Sentencia nº 452 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de l a Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen a este juicio la denuncia por vía de “noticia criminis” interpuesta el 18 de mayo de 1992, por la ciudadana Y.V.N., ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En dicha denuncia expuso lo siguiente:

... El Médico AUDIO R.U., padre de mis menores hijos, de quien me estoy divorciando, formuló denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División Contra la Delincuencia Organizada (...)

En ese proceso, se me citó a rendir declaración y al parecer se me pretende incriminar como presunta indiciada, siendo yo una persona profesional, honesta y de intachable conducta (...)

Como quiera, que el hecho anterior, afecta mi honorabilidad; Denuncio por vía de Noticia Criminis la existencia de la referida averiguación penal y solicito se recaben los autos, practiquen las diligencias pertinentes y dicten los pronunciamientos legales a que haya lugar ...

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El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada D.C.V., el 26 de abril de 1999 SOBRESEYÓ la causa seguida al ciudadano médico AUDIO R.U., venezolano e identificado con la cédula de identidad V-3.485.549, por el delito de CALUMNIA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el ordinal 1° del artículo 241 del Código Penal (numeral 1 del artículo 240 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal), en relación con el artículo 99 “eiusdem” y con los artículos 312 (ordinal 7°) del Código de Enjuiciamiento Criminal, artículos 108 (ordinal 4°) y 110 del Código Penal.

El referido tribunal para fundamentar su decisión expuso:

... de las actas y demás probanzas cursante a los autos, anuncia en forma clara y determinada que los hechos a que se contrae la presente causa, y que hasta ahora se le ha imputado al procesado AUDIO R.U., bajo la figura delictual ya indicada, se inició en fecha 13/03/91 cuando el mencionado ciudadano interpuso denuncia ante la División Contra la Delincuencia organizada (sic) del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Pero siendo éste (sic) el caso, que en fecha: 14/11/95, este tribunal dictó Auto de Detención en contra del mencionado ciudadano, la cual (sic) posteriormente le fue convertido en Auto de Sometimiento a Juicio. Ahora bien, por cuanto el delito que se le imputa al mencionado ciudadano, AUDIO R.U., es el de CALUMNIA, tipificado en el delito (sic) de 241 ordinal 1° del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de Dieciocho (18) meses a Cinco (05) Años de Prisión, siendo aplicable la prescripción establecida en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal ...

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El 4 de mayo de 1999, la causa fue remitida al Juzgado Superior en virtud de la consulta obligatoria estipulada en el artículo 51 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aún vigente en esa fecha.

El Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada M.C.R., el 31 de mayo de 1999 confirmó el fallo dictado por el tribunal de primera instancia.

El referido tribunal fundamentó su fallo así:

... En el caso que nos ocupa, el delito imputado merece pena en su término medio de TRES (03) AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, operando la prescripción ordinaria en CINCO (05) AÑOS, conforme al ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal. Ahora bien, desde la fecha en que se perpetró el hecho, el día 13 de marzo de 1991, hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de prescripción ordinaria, mas (sic) la mitad del mismo, prescripción extraordinaria o judicial, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ...

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Contra esa decisión interpuso recurso de casación el ciudadano abogado L.R.A.A., en su carácter de Defensor del ciudadano médico AUDIO R.U..

El 8 de junio de 1999 se remitió el expediente a la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia y se recibió el 15 de junio del mismo año.

Por auto del 30 de julio de 1999, se remitió el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que diera cumplimiento con lo estipulado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente).

La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ (Presidenta), dio cumplimiento con lo ordenado por la Sala Penal y el 4 de enero del año 2000, declaró definitivamente firme la sentencia dictada el 31 de mayo de 1999 y remitió la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del mismo Circuito Judicial Penal.

El referido juzgado, el 26 de enero del año 2000 remitió el expediente al Juzgado Décimo Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 2 de agosto del año 2000, el ciudadano médico AUDIO R.U., consignó un escrito ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el que expuso: “... el 27-07-1999, en tiempo hábil consigné escrito en trece (13) folios útiles que contienen la FORMALIZACION DEL RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA Y FONDO ...”.

El 10 de agosto del año 2000, el Presidente de la Sala Penal solicitó el expediente al Juzgado Décimo Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 24 de octubre del año 2000 fue remitido el expediente a la Sala Penal y se recibió el 3 de noviembre del mismo año. El 7 de noviembre del año 2000 fue designado ponente el Magistrado Doctor J.R.S..

Acordada la jubilación del Magistrado Doctor J.R.S., correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora B.R.M.D.L..

La Sala Penal a cargo de los ciudadanos Magistrados Doctores R.P.P. (Presidente), A.A.F. (Vicepresidente) y B.R.M.D.L. (Ponente), el 26 de enero de 2001 declaró DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación de forma y fondo formalizado por el ciudadano médico AUDIO R.U.. Y de oficio y en interés de la ley y en beneficio del imputado, ANULÓ el fallo impugnado y ORDENÓ remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que lo remitiera a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, para que dictara un nuevo fallo y estableciera los hechos constitutivos del delito de CALUMNIA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el ordinal 1° del artículo 241 del Código Penal (artículo 240, numeral 1 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal).

La Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados N.J.M. (Presidente), C.R.C. (Ponente) y T.D.J.J., el 6 de junio de 2006 decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano AUDIO R.U., por el delito de CALUMNIA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el ordinal 1° del artículo 241 del Código Penal (artículo 240, numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal), en relación con el artículo 110 “eiusdem” y el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 4 del artículo 527 “eiusdem”.

La referida Sala fundamentó su fallo así:

... Con los elementos probatorios antes transcritos, analizados, debidamente concordados y concatenados entre sí; que se han valorado por su mérito, que mediante su denuncia del 13/03/91 y sucesivas ampliaciones (ad sic) de ellas, en fechas 22/0391, 11/04/91 y 7/06/91, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División Contra la Delincuencia Organizada, conforme a las cuales se apertura la correspondiente averiguación sumarial, en los términos de los artículos 72, ordinal 4° y 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado; actos esos – denuncia y ampliaciones – realizadas con una misma deliberada resolución, de causar daños aún en distintas fechas y por ello constitutivos de un mismo hecho; el ciudadano Audio R.U., procedió a referir contra la ciudadana Y.V.N., su esposa para esos momentos, pero de la cual se encontraba separado de bienes, según decreto con vigencia desde el 09/12/85 (...) la comisión de los delitos de ‘forjamiento de documentos’, ‘falsificación de su firma’ (del denunciante), ‘usurpación de títulos y honores’ (referidos al oficio de la Abogacía) referidos tales delitos a la venta de bienes inmuebles y muebles a títulos de crédito, adquiridos y/o enajenados por su cónyuge actuando ésta por sus propios derechos o como representante legal de la Empresa Inmobiliaria La Efectiva C.A., hecho ese que causó, sin un fin justo y legítimo la actuación de los Órganos Jurisdiccionales de Administración de Justicia; pues ha sido determinado por esta Sala lo infundado y falso de las imputaciones formuladas contra Y.V.N. o Y.V. deU.; (...)

el acusado no admite responsabilidad en el caso que nos ocupa, por el contrario a todo lo largo del proceso y en sus diferentes denuncia (sic) y ampliaciones de la misma, refiere que es él el calumniado, el vejado, a quien se le falsificó su firma y a quien se le hizo fraude, por lo tanto que él es inocente de todo lo que se le imputa; ello obliga a esta Sala de Reenvío a ponderar mediante su contraste, con los otros medios de prueba cursante en el expediente, el dicho exculpatorio del acusado en su declaración indagatoria, considerando como hito fundamental para su argumentación a este respecto el decreto de separación de bienes que por el concierto previo de voluntades entre el acusado y Y.V.N., dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/12/1985, (...) y por el cual los actos jurídicos con incidencia patrimonial que efectuaron cualquiera de ellos a partir de esa fecha sobre sus bienes o derechos, debían entenderse válidos y eficaces (...)

Probado el hecho concretado por su autor mediante actos realizados con la misma resolución en diferentes fechas: ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División contra la Delincuencia Organizada, los días 13/03/91, 22/03/91, 11/04/91 y 7/06/91; hecho ese que, lesivo a la administración de justicia en un primer aspecto en tanto que se le hizo accionar la búsqueda de la verdad, en desmedro de su actividad imbuida de certeza y fe pública; consistió en haberse determinado la falsedad de la denuncia de ‘forjamiento de documentos públicos, falsificación de firmas, fraude en perjuicio de una comunidad conyugal’ – inexistente por lo demás – que atribuyó el autor mendaz, a la ciudadana Y.V.N.; en las fechas ya determinadas con el acervo probatorio que respecto a cada uno de esos actos se analizó, apreció y valoró con la respectiva norma adjetiva de valoración, de un lado; y, de otro, la actuación única y culpable, a título de autor, discriminada en los términos del artículo 42 parágrafo primero del Código de Enjuiciamiento Criminal; del ciudadano Audio R.U. (...)

siendo que en el presente caso el lapso que haría procedente la prescripción de la acción penal es como se aludió de cinco (5) años cuando la pena aplicable excede de los tres años de prisión de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, citado; consecuencialmente debe esta Sala de Reenvío, declarar PRESCRIPTA (sic) JUDICIALMENTE la acción penal en la causa seguida al acusado culpable y responsable penal AUDIO R.U., por el delito de CALUMNIA EN GRADO DE CONTINUIDAD ...

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El 14 de junio de 2006, el ciudadano médico AUDIO R.U. se dio por notificado de ese fallo y anunció recurso de casación. El 28 de junio del mismo año, la ciudadana abogada E.E.J.I., Defensora Pública Cuadragésima Sexta Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el carácter de Defensora del ciudadano AUDIO R.U., interpuso recurso de casación y denunció la indebida aplicación del numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano abogado J.L.S., Fiscal Segundo (Suplente) del Ministerio Público ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y las C. deA. al Nivel Nacional, contestó el recurso de casación y solicitó a la Sala que lo desestimara por manifiestamente infundado.

El 13 de julio de 2006 el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 21 del mismo mes y año.

El 27 de julio de 2006 se dio cuenta en Sala y fue designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia.

RECURSO DE CASACIÓN ÚNICA DENUNCIA

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la indebida aplicación del numeral 8 del artículo 48 “eiusdem” y alegó que la Corte de Apelaciones infringió esa disposición legal porque celebró el acto de informes sin la presencia de su defendido y su abogada Defensora y, por ello, su defendido no tuvo la oportunidad de renunciar o no a la prescripción, según la referida disposición legal.

Igualmente denunció que se violentó el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la Defensa, estipulado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó el deber que tienen los jueces de realizar los actos ajustados al Derecho tanto sustantivo como adjetivo y sin violentar los derechos que amparan a los imputados de un delito.

Por último solicitó a la Sala Penal que admitiera el recurso de casación, lo declarara con lugar, anulara la decisión dictada por la Sala Accidental de Reenvío y ordenara la realización de una nueva sentencia.

La Sala, para decidir, observa:

La recurrente alega la indebida aplicación del numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere a extinción de la acción penal por “la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella” fundamentando luego su denuncia en una supuesta violación al debido proceso (artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al derecho a la defensa (artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal).

Sin embargo, no señaló en su recurso de qué manera la Corte de Apelaciones violó, en el acto procesal de informes, la renuncia o no de la prescripción que pudiera haber realizado el ciudadano acusado, más aún cuando consta en el expediente desde los folios 71 al 74 y vuelto de cada uno, que el ciudadano acusado AUDIO R.U., consignó un escrito ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que solicitó y con carácter de urgencia lo siguiente:

... Conforme a la Ley y a petición de mi parte conforme al artículo 67 de la Constitución Nacional con la celeridad que le caracteriza de OFICIO DECRETE LA PRESCRIPCIÓN en la presente causa con respecto a mi persona por el presunto delito de Calumnia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, (...) esta (sic) PRESCRITO tanto desde el punto de vista ORDINARIO COMO JUDICIAL a tenor de los dispuesto en los artículos 108 ordinal 5°, Artículo 112 ordinal 1° y Artículo110 todos del Código Penal Vigente ...

. (Subrayado del ciudadano acusado AUDIO R.U.).

Para la Sala Penal resulta confuso y poco clara la pretensión de la recurrente al no indicar la forma de cómo la Corte de Apelaciones ha debido aplicar el contenido de la norma dispuesta en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, porque como se expresó anteriormente la Sala verificó que el ciudadano acusado había solicitado la prescripción de la acción penal y antes del fallo recurrido no se halla en el expediente su deseo de renunciar a ella.

Por consiguiente, se debe desestimar el recurso de casación por manifiestamente infundado, según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Pena. Así se decide.

No obstante, la desestimación del recurso de casación y en atención a la denuncia contenida en el recurso de casación, la Sala constató, después de una revisión de las actas que conforman el expediente, al folio 66 de la pieza 7, que el 11 de abril de 2006 el ciudadano acusado médico AUDIO R.U. compareció ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para darse por notificado de la celebración del acto de informes, indicar su nueva dirección, revocar al Defensor Público que lo representaba y designar como sus nuevas Defensoras a las ciudadanas abogadas N.R.M. y GLADYS MATA RAMOS, para que lo asistieran en dicho acto.

Así, el 17 de abril de 2006 la referida Sala acordó suspender la celebración del acto de informes que había fijado para el sexto día hábil siguiente al 6 de abril de 2006, hasta tanto las Defensoras del ciudadano acusado aceptaran y se juramentaran en el cargo que les fue otorgado.

El 27 de abril de 2006, compareció ante la Sala de Reenvío la ciudadana abogada N.R.M., quien aceptó el cargo y se dio por notificada de la celebración del acto de informes.

El 28 de abril de 2006, la referida Sala fijó la celebración del acto de informes para el sexto día hábil siguiente. El 9 de mayo de 2006 se realizó el mencionado acto de informes y no compareció ni el ciudadano acusado AUDIO R.U. ni su Defensora.

Posteriormente y en la misma fecha, compareció la ciudadana abogada N.R.M. y mediante diligencia renunció a la Defensa del ciudadano acusado AUDIO R.U..

Ahora bien, en atención a esa diligencia la Sala Accidental Segunda de Reenvío, acordó suspender el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal (a los fines de publicar la sentencia) hasta tanto el ciudadano acusado nombrara a un Defensor de su confianza y en caso contrario se le designaría un Defensor Público de Presos.

El 23 de mayo de 2006, la citada Sala acordó designarle un Defensor Público de Presos al ciudadano AUDIO R.U.. Asimismo acordó que una vez que el Defensor Público aceptara el cargo y se juramentase comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 2 de junio de 2006, compareció ante la Sala Accidental de Reenvío la ciudadana abogada E.J., Defensora Pública Cuadragésima Sexta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana y aceptó la Defensa del ciudadano acusado AUDIO R.U.. En esa misma fecha la referida Sala publicó un auto en el que acordó que a partir del día hábil siguiente comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, para la promulgación de la sentencia.

Así, el 6 de junio de 2006 la Sala Accidental de Reenvío dictó sentencia y sobreseyó la causa seguida al ciudadano acusado por prescripción de la acción penal. Por tanto, la Corte de Apelaciones sí hizo todo lo legalmente establecido para asegurarle al ciudadano acusado AUDIO R.U. un debido proceso y su derecho a la Defensa. El hecho de que tanto el enjuiciado como su Defensa no hayan asistido al acto de informes, al que estaban debidamente notificados, escapa de la competencia de la administración de justicia por parte de la Sala Accidental de Reenvío.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano médico AUDIO R.U., contra el fallo dictado el 6 de junio de 2006 por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 2 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 06-345

MMM/

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