Decisión de Juzgado del Municipio Diaz de Nueva Esparta, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Diaz
PonenteMaría Alejandra Mora Campos
ProcedimientoPartición Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción

Judicial del Estado Nueva Esparta

San J.B., doce (12) de junio de dos mil doce

202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ciudadanos A.D.V.R., O.J.V.D.S. y E.R.V.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.049.726, 4.562.477 y 4.651.818, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados H.R.G. y R.A.G., Inpreabogado N° 42.480 y 39.172, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ciudadana A.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.390.040.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.H.G. y N.G., Inpreabogado N° 19.159 y 161.317, en su orden.

MOTIVO: PARTICIÓN

Previo análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que en fecha 23-09-2011 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró Con Lugar la recusación propuesta por el Abogado J.H., apoderado judicial de la parte demandada contra la Dra. Mercedes Henríquez Subero, Jueza Provisoria del Tribunal del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenando que otro Juez de la misma categoría conozca la causa. En consecuencia, en virtud de que hasta la fecha no se tiene conocimiento de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designare Juez Accidental para conocer la presente causa, de acuerdo a lo solicitado por este Tribunal, mediante Oficios Nº 171-11 de fecha 15-06-2011 y Nº 268-11 de fecha 20-10-2011 dirigidos a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial y vencido como se encuentra el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanuda la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 14 ejusdem.

Consta al folio 128 de la primera pieza del presente expediente, escrito de recusación interpuesto contra la Dra. Mercedes Henríquez Subero, por el abogado J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.159, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, según se evidencia de Poder Apud Acta presentado por ante este Juzgado en fecha 26-05-2011 (F-59). Asimismo, a los folios 134 y 135 del presente asunto, rielan diligencias presentadas por ante este Juzgado en fecha 14-06-2011, por el abogado J.H., antes identificado, por lo que debe esta juzgadora pronunciarse en relación al contenido de las mismas, y lo hace en los siguientes términos:

Observa quien aquí decide que el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado J.H., antes identificado, mediante diligencia de fecha 14-06-2011 (F-134) expone que:

… En el caso que nos contrae quedó por decidir la cuestión previa contenida y alegada en la parte segunda o sea la contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del cpc, la cual reproduce una de las aceptaciones de inadmisibilidad contenidas en el artículo 257 del cpc derogado; como el juez conoce o debe conocer el derecho, en todo caso, debe ser exaustivo en su análisis y la debe declarar con o sin lugar, lo que no puede hacer es no pronunciarse sobre lo alegado y en su oportunidad. Tampoco decidió sobre la reposición solicitada y la inadmisibilidad de la demanda, lo que de haber hecho, nos hubiese evitado la continuación de este Juicio, que tal como está planteado está condenado al fracaso; no se puede partir lo que para el momento de su muerte no le correspondia la propiedad; aprovecho la oportunidad para oponerme al nombramiento de partidor; aquí no hay nada que partir y a la vez exijo respeto tanto del juzgador, como del abogado actor para con el documento que corre inserto al folio 32 y 33 de este expediente. Por último me atengo al contenido marcado VII Decisión del Superior, que solamente decide dos aspectos: Con Lugar el recurso de apelacion y Segundo revoca el auto dictado de fecha 05-10-2010; se entiende que la revocatoria es total de este auto, todo lo que el contenga. Ratifico el pedimento de la reposición de la causa y la inadmision de la demanda por ser contraria a derecho…

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado J.H., antes identificado, mediante diligencia de fecha 14-06-2011 (F-135) expone que:

…omite también pronunciarse sobre la existencia y validez del documento publico aquí mencionado En aras de la justicia y de la economía procesal nuevamente solicito la reposición de la causa hasta el estado de inadmitir la demanda…

En relación al alegato de la parte demandada de falta de interés para sostener el presente juicio, fundamentado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y a la solicitud de reposición de la causa, de acuerdo a los artículos 341 y 206 y siguientes ejusdem, contenidos en las cuestiones previas, procede esta juzgadora a pronunciarse al respecto:

Así, en cuanto a la solicitud de reposición de la causa fundamentada en los artículos 341 y 206 y siguientes ejusdem, considera quien aquí decide que la demanda fue presentada y admitida por este Tribunal por contener los requisitos de forma del libelo de demanda y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con los artículos 340, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta juzgadora está obligada a negar tal pedimento. Y Así se decide.

Seguidamente, debe analizarse la falta de interés para sostener el presente juicio, alegada por la parte demandada y fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, la parte demandada indica que la De cujus no dejó ningún acervo hereditario, por cuanto en vida, le dio en pago, todos los derechos que le correspondían de la casa, derechos estos, que abarcan los que adquirió por la comunidad de gananciales (50%), como los que le correspondió por concepto de participación en la herencia de su causante esposo JESÚS VELÁSQUEZ (12,5%), consignando documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-10-2007, marcado “A”, el cual fue impugnado por la parte demandante.

El inmueble objeto de la presente demanda de partición está constituido por una casa, construida por el INAVI, en un terreno ubicado en la comunidad de Las Hernández, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, comprendido en una extensión de Trescientos Sesenta metros cuadrados (360 m2) y dentro de los siguientes linderos NORTE: Terrenos de la comunidad; SUR: calle principal de Las Hernández; ESTE: Terrenos de la comunidad; y OESTE: vivienda rural Nº 4152. Los demandantes alegan en su libelo de demanda que el mismo fue adquirido por su madre, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 09-10-91, anotado bajo el Nº 54, tomo 67, el cual consignan marcado “C”.

En base a lo anterior, considera esta juzgadora imprescindible, en primer término, efectuar un análisis sobre el procedimiento de partición contenido en el Código de Procedimiento Civil:

ART. 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciera, el Juez hará el nombramiento.

Por su parte, el artículo 780 del mismo Código, dispone:

"ART. 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.

Del examen detenido de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar situaciones diferentes, a saber:

1) Que en el acto de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice; es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (Art. 780 del Código de Procedimiento Civil).

Es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en la primera situación, cuando, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la participación; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuotas de los interesados. Ante este supuesto el legislador dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso en estudio, si analizamos la primera situación:

…Que en el acto de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

En el presente caso, la parte demandada no presentó oposición a los términos en que se planteó la partición, y no contestó la demanda. Queda por analizar si la demanda estuvo apoyada en instrumento fehaciente.

Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícita sobre entendida, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.

Es importante aclarar que el juicio de partición esta consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, de esta manera, se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.

Es el caso, que de acuerdo a lo explanado con anterioridad, existe contradicción respecto al dominio común del bien a repartir en la presente demanda, por cuanto la parte demandada alega la propiedad sobre el mismo, negando que el mismo pertenezca a la comunidad de hermanos. Por cuanto, la ciudadana I.M.R.d.V., titular de la cédula de identidad V-8.390.044 le dio en pago todos los derechos que le correspondían sobre un bien inmueble constituido por una casa, construida por el INAVI, en un terreno ubicado en la comunidad de Las Hernández, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, comprendido en una extensión de Trescientos Sesenta metros cuadrados (360 m2) y dentro de los siguientes linderos NORTE: Terrenos de la comunidad; SUR: calle principal de Las Hernández; ESTE: Terrenos de la comunidad; y OESTE: vivienda rural Nº 4152., según consta de documento que riela a los folios 32 y 33. Razón por la cual, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, considera esta juzgadora que al existir contradicción sobre el dominio del bien en cuestión, deberá aperturarse cuaderno separado, para que se sustancie y decida la contradicción relativa al dominio común respecto del bien cuya partición demandan los ciudadanos A.D.V.R., O.J.V.d.S. y E.R.V.R., titulares de las cédulas de identidad números 4.049.729, 4.562.477 y 4.651.818, respectivamente. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Niega la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión, efectuada por la parte demandada, ciudadana A.R., titular de la cédula de identidad número 8.390.040, de conformidad con los artículos 340, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Con respecto a la partición del bien inmueble constituido por una casa, construida por el INAVI, en un terreno ubicado en la comunidad de Las Hernández, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, comprendido en una extensión de Trescientos Sesenta metros cuadrados (360 m2) y dentro de los siguientes linderos NORTE: Terrenos de la comunidad; SUR: calle principal de Las Hernández; ESTE: Terrenos de la comunidad; y OESTE: vivienda rural Nº 4152, el presente proceso deberá continuar a través del procedimiento ordinario tal y como lo preceptúa en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. San J.B., a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012).

LA JUEZA PROVISORIA

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Abogada: M.A.M.C.

LA SECRETARIA

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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ

En esta misma fecha 12/06/2012, siendo las 02:30 a.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-

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LA SECRETARIA

Solicitud N° 428-10

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