Sentencia nº 01268 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. 2009-0511

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 11 de junio de 2009, el abogado H.M. D’Paola, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.356, actuando con el carácter de “apoderado judicial” (cuya acreditación no consta en autos) de la contribuyente REPRESENTACIONES MARÍTIMAS ATUNERAS, C.A. (REMATUN, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 5 de abril de 1993, bajo el N° 392, interpuso “recurso contencioso tributario de nulidad” contra el acto administrativo contenido en la Comunicación N° SNAT/INA/DDA/ULG/2009/E 0005188 de fecha 27 de abril de 2009, emitido por la Superintendencia del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a través del cual se declaró la improcedencia de la exención del pago de los impuestos de importación y de la tasa por determinación del régimen aduanero, requeridos por la mencionada sociedad mercantil en fecha 12 de enero de 2009.

El 16 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al SENIAT para que enviara el expediente administrativo correspondiente, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por diligencia de fecha 17 de junio de 2009, el prenombrado abogado indicó lo siguiente:

(…) retiro el recurso de nulidad contencioso tributario que interpusiese el pasado viernes 12 de junio (sic) del presente año, el cual se le diera entrada para su trámite con el N° AA40A2009000511. En consecuencia solicito me sea devuelto en original con las copias acompañadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…). Otro sí: con la solicitud de retiro, desisto del procedimiento propiciado por el recurso de nulidad. Es todo (…)

. (Resaltado de esta Alzada).

El 25 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir sobre el desistimiento planteado.

-I-

EL ACTO RECURRIDO

Tiene lugar la presente causa en virtud de la decisión dictada por el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, contenida en la Comunicación N° SNAT/INA/DDA/ULG/2009/E 0005188 de fecha 27 de abril de 2009, por la cual declaró la improcedencia de la exención solicitada por la contribuyente del pago del impuesto de importación y de la tasa por determinación del régimen aduanero establecidas en el artículo 115 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008.

Tal decisión radicó en el hecho de que el beneficio de exención contenido en la mencionada norma solamente se aplica “(…) a la importación de buques, accesorios de navegación (…) así como a los bienes relacionados con la industria naval y portuaria, que estén destinados exclusivamente a la construcción, modificación, reparación y reciclaje de buques (…)”; sin que pueda ser empleado en el supuesto de “(…) la Reintroducción de buques ni demás accesorios que hayan salido del país autorizados bajo el Régimen de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo (…)”.

En el referido acto administrativo, fue indicada a la sociedad mercantil la posibilidad de ejercer el recurso contencioso tributario establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, en caso de presentar disconformidad con la decisión de la máxima autoridad aduanera y tributaria.

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Previo a cualquier denuncia, la empresa impugnante solicita la aplicación en la presente causa de lo establecido en el fallo emitido por la Sala Constitucional de este M.T., identificado con el N° 01058 de fecha 19 de mayo de 2006, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., mediante el cual “(…) se estableció en forma vinculante la competencia de la Sala Político-Administrativa para conocer de los recursos contenciosos tributarios contra actos de efectos generales o particulares emanados del SENIAT como órgano tributario nacional (…)”.

Luego de ello, manifiesta su disconformidad con el acto administrativo recurrido, en los siguientes términos:

Denuncia que la decisión gubernativa viola el principio de irretroactividad de la ley, pues según su criterio, la normativa vigente para el momento en que surgió el hecho imponible era la contenida en la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.596 del 20 de diciembre de 2002 y en la Ley de Reactivación de la M.M.N. (GO N° 36.980, 26/06/2000).

Señala que fue violado el principio “de la cosa juzgada administrativa”, establecido en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “(…) el acto administrativo tributario impugnado desconoce los derechos adquiridos por REMATUN, C.A., al haber obtenido el permiso de Exportación Temporal del Buque Conquista para su Perfeccionamiento Pasivo (…)”, los cuales consisten en la posibilidad de reintroducir la mencionada embarcación a territorio venezolano “(…) sin pagar derechos, aranceles ni impuestos, como lo establecía la legislación vigente al momento de generarse la situación jurídica que da lugar al permiso y sus consecuencias ulteriores (…)”.

Aduce que el acto impugnado no analizó los hechos ocurridos en concordancia con los recaudos consignados al momento de solicitar la exención del pago de los impuestos de importación, lo cual le causó “(…) indefensión y menoscabo de [sus] derechos (…)”. (Agregado de esta Alzada).

En razón de lo alegado, la contribuyente solicita la admisión y tramitación del recurso interpuesto, la notificación al SENIAT y a la Procuraduría General de la República y la consecuente declaratoria con lugar de su petición.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En principio, correspondería a esta Sala pronunciarse sobre la diligencia consignada por la “representación en juicio” de la contribuyente Representaciones Marítimas Atuneras, C.A. (REMATUN, C.A.) en fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual manifestó la voluntad de su poderdante de retirar el “recurso contencioso tributario de nulidad” consignado ante esta Sala y de desistir del mencionado procedimiento, incoado contra el acto contenido en la Comunicación N° SNAT/INA/DDA/ULG/2009/E 0005188 de fecha 27 de abril de 2009, emanado de la Superintendencia del SENIAT.

No obstante, antes de entrar a decidir esta M.I. observa:

El aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo que se transcribe a continuación:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Resaltado de esta Sala).

De los documentos insertos en el expediente, se desprende que el abogado H.M. D’Paola, actuando en su “(…) carácter de apoderado judicial de REPRESENTACIONES MARÍTIMAS ATUNERAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA – REMATÚN, C.A. (…)”, interpuso el 11 de junio de 2009 ante esta M.I. “recurso contencioso tributario de nulidad” contra el acto administrativo precedentemente identificado, manifestando en el mencionado escrito recursivo, que su representación constaba “(…) de documento auténtico otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, cuya copia certificada presentar[ía] dentro de los dos días hábiles a la presentación del presente líbelo (…)”. (Mayúsculas del recurso. Interpolado de la Sala).

No obstante lo anterior, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el prenombrado abogado no consignó en el expediente judicial el instrumento poder que acredita su representación a los efectos de recurrir en nombre de la sociedad mercantil accionante, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar la inadmisibilidad del recurso incoado, en virtud de la falta de consignación del poder, de conformidad con lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por lo anterior, resulta inoficioso para esta Sala emitir pronunciamiento sobre el desistimiento planteado. Así finalmente se establece.

-IV-

DECISIÓN

-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el “recurso contencioso tributario de nulidad” incoado por la contribuyente REPRESENTACIONES MARÍTIMAS ATUNERAS, C.A. (REMATUN, C.A.).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintitrés (23) de septiembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01268, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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