Sentencia nº RC.00499 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteTulio Alvarez Ledo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Suplente Ponente: T.Á. LEDO.

En el juicio por cobro de bolívares, seguido por la sociedad mercantil ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA), representada por los abogados F.R.M. y J.G.G., contra la sociedad mercantil NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA), representada por los abogados C.E.A.G., P.P.L. y O.V.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Lecherías, declarando, en consecuencia, nulo todo lo actuado en el presente juicio por el Juez Temporal Adisson Contreras Delgado, en la pieza principal, a partir del auto de fecha 17 de septiembre de 2001, inclusive; e igualmente nulo, todo lo actuado en la pieza o cuaderno de medidas, desde el auto de fecha 4 de octubre de 2001, reponiendo la causa al estado en que el referido juez temporal se aboque al conocimiento de la causa y notifique a las partes. No hubo condenatoria en costas.

Contra esta decisión del mencionado tribunal superior, en fecha 22 de abril de 2003, el abogado J.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación. Admitido el recurso, se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal. No hubo consignación del escrito de formalización.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

I

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2003, el abogado G.R.C., actuando en su carácter de liquidador de la sociedad de comercio Atunera de Oriente, S.A. (ATORSA), desistió del presente recurso de casación.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente recurso de casación fue anunciado por el apoderado judicial de la empresa demandante, abogado J.G.G. y quién desistió del presente recurso de casación fue su poderdante, abogado G.R.C., actuando en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil Atunera de Oriente, S.A. (Atorsa), cualidad ésta que demostró mediante la consignación en los autos de copia simple del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de la citada sociedad mercantil, en la que fue designado con tal carácter, cuyos originales fueron debidamente presentados por Secretaría ad effectum videndi, y conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Comercio, norma que igualmente lo habilita para representar en juicio a la sociedad en liquidación.

Observa la Sala que el abogado G.R.C., en su escrito de desistimiento, formula la siguiente denuncia:

…visto el escrito de fecha 18 de abril de 2003, y que corre en autos, interpuesto por el abogado C.E.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, Naviera Industrial, S.A., mediante el cual y aun sin ser este apoderado del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., consigna documento original notariado de la REVOCATORIA DE LA FIANZA JUDICIAL, hecha el mismo día en que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encontraba dictando su fallo, y quien en nombre del banco aun cuando es apoderado de una de las partes solicita se le devuelva el original de la fianza otorgada por dicha institución, lo cual hace presumir la intención de defraudar a mi representada, y a los propios accionistas del Banco (sic), solicito muy respetuosamente sean pasadas dichas actuaciones al Ministerio Público, a los fines de investigar el hecho por mí denunciado…

. (Negrillas de la transcripción).

Por otra parte, solicita lo siguiente:

…sea notificada de la decisión de fecha 9 de Mayo (sic) de 2003, emitida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el representante legal del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada, ya que la decisión mencionada ut supra, NO ES DE CARÁCTER DEFINITIVO, pues la antes mencionada decisión, solo repone la Causa (sic) al estado de que el Juez (sic) del Tribunal (sic) A QUO (sic), se avoque (sic) al conocimiento de la misma y notifique de ello a las partes, a los fines de que estos consignen nuevos informes y se pase a dictar nueva sentencia…

. (Negrillas de la transcripción).

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, expresa lo siguiente:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...

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Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

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Ahora bien, de lo anteriormente expuesto la Sala observa que el presente caso no reúne los requisitos necesarios para que proceda el desistimiento del recurso de casación, en virtud de que no consta en el expediente el poder otorgado por la demandante recurrente, sociedad de comercio Atunera de Oriente, S.A. (ATORSA), al abogado G.R.C., donde le confiera facultad expresa para tal fin; por el contrario, lo que quedó demostrado fue el carácter que ostenta de liquidador de dicha compañía, según se desprende del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de la citada sociedad mercantil, de fecha 9 de noviembre de 2001, en la que se lee lo siguiente:

...Pasándose a discutir el punto del día, es decir, designación de liquidador principal y suplente. En este (sic) interviene el ciudadano Constantino Otero Stévez, quien expone que en vista a las cartas de renuncia consignadas en este acto por los liquidadores, propone se nombren como liquidadores a las siguientes personas: Como liquidador principal al ciudadano G.R.C., antes identificados, y como liquidador suplente al ciudadano L.G.G.U., venezolano domiciliado en la ciudad de (...), portador de la cédula de identidad N: V- 3.176.142 sometida a la consideración de los asistentes queda aprobado el punto por unanimidad...

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Sobre el particular, el artículo 349 del Código de Comercio establece que “si no se determinaren las facultades de los liquidadores, éstos no podrán ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo, sometiéndose a las disposiciones del Código Civil sobre el mandato”. Por tanto, al no haberse determinado las facultades de los liquidadores designados en la precitada acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa demandante recurrente, de fecha 9 de noviembre de 2001, ni haberse otorgado al liquidador, abogado G.R.C., instrumento poder con facultad expresa para desistir, es forzoso para la Sala declarar improcedente el desistimiento del recurso de casación anunciado por el referido abogado liquidador, en razón de lo cual pasará a conocer del mencionado recurso extraordinario de casación. Así se declara.

II El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

...Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

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Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

...Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo...

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En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 14 de agosto de 2003, acordó practicar:

...Practíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso de casación...

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El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 913, de la pieza Nº 3 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

...Quien suscribe el Secretario temporal de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 10 de mayo de 2003, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio, y venció el día 22 de junio del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…

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Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el juzgado superior, ya identificado, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1º) IMPROCEDENTE el desistimiento del recurso de casación propuesto por el abogado G.R.C., actuando en su carácter de liquidador de la sociedad de comercio Atunera de Oriente, S.A. (ATORSA); y, 2º) PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

Se condena al recurrente al pago de la costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Lecherías. Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior de en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona, de conformidad con lo establecido por el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve ( 09 ) días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Vicepresidente en ejercicio de la

Presidencia,

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C.O. VÉLEZ.

El Magistrado Suplente-Ponente,

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T.Á. LEDO

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° C-2003-000553

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