Sentencia nº 00743 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

ACCIDENTAL MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1998-15094

Mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional requerida por el abogado J.I.R., titular de la cédula de identidad N° 2.218.534, actuando con el carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la sentencia N° 01556 dictada el 15 de octubre de 2003 por esta Sala Político-Administrativa, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y, subsidiariamente, suspensión de efectos, por el ciudadano H.A.S.A., titular de la cédula de identidad N° 33.279, asistido por el abogado F.E.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.596, contra el acto administrativo distinguido con el N° DFGR-98-13233 de fecha 17 de abril de 1998, dictado por el entonces Fiscal General de la República, Iván Darío Badell González, en el cual declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° DFGR-97-0025738 del 5 de agosto de 1997, que negó el beneficio de jubilación al ciudadano H.A.S.A..

En dicha sentencia la Sala Constitucional anuló la decisión proferida por esta Sala, y le ordenó dictar una nueva sentencia en el recurso de nulidad ejercido “en acatamiento a la doctrina establecida en [ese] fallo”.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2005 el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 1° de noviembre de 2005 el ciudadano H.A.S.A., actuando en nombre propio, solicitó la constitución de la Sala Político Administrativa Accidental a los fines de dictar la sentencia definitiva.

En fecha 8 de noviembre de 2005 se declaró procedente la inhibición del Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se ordenó la convocatoria del respectivo suplente, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por oficio N° 9193 de esa misma fecha se convocó a la Segunda Suplente, Magistrada Firely C.N.A., a fin de constituir la Sala Político Administrativa Accidental.

En fecha 15 de noviembre de 2005 la referida Magistrada, manifestó su aceptación para constituir la Sala Accidental.

Mediante diligencias del 24 de enero y 1° de marzo de 2006, los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Y.J.G., respectivamente, se inhibieron de conocer la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 8 de marzo del mismo año, la Presidenta de esta Sala declaró procedente la inhibición de los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Y.J.G., y ordenó la convocatoria de los respectivos suplentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante oficios Nros. 1041 y 1042 ambos de fecha 8 de marzo de 2006, se convocó a los Magistrados M.E.B.T. y O.S.R., en su carácter de Tercera y Cuarto Suplente, respectivamente, a fin de constituir la Sala Político Administrativa Accidental.

En fechas 3 y 7 de abril de 2006 los mencionados Magistrados, manifestaron su aceptación para constituir la Sala Accidental.

El 6 de julio de ese mismo año se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Presidenta; Magistrado E.G.R., Vicepresidente; Magistrados Suplentes Firely C.N.A., M.E.B.T. y O.S.R.. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Suplente, Firely C.N.A..

En fecha 28 de enero de 2007 el recurrente solicitó a la Sala dictar sentencia en la presente causa.

Vista la renuncia de la Magistrada Suplente Firely C.N.A., se acordó convocar al respectivo suplente o conjuez.

Mediante oficio N° 3568 del 25 de julio de 2007 se convocó al Primer Suplente de esta Sala Político-Administrativa, Magistrado R.A.L.B., a fin de constituir la Sala Accidental.

En fecha 30 de julio de 2007 el Magistrado R.A.L.B., manifestó su aceptación para constituir la Sala Accidental.

Por auto del 11 de diciembre de ese mismo año se constituyó nuevamente la Sala Político Administrativa Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Presidenta; Magistrado E.G.R., Vicepresidente; Magistrados Suplentes, R.A.L.B., M.E.B.T. y O.S.R.. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Suplente, R.A.L.B..

El 25 de junio de 2008 el ciudadano H.A.S.A., actuando en su propio nombre y asistido de abogado, presentó escrito por el cual solicitó el recálculo de la jubilación.

En fecha 30 de julio de 2008 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 1º de octubre de 1998 el ciudadano H.A.S.A., asistido de abogado, interpuso ante esta Sala el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo distinguido con el N° DFGR-98-13233 del 17 de abril de 1998, dictado por el entonces Fiscal General de la República, Iván Darío Badell González, mediante el cual declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° DFGR-97-0025738 de fecha 5 de agosto de 1997, que negó el beneficio de jubilación al recurrente.

El 6 de octubre de 1998 se dio cuenta en Sala, ordenándose oficiar a la Fiscalía General de la República a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, en atención a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

En fecha 27 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República. Asimismo, en virtud de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, señaló que en su oportunidad ordenaría abrir el respectivo cuaderno separado.

El 24 de noviembre de 1998 fue recibido el expediente administrativo solicitado y se ordenó formar pieza separada.

Cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha 27 de octubre de 1998, se acordó pasar las actuaciones a la Sala.

El 26 de enero de 1999 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para ese momento, y la medida cautelar innominada requerida, con fundamento en lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 23 de febrero y 30 de marzo de 2000 el actor solicitó que esta Sala se pronunciara sobre los pedimentos cautelares formulados en el escrito del recurso de nulidad ejercido.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de 2000 y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

En fecha 14 de agosto de 2001 esta Sala dictó sentencia en la que declaró: 1) improcedente la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; 2) improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, formulada en atención a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis; y 3) improcedente la solicitud de declaratoria de mero derecho.

El 10 de octubre de 2001 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 16 del mismo mes y año se ordenó expedir el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para esa época, el cual fue expedido el 30 de ese mismo mes y año y consignada en autos su publicación el 6 de noviembre de 2001.

Mediante auto del 27 de noviembre de 2001 se abrió la causa a pruebas y se indicó que los lapsos probatorios transcurrirían conforme a las previsiones del artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

En fecha 4 de diciembre de 2001 el recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 6 del mismo mes y año.

Por auto del 17 de enero de 2002 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por el accionante.

En fecha 23 de abril de ese mismo año, ya concluida la sustanciación de la causa se pasó el expediente a la Sala.

El 2 de mayo del mismo año se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación.

En fecha 15 de mayo de 2002 comenzó la relación en el presente juicio y, asimismo, se fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes.

El 30 de ese mes y año, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la abogada A.M.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.364, actuando en representación del Ministerio Público, quienes consignaron sus respectivos escritos.

En fecha 17 de julio de 2002 terminó la relación en el presente juicio y se dijo “Vistos”.

Mediante sentencia N° 01556 de fecha 15 de octubre de 2003, la Sala declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad, y ordenó al Ministerio Público “asum[ir] a el pago de la pensión de jubilación del recurrente, (…) con el respectivo complemento conforme al salario que corresponda al cargo de Fiscal General de la República actualmente, previa verificación de la renuncia por parte del recurrente al beneficio de jubilación que le había sido acordado por el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura”. Igualmente, se fijaron los efectos de la sentencia con carácter ex nunc, a partir de la fecha de publicación.

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2004 el recurrente solicitó se diera ejecución a la referida sentencia.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 1° de octubre de 1998 el ciudadano H.A.S.A., asistido de abogado, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DFGR-98-13233 del 17 de abril de 1998, emanado del entonces Fiscal General de la República, que resolvió el recurso de reconsideración ejercido contra el acto mediante el cual se le negó la jubilación al actor. Fundamentó su recurso con los siguientes argumentos:

Que en fecha 16 de septiembre de 1980 el extinto Consejo de la Judicatura le otorgó el beneficio de la jubilación, y que en el mes de abril de 1984 fue designado por el extinto Congreso Nacional Fiscal General de la República para el período 1984-1989, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 de la Constitución de 1961.

Indica, que antes de ocupar el cargo de Fiscal General de República desempeñó varios cargos públicos, con lo cual acumuló una antigüedad de más de veinte (20) años.

Expresa, que el 27 de junio de 1996 el entonces Fiscal General de la República dictó la Resolución Nº 138, relativa al Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.991 del 1º de junio de 1996.

Agrega, que en fecha 4 de junio de 1997 solicitó al Fiscal General de la República, le fuese concedido el beneficio de jubilación en su condición de ex-Fiscal General de la República, lo cual le fue negado mediante la Resolución Nº DFGR-97-0025738 del 5 de agosto de ese mismo año con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución Nº 138 antes señalada, toda vez que “...el jubilado en otro organismo, y que luego preste su servicio en el Ministerio Público, ni siquiera tiene derecho a un complemento de jubilación que estuviese disfrutando, por lo cual mal podría concedérsele una nueva jubilación, que sea sustitutiva de aquella”.

Señala que, ante tal negativa, en fecha 10 de septiembre de 1997 se dirigió al ciudadano Fiscal General de la República, a fin de manifestarle que la negativa de su jubilación no cumplía con las exigencias establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente, lo relativo a la indicación de los recursos que procedían contra tal decisión.

Afirma, que mediante Resolución Nº DGSJ-3-97-033027 del 25 de septiembre de 1997, suscrita por el Fiscal General de la República, se subsanó el defecto en la notificación, y se le indicó que contra la decisión por la cual le fue negado el beneficio de jubilación procedía la interposición del recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresa, haber ejercido el referido recurso el 21 de octubre de 1997 contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DFGR-97-0025738 de fecha 5 de agosto de 1997, el cual fue ratificado en todas y cada una de sus partes mediante la Resolución Nº DFGR-98-13233 dictada el 17 de abril de 1998.

Manifiesta, que el artículo 4 de la Resolución Nº 138 que regula el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público, resulta aplicable a los funcionarios públicos que al entrar al servicio de ese Ministerio se encuentran jubilados conforme a otras normas dictadas por organismos del Sector Público; es decir, funcionarios jubilados fuera del Ministerio Público, lo cual -a su decir- no se verifica en el presente caso, pues la pretensión de autos está dirigida a obtener la jubilación directamente por dicho Ministerio, de modo que los posibles complementos o variaciones en el monto de la misma se originarían en el propio ente jubilador.

Indica, que el cargo de Fiscal General de la República no es un cargo de libre nombramiento y remoción, y, por tanto, queda excluido del presupuesto de hecho del citado artículo 4 de la Resolución No. 138.

Denuncia, que en la Resolución impugnada se incurre en el vicio de abuso de poder y la violación de los principios de racionalidad, justicia, igualdad y proporcionalidad. Además, alega que la decisión impugnada “no se adecua a los supuestos de hecho y por lo tanto, es arbitraria y desproporcionada al desconocer la misma [su] legítimo derecho a la jubilación”.

Señala, que la decisión impugnada carece de base legal, pues el único fundamento en que se sostiene, es la presunta caducidad de su derecho a solicitar la jubilación, en aplicación de lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para ese momento.

Asimismo expone, que “(…) la decisión que se adoptara en [el] procedimiento administrativo debería tener como base legal las normas que regulan la materia: La Constitución Nacional, Ley Orgánica del Ministerio Público y la Resolución N° 138 de fecha 27 de junio de 1996 emanada del Fiscal General de la República (…)”; y no el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución impugnada.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2002 la abogada A.M.B., antes identificada, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público, presentó la opinión de ese órgano en los siguientes términos:

Que, el recurrente, solicita la nulidad de la Resolución N° DFGR-98-13233 dictada por el Fiscal General de la República en fecha 17 de abril de 1998, la cual ratificó la Resolución N° DFGR-97-0025738 de fecha 5 de agosto de 1997, mediante la cual se le negó el derecho a la jubilación; no obstante, no determina cuáles son los vicios del acto impugnado.

Agrega, que al no encontrarse el actor dentro de las excepciones establecidas en el artículo 137 de la Constitución de 1961, hoy artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta improcedente la solicitud efectuada al Ministerio Público referida a que se le otorgue una nueva jubilación, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución N° 138 emanada del Fiscal General de la República, pues el accionante se encuentra jubilado por el extinto Consejo de la Judicatura.

Señala, que el ciudadano H.A.S.A. nada demostró con las pruebas que promovió y evacuó; por el contrario, lo que se demuestra con esas probanzas es que, efectivamente, ya se encontraba jubilado por el extinto Consejo de la Judicatura para la fecha de su ingreso como Fiscal General de la República, lo cual evidencia la improcedencia de su pretensión de gozar de una nueva jubilación.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, para lo cual resulta necesario precisar lo siguiente:

En fecha 2 de marzo de 2005 la Sala Constitucional de este M.T., declaró ha lugar el recurso de revisión interpuesto por el abogado J.I.R.D., en su carácter de Fiscal General de la República; anuló la sentencia dictada por esta Sala Político Administrativa el 15 de octubre de 2003 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y ordenó a la Sala dictar un nuevo pronunciamiento en acatamiento a la doctrina establecida en ese fallo.

En la sentencia la Sala Constitucional señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:

(…) Por otra parte, en cuanto al órgano o ente que otorga originalmente la jubilación y asume los pagos de la pensión correspondiente –en el caso concreto, el extinto Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura-; se debe tener en consideración lo siguiente:

(i) El derecho del trabajador de percibir las prestaciones correspondientes por concepto de antigüedad, corresponde satisfacerla al órgano o ente en el cual prestó sus servicios (en el caso en concreto, el Ministerio Público) y no en aquél en el cual se le otorgó la jubilación.

(ii) En términos generales el recálculo sobre la base del último sueldo procede, siempre y cuando la participación como trabajador activo no sea consecuencia de la ocupación de un cargo como contratado en la Administración; es decir, el recálculo se producirá si se verifica efectivamente el reingreso del funcionario a la Administración Pública.

(iii) En caso que el estatuto del órgano o ente en el que se produce el reingreso del funcionario jubilado se encuentre una prohibición de asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada; el órgano u ente que otorgó la jubilación, necesariamente debe asumir la correspondiente variación que se produzca como resultado del reingreso del funcionario a la Administración Pública.

(iv) Considera esta Sala que en el supuesto en el que ambos órganos u entes -en el que se produce el reingreso y el que originalmente otorgó la jubilación- se excluya la posibilidad de asumir cualquier variación como resultado del reingreso, dicha normativa debe considerarse contraria al ordenamiento jurídico constitucional (derecho a la seguridad social), por lo que obligatoriamente deberá asumir la correspondiente variación el organismo que otorgó la jubilación -en el presente caso- la Dirección Ejecutiva de la Magistratura-.

Ahora bien, vista la doctrina vinculante establecida en la decisión parcialmente transcrita, pasa la Sala a pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conforme a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional de este M.T., en los siguientes términos:

El recurrente denuncia que en el acto administrativo contenido en el oficio N° DFGR-98-13233 de fecha 17 de abril de 1998, emanado del Fiscal General de la República, por el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo que le negó la jubilación, la Administración incurre en el vicio de abuso de poder y viola los principios de racionalidad, justicia, igualdad y proporcionalidad.

Alega, además, que el artículo 4 de la Resolución Nº 138 que regula el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Invalidez de los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público, no le resulta aplicable pues su pretensión está dirigida a obtener la jubilación directamente del referido Ministerio, en virtud de su desempeño como Fiscal General de la República, de modo que los posibles complementos o variaciones en el monto de la misma se originarían en el propio ente jubilador.

Así pues, estima la Sala necesario precisar cuál era la normativa aplicable al ciudadano H.A.S.A., para la época en que solicitó al Fiscal General de la República le fuera concedido el beneficio de la jubilación.

En este sentido, se observa que el actor se desempeñó como Fiscal General de la República durante el período comprendido entre los años 1984 a 1989 y solicitó se le concediera el beneficio de jubilación el 4 de junio de 1997, fecha en la cual se encontraba vigente la Resolución N° 138 de fecha 27 de junio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.991 del 1° de junio de 1996, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.032 del 29 de agosto del mismo año.

Así, el Párrafo Tercero del artículo 4 de la referida Resolución N° 138, establece lo siguiente:

(…) Los beneficiarios de jubilaciones otorgadas conforme a otras normas dictadas por organismos del Sector Público, podrán ingresar al Ministerio Público como contratados, o para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, siempre que, en este último caso, presenten constancia de haber solicitado y obtenido la suspensión del pago de las mismas durante el tiempo de su servicio a la Institución. En ningún caso corresponderán al Ministerio Público las erogaciones derivadas de variaciones o complementos de aquellas jubilaciones (…)

(Resaltado de la Sala).

Cabe destacar que, en la actualidad, la disposición parcialmente transcrita se mantiene vigente en el Párrafo Tercero del artículo 137 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, contenido en la Resolución N° 60 del 4 de marzo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.654 de la misma fecha.

Igualmente, se observa que el Párrafo Cuarto del artículo 137 del mencionado Estatuto de Personal, dispone lo siguiente:

Parágrafo Cuarto: Quienes siendo jubilados por otro ente público, ingresen al Ministerio Público para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, por contrato o sujeto a período constitucional, no tendrán derecho a la concesión de una nueva jubilación, por parte de la Institución, concurrente o sustitutiva de aquélla que estuviere disfrutando (...)

(Resaltado de la Sala).

Del texto de los artículos anteriormente citados, se aprecia que la normativa en materia de jubilaciones del Ministerio Público no prevé la posibilidad de que las personas jubiladas de otros organismo públicos que hubieren ingresado posteriormente a dicho Ministerio, ya sea en calidad de contratado, en un cargo de libre nombramiento y remoción o en un cargo sujeto a período constitucional, pudiesen tener derecho al otorgamiento de una nueva jubilación.

En el caso de autos las actas que conforman el expediente, evidencian que para el momento en el cual el recurrente fue nombrado por el extinto Congreso de la República, Fiscal General de la República para el período de 1984-1989, se encontraba disfrutando del beneficio de jubilación que le había sido concedido en fecha 16 de septiembre de 1980 por el extinto Consejo de la Judicatura; razón por la cual en aplicación de las disposiciones antes trascritas, no resulta procedente el otorgamiento de una nueva jubilación por parte del Ministerio Público. Así se declara.

Ahora bien, cabe señalar que en sentencia N° 01022 de fecha 31 de julio de 2002, caso: C.S.U.M.V.. Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, esta Sala estableció lo siguiente:

Dicha posibilidad – que los funcionarios jubilados puedan volver a prestar funciones públicas- ha sido prevista por el legislador no sólo en acatamiento del mandato constitucional de no limitar la voluntad de todo ciudadano que desee trabajar y que se encuentre apto para ello, sino también, por la circunstancia de que, habiendo sido objeto de un beneficio por el transcurso de los años de servicio prestados, el aludido funcionario debe considerarse como un baluarte de experiencia y conocimientos que no deben desperdiciarse en áreas tan importantes como la académica, de investigación, asesoramiento o inclusive, en prestación directa de funciones específicas en donde los cánones de mayor rendimiento y capacidad sean los perseguidos.

Igualmente, en el referido fallo se estableció que el Estado debe procurar algún beneficio o incentivo a los funcionarios jubilados que deseen reingresar a la Administración luego de haber sido jubilados, con el objeto de continuar la prestación de sus servicios, “pues de lo contrario ninguno o muy pocos se atreverían a dejar su beneficio de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio -además de la vocación por el trabajo- no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación de la pensión conforme al último sueldo devengado”.

Desde esta perspectiva, debe la Sala examinar la normativa aplicable a los funcionarios jubilados por el extinto Consejo de la Judicatura, originalmente contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986, la cual en sus artículos 2 y 13 dispone lo siguiente:

(…) Artículo 2.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos: (…) 4.- El Consejo de la Judicatura. (…)

Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)

(Resaltado de esta Sala).

Asimismo, se observa que el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.618 del 11 de enero de 1999, prevé lo siguiente:

(…) El jubilado no podrá ingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.

El pago de la Pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2 del presente Reglamento.

El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado (…)

. (Subrayado de la Sala).

Así se observa que la Ley de Carrera Judicial publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998, cuando establece el régimen especial para las jubilaciones de los jueces, en su artículo 45, no prohíbe que la hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura asuma los complementos derivados del reingreso de los funcionarios jubilados por el extinto Consejo de la Judicatura a otros órganos o entes de la Administración Pública; sino, por el contrario, recoge los principios establecidos en la normativa parcialmente transcrita y prevé considerar el cómputo de los años de servicio prestados en otros organismos para la determinación de la procedencia de la jubilación, en los siguientes términos:

(…) Artículo 45. En el ejercicio de la función judicial, no podrá sobrepasarse la edad de setenta y cinco años. A los efectos de la jubilación se computarán los años de servicio que haya prestado el funcionario en cualquier dependencia del Estado, siempre que hubiere cumplido por lo menos quince años de actividad como juez y esté desempeñando estas funciones para el momento de la jubilación (…)

.

Conforme a los criterios antes expuestos y la normativa aplicable al caso bajo análisis, visto que el ciudadano H.A.S.A. se encontraba disfrutando de la jubilación otorgada por el extinto Consejo de la Judicatura para el momento en el cual fue nombrado Fiscal General de la República, y en atención a los principios constitucionales de seguridad social y, especialmente, de protección a la vejez; estima esta Sala procedente la homologación de la pensión de jubilación del recurrente, conforme al último sueldo devengado y el tiempo de servicio prestado en el Ministerio Público como Fiscal General de la República, durante el período constitucional 1984-1989, lo cual corresponderá asumir a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por ser el ente que otorgó el beneficio de jubilación al actor.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe la Sala declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, y, en consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura reactivar la jubilación que le fuere otorgada al ciudadano H.A.S.A. en fecha 16 de septiembre de 1980, con el correspondiente recálculo de la pensión, tomando en cuenta el tiempo de servicio prestado en el Ministerio Público así como el último sueldo devengado por el referido ciudadano como Fiscal General de la República, durante el período constitucional 1984-1989. Así se declara.

V

DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano H.A.S.A., asistido de abogado, contra el acto administrativo distinguido con el N° DFGR-98-13233 de fecha 17 de abril de 1998, dictado por el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.

  2. - SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura reactivar la jubilación otorgada al mencionado ciudadano en fecha 16 de septiembre de 1980 y efectuar el recálculo de la pensión, tomando en cuenta el tiempo de servicio prestado en el Ministerio Público así como el último sueldo devengado por el recurrente como Fiscal General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

El Vicepresidente

E.G.R.

Los Magistrados,

R.A.L.B.

M.E.B.T.

O.S.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de junio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00743.

La Secretaria,

S.Y.G.

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