Sentencia nº RH.000531 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000344

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En la incidencia de recusación surgida en el juicio por cobro de bolívares, vía de intimación, seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el ciudadano C.A.R.F., representado judicialmente por la abogada O.C.M.G., contra la sociedad en nombre colectivo AGROPECUARIA SAN MARINO & ASOCIADAS S.N.C., obligada principal, sin representación judicial acreditada en autos, y solidariamente contra todas las empresas accionistas que la conforman, sociedades de comercio INVERSIONES MOTOR´S AUTO, C.A., INVERSIONES MOTOR´S LARA, C.A., MEGA MOTOR´S, C.A., INVERSIONES FIAUTO, C.A., INVERSIONES MOTOR´S ORIENTE, C.A., COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS Y REPUESTOS DE VENEZUELA, C.A., FAMILICARS, C.A., y AGROPECUARIA SAN MARINO, C.A., todas representadas legalmente por su Presidente, ciudadano S.G.M., quien también es demandado a título personal, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la recusación propuesta por el demandante contra la abogado E.D.D.C., en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la preindicada Circunscripción Judicial, con base en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil .

Contra la precitada decisión de alzada, la abogada O.C.M.G., apoderada judicial de la parte recusante, anunció recurso extraordinario de casación los días 10, 13 y 17 de abril de 2012, el cual fue negado por auto de fecha 26 de abril del mismo año, con fundamento en que la recusación propuesta no encuadra dentro de los supuestos de hecho para la procedencia excepcional del recurso de casación que se anuncie contra este tipo de fallos.

Contra el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación, la prenombrada apoderada judicial del demandante -hoy recusante- propuso el presente recurso de hecho, dándose cuenta en Sala en sesión de fecha 22 de mayo de 2012, en la cual se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De acuerdo con reiterada doctrina, corresponde a la Sala pronunciarse en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante, lo que al respecto hubiere decidido el tribunal de alzada, cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso se hizo en contravención de los preceptos legales que regulan su admisibilidad. Por consiguiente, la Sala procede al análisis respectivo, de la manera siguiente:

En el presente caso, la sentencia recurrida de fecha 10 de abril de 2012, declaró sin lugar la recusación propuesta por el ciudadano C.A.R.F. contra la abogado E.D.C., en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con base en que no se configuraron los hechos constitutivos de la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición, la Sala anteriormente sostenía el criterio de negar el acceso a casación, en aplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

…No se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición…

.

Dicho criterio, fue abandonado en sentencia Nº 468 de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 2002-000959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, donde se estableció:

...La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de fecha 26 de junio de 1996 (José de J.C. c/ A.C.L.d.G.), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir...

. (Negrillas de la Sala).

De la jurisprudencia precedentemente transcrita, se desprende que esta Sala estableció, como excepción al principio de no admisibilidad en casación de las sentencias surgidas en las incidencias de recusación e inhibición, dos situaciones que deben comprobarse a fin de permitir el acceso a esta sede de casación, con el propósito de que esta M.J. pueda controlar tanto la actividad procesal adelantada en esa incidencia, como la legalidad de lo decidido en el fallo recurrido.

Las dos situaciones previstas en la citada jurisprudencia, tal como se señaló anteriormente, son: 1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación o; 2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa.

En el caso in comento, la Sala observa que el demandante, debidamente asistido de abogado, consignó diligencia en el cuaderno de recusación, de fecha 16 de febrero de 2012, en la que expuso lo que de seguida se transcribe:

…Solicito respetuosamente la AMPLIACIÓN del auto de admisión de la demanda, mencionándose a las empresas co-demandadas de autos como solidariamente responsables de la obligación asumida por la empresa demandada, ordenándose su intimación en la persona de su presidente, en la forma indicada y solicitada en el libelo de la demanda. Sobre este particular, cabe resaltar que la empresa librada aceptante de la letra de cambio intimada, es una sociedad en nombre colectivo, y siendo ello así, en virtud de lo establecido en el artículo 228 del Código de Comercio, las empresas que las conforman, son ILIMITADA Y SOLIDARIAMENTE responsables, por lo que en la presente causa existe un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO y así fueron intimadas por mi persona, solicitando en consecuencia, respetuosamente, se proceda a ampliar en los referidos términos el auto de admisión de la demanda, permitiéndome citar a todas las co-demandadas y que las mismas aleguen lo que consideren necesario.

Finalmente, resalto a la juzgadora mi urgencia en obtener el auto de admisión con la indicación de todos los co-demandados, con fines de registro como consta señalado en autos, por lo que resulta menester y urgente subsanar mediante la indicada ampliación, la omisión involuntaria contenida en el auto de admisión que riela (sic) inserto en autos, en aras de no sufrir gravamen irreparable, en tanto que, si las empresas co-demandadas eventualmente quisieran alegar una situación contraria a la solidaridad contenida en la Ley, las mismas dispondrán plenamente de su derecho a la defensa…

. (Resaltados del texto)

La juez recusada, abogada E.D.d.C., en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vista la diligencia suscrita por el demandante, transcrita precedentemente en forma parcial, dictó un auto en fecha 23 de febrero de 2012, en el cual -con apoyo en una sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 6 de noviembre de 2003- estableció lo siguiente:

…Del criterio antes citado, se evidencia que el auto de admisión por su naturaleza no puede ser modificado o en su defecto ampliado, siendo que es providencia interlocutoria que da inicio al procedimiento, donde la jurisdicción ejercida por el Estado a través del órgano jurisdiccional se conecta por primera vez en el juicio con la acción ejercida por los particulares, todo lo cual permite a este tribunal sostener que lo peticionado no es procedente en materia de admisión de la demanda, y existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341 del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso alguno.

Por su parte este Despacho, amparado en los más cónsonos criterios sostenidos por el alto (sic) Tribunal en cuanto al deber de la admisión de las demandas, procedió a ello no sin antes percatarse de la inobservancia de las formalidades de ley preestablecidas.

Este tribunal induce de los hechos que sustentan la pretensión y explanados por el actor, que quien funge como librado aceptante es la firma mercantil Agropecuaria San Mariño (sic) & Asociadas S.N.C., y no el resto de las firmas mercantiles del cual se pretende sean incluidas como co-demandadas en el presente expediente, por lo que resulta forzoso para quien esto juzga Negar lo solicitado. Suerte esta (sic) que también deberá correr la solicitud de ampliación del decreto cautelar por cuanto mal podría acordarse medidas (sic) cautelares (sic) a quien no es parte demandada…

. (Subrayado de la Sala).

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual correspondió decidir el asunto, dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2012, declarando sin lugar la recusación, con base en los siguientes argumentos:

“…MOTIVA

Remitidas las presentes actuaciones a esta instancia superior, la misma fue recibida, observándose que en la oportunidad legal, la parte recusante-interesada no promovió prueba, las cuales fueron desechadas por no ser acreditativas de la causal de recusación. Corresponde de esta forma proceder a hacer el dictado de la decisión que dirimirá la procedencia o no de la recusación propuesta, actividad que se cumple de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Este tribunal induce de los hechos que sustentan la pretensión y explanados por el actor, que quien funge como librado aceptante es la firma mercantil Agropecuaria San Mariño & Asociadas S.N.C, y no el resto de las firmas mercantiles del cual se pretende sean incluidas como co-demandadas en el presente expediente, por lo que resulta forzoso para quien esto juzga Negar lo solicitado. Suerte esta que también deberá correr la solicitud de la ampliación del decreto cautelar por cuanto mal podría acordarse medidas cautelares a quien no es parte demandada.

Al respecto, este Juzgador considera que de la lectura del auto precedentemente transcrito, el cual sirve de fundamento de la parte recusante para afirmar que la Juez recusada emitió opinión sobre lo principal del pleito, se infiere que éste efectuó dos pronunciamientos, los cuales se establecen así:

  1. -) El primero, que sería el de justificación del por qué no admitió la demanda contra las otras co-demandadas cuando dice “…que quien funge como librado aceptante es la firma mercantil Agropecuaria San Mariño & Asociadas S.N.C, y no el resto de las firmas mercantiles del cual se pretende sean incluidas como co-demandadas en el presente expediente…”.

  2. -) El segundo, referido al por qué (sic) no decretó medidas a las demás empresas que conforma la sociedad Agropecuarias San Mariño & Asociados, argumentando “Suerte esta (sic) que también deberá correr la solicitud de la ampliación del decreto cautelar por cuanto mal podría acordarse medidas cautelares a quien no es parte demandada”, por lo que para resolver si estos pronunciamientos constituyen adelanto de opinión como afirmar el recusante se hace necesario establecer en qué consiste el adelanto de opinión, contemplado como causal de inhibición o de recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

    Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

    .

    Al respecto, es pertinente traer a colación el criterio que sobre este particular señala el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien afirma:

    …la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el fin sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertenencia del procedimiento a seguir la comprobación de las condiciones necesarias para librar en decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución. (ver interdicto provisional. Interdicción Provisional) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que queda patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…

    El Juez no puede decretar o negar una medida particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia como son las medidas preventivas mercantiles inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que la funda o excusan el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión

    (véase La Roche Henríquez Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo 1. Págs. 82 al 84. Ediciones Líber. Caracas. 2006)

    Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto y a.t.e.l. de demanda, cursante desde los folios 12 al 16 de los autos, en la cual consta que la empresa codemandada, Agropecuaria San Mariño & Asociados S.N.C, fue demandada junto con las demás empresas que conforman esa sociedad en nombre colectivo, los cuales fue debidamente comprobada a través de las copias fotostáticas de las Actas de Asambleas debidamente protocolizadas ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folios 30 al 46), el auto de admisión de la demanda (folios 18 y 19) en el cual consta que la demanda de autos fue incoada, y así fue admitida por el Tribunal a cargo de la Juez recusada por el procedimiento de intimación, el cual ha sido considerado un juicio especial por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.S.d.J., en sentencia de la Ponente Yris Armenia Peña Espinoza, RC-00565 de fecha 01 de agosto de 2006 (Caso: C.A.B.G. contra Inversiones Gutiérrez, C.A. y Otra , acogiendo a su vez la doctrina que al respecto estableció la Sala Constitucional, del Ponente Jesús E. Cabrera Romero, N° 640 de fecha 03 de abril de 2003 (caso S.A. Rex), cuando dijo:

    …el caso bajo estudio se trata de un procedimiento por intimación, en el cual debe prevalecer la certeza jurídica por cuanto, en principio, no hay contradictorio y el decreto intimatorio, en caso de no ejercerse oposición, quedará firme y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, según el Código de Procedimiento Civil

    (Véase O.P.T.J.d.T.S.d.J.. Agosto 2.006, N° 8, págs. 480 al 481).

    Apreciación ésta que a su vez es compartida por el supra referido autor patrio la Roche Henríquez. Ob cit. Tomo V., al tratar este tipo de procedimiento señala:

    objeto del prejuzgamiento como en estos casos el juicio de valor se circunscribe a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, el juez supuesto limite su apreciación a ese aspecto no prejuzga lo principal del pleito, ni queda incurso en la causal de inhibición (artículo 82, ord. 15); su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de la intimación (pertinencia del procedimiento), más no sobre la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende.

    El auto motivado sobre la vía ejecutiva o medidas preventivas, debe circunscribirse a la ductibilidad del adelantamiento de ejecución o ductibilidad de la prevención de un pretendido derecho, la cual es ciertamente un juicio de valor, pero basado sólo en una audiencia unilateral, en una consideración prima facie, no inconcusa. Por eso consideramos que en tales casos el juez no adelanta su opinión o convicción sobre el mérito de la causa, capaz de comprometerlo o hacerle difícil una retractación o rectificación con vista a las resultas del debate que tiene lugar en un momento posterior, si hubiere oposición.

    Si el juez libra el decreto de embargo ejecutivo solicitado con fundamento al artículo 630, su providencia tampoco significa una emisión de opinión anticipada (prejuzgamiento) que le inhabilite (artículo 82) y le obligue a inhibirse de conocer y decidir la causa, su valoración concierne sólo a la procedencia del embargo

    .

    Por lo que en criterio de quien emite este fallo, basado en los hechos supra expuestos y acogidos a criterios jurisprudenciales, así como la doctrina supra señalados, se infiere que lo expresado por la juez recusada en el auto de fecha 23 de febrero de 2012, no constituye adelanto de opinión como afirma el recusante, por cuanto lo señalado en él dado como referencia al auto de admisión de la demanda, por el procedimiento de intimación, y al no ser éste de carácter contradictorio, pues no se dieron los hechos constitutivos de la causal del ordinal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, por lo que la recusación interpuesta por la parte accionante, ciudadano C.A.R.F. contra la Juez Provisorio del Juzgado Cuarto del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada (sic) E.D., se ha de declarar Sin (sic) Lugar (sic) y así se decide…”.

    La Sala observa que, en la oportunidad en que la parte recusante ratificó el anuncio del recurso de casación que propuso contra la decisión del juez superior que declaró sin lugar la recusación, la abogada O.C.M.G., actuando como su apoderada judicial, alegó lo siguiente:

    …Ratifico el recurso de casación anunciado en contra de la sentencia definitiva que decidió la incidencia de recusación planteada declarándola improcedente e imponiendo multa a mi representado, haciendo valer el criterio de la sala (sic) de casación (sic) civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia contenido, entre otras, en sentencia del 10 de agosto de 2010, dictada en el expediente número AA20-C-2010-000324, el cual es del siguiente tenor:

    “….La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de J.C. c/ A.C.L.d.G.), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

    1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

    2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

    Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir...

    .

    En efecto, por una parte, en la sustanciación de la incidencia de recusación por parte de la Juez recusada, hubo una flagrante violación del derecho a la defensa al enviar a esa alzada copias incompletas de las actuaciones del expediente que sustentan dicha recusación, concretamente, las copias certificadas del registro mercantil de la principal demandada, la sociedad en nombre colectivo Agropecuaria San M.S. (sic), que fueron consignadas marcadas con la letra “B” junto al libelo de la demanda, y de donde se evidencia el carácter de asociadas de todas las demás empresas co-demandadas y por ende solidariamente responsables, para pretender justificar el hecho falso contenido en el auto que negó el complemento del decreto de intimación, de incluir a dichas empresas, bajo el argumento que no serían demandadas, cuando del libelo de demanda consta todo lo contrario y, de dichas copias, su cualidad para ser llamadas a juicio.

    Por otra parte, al ser el decreto de intimación una propuesta de ejecución, el mismo supone una revisión y un pronunciamiento de fondo sobre el título en que se sustenta la pretensión, la exigibilidad del crédito, etc, y en ese sentido, al excluirse in limine litis a las empresa codemandadas, se emitió un juicio de valor definitivo y de fondo, librándolas anticipadamente de la responsabilidad solidaria atribuida en la Ley (Artículo 228 del Código de Comercio) y hecha valer en el libelo de la demanda, lo cual no será susceptible de ser corregido mediante sentencia definitiva, ya que, en virtud de dicha decisión, las co-demandadas no serán citadas ni habrá contradictorio alguno sobre el particular.

    Ese planteamiento, que es el que sustenta y motiva la recusación planteada, no fue resuelto por la sentencia que desestimó dicha recusación, omitiendo absolutamente referirse sobre el mismo.

    Así las cosas, la jurisprudencia reiterada, ha sostenido que la noción de una sentencia fundada en Derecho, como garantía procesal constitucional inmersa dentro de la noción de tutela judicial efectiva y debido proceso, implica un fallo congruente y motivado, lo cual no se ha producido en el presente caso conforme se desarrollará en las (sic) respectiva formalización del anunciado recurso de casación…”. (Resaltados del texto).

    De lo antes transcrito se infiere que la representación judicial del recusante, alegó lo siguiente: i) Que la juez recusada violó flagrantemente el derecho a la defensa de su representado al no remitirle al juez superior las copias certificadas del Registro Mercantil de Agropecuaria San Marino & Asociadas S.N.C., de donde se evidenciaba el carácter de co-demandadas por ser solidariamente responsables en el pago de la letra de cambio intimada; ii) Que al excluir del decreto de intimación -in limine litis- a las co-demandadas señaladas en el libelo de la demanda, se emitió un juicio de valor definitivo y de fondo, librándolas anticipadamente de la responsabilidad solidaria atribuida en la Ley; iii) Que el gravamen que causa ese pronunciamiento del juez no puede ser reparado en la definitiva ya que, en virtud de dicha decisión, las co-demandadas no serán citadas ni habrá contradictorio alguno sobre el particular; iv) Que ese planteamiento, que fue el sustento y motivación de la recusación, no fue resuelto por la alzada en el fallo que la desestimó, omitiendo absolutamente cualquier mención sobre dicho alegato; y, v) Que en el presente caso no se ha producido un fallo motivado y congruente, acorde con el debido proceso inmerso dentro de la noción de una tutela judicial efectiva.

    Haciendo una síntesis de lo acontecido en el presente caso, es de destacar, que el actor demandó a una sociedad en nombre colectivo, como obligada principal, y a las sociedades de comercio que la conforman, como solidaria e ilimitadamente responsables, el cumplimiento de la obligación contenida en una letra de cambio cuyo cobro pretende a través de una acción de cobro de bolívares, por vía de intimación.

    Al librar el decreto intimatorio, el juez de la causa sólo ordenó la intimación de la obligada principal, Agropecuaria San Marino & Asociadas S.N.C., y del ciudadano S.G.M., a título personal, como avalista de la letra de cambio, omitiendo la intimación de las sociedades de comercio que conforman la prenombrada sociedad en nombre colectivo, las cuales fueron debidamente señaladas en el libelo de la demanda como co-demandadas, alegándose que las mismas eran solidarias e ilimitadamente responsables en el cumplimiento de las obligaciones que aquélla asumiera.

    Ante tal situación, la parte demandante le solicitó al juez a quo una ampliación del decreto intimatorio, en la cual ordenara la intimación de las empresas que conforman la sociedad en nombre colectivo demandada, a lo cual se negó la juez hoy recusada con fundamento en que quien funge como librado aceptante de la letra de cambio es la firma Agropecuaria San Marino & Asociadas S.N.C. y no el resto de las firmas mercantiles “…del cual se pretende sean incluidas como co-demandadas en el presente expediente…”.

    Vista la respuesta del juez de la causa, el demandante procedió a recusarla por haber adelantado opinión sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, recusación ésta que fue desestimada por el Juez superior, con base en que con tal conducta la juez a quo no había adelantado opinión sobre el litigio que le correspondía resolver.

    La Sala considera que el juez de alzada erró al negar la admisión del recurso de casación anunciado contra su sentencia de fecha 10 de abril de 2012, desestimatoria de la recusación propuesta por el ciudadano C.A.R.F. contra la juez E.D.d.C., sobre la base de que es una decisión dictada en un procedimiento de recusación, pues, la parte recusante había alegado la subversión del proceso y la consecuente violación del debido proceso y del derecho a obtener una verdadera tutela judicial efectiva, planteamientos que fueron obviados por el sentenciador de alzada no obstante que los mismos encuadran dentro de los supuestos de hecho de procedencia excepcional del recurso de casación que se anuncie contra este tipo de fallos.

    Por consiguiente, sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala debe declarar en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, la procedencia del recurso de hecho formulado por la representación judicial de la parte hoy recusante, contra el auto denegatorio del recurso de casación que había anunciado contra la sentencia del ad quem, de fecha 10 de abril de 2012. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 26 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia que dictó el día 10 de abril del mismo año. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida sentencia de fecha 10 de abril de 2012, mediante la cual desestimó la recusación propuesta por el demandante, C.A.R.F., contra la juez E.D.d.C.. Asimismo, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC-00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, más cuatro (4) días como término de la distancia existente entre la ciudad de Barquisimeto, sede del tribunal que dictó la recurrida, y la ciudad de Caracas, sede de este Alto Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en la precitada norma adjetiva.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente y pásese el mismo al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean libradas las comisiones necesarias para dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas, así como para la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    __________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado Ponente,

    __________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    _____________________________

    C.W. FUENTES

    RH N° AA20-C-2012-000344

    NOTA: Publicada en su fecha, a las

    Secretario,

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