el Ciudadano Ministro de la Defensa en fecha 04 de mayo de 2007, recibiendo respuesta en fecha 11 de julio de 2007 a través de correo recibido por Ipostel, donde mediante oficio N° 3454 emitido por el Director General Sectorial de Personal del Ministerio Popular para La Defensa al Director del Despacho del mismo Ministerio donde me responden que en v.d.D. N° 1452 de fecha 30-10-2001 y la aprobación por parte del Ministerio de Planificación y Desarrollo en la Reprogramación al Registro de Asignación de cargos (RAC) , los funcionarios que no posean el Titulo como Técnico Superior Universitario sino el de Técnico Radiólogo emitido por Universidades acreditadas fueron ubicados como Técnico Radiólogo I aunque se desempeñaban como Técnico Radiólogo II o III, agregando que el Manuel descriptivo de cargos establece como requisito mínimo exigido en cuanto a evaluación y experiencia para el cargo de Radiólogo II ser Técnico Superior en radiología e Imagenología, por lo que su Titulo de Técnico Radiólogo en Diagnósticos y Terapias no cumple con los requerimientos del cargo y por lo tanto no era procedente la revisión ni la nulidad del Acto Administrativo contentivo de su Jubilación, y como en fecha 18 de julio de 2007 presento un escrito ante el referido Ministerio por no estar de acuerdo con el contenido de la misma y considerando haber agotado todas las vías administrativas, ocurre ante esta vía Judicial a los fines de solicitar la Nulidad de la Resolución N° DG-038482 con fecha 26 de Diciembre de 2006 emitida por el General en Jefa (Ej) R.I.B. en su carácter de Ministro de la Defensa, por considerarla ilegal ya que le asignaron una pensión por un monto que no solo se calculo sin considerar el salario que efectivamente le correspondía; sino que tampoco se apreció el efectivamente recibido y con esa disposición le alteraron la intangibilidad y progresividad de sus Derechos y Garantías constitucionales contenidas en los artículos 3,19,21 en sus numerales 1 y 2; 22; 23; 24; 25 de manera notoria; 49;80; 88; 89 en sus numerales 1;2;3;4: y 5; el 91 por ser equivalente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pidiendo por ultimo se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución impugnada y se ordene el cumplimiento expreso del procedimiento Previo legalmente establecido para fijar el monto de la Pensión y el otorgamiento de la Jubilación.

  1. DEL PROCEDIMIENTO

    Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007) éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella.

    En fecha 20 de septiembre de 2007, por auto siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la Republica y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso.

    A los folios 66 al 81 respectivamente, corren insertas las resultas del despacho de comisión librado con respecto a las notificaciones ordenadas.

    En fecha 15 de julio de 2008, la representación judicial de la parte querellada mediante escrito dio contestación a la presente querella, en los términos siguientes:

    […] como punto previo, esta representación judicial debe señalar a este digno tribunal la querella interpuesta es inadmisible en virtud de la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…. Dado que el presente caso, se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución antes identificada, el cual le fue notificado al querellante en fecha 07 e febrero de 2007, tal como lo destaca en el escrito libelar, al señalar que “…se me notifico de la Resolución de fecha 26 de diciembre de 2006 en fecha 07 de febrero de 2007 (folio 6 del expediente judicial) había transcurrido un lapso de seis meases y siete días, por lo que se supera el lapso de caducidad de tres meses previsto en la norma antes citada. En consecuencia, solicito a este juzgado se declare inadmisible la presente querella por haber operado la caducidad de la acción.

    Omissis….

    …debe señalar esta representación judicial que el procedimiento para el otorgamiento del beneficio de jubilación esta consagrado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en su Reglamento. Procedimiento que va desde el establecimiento de los requisitos para el otorgamiento- articulo 3 de la mencionada ley-, los cuales, tal como se desprende del contenido del acto impugnado, resultaron satisfechos….

    ….aduce la parte querellante que el sueldo tomado en consideración por la administración para el calculo de su pensión de jubilación no era el que le correspondía, por cuanto venia desempeñando el cargo de Técnico Radiólogo II aunque le cancelaban el sueldo acorde a tal cargo. En tal sentido…para el cálculo de la pensión de jubilación, debe tomarse en consideración los sueldos devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo, es decir veinticuatro meses anteriores a la jubilación, lo cual ocurrió en el caso que nos ocupa, pues no podía ser otro el sueldo que se tomara en consideración, mas aun cuando la administración actúa sujeta al principio de legalidad, consistente en que el ordenamiento jurídico el que faculta su actuación.

    Aunado a lo anterior, cabe destacar que el querellante desempeñaba el cargo de Técnico Radiólogo I, sueldo base al cual fue jubilado, y no Técnico Radiólogo II, pues según Estudio de Implantación de la Nueva Serie de Clases de Cargos de Técnicos Radiólogos y según lo establecido en el Registro de Información de Cargos así como Registro de Asignación de Cargos el querellante solo podía desempeñar el cargo de Técnico Radiólogo I…

    De manera que, de lo anterior se desprende que el querellante desempeñaba el cargo de Técnico Radiólogo I, sueldo en base al que se le realizo el cálculo para el cargo de la pensión de la pensión de jubilación….

    …en el caso que nos ocupa la administración procedió a señalar cuales eran los motivos que sustentaban su actuación, los cuales fueron corroborados y se corresponden con la realidad…

    ….no se configura ni el falso supuesto de hecho, pues, como ya señalamos, se cumplieron los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación, así como también se tomo en consideración la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los dos últimos años de servicio, esto es, inherente al cargo de Técnico Radiólogo I, desempeñado por el querellante….

    … en el caso de marras, la administración actuó con fundamento en las normas contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, otorgando la jubilación al ciudadano A.d.C.T. Izaquirre…

    De manera que, al haber actuado la administración de conformidad con el principio de legalidad, tomando en consideración los motivos y la finalidad previstos en las normas jurídicas que facultaban su actuación, resulta desacertado pretender que incurrió en abuso o exceso de poder…

    …mal puede sostener el querellante que hubo discriminación en su caso, pues el hecho de que no llenare los requisitos exigidos por el Manual Descriptivo de Clases de Cargos para ostentar el cargo de Técnico Radiólogo II, en virtud de sus estudios, sino que solo podía desempeñar el cargo de Técnico Radiólogo I, ello en modo alguno puede entenderse como discriminatorio sino, que precisamente se garantiza el derecho a la igualdad en relación con funcionarios que estaban en situación similar a quienes tampoco se les asigno el cargo mencionado cargo de mayor rango…

    …en ese mismo orden de ideas, debe negar esta representación judicial que el monto que se le otorgo al querellante como pensión de jubilación sea inferior al salario mínimo u.A., ciudadano Juez solicito a este Tribunal desestime el alegato del querellante, referido a que se le violaron los derechos contenidos en los artículos 1, 2, 3, 19, 21 numerales 1 y 2, 22, 23, 24, 25, 49, 80, 88, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por último, solicito sean desestimados todos y cada uno de los alegatos de la parte querellante, y se niegue la nulidad del acto, no se ordene ningún cumplimiento expreso de procedimiento previo alguno, pues, el mismo ya se llevó a cabo y, en consecuencia se declare sin lugar la presente querella […]

    Por auto de fecha 21 de julio de 2008, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por acta de fecha 28 de julio de 2008, se anuncio a las puertas del tribunal, la celebración de la audiencia preliminar previamente fijada. No asistiendo ninguna de las partes a dicho acto, ni por si ni mediante apoderado judicial. Fijándose nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar.

    Por acta de fecha 04 de agosto de 2008, se dejo constancia de la celebración de la audiencia preliminar, acto al que compareció solo la representación judicial de la parte querellante. Declarándose abierto el lapso probatorio.

    Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte querellante, procedió a promover las pruebas que considero pertinentes, consignando al efecto sus respectivos anexos.

    Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, este tribunal procedió a realizar el respectivo pronunciamiento de admisibilidad de los medios probatorios promovidos.

    Por auto de fecha 15 de febrero de 2011, la jueza que suscribe procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la apoderada judicial del querellante en fecha 14 de febrero de 2011.

    Por auto de fecha 03 de marzo de 2011, se ordeno la notificación de la parte querellada, a los fines de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

    A los folios 172 al 185 respectivamente, rielan las resultas de las notificaciones ordenadas.

    Por auto de fecha 20 de junio de 2011, este tribunal fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

    Mediante acta de fecha 29 de junio de 2011, se dejo constancia de la celebración de la audiencia definitiva, acto al cual solo compareció la parte querellante mediante su representación judicial. A continuación, este Órgano Jurisdiccional dejó transcurrir el lapso de 5 días de Despacho para dictar el dispositivo del fallo y vencido dicho lapso se publicara el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por auto de fecha 08 de julio de 2011, se dicto auto para mejor proveer dirigido tanto a la parte querellante como a la querellada.

    Por auto de fecha 09 de noviembre de 2011, este tribunal superior procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando la presente causa Sin Lugar. Estableciendo un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la publicación del extenso del fallo.

    Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, verificándose los actos establecidos en los artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido, tomando en cuenta todos los elementos aportados a los autos, de seguidas pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función publica, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano A.d.C.T.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.669.232, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa,

    Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse previamente respecto a la caducidad de la acción que es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, alegada como punto previo por la representación judicial de la administración querellada, cuando alegan la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En razón de que las acciones o recursos que ejerzan funcionarios o funcionarias públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto.

    Argumentando “[…] como punto previo, esta representación judicial debe señalar a este digno tribunal la querella interpuesta es inadmisible en virtud de la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…. Dado que el presente caso, se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución antes identificada, el cual le fue notificado al querellante en fecha 07 e febrero de 2007, tal como lo destaca en el escrito libelar, al señalar que “…se me notifico de la Resolución de fecha 26 de diciembre de 2006 en fecha 07 de febrero de 2007 (folio 6 del expediente judicial) había transcurrido un lapso de seis meases y siete días, por lo que se supera el lapso de caducidad de tres meses previsto en la norma antes citada. En consecuencia, solicito a este juzgado se declare inadmisible la presente querella por haber operado la caducidad de la acción […]”

    A este respecto, observa quien decide, que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

    Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

    […] Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” […]

    En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

    […] Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción […]

    De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

    Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

    Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: O.E.G.D.), sostuvo lo siguiente:

    …De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

    Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

    .

    En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

    Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.

    Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).

    Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

    Ello así, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que ciertamente el Ministerio de la Defensa, mediante Resolución de fecha 26 de diciembre de 2006, otorga el beneficio de jubilación al ciudadano A.d.C.T.I., efectiva a partir del 01 de enero de 2007. No obstante ello, la administración recurrida, mediante Oficio N° MD-DD-5003 de fecha 29 de junio de 2007 dirigido al recurrente, le remite adjunto copia fotostática del oficio N° 3454 de fecha 25 de junio de 2007, donde la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, una vez realizado el estudio correspondiente de su comunicación de fecha 15 de mayo de 2007, emite opinión al respecto, en los siguientes términos:

    […] En tal sentido, una vez que se procede al estudio del caso, se observa, que conforme al Decreto N° 1452 de fecha 30 de Octubre de 2001, relacionado con el Estudio de Implantación de la Nueva Serie de Clases de Cargos de Técnicos Radiólogos y previo análisis de los diferentes Registros de Información de Cargos (RIC), así como la aprobación por parte del Ministerio de Planificación y Desarrollo en la Reprogramación al Registro de Asignación de Cargos (RAC), todos los funcionarios que no posean un titulo como TECNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO, sino que solo les ha sido conferido el Titulo de Técnico Radiólogo emitido por universidades acreditadas, fueron ubicados como Técnicos Radiólogo I, aun cuando venían desempeñando el cargo de Técnico Radiólogo III o III.

    Asimismo, cabe mencionar, que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, establece como requisitos mínimos exigidos, en cuanto a Educación y Experiencia para el cargo de Técnico Radiólogo II, ser Técnico Superior en Radiología e Imagenología; por lo que vale decir, que el Titulo obtenido por el ciudadano A.D.C.T.I., antes identificado, como Técnico Radiólogo en Diagnósticos y Terapias

    no cumple con los requerimientos para ocupar el cargo de Técnico Radiólogo II. Razón por la cual resulta improcedente el pedimento formulado por el ciudadano A.D.C.T.I., titular de la cedula de identidad N° 2.669.232, relacionado con la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo, contentivo de su Jubilación como Técnico Radiólogo del Hospital Militar “Elbano Paredes Vivas” […]”

    De lo anterior, se aprecia que la referida respuesta dada y remitida a la parte recurrente en fecha 29 de junio de 2007, dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, constituyendo ello, el hecho generador para que la parte recurrente hiciere valer sus derechos y acciones que considerare pertinentes.

    Ahora bien, siendo que desde el 29 de junio de 2007 (fecha de la remisión de la respuesta dada al recurrente, folio 39 y 40) hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial el 14 de agosto de 2007, según consta al folio dieciséis (16) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, se evidencia que entre dichas fechas no transcurrió el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio. En consecuencia, debe esta juzgadora declarar forzosamente Tempestiva la interposición del presente recurso por parte del recurrente y por ende, Improcedente la solicitud de declaratoria de Inadmisibilidad propuesta, y Así se declara.-

    - Del fondo de la controversia.

    En primer término, la parte recurrente denuncia la violación al procedimiento legalmente establecido, dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto “[….] esa Resolución esta viciada de nulidad absoluta, por cuanto, a tenor de la misma se desprende, sin lugar a equívocos que no resolvió otorgarme la Jubilación; se resolvió fue concederme un porcentaje de mi sueldo como Jubilación….al efecto el acto objeto de esta querella no contempla cuanto establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y los Municipios y en el Reglamento de la misma, pues lo procedente es otorgar el Derecho, cual es de la Jubilación y como consecuencia inmediata fijar el monto de la Pensión conforme legalmente corresponde. Al violar el procedimiento legalmente establecido […]”

    Así pues, considera esta juzgadora pertinente resaltar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Verificado lo anterior, considera quien aquí decide que el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio.

    Visto lo anterior, esta juzgadora considera importante resaltar el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…Omissis…)

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    .

    En efecto, sobre el vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejó sentado lo siguiente:

    En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente

    .

    Establecido lo anterior, debe precisar esta juzgadora que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

    La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).

    Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:

    Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)

    .

    Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)

    .

    Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).

    Ello así, el propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.

    Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: “Luís Rodríguez Dordelly” y Otros vs. “CANTV”) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, “caso “FETRAJUPTEL vs. “CANTV”), señaló lo siguiente:

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…).

    (…Omissis…)

    A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.

    (…omissis…)

    De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

    Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)

    .

    Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que, el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores quienes forman parte de una comunidad y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una v.d., llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.

    Ello así, en sentencia Nº 2007-2001, de fecha 12 de noviembre de 2007, recaída en el caso B.J.T.d.P.V.. Estado Miranda la Corte de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:

    […] En tal sentido, considera pertinente esta Corte traer a colación el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual precisó, expresamente, el carácter de reserva legal nacional la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos. Así, dicho artículo de la Constitución de 1999 reza:

    Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

    (…omissis…)

    La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

    De esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

    Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

    Lo anteriormente expuesto lleva a esta Corte a destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios […]”

    Ahora bien, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y criterio jurisprudencial anteriormente expuesto la legislación correspondiente al derecho a la seguridad social de los trabajadores y trabajadoras, es materia de la reserva legal, y por tanto corresponde al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional), potestad de legislar lo relacionado con la previsión y seguridad social, lo cual incluye el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos.

    Lo anteriormente expuesto lleva a esta sentenciadora a destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

    En este orden argumentativo, debe este órgano jurisdiccional analizar si el Beneficio de Jubilación concedido al recurrente se encuentra enmarcado dentro de las previsiones legales y en cumplimiento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y a tal efecto observa que en su artículo 3, establece:

    […] Articulo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Cuando el funcionario, funcionaría, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o

    2. Cuando el funcionario, funcionaría, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad. […]

    Así, establece en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

    En este sentido, puede apreciar este Órgano Jurisdiccional, al folio 185 del expediente administrativo riela cálculos de jubilación, en el cual se evidencia que a la fecha 26 de diciembre de 2006, el recurrente tenia sesenta y cinco (65) años y nueve (9) meses de edad cumplidos. Así, igualmente se evidencia que la fecha de ingreso a la administración publica del recurrente de autos, es el 01 de junio de 1970 al 01 de septiembre de 1978 y posteriormente, ingresa nuevamente en fecha 01 de septiembre de 1982; por tanto, de un simple computo realizado, se observa que al 26 de diciembre de 2006, fecha de la Resolución mediante la cual se le concede el beneficio de jubilación, tenia treinta y dos (32) años y seis (06) meses de servicio a favor de la administración publica. Cumpliendo con ello, los requisitos exigidos en el numeral 1° del articulo 3 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    De igual modo, se pudo constatar que la jubilación que le fuere concedida al ciudadano A.d.C.T., es con base al por ochenta por ciento (80%) del sueldo que percibía en el cargo de Técnico Radiólogo I, no contraviniendo lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que ese porcentaje se encuentra dentro el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, así lo ha determinado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al resolver casos similares al de autos (Vid. Entre otras sentencias, la decisión Nº 2007-2001 de fecha 12 de noviembre de 2007).

    Así pues, la Resolución N° DG-038482 de fecha 26 de diciembre de 2006, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual le conceden el beneficio de Jubilación al ciudadano A.d.C.T., se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y así declara.-

    De lo expuesto anteriormente este órgano jurisdiccional concluye que, no se produjo violación al debido proceso y al procedimiento legalmente establecido, cuando la administración recurrida dicta el acto administrativo impugnado por cuanto los motivos expuestos en la Resolución N° DG-038482 de fecha 26 de diciembre de 2006, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual le conceden al ciudadano A.d.C.T., se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, estableciendo quien juzga en el texto del presente fallo, que los conceptos pagaderos en razón de la jubilación y que revisten carácter de obligatoriedad para la Administración Pública son los establecidos en la Ley que rige la materia en materia de jubilaciones y pensiones. En consecuencia, se desecha la denuncia planteada en los términos expuestos, y Así se declara.

    - Del abuso o exceso de poder.

    Sostiene la parte recurrente que la resolución impugnada se encuentra afectada de vicios de la causa, que nuestra jurisprudencia ha denominado abuso o exceso de poder.

    En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 00354, de fecha 14 de abril de 2004, Caso: L.A.G.F.V.. Comandancia General de la Guardia Nacional), se ha pronunciado en relación a este vicio del acto administrativo, esto es, el abuso o exceso de poder, expresando, al respecto, lo siguiente:

    En cuanto a los vicios del acto administrativo sancionatorio, alegados simultáneamente por el recurrente, esto es abuso de poder, lo cual hizo que la Administración incurriera en el vicio de falso supuesto.

    Es pertinente delimitar, aún de manera superficial, el significado de los mencionados vicios, para así examinar la presencia o no de alguno de ellos en el citado acto administrativo sancionatorio.

    a) El abuso o exceso de poder consiste en el incumplimiento de la administración de su obligación de constatar la existencia de los hechos, apreciarlos y calificarlos debidamente, esto es, que se incurre en este vicio bien cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación.

    Por otro lado, en cuanto al alegato interpuesto por la parte recurrente en que señala que la administración pública incurrió en abuso de poder en el desempeño de sus cargos, por no haber dado respuesta al recurso de conciliación, presentado en fecha 7 de diciembre de 2004, y del cual no obtuvo respuesta y así como tampoco de la ratificación del referido recurso en fecha 12 de enero de 2005; y en tal sentido, el Juzgado A quo declaró que: “Alega el actor que la Administración incurrió en el vicio de abuso de poder, al no darle contestación al recurso conciliatorio que interpuso, lesionando su derecho a la defensa. Ahora bien, para que se constituya este vicio deben demostrarse una serie de circunstancias que permitan verificar que la Administración con su actuación, realmente incurrió en el mismo. Tales extremos en el presente caso no fueron demostrados, debiendo desestimarse la denuncia referida a la existencia del mismo. Aunado a lo expuesto se observa, que el procedimiento para obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, que surjan en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública en todos sus niveles y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, se rige por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de otro requisito extrajudicial, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92 ejusdem. Por tal motivo, constatado como ha sido que en el caso sub examine, el reclamo que formula el actor surge en el marco de la relación de empleo público que lo vinculó con el organismo accionado, se desestima la denuncia referida a la supuesta existencia del vicio de abuso de poder”.

    En este punto, es menester destacar por este órgano jurisdiccional, que para que se constituya este vicio deben demostrarse una serie de circunstancias que permitan verificar que la Administración con su actuación, realmente incurrió en el mismo. Tales extremos en el presente caso no fueron demostrados, por cuanto la parte querellante se limita única y exclusivamente a denunciar que el acto administrativo se encuentra afectado de abuso de poder, no logrando demostrar a los autos corrientes, solamente con ello la configuración del denunciado vicio. Es por lo que este órgano jurisdiccional, debe desestimarse la denuncia referida a la existencia del mismo. Así se decide.

    - Del vicio de Inmotivación y del falso supuesto.

    De esta manera, tenemos que el recurrente de autos en su escrito libelar denuncia el vicio de inmotivación y el falso supuesto, a lo que observa este órgano jurisdiccional que de conformidad con los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro M.T., resulta contradictorio alegar que un acto administrativo adolece simultáneamente de los vicios de inmotivación y de falso supuesto, toda vez que si se denuncia este último vicio es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se invoca la falta de motivación es porque el acto se encuentra desprovisto de fundamentación, resultando por tanto incompatibles ambas denuncias.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00189, de fecha 7 de febrero de 2007, señaló lo siguiente:

    Se aprecia que .el recurrente alegó tanto el vicio de falso supuesto como el de inmotivación del acto recurrido, razón por la cual debe señalarse que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que invocar el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho conjuntamente o consecuencialmente con la ausencia de motivación, resulta en ciertas ocasiones contradictorio, pues en determinados casos, como en el de inmotivación absoluta, se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo. Por lo cual se considera incompatible que, como en el presente caso, por un lado, se exprese como errada la fundamentación del acto y por otro, que se desconocen los mismos y por consiguiente, debe desestimarse el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente. Así se declara.

    Así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, estableció que ambos vicios no pueden coexistir. En esa decisión la Corte, establece:

    ... existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que al actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido

    .

    Criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 junio 2008, ha expresado:

    “En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006). (Destacado del Tribunal)

    Entonces, respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por el querellante, debe precisar esta juzgadora que en franca aplicación de los criterios jurisprudenciales antes expuestos y asumidos por este Juzgado, la denuncia de ambos vicios resulta contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre el vicio de inmotivación alegado, y así se decide.

    No obstante ello, debe revisar esta juzgadora la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por el querellante, a lo que se destaca lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, señala:

    …Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto….

    (Destacado del Tribunal)

    Criterio reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 febrero 2009:

    …En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, reitera la Sala que el mismo se patentiza de dos maneras cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado….

    Ello así, este tribunal superior infiere de la sentencia parcialmente transcrita, que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en una norma errada.

    Así, de acuerdo a los hechos narrados por la parte recurrente, nos encontramos que éste alegó, que “[…] hay un falso supuesto pues soy titular del cargo de Técnico Radiólogo II y no esta permitido por nuestra legislación el desmejorarme y degradarme en la clasificación del cargo […]”

    En tal sentido, de seguidas pasa esta juzgadora a realizar unas breves consideraciones sobre el vicio de falso supuesto de hecho, alegado en el presente caso, el cual ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1446 del 24 de septiembre de 2003, caso: S.E.C. y otros, de la siguiente manera:

    En este sentido, resulta imperativo destacar que contrariamente a lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin lugar a dudas el juez contencioso administrativo tiene la potestad para anular un acto administrativo que se encuentre viciado en la causa o motivo, esto es, la razón justificadora del acto, la cual estará siempre vinculada a alguna circunstancia de hecho del acto.

    Lo anterior implica necesariamente, que alegado el falso supuesto de hecho, bien porque la administración haya tomado en cuenta hechos falsos, bien porque no los comprueba suficientemente, o bien porque hubiese apreciado o calificado erróneamente hechos ciertos, el juez contencioso administrativo a quien competa conocer del recurso de nulidad intentado contra el acto viciado, podrá siempre verificar de qué modo fueron apreciados los hechos por el ente administrativo que lo dictó.

    En un plano inicial, o en fase administrativa, es claro que la potestad para calificar las conductas irregulares o reprochables imputadas a los médicos en el presente caso, sin duda está atribuida a los órganos gremiales disciplinarios competentes, esto es, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos y el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica; lo cual no presupone que al impugnarse el acto en vía contencioso administrativa, invocando que el mismo adolece del vicio de falso supuesto, el juez contencioso administrativo, vistas las facultades inquisitivas de las que goza, no pueda entrar a revisar de qué forma se apreciaron los hechos, a fin de determinar si se configura el alegado vicio.

    Sobre tal premisa, concluye la Sala que, eventualmente, de ser así requerido y posible en los términos en que haya quedado expuesta la controversia, sí pueden ser revisadas en sede jurisdiccional las circunstancias de hecho que, en decir de los recurrentes, pudiesen configurar el vicio de falso supuesto de un acto administrativo. Así se declara

    .

    Con relación al vicio alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 00211, (caso: H.J.V.T., contra la Contraloría General de la República), de fecha 8 de febrero de 2006 señaló que: “(…) es criterio reiterado (…) que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)”.

    De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el falso supuesto de hecho constituye un vicio en la causa del acto, de tal manera que si el Juez Contencioso Administrativo llega a comprobar su existencia, tiene la facultad para anular al acto administrativo impugnado y de esta forma restablecer la situación jurídica infringida.

    Por otra parte, la doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa. Caracterizándose tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02807 de fecha 21 de noviembre de 2001 (caso: H.P.M. y Otros contra el Ministro de Justicia), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:

    Con respecto del vicio de falso supuesto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado o siguiente: ‘El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.’ (Sentencia de esta Sala de fecha 7-11-85, caso: Cavelba SA vs. República)

    .

    Asimismo, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: R.E.Q.H.), estableció lo siguiente:

    [...] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    .

    Siendo las cosas así, determinado el alcance del vicio de falsa suposición denunciado por el recurrente, pasa esta Jurisdicente a determinar si el mismo se encuentra presente en al acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    Argumenta la parte recurrente que “[…] hay un falso supuesto pues soy titular del cargo de Técnico Radiólogo II y no esta permitido por nuestra legislación el desmejorarme y degradarme en la clasificación del cargo […]”

    Que la administración recurrida “[…] no tomo en cuenta que fui titular del cargo de Técnico Radiólogo II en el Ministerio de la Defensa por más de veinte (20) años…con ello se incurrió en falso supuesto pues hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho al no probarlos la administración…

    …no me cancelaron el salario que me correspondía, menos aun apreciaron que el 80% del sueldo base promedio devengado durante los 24 meses anteriores fue de Bs. 714,664.98 y me otorgaron como jubilación la cantidad de Bs. 506.262,74 [….]”

    De cara lo anterior, resulta necesario traer a colación el Decreto 1.452 publicado en Gaceta Oficial N° 37.296 del 03 de octubre de 2001, mediante el cual se modificó el grado y clases de cargo de los Técnicos Radiólogos, a fin de garantizar a los reclamantes la clasificación correspondiente, y un derecho al salario digno

    “[…] DECRETO 1.452, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL

    N° 37.296 DEL 3 DE OCTUBRE DE 2001

    Decreto N° 1.452 19 de septiembre de 2001

    H.C.F.

    Presidente de la República

    En ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 40 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 163 de su Reglamento General, oída opinión favorable del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, en C.d.M.

    DECRETA

    Artículo 1°. Se modifica el grado y contenido de las clases de cargos de Técnicos Radiólogos, cuyo ramo, serie, código, grado, y denominación se indican a continuación.

    CODIGO GRADO DENOMINACIÓN DE CLASE

    70.000 R.d.S. y Bienestar Público.

    72.000 Grupos de Laboratorio Clínico Técnico de Hospital y Operación de Equipos Hospitalarios.

    72.400 Serie de Operación de Equipos Hospitalarios

    72.441 12 Técnico Radiólogo I

    72.442 15 Técnico Radiólogo II

    72.443 16 Técnico Radiólogo III

    72.444 17 Técnico Radiólogo IV

    Artículo 2°. La implantación de las modificaciones en cuanto a grado y contenido de las clases de cargos señaladas en el artículo 1° está sujeta a un estudio de Clasificación realizado por la Oficina de Personal del Organismo, previa aprobación del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional y a la existencia de recursos presupuestarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

    Artículo 3°. El Ministerio de Planificación y Desarrollo a través del Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional incorporará en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos las modificaciones de las especificaciones correspondientes a las clases de cargos contenidas en el artículo 1° del presente Decreto.

    Artículo 4°. El Ministro de Planificación y Desarrollo queda encargado de la ejecución del presente Decreto.

    Dado en Caracas a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación

    . [...]”

    El aludido decreto, conforme se evidencia de la trascripción del mismo realizada, establece la modificación en cuanto al grado y contenido de las clases de cargos de los técnicos radiólogos, previendo en su artículo 2° que dicha modificación estaría sujeta a un estudio de clasificación realizado por la Oficina de Personal del Organismo, previa aprobación del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional y a la existencia de recursos presupuestarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

    Pautándose además, en el artículo 4° de dicho decreto, que el Ministro de Planificación y Desarrollo quedaba encargado de la ejecución del mismo.

    A su vez, el artículo 166 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente actualmente en todo lo que no contradiga a la Ley del Estatuto de la Función Pública que derogó a la anterior Ley de Carrera Administrativa, prevé lo siguiente:

    Artículo 166 La oficina de personal clasificará los cargos de conformidad con el manual descriptivo de clases de cargos, a solicitud del director de la dependencia correspondiente o del funcionario interesado, presentada ante el funcionario de mayor jerarquía del servicio, sección o departamento al cual esté adscrito el cargo. La clasificación resultante deberá ser aprobada por la oficina central de personal y sólo podrá hacerse efectiva cuando hubiere recursos presupuestarios

    .

    Por otra parte, las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegadas por la parte accionante como fundamento de sus pretensiones, son del tenor siguiente:

    Artículo 6. La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes

    .

    Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:

    (…)

    2. Elaborar el plan de personal de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y las normas y directrices que emanen del Ministerio de Planificación y Desarrollo, así como dirigir, coordinar, evaluar y controlar su ejecución

    .

    Artículo 13. Los planes de personal deberán contener los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos evaluación del desempeño, desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás materias, previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de esta Ley.

    Los planes de personal estarán orientados al cumplimiento de los programas y metas institucionales

    .

    Artículo 14. Corresponderá a los órganos de gestión de la Administración Pública Nacional, por intermedio de la oficina de recursos humanos, la presentación de los planes de personal ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo en la oportunidad que éste señale, de conformidad con la normativa presupuestaria, así como acatar las modificaciones que le sean prescritas por este último órgano

    .

    Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicas tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos

    .

    De las normas anteriores, así como del texto del propio decreto, se desprende la injerencia de la Oficina de Personal, en este caso del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la implantación de las modificaciones establecidas en el aludido decreto, en el cual si bien se establece en su artículo 4° que el Ministro de Planificación y Desarrollo es el encargado de su ejecución, también se prevé que la realización de los cambios necesarios estarán sujetos a un estudio de clasificación realizado por la Oficina de Personal del Organismo, previa aprobación del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional (artículo 2° del Decreto N° 1.452).

    Así, corre inserto a los folios 237 y 238 del expediente judicial, copia del Manual Actualizado de Cargos del recurrido, en el cual se evidencia la franca aplicación del Decreto arriba descrito, señalando los requisitos mínimos exigidos en el cargo de Técnico Radiólogo I y II, (en ese orden) los siguientes:

    […] Técnico Radiólogo I. Código: 72441. Grado 12

    Educación y Experiencia

    Técnico Radiólogo….

    Técnico Radiólogo II. Código: 72442. Grado 15

    Educación y Experiencia.

    Técnico Superior en Radiología e Imagenología […]

    Al folio 48 del expediente judicial, corre inserto copia en fondo negro del titulo otorgado al ciudadano A.T.I., como Técnico Radiólogo en Diagnostico y Terapia.

    De cara a lo anterior, se desprende efectivamente que en el caso de marras, el ciudadano A.T.I., es graduado como Técnico Radiólogo en Diagnostico y Terapia, no constando a los autos, que este posea título como Técnico Superior en Radiología e Imagenología, requisito mínimo exigido por la administración recurrida según su Manual Actualizado de Cargos, en aplicación del Decreto 1.452 publicado en Gaceta Oficial N° 37.296 del 03 de octubre de 2001, mediante el cual se modificó el grado y clases de cargo de los Técnicos Radiólogos, a los fines de ejercer el cargo de Técnico Radiólogo II. Siendo, que ciertamente este, cumple es con la exigencia mínima para ejercer el cargo de Técnico Radiólogo I, en tanto, posee titulo como Técnico Radiólogo. En tal sentido, este órgano jurisdiccional considera ajustado a derecho, la apreciación de la administración recurrida, al establecer en el acto administrativo contenido en la Resolución N° DG-038482 de fecha 26 de diciembre de 2006, que el ciudadano A.d.C.T. efectivamente ejerce el cargo de Técnico Radiólogo I, toda vez, que su curriculum cumple ciertamente con el perfil requerido de dicho cargo, según el Manual Actualizado de Cargos, y no el perfil requerido en el cargo denominado Técnico Radiólogo II. Es por ello, que se desestima por Improcedente la denuncia por falso supuesto planteada por el recurrente, y así se declara.-

    De esta manera, en cuanto al calculo del monto de la pensión de jubilación otorgada al recurrente, observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios 187 al 196 del expediente administrativo, copia de los tramites y gestiones realizadas por la administración recurrida en el año 2007, respecto a un error de calculo cometida por esta, en el sueldo base promedio y monto de la jubilación, practicando las modificaciones siguientes:

    […] Incorrecto: Sueldo Promedio: Bs. 632.828,42. Monto de Jubilación: Bs. 506.262,74

    Correcto: Sueldo Promedio: Bs. 925.828,42. Monto de Jubilación: Bs. 740.112,47 […]

    (Vid. folio 191)

    En este sentido, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, dicta Resolución N° 004486 de fecha 03 de diciembre de 2007, mediante la cual se señala que se incurrió en error de calculo, al indicar como monto del sueldo base promedio en los últimos veinticuatro (24) meses, la cifra de (Bs. 632.828,42), así como el 80% otorgado como jubilación concedida equivalente a la cantidad de (Bs. 506.262,74), y resuelve “[…] Corregir la Resolución N° DG-038482 de fecha 26 de diciembre de 2006, …. Omissis…, debe decir: siendo su sueldo base promedio en los últimos veinticuatro (24) meses, de novecientos veinticinco mil ciento cuarenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 925.140,58), se le concede el 80% de su sueldo base promedio como jubilación equivalente a la cantidad de setecientos cuarenta mil ciento doce bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 740.112,47) (Vid. folio 193)

    Así, constata este tribunal que la administración querellada procede a realizar los cálculos y gestiones pertinentes por rectificación de la Resolución impugnada, con el objeto de la cancelación de la diferencia adeudada hasta la fecha noviembre de 2007 y la normalización del pago mensual al recurrente. (Vid folios 195 y 196)

    En este contexto, logra determinar quien aquí decide, que ciertamente la administración al momento de fijar el monto de la pensión de la jubilación concedida a la parte recurrente, incurrió en un error de cálculo, sin embargo, esta a mediados del año de 2007, procedió a realizar las gestiones a los fines de determinar la existencia de tal error. Siendo que a la fecha 03 de diciembre de 2007 dicta Resolución N° 004486, mediante la cual señala de la incurrencia en el error de calculo, al indicar como monto del sueldo base promedio en los últimos veinticuatro (24) meses, la cifra de (Bs. 632.828,42), así como el 80% otorgado como jubilación concedida equivalente a la cantidad de (Bs. 506.262,74), y resuelve “[…] Corregir la Resolución N° DG-038482 de fecha 26 de diciembre de 2006, …. Omissis…, debe decir: siendo su sueldo base promedio en los últimos veinticuatro (24) meses, de novecientos veinticinco mil ciento cuarenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 925.140,58), se le concede el 80% de su sueldo base promedio como jubilación equivalente a la cantidad de setecientos cuarenta mil ciento doce bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 740.112,47).

    En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional desechar por Improcedente la denuncia en cuanto al vicio en el calculo del monto de la pensión de jubilación, toda vez, que la administración recurrida procedió a rectificar o modificar la Resolución N° DG-038482 de fecha 26 de diciembre de 2006, en cuanto al sueldo base promedio y el monto de la pensión de jubilación concedido a la parte recurrente; y así se decide.-

    - De la violación al derecho de igualdad, equidad y la no discriminación.

    Sostiene la parte recurrente que “[…] a unos funcionarios se le respetaron sus derechos. No ocurrió así en mi caso…. No ha operado el derecho a la igualdad y la equidad y que he sido objeto de discriminación y degradación […]

    A ello, debe señalar este órgano jurisdiccional que coincide con el criterio asumido por el M.T., mediante el cual ha dejado por sentado que el derecho a la igualdad y a no ser discriminado, está concebido para garantizar que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a ciertos sujetos de lo que se le concede a otros que se encuentran en paridad de condiciones, es decir, que no se establezcan diferencias de las cuales se derivan consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en las mismas situaciones o supuestos de hecho.

    Entonces, para que exista la discriminación o el trato no igualitario denunciado por el recurrente, además de la aplicación de consecuencias jurídicas distintas a un mismo supuesto de hecho, es necesario, que el trato dado a las diferentes situaciones no esté en contravención con el ordenamiento jurídico, puesto que al denunciarse la discriminación no puede alegarse como referencia un trato en el cual se haya aplicado una normativa no vigente, pues, tal aseveración contraría el ordenamiento jurídico.

    Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

    En este contexto, el derecho de igualdad y a la no discriminación ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general.

    Analizada la denuncia formulada en el caso de marras, esta sentenciadora advierte que dado lo genérico del alegato, no se evidencia referencia alguna de cómo se le lesionaron los aludidos derechos, en tanto, plantea que “no hubo igualdad ni equidad en su caso, y unos funcionarios se les respetaron sus derechos”, dejando en total desacierto y desconocimiento a quien decide, bajo que términos incurrió la administración recurrida en la pretendida vulneración de tales derechos constitucionales, dado que este Órgano Jurisdiccional no puede suplir lo que es un deber de la parte recurrente.

    No obstante ello, no puede dejar de advertir esta juzgadora, que el hecho de haber concedido la administración el beneficio de jubilación a otros funcionarios con diferencias sustanciales con respecto al recurrente, considerando ciertas circunstancias específicas, ello forma parte de cada caso en particular, sin tener ello relación alguna con el derecho a la igualdad ya que cada funcionario publico, tiene particularidades y diferencias con el resto en el ejercicio de sus cargos, motivo por el cual se desecha el alegato bajo estudio. Así se declara.

    Desechados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte recurrente este órgano jurisdiccional considera que el acto administrativo contenido en la Resolución N° DG-038482 de fecha 26 de diciembre de 2006, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y posteriormente modificada a través de la Resolución N° 004486 de fecha 03 de diciembre de 2007, mediante la cual le conceden el beneficio de Jubilación al ciudadano A.d.C.T., es perfectamente válido, por lo que se declara Sin Lugar la pretensión de nulidad formulada. Así se declara.

  4. DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

Su Competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por el ciudadano A.d.C.T.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-2.669.232., contra el acto administrativo contendido en la Resolución N° DG-038482 de fecha 26 de diciembre de 2006, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual le conceden el beneficio de Jubilación.

SEGUNDO

Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por el ciudadano A.d.C.T.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-2.669.232., contra el acto administrativo contendido en la Resolución N° DG-038482 de fecha 26 de diciembre de 2006, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual le conceden el beneficio de Jubilación.

TERCERO

Tempestiva la interposición del presente recurso por parte del recurrente y por ende, Improcedente la solicitud de declaratoria de Inadmisibilidad propuesta por la recurrida, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General Republica Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficios y despacho de comisión.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.29 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Exp. Nº 8.819

MGS/sr/der

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