Sentencia nº 1122 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Mediante Oficio n.º S2-030-13 del 24 de enero de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo del a.c. que fue interpuesto por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 21.341, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana A.M.M., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicha remisión se efectuó en virtud de la declaratoria de incompetencia que hizo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia del 22 de enero de 2013, y declinatoria para que esta Sala Constitucional conociera de la solicitud de revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “de las sentencias proferidas en la presente causa” en la que se declaró improcedente in limine litis la pretensión de a.c. antes mencionada.

El 18 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

El 16 de abril de 2013, esta Sala dictó sentencia mediante la cual ordenó al solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la corrección del escrito, concediéndose al efecto un lapso de tres (3) días más ocho (8) días de término de distancia, contados a partir de la fecha de su notificación.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y las Magistradas y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

                        El 28 de mayo de 2013, esta Sala libró cartel de notificación a nombre del abogado Audio Rocca Osorio, con base en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no constar en autos el domicilio procesal del prenombrado ciudadano, cartel que fue publicado en la Secretaría de esta Sala y en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta de la certificación suscrita por el Doctor J.L.R.C., Secretario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

                        El 25 de junio de 2013, el Secretario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó constancia de la desincorporación de la cartelera de la Secretaría de esta Sala, del cartel de notificación dirigido al ciudadano Audio Rocca Osorio en virtud de encontrarse vencido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del referido cartel de notificación, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Efectuada la revisión del expediente pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De las actas contenidas en el expediente y que fueron remitidas en copia certificada, se desprende lo siguiente:

                        El 30 de julio de 2012, el abogado Audio Rocca Osorio, incoó acción de a.c. por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, denunciando como violentados los derechos consagrados en los artículos 49, 55, 114 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señalando como presunto agraviante, a la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, A.M.M. y, señalando como hecho lesivo, el auto del 14 de marzo de 2012, mediante el cual se ordenó la suspensión de la causa a los fines de citar a los herederos desconocidos del demandado F.M.F., actuación que se originó producto de la comparecencia de los ciudadanos Euro J.M.C., J.M.C. y Y.d.C.M.C., quienes consignaron acta de defunción del demandado, auto que fue ratificado el 14 de mayo de 2012.

                        El 2 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia mediante la cual, instó a la parte accionante, señalara con exactitud los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, haciendo especial mención a los hechos que dieron origen a la pretensión de amparo propuesta, dentro del lapso comprendido de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la constancia en actas de su notificación, con base a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

                        El 10 de octubre de 2012, el abogado Audio Rocca Osorio se dio por notificado de la sentencia del 2 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

                        El 11 de octubre de 2012, el abogado Audio Rocca Osorio, consignó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito contentivo de la ampliación del libelo contentivo de la acción de a.c..

                        El 22 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente in limine litis la pretensión de a.c. incoada por el abogado Audio Rocca Osorio contra las actuaciones del 14 de marzo y el 14 de mayo de 2012, dictadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

                        El 26 de octubre de 2012, el abogado Audio Rocca Osorio ejerció apelación en contra de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2012.

                        El 30 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admitió la apelación ejercida por el abogado Audio Rocca Osorio, en el solo efecto devolutivo.

                        El 29 de noviembre de 2012, el abogado Audio Rocca Osorio consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

                        El 7 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia mediante la cual declaró “…sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, actuando en nombre y representación propia, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…) se confirma la supra aludida decisión (…) y en consecuencia se declara improcedente in limine litis la pretensión de a.c. interpuesta por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO en contra de la ciudadana A.M.M., en su condición de Juez (sic) del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia…”.

                        El 18 de diciembre de 2012, el abogado Audio Rocca Osorio, mediante escrito consignado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó la revisión constitucional de las sentencias proferidas en la presente causa, con base a los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

                        El 22 de enero de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Audio Rocca Osorio y en consecuencia declinó la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Expresó el solicitante en su escrito del 18 de diciembre de 2012, consignado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo siguiente:

…horas de despacho del día DIECIOCHO (18) de DICIEMBRE de dos mil doce (2012), presente en la Sala del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Profesional del Derecho AUDIO ROCCA OSORIO, Inpreabogado Nro. 21.431, actuando en su propio nombre y representación como consta de las actas del expediente Nro. 12.257, de la causa de A.C., que conoce este Tribunal, expone: ‘de conformidad a lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la REVISIÓN de las sentencias proferidas en la presente causa; REVISIÓN también dispuesta en el artículo 25 numeral 12, de la Ley Orsgánica (sic) del Tribunal Supremos (sic) de Justicia, la cual determina y dispone en su artículo 267 lo que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia’ Terminó, se leyó y conformes firman…

.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

                        El 22 de enero de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señaló lo siguiente:

…Vista la diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431 actuando en nombre y representación propia, mediante la cual solicita la REVISIÓN de ‘las sentencias proferidas en la presente causa’, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25 numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Sentenciador Superior a los fines de dar respuesta a tal solicitud, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25 numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

(…Omissis…)

 Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(….Omissis…)

 12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

(…Omissis…)

Asimismo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la garantía del debido proceso, prescribe en su ordinal 3°:

(…Omissis…)

En este orden debe señalarse que al Poder Judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN.

En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción, ya que materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, la cuantía involucrada en el conflicto, las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas y las funciones establecidas legalmente para cada tribunal; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia. Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN.

Con relación a la competencia funcional resulta oportuno traer a colación lo expuesto por el procesalista H.C. en la obra titulada: ‘Derecho Procesal Civil. La competencia y otros temas’, Tomo II, publicada por la Universidad Central de Venezuela (Caracas 2001), págs. 4 y 5, con relación a tal institución, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

‘…cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor’.

(…Omissis…)

En virtud de todo lo expuesto, se concluye que los artículos 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25, numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen una COMPETENCIA FUNCIONAL para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer el recurso de REVISIÓN CONSTITUCIONAL, por lo que se origina la consecuencia lógica para este Tribunal Superior de declarar su INCOMPETENCIA para resolver dicha solicitud, y consecuencialmente de DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la misma a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de A.C. incoado por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO en contra de la ciudadana A.M.M., en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la solicitud de REVISIÓN CONSTITUCIONAL efectuada por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO actuando en nombre y representación propia, mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para conocer de la solicitud de REVISIÓN CONSTITUCIONAL efectuada por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO actuando en nombre y representación propia, mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25, numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida…

.

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION CONSTITUCIONAL

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia el 7 de diciembre de 2012, en la cual declaró “…SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, actuando en nombre y representación propia, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 22 de octubre de 2012 proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de a.c. interpuesta por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO en contra de la ciudadana A.M.M., en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA…”, basándose en las consideraciones siguientes:

…Realizado el debido análisis de la totalidad de las actas que en copias certificadas fueron remitidas a esta Superioridad, y no obstante, tener en cuenta la autonomía del Juez a-quo, procede este Jurisdicente Superior a revisar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de octubre de 2012, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello determinar si los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviada, son objeto de tutela judicial en sede constitucional, dada la naturaleza especialísima de la pretensión de amparo.

En tal sentido, se constata que el querellante en amparo fundamenta su pretensión en el hecho de considerar que la abogada A.M.M. en su condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le vulneró sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la protección de sus propiedades y a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que mediante el auto de fecha 14 de mayo de 2012 ratificó el auto de fecha 14 de marzo de 2012, que había sido dictado por el abogado YBRAIN RINCON MONTIEL en su condición de Juez Suplente del referido órgano jurisdiccional, y mediante el cual se ordenó la suspensión de la causa y la citación de los herederos desconocidos de la parte demandada en el juicio primigenio al presente juicio de amparo, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 233 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en una serie de sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en su criterio resultan inaplicables al caso por cuanto el juicio principal se encuentra en fase de ejecución y la suspensión y citación ordenadas sólo procede cuando la muerte de la parte se haga constar en el expediente antes de dictarse la sentencia definitiva.

Planteada bajo esta perspectiva la querella sub iudice, la misma fue declarada improcedente in límine litis por el Juzgado de la primera instancia, al considerar procedentes la suspensión del proceso y la citación de los herederos desconocidos de la parte demandada en el juicio principal, en aplicación de la jurisprudencia que sobre la materia ha esbozado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como fue singularizado en el capítulo tercero del presente fallo, y apelada dicha decisión, se constata que la apelación se fundamenta en el hecho de considerar el apelante que la Juez a-quo tergiversó los términos de su querella, al resolverla como un amparo contra sentencia, cuando la misma fue interpuesta de manera personal contra la abogada A.M.M., y desestimó la aplicación de la jurisprudencia realizada en la decisión apelada estimando que resulta igualmente inaplicable por versar sobre la fase cognoscitiva y no ejecutiva del proceso.

Quedando así delimitado el thema decidendum al cual se contrae la decisión a ser proferida por este Jurisdicente Constitucional, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la pretensión de amparo en los siguientes términos:

 (…Omissis…)

 Con relación a la naturaleza de la pretensión de tutela constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 26 de enero de 2001, caso: Juicio de J.I.F.A. en amparo, expediente Nº 00-1377, sentencia Nº 46, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

 ‘La naturaleza de la acción de a.c., fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.’

(…Omissis…)

Cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

 Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula las diversas modalidades de a.c., y así en su artículo 2 se establece en términos generales:

Artículo 2.-

(…Omissis…)

Con relación al amparo contra sentencias, éste se encuentra regulado en forma específica en el artículo 4 el cual es del siguiente tenor:

Artículo 4.-

(…Omissis…)

En tal sentido, el sentido y alcance del término competencia en el marco de la norma antes citada, ha sido delimitado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de sentencia N° 146 de fecha 24 de marzo de 2000, caso A.P. y otros en amparo, Exp. N° 00-0090, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., tal como se expone a continuación:

(…Omissis…)

‘En el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece la posibilidad de proponer una pretensión de amparo, cuyo objeto sean resoluciones, sentencias o actos realizados por un Tribunal de la República, que actuando fuera de su competencia, haya vulnerado el goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales.

La noción de un ‘Tribunal actuando fuera de su competencia’ ha sido precisado por la Sala, en su sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso J.Á.J.) indicando que ‘...la palabra «competencia» -como un requisito del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales’.

Quiere esto decir, que el análisis de la actividad realizada por el Tribunal de la República, de la cual se deduce la lesión al goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales, comprende el examen del ejercicio de las atribuciones, que como expresión del poder público, le han sido conferidas en la ley que regule sus funciones. De modo que constituye una hipótesis de abuso de poder, por ejemplo, utilizar el poder cautelar previsto para los jueces, con finalidades distintas a las de asegurar el cumplimiento de los fallos judiciales. Pero debe advertirse, que el concepto expuesto no es idéntico al abuso de poder que genera sanciones penales, ni al contemplado en el derecho administrativo.’

(…Omissis…)

En este marco de ideas, en sentencia N° 39 de fecha 25 de enero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.G.M.C. en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., sentó doctrina con relación a los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

‘…para que proceda la acción de amparo contra actos judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasionó la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación’.

(…Omissis…)

Dada la naturaleza de orden constitucional vinculante de las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal se acoge al dictamen en ellas contenido. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, en el presente caso este Juzgador Superior actuando en sede constitucional observa con alto escepticismo que el querellante en amparo insiste en afirmar que su pretensión está dirigida contra la abogada A.M.M., sin ofrecer mayores datos de identificación de la presunta agraviante, con independencia de su condición de Juez, y si bien es posible que dicha ciudadana pueda ser querellada en amparo en forma personal, el hecho, acto u omisión que sustente la querella debe ser ajeno a su condición de funcionaria judicial, y más específicamente de Juez, pues si la situación que se denuncia como conculcadora de derechos constitucionales ocurre con ocasión a las funciones que como funcionaria de la judicatura le competen, no estaremos frente a un amparo entre particulares sino contra una sentencia o resolución judicial.

En el presente caso se alega que la mencionada abogada con ocasión al auto de fecha 14 de mayo de 2012, incurrió en vulneraciones del debido proceso, la protección a la propiedad y el derecho de propiedad, por cuanto ratificó el auto de fecha 14 de marzo de 2012 que a su vez había ordenado la suspensión de la causa, con lo cual resulta claro que en el caso sub especie litis nos encontramos frente a un amparo contra sentencia y no entre particulares.

Determinado lo anterior, debe señalarse que en el presente caso la parte querellante también hizo referencia al auto de fecha 22 de julio de 2012, mediante el cual el abogado YBRAIN RINCON MONTIEL, había ordenado la paralización de la ejecución en aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y que el mismo fue revocado por el mismo Juez en fecha 3 de febrero de 2012, como fundamentos de su pretensión, más este Sentenciador estima que con relación a tales actuaciones el a.c. resultaría inadmisible, en virtud del transcurso de más de seis (6) meses desde la fecha en que fueron dictados, y asimismo resultaría de tomar en consideración como acto cuestionado el auto de fecha 14 de marzo de 2012, pero con respecto al auto de fecha 14 de mayo de 2012, no había transcurrido dicho periodo de tiempo cuando se interpuso la querella de amparo, por lo que a los fines de evitar decisiones contradictorias ante la evidente imprecisión del querellante con relación al acto que fundamenta su solicitud de amparo, se tomará como tal, el auto proferido en fecha 14 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Siendo así, debe destacarse que el auto de fecha 14 de mayo de 2012, se limitó a ratificar el contenido del auto de fecha 14 de marzo de 2012 y mediante el cual se suspendió la causa y se ordenó la citación de los herederos desconocidos del demandado en el juicio principal, F.M.F., a raíz de la comparecencia en el proceso de los ciudadanos EURO J.M.C., J.M.C. y Y.D.C.M.C., quienes consignaron el acta de defunción del demandado, encontrándose el proceso en fase de ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda de Reivindicación instaurada por el querellante en amparo contra el mencionado demandado, y ordenó la entrega del inmueble objeto del proceso.

En este sentido, tal resolución judicial constituye en esencia, UN AUTO DICTADO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, los cuales técnicamente no son sentencias interlocutorias, menos aún sentencias definitivas, por lo que tienen una naturaleza propia cuya función es asegurar el cumplimiento de lo decidido en la sentencia definitiva, y con respecto a los cuales no existe una norma que expresamente regule la posibilidad de ejercer recurso de apelación, más en el artículo 312, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de ejercer recurso de casación contra este tipo de decisiones, ‘después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios’ con lo cual tácitamente se admite la posibilidad de ejercer el recurso ordinario de apelación contra éste tipo de decisiones, el cual en todo caso se debe oír en un solo efecto, en aplicación del principio de continuidad en la ejecución del fallo previsto en el artículo 532 del mismo código, y según el cual la ejecución de la sentencia sólo se puede interrumpir cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria o el pago de la obligación reclamada.

Tales consideraciones tienen como fin evidenciar que en el presente caso la parte presuntamente agraviada disponía del recurso de apelación contra el referido auto de fecha 14 de mayo de 2012, y según se evidencia de las actas procesales y de los mismos alegatos de la parte querellante éste no se ejerció, pues con su interposición -en criterio del presunto agraviado- se estarían convalidando las violaciones constitucionales acaecidas en el proceso, argumentó que resulta incorrecto, por cuanto precisamente el recurso de apelación tiene como fin realizar una revisión íntegra de la decisión objeto de impugnación, la cual no se encuentra firme hasta la resolución del recurso, y por ende en modo alguno se puede considerar convalidada, por el contrario, la falta de ejercicio del recurso constituye una aceptación tácita de la misma y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la pretensión de amparo sería inadmisible por la inutilización de los mecanismos procesales ordinarios de protección previstos en el ordenamiento jurídico para los derechos y garantías procesales de las partes.

Sin embargo, considerando que el derecho a la ejecución forma parte de la jurisdicción y es un principio básico su continuación, este Arbitrium Iudiciis constitucional estima que en el presente caso por cuanto la decisión cuestionada en amparo tiene como efecto la paralización de tan importante etapa procedimental, lo pertinente es la admisión del amparo.

No obstante ello el amparo resulta improcedente in limine litis, tal como lo declaró el Juzgado a-quo, por cuanto el fallecimiento de una parte desde que se hace constar en el proceso tiene como efecto inmediato la paralización de la causa, en el estado en que ésta se encuentre, a los fines de citar a los herederos desconocidos del causante, y así lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:

Artículo 144.-

(…Omissis…)

Es por ello que resulta pertinente la aplicación realizada por la Juez a-quo, de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, N° 302 de fecha 25 de junio de 2002, dictada en el juicio surgido entre N.M.A.M. y J.M.R., Exp. N° 00-0414, y con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en la cual se señaló:

(…Omissis…)

‘En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.

Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.

En el caso de autos, se observa, que tanto el a-quo como el a-quem dieron por cumplido el requisito de la citación en la persona de los herederos, ya que en la conformación de sus decisiones así lo consideraron, al establecer que la causa continuó en la persona de los ciudadanos J.L.M.R., I.M.R. y S.R.d.M.. Deducción que se llega por la participación voluntaria de los referidos herederos en el proceso, quienes, con la actuación procesal preindicada, presentaron el acta de defunción.

En este sentido, pretende el formalizante demostrar, que existe la obligación de paralizar el juicio y ordenar expresamente la citación, aun cuando los llamados a sustituir al demandado fallecido, hayan entrado voluntariamente en el proceso.

(…Omissis…)

Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso R.D.C.R. contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:

‘...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.

En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto’.

(…Omissis…)

Dentro de este marco, advierte este Sentenciador Superior que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 231.-

(…Omissis…)

En interpretación de esta disposición legal la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, se pronunció mediante sentencia del 8 de diciembre de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., reiterando su doctrina en fecha 14 de agosto de 1996, mediante decisión N° 143, con ponencia del Magistrado Dr. C.B.P., y la cual expresó el siguiente criterio:

(…Omissis…)

‘…hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos,…, o que los herederos desconocidos pueden verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del Art. 231 del C.P.C., el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesario…’

(…Omissis…)

De manera más reciente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1715 del 6 de octubre de 2006, dictada con ocasión a la solicitud de revisión interpuesta por E.J.M., con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., Exp. N° 05-2453, se expresó en relación al punto en análisis, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

‘En criterio de la Sala, el incumplimiento del procedimiento que preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando la muerte del demandado ha ocurrido en el transcurso del proceso, acarrea la nulidad de las actuaciones procesales desde el mismo momento en que se abrió la sucesión pues, la omisión de citación a los causahabientes, resulta en agravio del derecho a la defensa y al debido proceso de los causahabientes, de tal manera que resulta imperativo para los jueces constitucionales el restablecimiento de la situación jurídica que fue infringida, aunque ello implique que se deje sin efecto la apariencia de cosa juzgada que dicho juicio generó…’

(…Omissis…)

Ahora bien, debe destacarse que contrario a lo afirmado por el querellante, el PROCESO está conformado por dos etapas claramente diferenciadas: la primera es la FASE DE CONOCIMIENTO y la segunda es la FASE DE EJECUCIÓN, y el mismo no concluye hasta la efectiva materialización del derecho reconocido en la sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, no siendo la fase ejecutiva ni UN P.D., ni un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, sino esencialmente forma parte de la jurisdicción, tal como lo establece el artículo 253 del texto constitucional conforme al cual corresponde a los órganos del Poder Judicial ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En virtud de todo lo cual, por cuanto en el presente caso se evidencia con meridiana claridad que el auto de fecha 14 de mayo de 2012 al ratificar el auto de fecha 14 de marzo de 2012, en modo alguno vulneró los derechos y garantías constitucionales de la parte querellante, por el contrario resguardó el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso de los herederos desconocidos del ciudadano F.M.F., parte ejecutada en la presente causa, se concluye en la IMPROCEDENCIA in límine litis, es decir ab initio del proceso, en aras de dar cumplimiento a los principios de economía y celeridad procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo que origina la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia apelada, por lo que se CONFIRMA la decisión de fecha 22 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE...

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

                        Al respecto la Sala estima oportuno precisar que la misma, al momento de ejecutar la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de las solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial. Ello, por cuanto, en el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable y es extrema su protección, tal como lo expresa el artículo 49.7 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, sólo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo trató esta Sala en fallo del 4 de agosto de 2000 (caso: Intana C.A.), es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada.

                        Ahora bien, en todo caso, la potestad revisora de sentencias de amparo definitivamente firmes por parte de esta Sala, así como del control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República es competencia única y exclusiva de la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la solicitud de revisión por parte del interesado tiene que ser presentada y fundamentada directamente ante esta Sala Constitucional, pues sólo se admite la posibilidad de que el juzgado de que se trate remita directamente la sentencia, objeto de revisión, cuando se refiera al ejercicio de control difuso de la constitucionalidad de leyes.

                        En tal sentido, esta Sala mediante decisión n.° 2793/04, al ratificar lo sostenido en sentencia 1998/03, estableció que:

…No estimó la misma circunstancia la Sala, en relación con la posibilidad de revisar la decisiones definitivamente firmes de control de la constitucionalidad remitidas por los Juzgados Superiores, pues en sentencia N° 1998 del 22 de julio de 2003 (caso: B.G.), sostuvo:

‘En lo que respecta a las decisiones definitivamente firmes de control de constitucionalidad se revisa una decisión que declara la inconstitucionalidad de una norma –con efectos sólo en el caso concreto-, cuya aplicación o desaplicación puede vulnerar el orden público constitucional, y cuya inconstitucionalidad, con efectos vinculantes para las demás Salas y todos tribunales de la República, sólo puede ser pronunciada por esta Sala, la única con atribución constitucional para tal pronunciamiento.

Esta Sala, en anterior decisión con respecto a la remisión por los jueces, de oficio, de la decisión definitivamente firme en la cual desaplicaron una norma jurídica en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, estableció:

‘En atención a la incidencia en el ordenamiento jurídico de tal cuestión, el Tribunal o Sala desaplicante deberán remitir a esta Sala Constitucional copia de la decisión, a la cual anexarán copia de los autos, con el fin de someterlo a la revisión correspondiente, todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto...’ (s S.C. n° 1225, del 19-10-00. Subrayado añadido).

            Por todo ello, y para la mayor eficacia de la conexión entre el control concentrado, que corresponde a esta Sala, y el control difuso, que corresponde a todos los jueces de la República, debe darse, como se dio en la sentencia que antes se citó, un trato diferente a la remisión ex oficio que, para su revisión, haya hecho el juez que la dictó; se obtendrá así una mayor protección del texto constitucional y se evitará la aplicación general de normas inconstitucionales o la desaplicación de normas ajustadas a la Constitución en claro perjuicio para la seguridad jurídica y el orden público constitucional. Por las razones que preceden se reitera que, no sólo el juez puede remitir las sentencias definitivamente firmes en las cuales, en resguardo de la constitucionalidad, desaplique una norma, sino que está obligado a ello.

Si, por el contrario, no se aceptara la remisión hecha de oficio antes aludida, el control difuso no tendría más efecto práctico que el que deviniese de su aplicación al caso concreto, en perjuicio del orden público constitucional, pues, su canal de conexión con el control concentrado -que tiene efectos erga omnes- estaría condicionado a la eventual solicitud de revisión de la persona legitimada para ello, con la consiguiente disminución del alcance potencial de los instrumentos con que el nuevo texto constitucional ha provisto a esta Sala (carácter vinculante de sus decisiones y facultad de revisión), con la finalidad de hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional. Es por ello, que esta Sala acepta la remisión de las presentes actuaciones, y así se decide’.

            Partiendo de la consideración de que la potestad revisora de sentencias de amparo definitivamente firmes, así como del control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República y demás Salas de este Supremo Tribunal, es competencia única y exclusiva de la Sala Constitucional, conforme con lo preceptuado en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los numerales 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima necesario, una vez entrada en vigencia la referida ley, precisar la posibilidad de remitir para su revisión las sentencias definitivamente firmes en materia de amparo y las dictadas en materia de control difuso de la constitucionalidad, pues como se dijo anteriormente, en materia de amparo la Sala ha sostenido de manera reiterada que la solicitud de revisión tiene que ser presentada y fundamentada directamente ante esta Sala Constitucional, no siendo posible remitir a esta Sala dicha solicitud, como si se tratara de un recurso de casación o una tercera instancia, criterio que en esta oportunidad se reitera, sin excepción alguna, respecto de las sentencias de a.c..

Ahora bien, con respecto a las sentencias dictadas en materia de control difuso de la constitucionalidad, se debe puntualizar que el cuarto aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

‘De conformidad con el numeral 22 de este artículo, cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia haga uso del control difuso de la constitucionalidad, únicamente para un caso concreto, deberá informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcances de la desaplicación adoptada para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, absteniéndose de revisar el mérito y alcance de la sentencia dictada por la otra Sala, la cual seguirá conservando fuerza de cosa juzgada. En caso que el examen abstracto de la norma comporte la declaratoria total o parcial de su nulidad por inconstitucional, la sentencia de la Sala Constitucional deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Estado o Municipio, de ser el caso’.

Conforme al texto transcrito, existe la obligación de información, cuando se trata de sentencias de control difuso de la constitucionalidad de las leyes, por parte de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que esta Sala ejerza el examen general y abstracto de la constitucionalidad de la norma de que se trate en cada fallo. Nada dice la ley respecto a las sentencias que en esa materia dicten los demás tribunales de la República, pero ello no obsta para que la obligación de remisión de las sentencias definitivamente firmes se siga exigiendo igualmente para dichos juzgados, al objeto de su revisión, en atención a la finalidad que debe cumplir la misma, razón por la cual, en esta oportunidad igualmente se ratifica el criterio sostenido en el fallo N° 1998/2003. Así se declara...

De la revisión del expediente que fue remitido a esta Sala Constitucional por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se evidencia que la pretendida revisión fue interpuesta por el abogado Audio Rocca Osorio mediante una diligencia sin la relación de los hechos en que se basa su pretensión y que debe contener toda demanda que sea formulada. Siendo ello así, esta Sala observa que, lo pretendido por el abogado Audio Rocca Osorio es IMPROPONIBLE, toda vez que el demandante, en el juicio de amparo de autos, no debió interponer la solicitud de revisión constitucional de la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como si se tratara del ejercicio de un medio recursivo contra una actuación judicial.

En consecuencia, el mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia tampoco debió dar trámite a dicha solicitud de revisión, planteada como si se tratara del anuncio de un recurso extraordinario, como el de casación, ni debió remitir el expediente contentivo de las actuaciones surgidas en el juicio de amparo que fue incoado por el abogado Audio Rocca Osorio, dado que, agotadas las dos instancias judiciales y al no versar la solicitud sobre una petición de aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal sólo le quedaba remitir el expediente al tribunal de la causa (Vid. s. S. C. n.ros 1914/01, 1450/02, 1223/03, 2793/2004 y 3397/2005).

 Con base en las anteriores razones, esta Sala NO ACEPTA LA REMISIÓN del expediente que le fuera hecha para la revisión “de las sentencias proferidas” en el juicio de amparo que incoó el abogado Audio Rocca Osorio contra la ciudadana A.M.M., por lo que se ordena la remisión de copia certificada de esta decisión al referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la remisión del expediente contentivo del referido amparo que incoó el abogado Audio Rocca Osorio contra la ciudadana A.M.M. al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Z.. Así se decide.

 Por último, resulta oportuno para esta Sala, llamarle la atención al referido Juzgado Superior, en el sentido de que en futuras situaciones, se abstenga de remitir expedientes a esta Sala Constitucional para que se le dé trámite a revisiones que hayan sido formuladas como si se tratara del ejercicio de un medio recursivo, toda vez que la revisión debe ser solicitada ante la Sala Constitucional a través de una demanda que cumpla con todos los requisitos legales.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara: 1) IMPROPONIBLE la revisión “de las sentencias proferidas” en el juicio de amparo que incoó el abogado Audio Rocca Osorio contra la ciudadana A.M.M.; 2) NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fuera hecha por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 3) SE ORDENA la remisión de la copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la remisión del expediente contentivo de la demanda de amparo que incoó el abogado Audio Rocca Osorio contra la ciudadana A.M.M. al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Z.. 4) se hace un llamado de atención al referido Juzgado Superior, en el sentido de que en futuras situaciones, se abstenga de remitir expedientes a esta Sala Constitucional para que se le dé trámite a revisiones que hayan sido formuladas como si se tratara del ejercicio de un medio recursivo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de agosto  de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

GMGA.-

Expediente n.° 13-0142

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