Sentencia nº 01235 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2008-0229

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de marzo de 2008, el abogado A.J.P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.104, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PESQUERA ATUNEIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 129, Tomo Tercero, Protocolo Primero, el 25 de abril de 1984, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, en virtud del silencio administrativo producido con ocasión del recurso jerárquico ejercido en fecha 21 de junio de 2007, ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, contra la P.A. N° 47/2007 dictada en fecha 25 de mayo de 2007, por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura (hoy Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura) del prenombrado Ministerio, que ratificó el contenido del Oficio N° 1530 del 13 de diciembre de 2006 emanado del mencionado Instituto, a través del cual notificó a la recurrente “...que por decisión contenida en el Punto de Cuenta Extraordinario N° 20, de fecha 30 de noviembre de 2006, el C.D. de ese Instituto, procedió a REVOCAR el Permiso de Pesca N° 1308, otorgado a la empresa “PESQUERA ATUNEIRA, C.A.”, propietaria del Buque “Don Abel”, matrícula APNN-6413, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 85 de la ley de pesca y Acuicultura...”.numeral 3 del artículo 85 de la Ley de Pesca y Acuicultura...”. (Negrillas del acto).

En fecha 27 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y la acción de amparo constitucional.

Mediante sentencia N° 00695 publicada el 18 de junio de 2008, esta Sala declaró: 1) Su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto; 2) Admitió el referido recurso; e 3) Improcedente la acción de amparo constitucional propuesta.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación constató que la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad no se encontraba presente en este caso, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acordó citar a las ciudadanas Fiscala General de la República, Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Asimismo, ordenó librar el cartel a que se refiere la mencionada normativa, en el tercer (3°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las citaciones ordenadas. Finalmente, acordó solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el expediente administrativo correspondiente.

El 4 de noviembre de 2008, el referido Juzgado señaló: “...Por diligencia presentada en fecha 30.10.08, el abogado A.J.P.M. (…), solicitó a este Juzgado se sirva proveer lo solicitado en el escrito de nulidad tanto en el folio veinticinco como en el folio treinta y tres (25 y 33) relacionado con la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado...”.

Con vista en la anterior solicitud, en esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir el respectivo cuaderno separado y remitirlo a esta Sala a los efectos conducentes.

El 20 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir sobre la solicitud de suspensión de efectos.

Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte recurrente, ratificó la solicitud de suspensión de efectos formulada.

Verificadas las citaciones ordenadas en el auto de admisión, el 7 de enero de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado y consignada su publicación dentro de la oportunidad correspondiente.

A través de sentencia N° 00080 del 22 de enero de 2009, esta Sala declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la recurrente.

El 18 de febrero de 2009, la representación judicial de la República consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de febrero de 2009, la parte recurrente se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la República.

Por auto del 17 de marzo de 2009, se desechó por improcedente la oposición formulada por la accionante y se admitieron las pruebas promovidas por la República.

Concluida la sustanciación de la causa, el 9 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente a esta Sala.

El 16 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el tercer (3°) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 25 de junio de 2009, comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho, a las 10:00 a.m., el cual fue diferido para el 4 de febrero de 2010, a la misma hora.

En la oportunidad antes indicada, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la sustituta de la Procuradora General de la República, quienes consignaron sus conclusiones escritas.

El 6 de abril de 2010, terminó la relación del juicio y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2011 el apoderado judicial de la accionante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto del 18 de enero de  2011, se dejó constancia de la incorporación en fecha 7 de diciembre de 2010, de la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y  Magistrada T.O.Z..

En la oportunidad para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

De las actas cursantes en autos se evidencia:

Que mediante Oficio N° 013 del 5 de enero de 2006, el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura informó al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, el inicio de un procedimiento administrativo contra el buque pesquero Don Abel, Matrícula APNN-6413, “...por la presunta realización de la actividad de pesca con la autorización vencida y propiciar información falsa a la administración pesquera...”. (Folio 98 del expediente administrativo).

El C.D.d.I.N. de la Pesca y Acuicultura mediante Punto de Cuenta Extraordinario N° 20 de fecha 30 de noviembre de 2006 (Folio 26 del expediente administrativo), procedió a revocar el permiso de pesca N° 1308, otorgado a la empresa Pesquera Atuneira, C.A., propietaria del buque “Don Abel” Matrícula APNN-6413.

En fecha 13 de diciembre de 2006, el Presidente del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura mediante Oficio N° 1530 notificó a la empresa recurrente de lo siguiente: “...que  por  decisión  contenida  en  el  Punto  de Cuenta  Extraordinario  N°  20,  de  fecha  30  de  noviembre  de  2006,  el Consejo  Directivo  de  [ese]  Instituto,  procedió  a   REVOCAR   el   Permiso  de   Pesca N° 1308 (...) contra la presente decisión, podrá interponer  Recurso de  Reconsideración  por  ante  éste  Instituto,  dentro  de los quince (15) días

siguientes, contados a partir de su notificación, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Folio 87 del expediente administrativo).

El 2 de enero de 2007, la empresa recurrente ejerció recurso de reconsideración y el 16 de febrero del mencionado año consignó escrito de ampliación. (Folios 37 al 54 del expediente administrativo).

El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura mediante P.A. N° 47/2007 del 25 de mayo de 2007, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y ratificó el contenido del referido Oficio N° 1530 del 13 de diciembre de 2006. (Folios 69 al 73 del expediente administrativo).

En fecha 21 de junio de 2007, la empresa recurrente ejerció ante el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, recurso jerárquico contra la citada P.A. N° 47/2007.

En consecuencia, el 25 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra el acto denegatorio tácito producido al haber operado el silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en la oportunidad de decidir el mencionado recurso jerárquico intentado.

II

DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

El recurso contencioso administrativo de nulidad se interpuso contra el acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo, producido en el ejercicio del recurso jerárquico presentado en fecha 21 de junio de 2007, ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, contra  la  P.A.  N° 47/2007 dictada en fecha 25 de mayo de 2007, por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, cuyo contenido es el siguiente:

“…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA. DESPACHO DEL PRESIDENTE.

P.A. N° 47/2007.CARACAS, 25 DE MAYO DE 2007

197° Y 148°

...Omissis...

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación al escrito presentado en fecha 02 de enero de 2007, de acuerdo con el escrito presentado por el recurrente, el representante de la empresa propietaria del buque objeto de la presente decisión, admite el incumplimiento de la normativa a la cual está obligada, relativa a la descarga de atún en Venezuela (Artículo 3 de la Resolución Conjunta dictada por los Ministerios de Fomento y de Agricultura y Cría N° 223, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.023 de fecha 19 de julio de 1.984), en la que se fija a la flota atunera una cuota mínima del 40% del total de la captura, para el mercado interno, y por cuanto el administrado, de esta manera ratifica la motivación de la decisión recurrida contenida en el acto administrativo mediante el cual se revocó el permiso de pesca 1308 del buque Don Abel, lejos de traer a la reconsideración, elementos que contraríen la decisión dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, admite totalmente la motivación del acto administrativo, haciéndola más consistente, por lo cual es forzoso para quien decide, ratificar la decisión de revocatoria del permiso de pesca 1308, otorgado al buque

Don Abel

, en los términos expresados en el acto administrativo hoy recurrido. Así se establece.

...Omissis...

Por lo tanto, con fundamento en lo precedentemente expresado y visto que subsisten las causas que existían al decidir la revocatoria objeto del recurso de reconsideración y en virtud de que el recurrente no produjo pruebas o elementos que pudieran modificar la decisión recurrida, la cual fue ejercida por el representante legal de la empresa PESQUERA ATUNEIRA, C.A., la Presidencia de este Instituto pasa a decidir:

IV

DECISIÓN

En razón de todo lo expuesto, este Instituto Nacional de la Pesca y  Acuicultura, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara SIN LUGAR el recurso interpuesto.

En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 de la precitada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ratifica la decisión s/n, emanada de la Presidencia de este Instituto en fecha 13 de Diciembre de 2006, debidamente notificada mediante oficio N° 1530 de fecha 13 de Diciembre de 2006, en fecha 18 de Diciembre de 2006, (...) mediante la cual se REVOCA el permiso de pesca 1308, otorgado a la empresa PESQUERA ATUNEIRA C.A., propietaria del buque DON ABEL, matrícula APNN-6413...”.

(Sic). (Resaltado del texto).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, la representación de la sociedad de comercio accionante expuso en su escrito recursivo que el acto impugnado está afectado de los siguientes vicios:

  1. - Violación del numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que según afirma quien suscribió el acto administrativo lo hizo por delegación, sin indicar el número y fecha del acto que le confirió la competencia.

     2.- Que el acto administrativo que impugna está viciado de inconstitucionalidad, “...por violentar el principio al debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de la libertad económica previsto en el artículo 112 del mismo texto constitucional...”.

    Adujo que la Administración sancionó a su representada sin haber iniciado un procedimiento administrativo previo donde se ventilara “...si en realidad la administrada a través del barco denominado Don Abel había realizado la captura del atún, la cantidad de éste, y a partir de este parámetro determinar el monto equivalente al 40% destinado al Mercado Nacional...”.

    Alegó que mediante los diversos recursos y escritos presentados con posterioridad al acto impugnado siempre se refutó la decisión revocatoria del permiso de pesca, “...toda vez que, en descargo de las imputaciones realizadas fue suministrada información adicional y pruebas que evidencian y desvirtúan la naturaleza del contenido del acto recurrido, razón por la cual en lugar de ser admitido incumplimiento alguno, lo que se hizo fue rebatirlo, para ello solo basta revisar el escrito de reconsideración presentado por Pesquera Atuneira, dentro de la oportunidad legal prevista para ello...”.

    Agregó que del “...‘Acto Administrativo impugnado’ se puede apreciar fácilmente que la misma omite, por una parte, expresar el texto íntegro de la resolución; por la otra, indicar todos los recursos que procedían contra la misma y menos aún determinó todos los lapsos para ejercerlos y ante quienes se deberían interponer según fuera el caso...”. (Sic).

  2. - Denunció que el acto recurrido “...viola el principio de la legalidad al aplicar una sanción no establecida en la Ley...” pues -a su decir- la Resolución Conjunta N° 223 dictada por el entonces Ministerio de Fomento y Agricultura y Cría, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.023 del 19 de julio de 1984, no establece en ninguno de sus artículos la sanción impuesta a su representada (revocatoria del permiso de pesca) y por tanto considera que al no encontrarse tipificada, la misma debe ser revocada y suspendidos todos sus efectos por vulnerar directamente el contenido del ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - Alegó el vicio de inmotivación, indicando en tal sentido que en el referido acto administrativo no se precisa “...cuál fue el tipo y volumen determinado de capturas descargadas únicamente en puertos extranjeros, ni en cuáles puertos, ni en qué fechas; (…) tampoco determina cuáles fueron las violaciones reiterativas y continuas en las cuales incurrió (…) para que se procediera a la revocatoria y no renovación de la licencia de pesca...”.

    Expuso que “...en el supuesto negado que [su] mandante hubiese estado incursa en una falta, (...) la misma estaría plenamente justificada por cuanto la misma estaría amparada en un acontecimiento fortuito o de fuerza mayor que ineludiblemente en cualquier ordenamiento jurídico gozaría de eximentes de responsabilidad y en el peor de los casos de atenuantes...”. (Sic).

    En ese sentido, explicó que “...durante el tracto del procedimiento que debió seguirse para producir el acto administrativo impugnado fue víctima de algunos hechos y circunstancias que le impidieron realizar sus labores habituales de pesca, (…) entre otros los siguientes: i) Incendio iniciado en la sala de máquinas que estuvo a punto de producir la pérdida total de la embarcación (…) ii) Múltiples reparaciones realizadas en el casco, instrumentos de navegación y equipos que igualmente incidieron directamente en la inavegabilidad del buque que le impidieron realizar su actividad de pesca; iii) Embargo preventivo en un procedimiento judicial sustanciado en Panamá; y iv) problemas con el suministro de combustible por parte del ente gubernamental encargado...”.

    A lo anterior agregó: “...En caso de haberse pensado que el Buque ‘Don Abel’ realizó algunas capturas y no reportó sus descargas directamente, es importante  señalar  que,  por las razones antes comentadas, la misma las hizo a través de Eco Pesca, lo cual es perfectamente viable por no existir en el

     ordenamiento jurídico venezolano normativa alguna que prohíba expresamente tal manera de realizar las descargas, toda vez que, el fin perseguido por el legislador con tal exigencia es el abastecimiento del mercado interno y el consumo directo, razón por la cual, al haber cumplido el Buque ‘Don Abel’ con sus obligaciones -en forma directa o delegada-no debió ‘Acto Administrativo impugnado’  declarar revocada la licencia de pesca y menos aún insinuar ni sugerir la baja de bandera...”.

    Refirió que “...la Ley de Pesca y Acuicultura cuya vigencia data del 22 de mayo de 2003, (...) permite expresamente las descargas en puertos extranjeros, previa autorización del armador; razón por la cual no constituye incumplimiento alguno de parte de la Agraviada, el haber realizado descargas en puertos extranjeros; menos aún cuando habiéndolas realizado fueron remitidas o transportadas a la República Bolivariana de Venezuela de manera delegada a través de la empresa Eco Pesca, cuestión ésta tampoco prohibida, al menos legalmente a consecuencia de los múltiples incidentes en que se vio involucrado el buque, los cuales le impidieron realizar la travesía a aguas territoriales para efectuar las descargas directamente, tal como le fue notificado al ente que dictó ‘Acto Administrativo impugnado’, quien dejó constancia de ello en el respectivo expediente administrativo...”.

    Por lo expuesto sostuvo que “...se evidencia que la conducta de [su] representada está enmarcada en la normativa legal que rige la materia de Pesca en la República Bolivariana de Venezuela y consecuentemente ésta (...) no ha cometido falta alguna que amerite la sanción que le fue impuesta a través del acto administrativo impugnado...”.

    Finalmente  solicitó  que  se  acordase: “...i) La  suspensión de la totalidad de los  efectos  del  acto  administrativo recurrido; ii) Oficiar al Director de la

    Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), indicándole que la comunicación N° 1371, de fecha 19 de diciembre de 2006, mediante la cual ese Instituto le solicitó la baja de bandera en el Registro Nacional de la CIAT del B/P Don Abel, se encuentra suspendida, iii) Oficiar al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), indicándole que la comunicación N° 045, de fecha 16 de enero de 2007, quedó suspendida; iv) Oficiar al Ministerio de Energía y Petróleo para que no revoquen o suspendan el registro de combustible del Buque ‘Don Abel’; v) Oficiar igualmente a cualesquiera otros entes de carácter público y/o privado a los que se le hubiere solicitado alguna medida que afecte de manera directa o indirecta al Buque Don Abel para que las deje sin efecto, vi) Anular el acto administrativo y en virtud de ello deje sin efecto jurídico alguno la decisión contenida en la p.a. número 47/2007 dictada en fecha 25 de mayo de 2007, por el Instituto Nacional de la Pesca Acuicultura del Ministerio de Agricultura y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela (INAPESCA), que ratificó el acto administrativo contenido en la Resolución Número 1530, dictado por ese mismo Instituto Nacional en fecha 13 de diciembre de 2006, la cual fue a su vez ratificada a consecuencia de haber operado el silencio administrativo en el Recurso Jerárquico presentado ante el Ministerio de Agricultura y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela; y, vi) declarar con lugar el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad...”.

    IV

    DE LOS ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA

    GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Mediante escrito consignado en fecha 4 de febrero de 2010, la abogada E.C.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.981, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó los alegatos de dicho organismo indicando lo siguiente:

  4. - Con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señaló que de los recaudos que reposan en el expediente administrativo, se evidencia una conducta impropia por parte de la sociedad mercantil recurrente, por cuanto el buque pesquero “Don Abel” realizó capturas de atún, entre los años 2002 al 2005, cuyas descargas no fueron reportadas en Venezuela, sino que se realizaron en puerto extranjero, incumpliendo de esta manera con la cuota establecida en los artículos 1 y 3 de la Resolución Conjunta dictada por los Ministerios de Fomento y Agricultura y  Cría,  publicada  en  la  Gaceta   Oficial de  la   República de  Venezuela  N° 33.023 de fecha 19 de julio de 1984.

    Que la recurrente conocía los hechos que se le imputaban, tuvo oportunidad de traer a consideración elementos de pruebas tendentes a demostrar su defensa ante el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura y no lo hizo.

    Por lo expuesto señaló que a la sociedad mercantil accionante se le respetó en todo momento su derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto tuvo la oportunidad de alegar y promover pruebas, así como de intentar todos los recursos que la propia ley otorga para asumir su defensa, por lo que considera que la denuncia formulada carece de fundamento y en consecuencia, solicitó sea desestimada.

  5. - Con relación a la violación del principio de legalidad denunciado, indicó que la sanción aplicada se encuentra claramente prevista en el numeral 3 del artículo 85 de la entonces vigente Ley de Pesca y Acuicultura, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Conjunta dictada por los entonces Ministerios de Fomento y de Agricultura y Cría, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.023, de fecha 19 de julio de 1984.

  6. - Sobre la aparente inmotivación alegada, señaló que los actos administrativos de efectos particulares no requieren una exposición analítica y extensa, toda vez que pueden considerarse motivados cuando han sido emitidos con fundamento en hechos que consten en el expediente administrativo, no dando lugar a dudas acerca de lo debatido y de su fundamentación legal.

    Agregó, que el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, es un instituto autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que tiene por objeto ejecutar las políticas pesqueras y acuícolas del país, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la Ley de Pesca y Acuicultura, vigente para la época en la que ocurrieron los hechos.

    Que en la referida Ley se encuentran establecidas las atribuciones del Presidente del Instituto, dentro de las cuales se señala el ejecutar y hacer cumplir las decisiones aprobadas por el C.D.d.I..

    Aduce que el ciudadano L.F.d.M.O., suscribió el acto impugnado en su condición de Presidente del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, de conformidad con el Decreto N° 5.158 de fecha 29 de enero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.614, del 29 de enero de 2007, donde consta su designación, lo cual se encuentra expresado en el texto de la Resolución impugnada.

    Finalmente, solicitó se declarase sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pasa esta M.I. a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en virtud del silencio administrativo producido con ocasión del recurso jerárquico ejercido ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS,  contra  la  Providencia  Administrativa  N° 47/2007 dictada en fecha 25 de mayo de 2007, por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, que ratificó el contenido del Oficio N° 1530 del 13 de diciembre de 2006 emanado del mencionado Instituto, a través del cual notificó a la recurrente “...que por decisión contenida en el Punto de Cuenta Extraordinario N° 20, de fecha 30 de noviembre de 2006, el C.D. de ese Instituto, procedió a REVOCAR el Permiso de Pesca N° 1308, otorgado a la empresa “PESQUERA ATUNEIRA, C.A.”.

    La representación de la sociedad mercantil recurrente, alegó en su escrito recursivo que la referida P.A. N° 47/2007 impugnada, se  encuentra  viciada  por  vulnerar el contenido del numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lesionar el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, contravenir el principio de legalidad y por estar inmotivado.

    En tal sentido se observa:

  7. - Alega la parte accionante la violación del numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en su opinión, quien suscribió la providencia impugnada lo hizo actuando por delegación, sin indicar el número y fecha del acto que le confirió la competencia.

    Para disentir de estos argumentos, la representante de la Procuraduría General de la República, señaló que en la Ley de Pesca y Acuicultura, vigente para la época en la que ocurrieron los hechos, se encuentran establecidas las atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, dentro de las cuales se señala el ejecutar y hacer cumplir las decisiones aprobadas por el C.D. de dicho Instituto. Por ello, según sostiene, en el caso concreto, el ciudadano L.F.d.M.O., en su condición de Presidente suscribió  el  acto  impugnado,  de  conformidad con  el  Decreto N° 5.158 de fecha 29 de enero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.614, del 29 de enero de 2007, donde consta su designación, lo cual se encuentra expresado en el texto de la Resolución impugnada.

     Ahora bien, aunque la representación de la empresa accionante no lo indicó expresamente en su libelo, observa la Sala que las denuncias expuestas se circunscriben al vicio de incompetencia que supuestamente afecta al acto recurrido, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia, se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no está legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera incuestionable, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. (Vid., sentencia de esta Sala N° 125 del 30 de enero de 2008).

    Así, la extralimitación de funciones, como supuesto de incompetencia manifiesta, consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00594 del 14 de mayo de 2008).

    En el caso que se analiza, el vicio de incompetencia denunciado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante, deriva supuestamente de la invalidez de la delegación otorgada al Presidente del Instituto en referencia, quien suscribió el acto administrativo, sin indicar el número y fecha del acto que le confirió la competencia, vulnerando a su decir, el contenido del numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al respecto, resulta necesario precisar que la delegación es una técnica de la potestad organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones a otro órgano de inferior jerarquía, o bien al funcionario que ostente su titularidad.

    En este sentido, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades (Vid. Sentencia N° 928 de la SPA de fecha 30 de marzo de 2005), la existencia de dos tipos de delegaciones: la de atribuciones y la de firmas. La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano y la delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por tal razón, que en estos supuestos los funcionarios delegados no son responsables de la eventual ilegalidad de los actos, debiendo interponerse los recursos a que hubiera lugar de ser el caso, ante el propio superior delegante.

    Este órgano jurisdiccional también ha afirmado que la delegación sólo procede “… i) cuando exista norma legal expresa que la contemple; ii) siempre que se efectúe entre el órgano delegante y el órgano delegatario que así prevea la norma y iii) debe siempre constar en el acto administrativo que se dicte con fundamento en ella, tal como lo exige el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (vid. Sent. de fecha 25/11/1999, Caso: Servicio Autónomo Junta de Beneficencia Pública y Protección Social del Estado Nueva Esparta y otros). (Destacado de la Sala).

    En este contexto, se ha de precisar que el referido numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

    ...Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

    …omissis…

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia....

    (Subrayado de la Sala).

    Dicho lo anterior, esta Sala observa que a los folios 69 al 73 del expediente administrativo  corre inserto el acto administrativo de fecha 25 de mayo de 2007 (impugnado), emanado del Presidente del indicado Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, en el cual se expresa lo siguiente:

    …REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA. DESPACHO DEL PRESIDENTE.

    P.A. N° 47/2007.CARACAS, 25 DE MAYO DE 2007

    197° Y 148°

    ...Omissis...

    I

    DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

    (...) Señala el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: ‘El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso’ (resaltado propio).

    Por lo tanto, y visto que el presente recurso fue interpuesto por ante esta Presidencia del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, ‘en contra del acto administrativo N° 1530, dictada por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura en fecha 13 de  diciembre  de  2006;  mediante el cual  se  REVOCA el  permiso  de  pesca  N° 1308, otorgado a la empresa ‘ATUNEIRA, C.A.’, propietaria del buque ‘Don Abel’, (...) esta Presidencia, como órgano del cual emanó el Acto Administrativo impugnado, se declara COMPETENTE para decidir el Recurso de Reconsideración interpuesto, de conformidad con el precitado Artículo 94  de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

    ...Omissis...

    Notifíquese de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 73 de la precitada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al representante legal de la empresa (...) a quien se le hace saber que contra la presente decisión, podrá interponer recurso jerárquico  por ante el  Ministro de Agricultura y Tierras, por ser ese el Ministerio al cual está adscrito este Instituto (...).

    ...Omissis...

    Comuníquese y publíquese,

    Por el Ejecutivo Nacional

    L.F.D.M.O.

    Presidente

    Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura...

    .

    (Destacados del acto).

    Expuesto lo anterior, este órgano jurisdiccional verifica que el Presidente del Instituto   Nacional   de  la   Pesca  y  Acuicultura  dictó  el  acto  administrativo  N° 47/2007 de fecha 25 de mayo de 2007 (impugnado), en respuesta al recurso  de  reconsideración  ejercido  contra  el citado  Oficio  N° 1530 mediante el cual, dicho Instituto en fecha 13 de  diciembre  de  2006,  notificó a la empresa recurrente  de  la  revocatoria  del  permiso  de  pesca  N° 1308, todo ello, de conformidad con las disposiciones previstas en el mencionado artículo 94  de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

     En consecuencia, debe precisar la Sala que en el caso concreto, el funcionario emisor del acto no actuó por delegación sino en su condición de Presidente del señalado Instituto, designado por Decreto N° 5.158 de fecha 29 de enero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.614 de la misma fecha y en ejercicio de sus facultades previstas expresamente en los artículos 35 y 37 de la Ley de Pesca y Acuicultura vigente para la fecha de la emisión del acto recurrido, conforme a los cuales, dicho funcionario debe ejecutar y hacer cumplir las decisiones aprobadas por el C.D., como es el caso de la decisión contenida en el Punto de Cuenta N° 20 de fecha 30 de noviembre de 2006 (folio 26 del expediente administrativo) mediante la que dicho órgano procedió a la revocatoria del mencionado permiso.

    Adicionalmente, cabe destacar que la referencia contenida en la P.A. impugnada (Comuníquese y publíquese -Por el Ejecutivo Nacional) precediendo la firma, no puede inducir a considerar como efectuada la presunta delegación de atribuciones o de firmas del Ministro del ramo sugerida por la recurrente ya que expresamente en el acto recurrido se dejó constancia de que la parte actora podría interponer el correspondiente recurso jerárquico ante el  Ministro de Agricultura y Tierras, por ser ese el Ministerio al cual está adscrito el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, es decir, que la decisión adoptada por el Presidente de dicho Instituto, en modo alguno se identifica con la respuesta que corresponde al Ministro de Agricultura y Tierras ante el ejercicio del recurso jerárquico.

    Por las razones indicadas y visto que el acto impugnado fue dictado por la autoridad competente en ejercicio de sus funciones, atribuidas en el ordenamiento jurídico aplicable, se desestima el alegato de incompetencia denunciado por la representación judicial de la empresa recurrente. Así se declara.

  8. - Violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Aduce la parte actora que la Administración le revocó el permiso de pesca sin que fuese demostrado “...si en realidad (...) a través del barco denominado Don Abel había realizado la captura del atún, la cantidad de éste, y a partir de este parámetro determinar el monto equivalente al 40% destinado al Mercado Nacional...”.

    Alegó que mediante los diversos recursos y escritos presentados con posterioridad al acto impugnado siempre refutó la decisión revocatoria del permiso de pesca, “...toda vez que, en descargo de las imputaciones realizadas fue suministrada información adicional y pruebas que evidencian y desvirtúan la naturaleza del contenido del acto recurrido, razón por la cual en lugar de ser admitido incumplimiento alguno, lo que se hizo fue rebatirlo, para ello sólo basta revisar el escrito de reconsideración presentado por Pesquera Atuneira, dentro de la oportunidad legal prevista para ello...”.

    Agregó que del “...’Acto Administrativo impugnado’ se puede apreciar fácilmente que la misma omite, por una parte, expresar el texto íntegro de la resolución; por la otra, indicar todos los recursos que procedían contra la misma y menos aún determinó todos los lapsos para ejercerlos y ante quienes se deberían interponer según fuera el caso...”. (Sic).

    En lo que respecta al contenido y alcance del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, la jurisprudencia de la Sala ha señalado lo siguiente:

    ...el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).

    Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.

    Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...

    (Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, ratificada en sent. N° 1336 del 31 de julio de 2007 y sent. N° 01380 del 5 de noviembre de 2008). (negritas de esta decisión).

    Así pues,  esta  Sala  Político-Administrativa a fin de analizar la presunta indefensión  y  violación  al  debido  proceso  denunciada, considera necesario revisar las actas que conforman el expediente administrativo y en tal sentido observa:

  9. - Solicitud de (renovación) del permiso de pesca para buques comerciales mayores de 10 unidades de arqueo bruto (UAB), formulada por la empresa recurrente el 8 de septiembre de 2005, ante el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura. (Anexo 3, folio 11 del expediente administrativo).

  10. - Comunicaciones de fechas 11 y 19 de octubre de 2005, mediante las cuales el ciudadano J.N.B., en su condición de representante legal de la empresa recurrente, solicitó al Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, la entrega del permiso de pesca correspondiente a la embarcación pesquera atunera denominada “Don Abel”. (Anexos 1 y 2, folios 12 y 13 del expediente administrativo).

    3- Oficio N° 013 del 5 de enero de 2006, a través del cual el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura informó al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, haber iniciado un procedimiento administrativo contra el buque pesquero Don Abel, Matrícula APNN-6413, “...por la presunta realización de la actividad de pesca con la autorización vencida y propiciar información falsa a la administración pesquera...”. (Folio 98 del expediente administrativo).

  11. - El 26 de agosto de 2006, la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura dictó auto para mejor proveer, en el que señaló: “...Siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este órgano consultor procede a realizar la formación del presente expediente, aperturado en fecha 26/08/05, el cual lleva por nombre “DON ABEL…”. (Sic). (Folio 1 del expediente administrativo).

  12. - Comunicación de fecha 6 de noviembre de 2006, mediante la cual el ciudadano H.B.B., en su condición de representante legal de la empresa recurrente Pesquera Atuneira, C.A., solicitó al Presidente de INAPESCA, la entrega del permiso de pesca del buque atunero “Don Abel”, correspondiente a septiembre del 2005 y 2006, el cual a través de las solicitudes de fechas 11 y 19 de octubre de 2005, no había sido posible recibir, “...pese a haberse cumplido todos los requisitos para su obtención...” (Folio 15 del expediente administrativo).

  13. - En Punto de Cuenta Extraordinario N° 20 del 30 de noviembre de 2006 (Folio 26 del expediente administrativo), el C.D.d.I.N. de la Pesca y Acuicultura,  revocó  el  permiso  de  pesca  N° 1308, otorgado a la empresa Pesquera Atuneira, C.A., propietaria del buque “Don Abel”, en los términos que siguen:

    …El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, es el ente gubernamental autorizado para la expedición y otorgamiento de permisos y licencias necesarias para la pesca (artículo 37, numeral 6 de la Ley de Pesca y Acuicultura).

    Es así como, en fecha 08 de septiembre de 2005, este Buque solicitó la renovación del Permiso de Pesca N° 1308 (…), no obstante, en opinión solicitada a la Consultoría Jurídica de este Instituto se procedió a examinar la documentación referente al caso, observando que entre las obligaciones y requisitos que debían ser cubiertos por los propietarios del Buque “Don Abel”, se encuentra el contemplado en el artículo 3° de la Resolución Conjunta dictada por los Ministerios de Fomento y Agricultura y Cría N° 223, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.023 de fecha 19 de julio de 1984, mediante la cual ‘SE FIJAN EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL LOS PRECIOS A NIVEL DE PRODUCTOR DEL ATÚN EN LOS SITIOS HABITUALES DE ENTREGA’, el cual reza:

    ‘Artículo 3°. Se fija a la flota atunera nacional una cuota mínima del 40% del total de la captura para el mercado interno, que incluye tanto el uso industrial como el consumo directo.

    (…)

    Igualmente se logró establecer que en las descargas realizadas por el B/P “Don Abel” entre los años 2002 al 2005, se evidenció que el mismo realizó un volumen determinado de capturas, pero las mismas fueron descargadas en puertos extranjeros, incumpliendo de esta manera, con la norma transcrita con anterioridad.

    Siendo así, el Buque “Don Abel”, por ser parte de la Flota Atunera Nacional, tenía la obligación cierta de cumplir con la cuota establecida en la resolución en mención, hecho este que no sucedió.

    Con lo anterior, nos encontramos en presencia de causas violatorias, reiterativas y continuas plenamente comprobadas, que hacen procedente la revocatoria y por consiguiente la no renovación de la licencia de pesca solicitada por la representación legal del Buque “Don Abel”, con base al contenido del numeral 3 del artículo 85 de la Ley de Pesca y Acuicultura, previa aprobación por parte del C.D.d.I.N. de la Pesca y Acuicultura, y autorizar al ciudadano Presidente del Instituto para extender la correspondiente Resolución.

    (…)

    En virtud de las consideraciones precedentes, se recomienda a los miembros del C.D.d.I.N. de la Pesca y Acuicultura, aprobar la revocatoria del permiso de Pesca N° 1308, otorgado a la empresa ATUNEIRA, C.A., propietaria del Buque “Don Abel”, Matrícula APNN-6413, con base al contenido numeral 3 del artículo 85 de la Ley de Pesca y Acuicultura…”. (Sic) (negrillas de esta decisión).

    7.- Oficio N° 1530 del 13 de diciembre de 2006, mediante el cual el Presidente del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura notificó a la empresa hoy recurrente, “...que por decisión contenida en el Punto de Cuenta Extraordinario N° 20, de fecha 30 de noviembre de 2006, el C.D. de [ese] Instituto,  procedió  a  REVOCAR el  Permiso  de  Pesca  N° 1308…”. En esa oportunidad, pasó a transcribir el citado acto y finalmente procedió a señalar: “…contra la presente decisión, podrá interponer Recurso de Reconsideración por ante éste Instituto, dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de su notificación, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Folio 87 del expediente administrativo).

    8.- El 2 de enero de 2007, la empresa recurrente ejerció recurso de reconsideración y el 16 de febrero del mencionado año consignó escrito de ampliación. (Folios 37 al 54 del expediente administrativo).

    9.- Según P.A. N° 47/2007 del 25 de mayo de 2007, el Presidente del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y ratificó el contenido del mencionado Oficio N° 1530 del 13 de diciembre de 2006 emanado del mencionado Instituto. (Folios 69 al 73 del expediente administrativo).

    10.- El 31 de mayo de 2007, la empresa recurrente fue notificada de la anterior decisión, tal y como se desprende de la firma estampada al pie de la comunicación N° 610 del 25 de mayo de 2007. (Folios 78 al 81 del expediente administrativo).

    11.- Mediante escrito del 21 de junio de 2007, la empresa recurrente ejerció ante el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, recurso jerárquico contra la citada P.A. N° 47/2007 del 25 de mayo de 2007, emanada del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura. (Folios 111 al 135 del expediente administrativo).

    12.- Según comunicación N° 1169/2007 del 13 de agosto de 2007, el Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras solicitó al Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura remitiera a ese despacho los antecedentes administrativos relacionados con el caso, lo cual se verificó el 21 del mencionado mes y año. (Folios 136 y 137 del expediente administrativo).

    13.- Por Oficio N° 0676/2008 del 10 de junio de 2008, el Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio en referencia, notificó al representante legal de la empresa recurrente que ese despacho conocería del recurso jerárquico por ella interpuesto, así como del procedimiento pertinente, a los efectos de dictar la decisión correspondiente. (Folio 138 del expediente administrativo).

    14.- En esa misma fecha la representación legal de la empresa accionante solicitó a la mencionada Consultoría Jurídica la copia certificada del   recurso   jerárquico   presentado, la  cual  le  fue  remitida  por  Oficio   N° 0686/2009 del 13 de junio de 2008. (Folios 130 y 140 del expediente administrativo).

    De las actuaciones anteriores se evidencia que el procedimiento administrativo en contra de la empresa accionante fue iniciado mediante Oficio N° 013 el 5 de enero de 2006 por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura y que en virtud de ello, mediante Punto de Cuenta Extraordinario N° 20 del 30 de noviembre de 2006, el C.D.d.I. en referencia procedió a la revocatoria del permiso de pesca N° 1308 correspondiente a la embarcación atunera denominada “Don Abel” Matrícula APNN-6413 propiedad de la sociedad mercantil recurrente, en razón de haber observado: “...que entre las obligaciones y requisitos que debían ser cubiertos por los propietarios del Buque “Don Abel”, se encuentra el contemplado en el artículo 3° de la Resolución Conjunta dictada por los Ministerios de Fomento y Agricultura y Cría N° 223, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.023 de fecha 19 de julio de 1984, mediante la cual ‘SE FIJAN EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL LOS PRECIOS A NIVEL DE PRODUCTOR DEL ATÚN EN LOS SITIOS HABITUALES DE ENTREGA’...”.

    Se observa que de la referida decisión revocatoria del permiso fue debidamente  notificada  la  parte  actora  mediante el  mencionado  Oficio  N° 1530 en fecha 13 de diciembre de 2006 y contra éste ejerció el recurso de reconsideración correspondiente. Así también, fue notificada del acto contenido en la P.A. N° 47/2007 del 25 de mayo de 2007 emanada del Presidente del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, que resolvió el aludido recurso y que confirmó la revocatoria del permiso en cuestión.

    Asimismo, contra esta última decisión la recurrente ejerció recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y en virtud del silencio administrativo del Ministro ejerció el recurso contencioso administrativo bajo análisis.

    Con respecto a lo anterior hay que acotar en primer término, que conforme al contenido del artículo 90 de la Ley de Pesca y Acuicultura del 22 de mayo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N°  37.727 de fecha 8 de julio del mismo año (normativa vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos), el procedimiento para conocer de la comisión de infracciones previstas en dicho instrumento jurídico, podía ser iniciado por denuncia de cualquier persona natural o jurídica elevada ante el citado Instituto, pero también, como ocurrió en el presente caso, mediante Oficio “...Por los funcionarios del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, cuando por cualquier medio tuviere conocimiento de la presunta comisión de una infracción, o cuando se sorprenda a una persona o personas, en la comisión  de una infracción prevista en la presente Ley...”. (artículo 90 eiusdem).

    De acuerdo con lo expuesto, debe concluirse que el Instituto en referencia, al  iniciar de Oficio, conforme el mencionado procedimiento administrativo previsto en el citado artículo de la Ley de Pesca y Acuicultura y decidir razonadamente mediante Punto de Cuenta Extraordinario N° 20 el 30 de noviembre de 2006, de acuerdo a las pruebas determinadas en el expediente, revocar el permiso de pesca N° 1308 correspondiente a la embarcación atunera “Don Abel” Matrícula APNN-6413, no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil accionante.

    Asimismo, considera la Sala que los citados derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco fueron cercenados por la Administración, al declarar sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y confirmar en consecuencia, mediante la P.A. N° 47/2007 del 25 de mayo de 2007, de acuerdo al referido ordenamiento jurídico vigente, el contenido de la citada decisión revocatoria de fecha 30 de noviembre de 2006, razón ésta por la cual debe este órgano jurisdiccional desechar el alegato analizado.

    No obstante lo anterior, este M.T. observa que los apoderados judiciales de la parte actora alegaron en el escrito libelar que en el presente caso, el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada concretamente se vulneró por no haberse tomado “...en consideración la argumentación y evidencias presentadas por la Agraviada en su escrito de reconsideración...”.

    En el mismo orden de ideas, refirieron que en los diversos recursos y escritos presentados siempre refutaron la decisión revocatoria del permiso de pesca, ya que “...en descargo de las imputaciones realizadas fue suministrada información adicional y pruebas que evidencian y desvirtúan la naturaleza del contenido del acto recurrido, razón por la cual en lugar de ser admitido incumplimiento alguno, lo que se hizo fue rebatirlo, para ello solo basta revisar el escrito de reconsideración presentado por Pesquera Atuneira, dentro de la oportunidad legal prevista para ello...”.

    Con respecto al anterior alegato se observa, que corre inserto a los folios 37 al 38 del expediente administrativo, la copia certificada del escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto por la parte accionante en fecha 2 de enero de 2007, en el cual su representación legal dejó constancia de lo siguiente:

    Haciendo uso del Recurso de Reconsideración contemplado para responder su oficio N° 1530 del pasado 13 de diciembre, entregado en Inapesca Regional Sucre el pasado lunes 18, sobre la revocatoria del permiso de pesca a la embarcación atunera Don Abel:

    Le significo para su reconsideración y la del C.D.d.I.N.d.P. y Acuicultura, que parte de los motivos considerados para su determinación están alejados de la realidad presentada por el pesquero Don Abel.

    (…)

    Conscientes de la responsabilidad de entregar el 40 por ciento de sus capturas al país (donde estamos establecidos desde hace 20 años). Formalizamos compromisos con la empresa Ecuatoriana TECO PESCA, para que enviara el cuarenta por ciento de los lomos atuneros procesados con las capturas del Don Abel a las empresas venezolanas ALIMENTOS POLAR, DISTRIBUIDORA MADELUX y PROVENCESA. Compromiso que han sabido honrar cabalmente (Anexo 4).

    Compromiso que omitimos participarle en su oportunidad, por considerar que recibiríamos el permiso de pesca de un momento a otro, y podríamos enviar a descargar el pesquero a Cumaná.

    En referencia a las causas ‘violatorias y continuas’ del atunero Don Abel mencionadas en el mismo oficio 1530. Es nuestro deseo recordarle que entre el 2002 y abril de 2005, el buque sufrió una serie de graves percances, embargos judiciales en Cumaná y Panamá, problemas en los generadores, red, pluma principal, comprensor de frío y piloto automático; inconvenientes que hicieron perder a la embarcación dos años de actividad aceptable. Posteriormente, debido a problemas surgidos entre la flota y la Dirección de Mercadeo Interno del MEP, estuvo a la espera de repostarse de combustible en el puerto de Guanta del 13/01/2005 al 13/04/2005. Aspectos que pueden comprobarse en su Bitácora.

    Por lo expuesto, sabríamos agradecerle tenga a bien reconsiderar la medida derogatoria del permiso de pesca contemplado en el numeral 3 del artículo 85 de la Ley de Pesca y Acuicultura, y de considerarlo procedente aplicarnos lo establecido en el artículo 84 de la misma Ley

    .(Sic) (Subrayado de esta decisión).

    De la lectura del citado escrito contentivo del recurso  de reconsideración ejercido por la representación judicial de la empresa Pesquera Atuneira, C.A., se infiere que las defensas opuestas en descargo de las imputaciones de la Administración, relativas a su incumplimiento se fundamentaron en: 1) sostener que sí había realizado la descarga del 40% de la captura de los lomos atuneros para el consumo del mercado nacional a través de la empresa extranjera TECO PESCA, C.A. y, 2) que el buque “Don Abel” sufrió una serie de acontecimientos fortuitos que le hicieron perder “dos años de actividad aceptable”.

    Ahora bien, a.e.c.d. Oficio  N° 1530 del 13 de diciembre de 2006, (que reprodujo el Punto de Cuenta Extraordinario N° 20), el Instituto Nacional para la Pesca y Acuicultura estableció que entre los años 2002 al 2005 el buque pesquero “Don Abel” “...realizó un volumen determinado de capturas, pero las mismas fueron descargadas en puertos extranjeros, incumpliendo de esta manera, (...) Con lo anterior, nos encontramos en presencia de causas violatorias, reiterativas y continuas plenamente comprobadas, que hacen procedente la revocatoria y por consiguiente la no renovación de la licencia de pesca solicitada por la representación legal del Buque “Don Abel”...”.

    Luego, como fue indicado anteriormente, el mencionado Instituto mediante la P.A. del 25 de mayo de 2007  recurrida, confirmó la revocatoria de la licencia de pesca del buque “Don Abel” propiedad de la accionante, en virtud que consideró incumplida la obligación de entregar el porcentaje del 40% de la captura de la pesca atunera estipulado en el citado artículo 3 de la Resolución Conjunta N° 233 del 19 de julio de 1984, durante el indicado período 2002 al 2005, al estimar que en el curso del procedimiento la accionante “...no produjo pruebas o elementos que pudieran modificar la decisión recurrida...”.

    Adicionalmente, se advierte que en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ante esta Sala, la accionante reprodujo el argumento de haber efectuado las descargas del porcentaje requerido de la captura de atún indicando que “...la Ley de Pesca y Acuicultura cuya vigencia data del 22 de mayo de 2003, (...) permite expresamente las descargas en puertos extranjeros, previa autorización del armador; razón por la cual no constituye incumplimiento alguno de parte de la Agraviada, el haber realizado descargas en puertos extranjeros; menos aún cuando habiéndolas realizado fueron remitidas o transportadas a la República Bolivariana de Venezuela de manera delegada a través de la empresa Teco Pesca, cuestión ésta tampoco prohibida...”. (Negrillas de esta decisión).

    Con relación al anterior alegato debe precisar la Sala que la Ley de Pesca y  Acuicultura  del  22   de  mayo  de 2003,  publicada  en  la Gaceta  Oficial  N° 37.727 del 8 de julio del mismo año, aplicable ratione temporis, establecía en el artículo 75 lo siguiente:

    ...El Capitán del buque pesquero sólo podrá realizar descargas en puertos extranjeros, previa autorización del armador. En todo caso, las descargas realizadas en puertos extranjeros deberán ser notificadas por cualquier medio aceptado por esta Ley al Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización...

    . (negrillas de esta decisión)

    En concordancia con la citada disposición, el artículo 73 eiusdem con respecto a la obligación de suministrar información al Instituto en referencia, precisaba:

    ...Los titulares de licencias, concesiones, permisos, aprobaciones y certificaciones deberán comunicar bajo declaración jurada al final de cada mes, o al finalizar el viaje de pesca, según sea el caso, al Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, el tipo y volumen de organismos capturados, extraídos, comercializados o procesados, según fuere el caso así como cualquier otra información adicional que le fuere requerida...

    . (destacado de la Sala).

    Acerca del cumplimiento de los extremos exigidos en los mencionados artículos se constata que sólo corre inserto al folio 102 del expediente administrativo comunicación de fecha 27 de diciembre de 2006, dirigida al Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura mediante la cual la referida empresa Teco Pesca, C.A., informó a dicho organismo:

    ...que durante el año 2006 el B/P Don A.d.B.V. realizó descargas para nuestra Planta con un peso total de 3.725,70 TM, declaramos que un 45% del atún arrimado a esta empresa por el B/P Don Abel, fue reenviado en lomos atuneros a las empresas venezolanas  ALIMENTOS  POLAR,  DISTRIBUIDORA MADELUX Y

    PROVENCESA, certificación que se emite a requerimiento del armador del buque J.N.B., para el cumplimiento de trámites legales ante el INAPESCA...

    . (Sic).

    Por otra parte, con respecto al argumento expuesto en el citado escrito contentivo del recurso de reconsideración, de que “...el buque Don Abel sufrió una serie de percances que hicieron perder a la embarcación dos (2) años de actividad aceptable...”, esta Sala constata del expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, lo siguiente:

    - Copia certificada de la comunicación emitida el 13 de abril de 2005 por la empresa Redes Panavent, S.A., en la que señala: “La presente es para certificar que la red del Barco Atunero Don Abel ingresó a nuestro Patio de Reparaciones para inspección y mantenimiento en el mes de abril de 2004 en donde se encuentra actualmente. Esta reparación finalizará el sábado 30 de abril de 2005”. (Folio 90 del expediente administrativo).

    - Copia certificada del memorándum N° 217/05 del 15 de marzo de 2005, mediante el cual el Capitán de Puerto de Puerto La Cruz participó a la Gerencia de Seguridad Marítima que el buque Don Abel arribó a ese puerto el día 13 de enero de 2005, permaneciendo hasta esa fecha atracado en el muelle N° 1 del Puerto de Guanta. (Folio 89 del expediente administrativo).

    - Copia certificada del Zarpe emitido el 13 de abril de 2005, por Capitanía de Puerto de Guanta - Puerto la Cruz, correspondiente al buque Don Abel, con destino a Panamá. (Folio 88 del expediente administrativo).

    En opinión de la Sala, del contenido de las comunicaciones anteriores no se deriva el cumplimento de las obligaciones exigidas por el Legislador en la normativa citada, puesto que si bien, en principio, la autorización para efectuar descargas en puertos extranjeros se encuentra prevista en el citado artículo 75, condicionada a la previa autorización del Armador del Buque, en la misma disposición, seguidamente se consagra que de ocurrir dicha eventualidad ésta debía ser comunicada directamente por el propietario o titular de la concesión o permiso, en este caso, por la empresa accionante, a las autoridades del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, cuestión que, en el presente caso, no se demuestra que haya ocurrido, ya que sólo consta en el expediente la citada comunicación realizada por la empresa extranjera Teco Pesca, C.A., en lo referente a las capturas correspondientes al año 2006.

    Asimismo, respecto al incumplimiento de la obligación de reportar la captura y entrega de atún para el consumo nacional durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, la recurrente alegó supuestos “inconvenientes que hicieron perder a la embarcación dos años de actividad aceptable”, alegato éste que resulta inespecífico y en modo alguno desvirtuaron los hechos atribuidos por la Administración Pesquera, toda vez que solo constan documentales que pudieran demostrar la inoperatividad del buque Don Abel por razones de mantenimiento y reparación, durante el período comprendido entre abril de 2004 a abril de 2005.

    En virtud de lo expuesto en opinión de este órgano jurisdiccional  la Administración no erró al considerar que la empresa recurrente incurrió en incumplimiento del ordenamiento jurídico durante los referidos años 2002, 2003, 2004 y 2005, puesto que ésta no informó  al Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, por ningún medio y menos aún, mediante declaración jurada del “...tipo y volumen de organismos capturados...”, en los términos exigidos por el Legislador en el artículo 73 de la citada Ley de Pesca y Acuicultura y así lo admitió en el escrito contentivo del recurso de reconsideración al señalar en relación a la obligación de informar de las capturas efectuadas en el extranjero, que ese fue un “...Compromiso que omitimos participarle en su oportunidad, por considerar que recibiríamos el permiso de pesca de un momento a otro, y podríamos enviar a descargar el pesquero a Cumaná...”.

    Adicionalmente, cabe destacar que con anterioridad a que se iniciara el procedimiento administrativo ordenado por Oficio N° 013 del 5 de enero de 2006, la Administración venía comunicando tales deficiencias e incumplimientos de la empresa recurrente  y ello  se   evidencia  del Oficio  N° 1628 de fecha 21 de octubre de 2005 (Folios 96 y 97 del expediente administrativo), cuyo contenido señala lo siguiente:

    ...Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que esta Administración Pesquera no incluyó al buque cerco atunero DON ABEL, Matrícula APNN-6413, en la solicitud del Límite de Mortalidad de delfines para el año 2006 correspondiente al Estado Venezolano como Estado Parte de la Comisión Interamericana de Atún Tropical (...) Ello se fundamenta en el incumplimiento de la Resolución Conjunta del Ministerio de Fomento N° 2.996 y de Agricultura y Cría N° 228 (...) de fecha 19 de julio de 1984, que establece en su Artículo 3:

    ‘Se fija a la flota atunera nacional una cuota mínima del 40 % del total de captura para el mercado interno, que incluya tanto el uso industrial como el consumo directo’

    El incumplimiento de la anterior disposición queda evidenciado en el  hecho de que  en los años 2001, 2002, 2003, 2004 el referido buque no descargó sus capturas en puertos venezolanos.

    Asimismo se infringió la Resolución Conjunta del Ministerio de Agricultura y Cría N° 459 y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables N° 66, (...) de fecha 30 de septiembre 1988, que establece en su artículo 5:

    ‘La descarga de capturas de atún en puerto extranjero  y/o el trasbordo de dicha captura en cualquier puerto nacional o extranjero, requiere autorización previa y escrita del ministerio de Agricultura y Cría a través de la Dirección General Sectorial de pesca y Acuicultura.’...

    .

    En efecto, la Sala debe destacar que además de las exigencias previstas en la Ley de Pesca en referencia (2003), para el momento en el que ocurrieron los hechos se encontraban vigentes, además de la ya muchas veces citada Resolución Conjunta del 19 de julio de 1984, que establece el porcentaje de la captura de atún que se debe descargar para el consumo interno, la referida Resolución Conjunta del 29 de octubre de 1988 (publicada en la Gaceta Oficial N° 34.063 de fecha 30 de septiembre de 1988), en la cual en efecto, se establecen las exigencias previstas en la Ley marco que rige la materia, es decir, la Ley de Pesca y Acuicultura para el ejercicio de la pesca con red de cerco en las Costas Marinas del Territorio Nacional, o fuera de aguas territoriales con embarcaciones de bandera nacional que utilicen el referido arte de pesca (artículo 1°) y sujeta a la autorización previa por escrito, del entonces Ministerio de Agricultura y Cría y actualmente del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, la descarga de capturas de atún en puertos extranjeros, así como el trasbordo de dichas capturas en cualquier puerto nacional o extranjero.

    Lo expuesto, en opinión de este M.J., demuestra que la recurrente a pesar de conocer las imputaciones que venía efectuándole el mencionado Instituto con respecto al incumplimiento de su obligación de informar de manera formal y directa al Instituto del porcentaje de las capturas anuales del buque “Don Abel”, no se evidencia en autos que ésta en efecto haya cumplido con las referidas exigencias legales y reglamentarias.

    Adicionalmente, se advierte que la parte accionante tampoco pudo demostrar ante esta instancia jurisdiccional las razones por las cuales incurrió en los mencionados incumplimientos imputados por la Administración Pesquera, toda vez que se limitó a reproducir los argumentos expuestos en sede administrativa, sin aportar nuevos elementos demostrativos que justificaran su actuación, razones por las cuales esta Sala desestima los alegatos de violación al debido proceso y al derecho a la defensa aducidos por la accionante. Así se declara.

  14. - Al margen de lo anterior, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, la representación judicial de la parte accionante alegó que el acto impugnado “...viola el principio de la legalidad al aplicar una sanción no establecida en la Ley...” pues en su opinión, la Resolución Conjunta N° 223 dictada por los entonces Ministerios de Fomento y Agricultura y Cría, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.023 del 19 de julio de 1984, no establece en ninguno de sus artículos la sanción impuesta a su representada (revocatoria del permiso de pesca) y por tanto, considera vulnerado directamente el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por su parte, en relación a esta denuncia, la representación de la República en su escrito de alegatos sostuvo que la sanción aplicada se encuentra claramente prevista en el numeral 3 del artículo 85 de la entonces vigente Ley de Pesca y Acuicultura, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Conjunta dictada por los entonces Ministerios de Fomento y de Agricultura y Cría, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.023, de fecha 19 de julio de 1984.

    A los efectos de determinar la procedencia del referido alegato, resulta pertinente citar el contenido del  citado artículo de la  Resolución  Conjunta N° 223, en el que se establece lo siguiente:

    ...Artículo 3°.-Se fija a la flota atunera nacional una cuota mínima del 40 % del total de la captura  para el mercado interno, que incluye tanto el uso industrial como el consumo directo, distribuidos de la forma siguiente:

    Hasta 3 Kgs.......................................15% de la entrega

    Más de 3 Kgs. Y hasta 10 Kgs.........65% de la entrega

    Más de 10 Kgs...................................20% de la entrega...

    .

    Por otra parte, el artículo 10 de la mencionada Resolución, dispone;

    Artículo 10. Quienes infrinjan la presente Resolución serán sancionados por la Superintendencia de Protección al Consumidor, conforme a lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor, según la gravedad de la falta, con multas comprendidas entre doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) y cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) o con el cierre temporal del establecimiento de que se trate…

    .

    Al respecto se observa, que la normativa parcialmente transcrita no establece que la consecuencia del incumplimiento de la obligación prevista en el referido artículo 3 de la mencionada Resolución, sea la sanción revocatoria del permiso de pesca respectivo. Sin embargo, la Sala en el mismo sentido que sostuvo la representación de la República en su escrito observa, que en el acto primigenio contenido en el Oficio N° 1530 el 13 de diciembre de 2006, se estableció que la aludida sanción revocatoria del permiso de pesca, fue impuesta  a la accionante, con base al contenido del numeral 3 del artículo 85 de la Ley de Pesca y Acuicultura, en virtud del incumplimiento reiterado (durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005) de reportar  y entregar efectivamente para el mercado interno la captura de atún del buque “Don Abel”.

    Así, de la lectura concatenada de las disposiciones previstas en la Ley de Pesca y Acuicultura se observa que en su artículo 81 establece:

    ...Las infracciones a las disposiciones establecidas en la presente Ley y a sus normas reglamentarias serán sancionadas por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura en proporción a la gravedad que implique la falta cometida por el infractor, con la aplicación de alguna de las siguientes sanciones, sin perjuicio de  lo dispuesto en los artículos 85, 86 y 87 de la presente Ley:

    1. Multa.

    2. Suspensión temporal de las autorizaciones.

    3. Revocatoria de las autorizaciones.

    4. Otras sanciones...

    . (negritas de esta decisión).

    De acuerdo a lo preceptuado en el citado artículo, la referida Ley también consagra:

     “Artículo 85. Adicionalmente a la aplicación de las multas a que haya lugar, las concesiones, permisos y certificaciones serán revocados en los siguientes casos:

    …Omissis...

    3°. En todo caso, el C.D.d.I.N. de la Pesca y Acuicultura, por resolución motivada, podrá establecer sanciones de revocatoria a licencias, concesiones, permisos o certificaciones otorgadas por este Instituto conforme a la presente Ley y su Reglamento, por causas violatorias, reiterativas y continuas plenamente comprobadas

    .

    Del contenido de los citados artículos se evidencia que en el presente caso, la Administración Pesquera actuó conforme a lo establecido en la Resolución Conjunta del Ministerio de Fomento y de Agricultura y Cría del 19 de julio de 1984 y con base en las facultades conferidas al Instituto en referencia, en la Ley de Pesca y Acuicultura (2003), cuando procedió a imponer la sanción revocatoria del permiso de pesca N° 1308 otorgado a la empresa Pesquera Atuneira C.A., propietaria del buque “Don Abel”, matrícula APNN-6413.

    En consecuencia, este M.T. debe desechar las denuncias de violación al principio de legalidad de las sanciones aducidas por la accionante, puesto que, como se ha indicado, dicha decisión estuvo fundamentada de manera concatenada, conforme la técnica de remisión, con los citados artículos 81 y 85 de la Ley especial que regía la materia para el momento en el que ocurrieron los hechos, esto es la Ley de Pesca y Acuicultura de 2003.

    En situaciones similares, respecto al principio de legalidad de las sanciones, la Sala ha establecido lo siguiente.

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

    .

    El precepto transcrito, si bien rige tanto en el campo del derecho penal como en el ámbito del derecho administrativo, en esta área tiene algunos elementos, derivados de las características propias de la actividad de la Administración, que lo diferencian de su aplicación en el derecho penal.

    En efecto, dada la diversidad de materias que alcanza la actividad de la Administración y, por ende, el gran número de conductas a ser reguladas por ésta, las infracciones y sanciones no siempre se encuentran previstas dentro de una misma disposición en la que de manera individualizada se atribuye la sanción respectiva a determinada conducta ilícita, sino que en muchas ocasiones se recurre a la técnica de precisar en una norma, la sanción que corresponde al incumplimiento de las conductas o deberes que se encuentran especificados en otra norma, lográndose el cumplimiento del principio de legalidad a través de la interpretación conjunta de dos regulaciones distintas.

    …Omissis…

    De esta forma, se concluye que el principio de legalidad de las sanciones se cumplió cabalmente, pues como de ordinario sucede en materia de sanciones administrativas, el tipo generador de la sanción surge de la conjunción de dos normas, la que contempla la orden o prohibición y la que establece que el incumplimiento de aquélla constituye una infracción, razón por la cual debe desestimarse el alegato bajo análisis. Así se decide’. (Resaltado de la Sala) ( Sent. de la SPA N° 00305 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, reiterada recientemente en sentencia de la SPA N° 00388, del 31 de marzo del año 2011, caso: INVERSORA TURÍSTICA CARACAS, S.A.).

    Lo descrito en la cita anterior, resulta semejante a lo ocurrido en el presente caso, en el cual la Administración, como se ha indicado, utilizó concatenadamente las previsiones de orden legal y reglamentario para garantizar el principio de legalidad de las sanciones, contrario a lo argumentado por la recurrente, razón por la que se desestima dicha denuncia. Así se decide.

  15. - La representación judicial de la accionante alegó el vicio de inmotivación, indicando en tal sentido que en el referido acto administrativo no se precisa “...cuál fue el tipo y volumen determinado de capturas descargadas únicamente en puertos extranjeros, ni en cuáles puertos, ni en qué fechas; (…) tampoco determina cuáles fueron las violaciones reiterativas y continuas en las cuales incurrió (…) para que se procediera a la revocatoria y no renovación de la licencia de pesca...”.

    Expuso que “...en el supuesto negado que [su] mandante hubiese estado incursa en una falta, (...) la misma estaría plenamente justificada por cuanto la misma estaría amparada en un acontecimiento fortuito o de fuerza mayor que ineludiblemente en cualquier ordenamiento jurídico gozaría de eximentes de responsabilidad y en el peor de los casos de atenuantes...”. (Sic).

    En ese sentido, explicó que “...durante el tracto del procedimiento que debió seguirse para producir el acto administrativo impugnado fue víctima de algunos hechos y circunstancias que le impidieron realizar sus labores habituales de pesca, (…) entre otros los siguientes: i) Incendio iniciado en la sala de máquinas que estuvo a punto de producir la pérdida total de la embarcación (…) ii) Múltiples reparaciones realizadas en el casco, instrumentos de navegación y equipos que igualmente incidieron directamente en la inavegabilidad del buque que le impidieron realizar su actividad de pesca; iii) Embargo preventivo en un procedimiento judicial sustanciado en Panamá; y iv) problemas con el suministro de combustible por parte del ente gubernamental encargado...”.

    A lo anterior agregó: “...En caso de haberse pensado que el Buque ‘Don Abel’ realizó algunas capturas y no reportó sus descargas directamente, es importante  señalar  que,  por las razones antes comentadas, la misma las hizo a través de Eco Pesca, lo cual es perfectamente viable por no existir en el ordenamiento jurídico venezolano normativa alguna que prohíba expresamente tal manera de realizar las descargas, toda vez que, el fin perseguido por el legislador con tal exigencia es el abastecimiento del mercado interno y el consumo directo, razón por la cual, al haber cumplido el Buque ‘Don Abel’ con sus obligaciones -en forma directa o delegada-no debió ‘Acto Administrativo impugnado’  declarar revocada la licencia de pesca y menos aún insinuar ni sugerir la baja de bandera...”.

    Reiteró que “...la Ley de Pesca y Acuicultura cuya vigencia data del 22 de mayo de 2003, (...) permite expresamente las descargas en puertos extranjeros, previa autorización del armador; razón por la cual no constituye incumplimiento alguno de parte de la Agraviada, el haber realizado descargas en puertos extranjeros; menos aún cuando habiéndolas realizado fueron remitidas o transportadas a la República Bolivariana de Venezuela de manera delegada a través de la empresa Eco Pesca, cuestión ésta tampoco prohibida, al menos legalmente a consecuencia de los múltiples incidentes en que se vio involucrado el buque, los cuales le impidieron realizar la travesía a aguas territoriales para efectuar las descargas directamente, tal como le fue notificado al ente que dictó ‘Acto Administrativo impugnado’, quien dejó constancia de ello en el respectivo expediente administrativo...”.

    Con relación al vicio de inmotivación, la Sala ha dejado establecido lo siguiente:

    ...En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento...

    . (Vid. Sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004).

    Igualmente, en sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, esta M.I. indicó:

    ...En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión...

    .

    En el presente caso, más que la ausencia de los motivos de hecho y de derecho de la decisión adoptada, los alegatos esgrimidos por la recurrente para fundamentar el denunciado vicio de inmotivación, se refieren a la falta de concreción de ciertos elementos por parte de la Administración Pesquera para estimar que la sociedad recurrente incumplió en forma reiterada con sus obligaciones durante los años 2002 al 2005 y a la ausencia de valoración de supuestos eximentes de responsabilidad de la sociedad mercantil Pesquera Atuneira, C.A., que en su criterio, justifican el incumplimiento.

    En opinión de la Sala, dichos alegatos de la parte actora reproducen los argumentos expuestos con anterioridad en el libelo, en torno a la aludida violación a los derechos al debido proceso y a la defensa, razón por la cual este órgano jurisdiccional ratifica las consideraciones señaladas al desechar esta denuncia y desestima de tal forma el alegato formulado por la accionante respecto a la falta de motivación del acto recurrido. Así se declara.

    Desestimados como han sido los vicios argüidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Pesquera Atuneira, C.A., debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  16. -SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el apoderado judicial de la empresa PESQUERA ATUNEIRA, C.A., en virtud  del silencio administrativo producido con ocasión del recurso jerárquico ejercido ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA  Y  TIERRAS, contra  la  Providencia  Administrativa  N° 47/2007 dictada en fecha 25 de mayo de 2007, por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura.

  17. - FIRME la Providencia  Administrativa  N° 47/2007 antes referida. que ratificó el contenido del Oficio N° 1530 del 13 de diciembre de 2006 emanado del mencionado Instituto, a través del cual notificó a la recurrente “...que por decisión contenida en el Punto de Cuenta Extraordinario N° 20, de fecha 30 de noviembre de 2006, el C.D. de ese Instituto, procedió a REVOCAR el Permiso de Pesca N° 1308, otorgado a la empresa “PESQUERA ATUNEIRA, C.A.”.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

            La Presidenta

    E.M.O.

                                                                                                                                            La Vicepresidenta - Ponente

                                                                          Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

                                                                                                                                                                  

                                                                               EMIRO G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En trece (13) de octubre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01235, la cual no está firmada por la Magistrada T.O.Z., por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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