Sentencia nº 692 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado-Ponente: JUan José Mendoza Jover Exp. 15-0378

El 01 de abril de 2015, se recibió en esta Sala Constitucional el oficio n.° 176-15, de fecha 25 de marzo de 2015, anexo al cual el Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió la solicitud de la revisión constitucional interpuesta por el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, titular de la cédula de identidad n.° V- 1.668.119, e inscrito en el Inpreabogado bajo el n.o 21.431, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el referido Tribunal el “03 de Febrero de 2012”.

El 16 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, la Sala pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

De la Solicitud de Revisión

El ciudadano Audio Rocca Osorio, fundamentó su confuso escrito de solicitud de revisión constitucional, sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que “(…) acudo ante sus signas (sic) competencia (sic), a los fines de ejercer la presente RECLAMACIÓN POR VIOLACIÓN DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES….solicitando la REVISIÓN de la decisión dictada de fecha 03 de febrero de 2012, proferidas en la presente causa, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)”.

Que “La presente REVISIÓN DE DECISIÓN, es con la finalidad de que del contenido de la decisión de fecha 03 de febrero de 2012, me ha violado los DERECHOS LEGALES DE PROPIEDAD (…) por las razones siguientes: indica la ciudadana jueza provisoria abogada AURIBETH MELÉNDEZ, “Vista la diligencia de fecha tres (03) de Febrero del año en curso, suscrita por las ciudadanos (sic) EURO JOSÉ, JACQUELINE Y Y.D.C.M., (…) en la cual consignaron el acta de defunción Nro. 158, (…) de la cual se evidencia el deceso del ciudadano F.M.F., parte demandada en el presente juicio…”. En la misma decisión la jueza provisoria indica los artículos 144 y 231, así como transcribiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala la situación DE HEREDEROS, haciendo referencia en la misma jurisprudencia el procedimiento judicial sobre UNA TRANSACCIÓN, cuando expresamente indica: “…de la lectura de la transacción que cursa en el expediente, y QUE FUERA SUSCRITO POR LAS PARTES (…) una transacción que llamaron convencimiento con la parte actora mediante la cual reconoció LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y SE COMPROMETIÓ A PAGAR…”.

Que “Nuestro Código Civil, en sus artículos 833, 844, 883, 884, disponen: (…) estas disposiciones legales y otras más, determinan la existencia de un patrimonio que derivan DERECHOS; es decir la existencia de UN PATRIMONIO, DE BIENES MATERIALES A LOS CUALES TIENEN DERECHOS LOS HEREDEROS, por lo cual los ciudadanos EURO JOSÉ, JACQUELINE Y Y.D.C.M., al no existir BIENES MATERIALES O PATRIMONIO, su participación en el juicio POR REIVINDICACIÓN, ejercido en contra del fallecido F.M., no tiene un sustento legal, como se dejó constancia en la decisión de fecha 13 de Marzo de 2012, de mi actuación cuando expresamente expongo: “…la actuación de los herederos anteriores referida es irrelevante, impertinente y contraria a la ley…”.

Que “Cuando expongo este argumento haciendo referencia a HEREDEROS, es en el sentido que la jueza provisoria le ha tomado de las exposiciones de lo indicados (sic) EURO JOSÉ, JACQUELINE Y Y.D.C.M., quienes ratifico NO SON HEREDEROS EN LA PRESENTE CAUSA, en razón de que en el juicio POR REIVINDICACIÓN, no existe constancia en la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DE UNA POSESIÓN LEGÍTIMA, por el contrario dicha sentencia, señala: “…se determina que la parte demandada NO PROBÓ LA LEGITIMIDAD DE LA POSESIÓN QUE EJERCE SOBRE EL INMUEBLE, LO QUE HACE DEDUCIR QUE LA POSESIÓN QUE EJERCE ES ILEGITIMA…”. ANTE TAL SEÑALAMIENTO, SOBRE LA ZONA DE TERRENO DE MI PROPIEDAD, NO EXISTIÓ ALGÚN DERECHO A FAVOR DE F.M., DANDO COMO EFECTO, QUE NO PUEDE HABER RECLAMACVIÓN (SIC) DE HEREDEROS EN LA CAUSA, QUE DETERMINÓ LA DECISIÓN DE FECHA 13 DE MARZO DE 2012”.

Que “(…) por los fundamentos de derecho expuestos, no es procedente la aplicación de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, indicado en la decisión de fecha 13 de Marzo de 2013, de la cual solicitó su revisión en razón, tal como lo expongo, son VIOLATORIOS DE MI DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL, sobre el derecho de propiedad que tengo sobre el inmueble reivindicado, sobre el cual JAMÁS TUVO DERECHOS LA PARTE DEMANDADA, para que se presente persona alguna alegando ser heredero de esta, cuando NO HA DEJADO BIENES NI DERECHOS ALGUNOS QUE HEREDAR”.

Que “En razón de que la presente causa la esta (sic) conociendo el Tribunal de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente Nro. 24.325, solicito del mismo remitir a LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el presente ejercicio de REVISIÓN DE LA DECISIÓN proferida en fecha 23 de Marzo de 2013, así como la copia certificada anexada”.

ÚNICO

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión. A tal efecto, advierte que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tanto los fallos que hayan sido pronunciados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como aquellos que corresponden a los demás tribunales de la República (artículo 25, numeral 10, eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso, se solicitó la revisión de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el “03 de Febrero de 2012”. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 10, de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional declara su competencia para conocer de la misma. Así se declara.

Ahora, del estudio de las actas contenidas en el expediente, esta Sala Constitucional determina que la presente solicitud de revisión constitucional resulta inadmisible por las siguientes razones:

En primer lugar, observa esta Sala, del escrito contentivo de la solicitud que da origen al presente expediente que el solicitante de la revisión constitucional no identificó con exactitud el acto recurrido en revisión, pues señala que solicita la revisión de la decisión dictada en fecha “03 de Febrero de 2012”, así como posteriormente indica “la decisión de fecha 13 de Marzo de 2013”, de la cual solicitó su revisión” y finalmente, solicita que el Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde interpuso la solicitud de revisión constitucional, remitiera a esta Sala “el presente ejercicio de Revisión de la decisión proferida en fecha 23 de marzo de 2013, así como la copia certificada anexada”, siendo que ninguna de esas decisiones se encuentran anexas en copia certificada al presente expediente, lo que hace inadmisible la presente solicitud de revisión constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, la Sala debe reiterar que la legislación y la jurisprudencia vinculante han establecido que el peticionante deberá consignar junto con el escrito, copia certificada del fallo que pretende sea examinado, con el fin de que este órgano verifique, en forma fidedigna, si procede o no su pretensión de revisión constitucional, reiterando la Sala que esta carga procesal no puede ser suplida de oficio, pues la misma corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, so pena de que sea declarada inadmisible su solicitud (Vid. Sentencia No. 3.549/2005, caso: “Lubin J. Aguirre M.”).

En adición a lo anterior, debe esta Sala Constitucional señalar que la decisión que se encuentra anexa en copia certificada en el presente expediente, es de fecha 14 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo para ese entonces al Juez Temporal Ybraín Rincón Montiel, y no de la jueza provisoria Auriveht Meléndez, -a quien el solicitante le atribuye la violación de su derecho constitucional a la propiedad- respecto de la cual, igualmente, resulta inadmisible la revisión constitucional, por las razones siguientes:

La mencionada decisión dictada el 14 de marzo de 2012, por el Tribunal Segundo de Municipio, estableció lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha (03) de febrero del año en curso, suscrita por las (sic) ciudadanos EURO JOSE, JACQUELINE Y Y.D.C.M. (…) en la cual consignaron el acta de defunción Nro. 158 (…) de la cual se evidencia el deceso del ciudadano F.M.F., parte demandada en el presente proceso; igualmente visto el escrito de fecha diez (10) de Febrero de 2012, presentado por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO (…) actuando en su propio nombre y representación, en la cual expuso, que la presente causa ya está totalmente sentenciada, decidida y pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de que este Tribunal declaró en estado de ejecución la correspondiente sentencia, así como, alegó la actuación de los herederos anteriormente referida es irrelevante, impertinente y contraria a la ley; este juzgador para resolver observa:

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Omissis

Igualmente, establece el artículo 231 ejusdem:

Omissis

Asimismo, este Juzgado prevé lo consagrado, en sentencia N°. RC.0140 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp 03-826, (…) en fecha (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la cual señala:

Omissis

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa, de un análisis de las normas citadas y el extracto jurisprudencial precedentemente transcrito en adminiculación con las actas que conforman el presente asunto, que por cuanto consta en actas prueba fehaciente que demuestra el deceso del demandado, ciudadano F.M.F., como lo es copia certificada del acta de defunción, este Tribunal, en aras de dar inicio al lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia y a los fines de agotar la notificación de todos los herederos, ordena suspender el proceso hasta tanto conste la notificación de los herederos desconocidos mediante edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 concatenado con el 232 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En tal sentido se debe señalar que el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la jurisprudencia de esta Sala respecto a su competencia para el conocimiento de solicitudes de revisión constitucional, dispone lo siguiente:

(…) Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

  1. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

  2. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

    En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

  3. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

  4. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  5. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  6. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (...) [s. S.C. n.° 93 del 06.02.2001].

    Es pertinente aclarar, que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que hayan adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para desestimar cualquier requerimiento sin ningún tipo de motivación cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

    Precisado lo anterior, se advierte que el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que es competencia de esta Sala Constitucional revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, esto es, las que hayan resuelto el mérito de la pretensión principal debatida en el proceso, poniéndole fin a éste, y que a su vez estén revestidas con la autoridad de la cosa juzgada, siempre y cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional, producido un error grave en su interpretación o por no haber aplicado algún principio o normas constitucionales.

    Ahora bien, en relación a las sentencias interlocutorias, esta Sala Constitucional ha admitido –excepcionalmente- la posibilidad de someter a revisión aquellas decisiones judiciales que aun cuando tengan tal carácter, pongan fin al proceso y adquieran firmeza, o aquellas que también siendo interlocutorias, prejuzguen sobre la definitiva o causen un gravamen irreparable (Vide. Sentencias n.ros 2.673/2001, del 14 de diciembre; 2.921/2003, del 4 de noviembre; 442/2004, del 23 de marzo; y 1.045/2006, del 17 de mayo).

    En el caso concreto, la sentencia parcialmente transcrita no constituye una sentencia definitivamente firme; tampoco se trata de una decisión interlocutoria que haya implicado la culminación del proceso o que hubiere causado un gravamen irreparable, toda vez que se trata de una decisión interlocutoria en la que se ordena suspender el proceso que se encontraba en etapa de iniciar el lapso de cumplimiento voluntario hasta tanto constara la notificación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 232 eiusdem, dictada con ocasión a un juicio de reivindicación.

    En conclusión, la presente solicitud de revisión resulta a todas luces inadmisible, ya que no se ajusta al catálogo de sentencias antes reseñado respecto de las cuales resulta plausible la activación de la potestad revisora de esta Sala.

    En virtud de las consideraciones antes señaladas, esta Sala Constitucional de conformidad con lo antes expuesto, declara la inadmisión de la solicitud de revisión peticionada por el ciudadano Audio Rocca Osorio. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, actuando en su propio nombre y representación, de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el “03 de Febrero de 2012”.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    Luisa E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.d.M.

    J.J.M.J.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. N.º 15-0378

    JJMJ/

    Quien suscribe, Magistrada Luisa E.M.L., conforme a la atribución que le reconoce el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto concurrente respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora declaró inadmisible la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 3 de febrero de 2012, de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no haber sido consignada en copia certificada.

    En tal sentido, quien suscribe considera, que en el presente caso debió desestimarse mediante la declaratoria no ha lugar de la revisión, y no respecto a su inadmisibilidad, en virtud de que la declaratoria de inadmisibilidad debe proceder en los supuestos de recursos o medios impugnativos de una decisión judicial o el ejercicio de una acción judicial, sin embargo en el caso de autos, la revisión constitucional como ha sido reiteradamente expuesto por la Sala, así como se encuentra establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a una potestad discrecional de esta Sala Constitucional.

    En razón de ello, se advierte que mal podría declararse la inadmisibilidad de una solicitud realizada en el marco de una potestad jurisdiccional, ya que es una facultad de la Sala Constitucional el conocer un determinado caso en atención a las violaciones constitucionales denunciadas o la violación de algún criterio vinculante de esta Sala, la cual es ejercida como se ha expuesto, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

    En este orden de ideas, se señala que la Sala funge como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales (vid. sentencia de esta Sala n.° 325/2005).

    En razón de ello, mal podría limitarse su ejercicio a unos supuestos taxativos que atenten contra el deber de uniformidad e integridad del Texto Constitucional, por lo que su análisis debe ser abstracto al fallo y sus fundamentos, si de estos se advierten o no las violaciones constitucionales denunciadas, dado que cabría formularse la siguiente interrogante, en cuanto a cómo podría dejarse incólume la revisión de un fallo por la no consignación de la copias certificadas del mismo, o ello no constituiría una formalidad jurídica no esencial al proceso.

    Adicionalmente, se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa claramente el supuesto normativo el cual se refiere a “…la inadmisión de la demanda”, y siendo que la revisión no es una demanda sino una solicitud, mal podrían ser aplicados los mismos requisitos procesales, más aun cuando el propio artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exime de sustanciación a las solicitudes de revisión constitucional, cuando expone: “No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25 de esta Ley. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estime pertinente”.

    En consecuencia, al ser la revisión constitucional una potestad, su interpretación y acceso a su ejercicio debe ser progresivo, por cuanto se refiere a un mecanismo de protección e integridad del Texto Constitucional, en razón de lo cual, se concluye que su análisis debe estar referido al análisis consustancial de la materia debatida, y el análisis debió ser declarado no ha lugar, por no advertirse los presupuestos necesarios para su procedencia.

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

    La Presidenta de la Sala

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    L.E.M.L.

    Magistrada Concurrente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    J.J.M.J.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº 15-0378

    LEML/

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