Decisión nº 13 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 153°

PARTE DEMANDANTE:

A.R.B.L. y RUBY ESTER ANGULO DE BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.085.312 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:

MARIX SOL AÑEZ DE PAEZ y ENNA R.G., venezolanos, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.482 y 10.329, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

INVERSIONES HAYEK–BARALT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de abril de 1.988, anotada bajo el N° 16, tomo 23-A, cuya ultima reforma estatutaria fue registrada en fecha 03 de febrero de 2.009, quedando anotada bajo el N° 33, tomo 7-A, de la misma oficina de registro, en la persona de su Director-Administrador Principal ciudadano ANTOINE HAYEK SAMIEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.453.386 y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

E.M. y D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 23.018 y 29.161 y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y NULIDAD DE DOCUMENTO.

FECHA DE ENTRADA: 20 DE OCTUBRE DE 2.009.

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 20 de octubre de 2.009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la citación de la sociedad mercantil Inversiones Hayek-Baralt (HAYBARCA) en la persona de su Director-Administrador ciudadano A.H.S..

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, la parte demandante ciudadano A.R.B.L., confirió poder apud-acta a las abogadas M.S.Á. de P. y E.R.G., anteriormente identificadas.

En fecha 12 de noviembre de 2009, el alguacil expuso dejando constancia de haber recibido los emolumentos para la citación del demandado.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se agregó a las actas escrito de reforma de demanda presentado por la representación actora. En la misma oportunidad, mediante diligencia, la ciudadana R.E.A. de B., actuando con el carácter de parte actora confirió poder apud-acta a las abogadas en ejercicio M.S.A. de P. y E.R.G., antes identificadas.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de demanda presentada por la parte actora, ordenándose nuevamente la citación del demandado.

En fecha 04 de junio de 2.010, el alguacil expuso dejando constancia de la imposibilidad en la practica de la citación del demandado. En la misma oportunidad se ordenó agregar a las actas.

Por auto de fecha 09 de junio de 2010, y, previa solicitud de la parte actora el Tribunal ordenó librar cartel de citación al demandado.

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2010, presentada por la representación judicial de la parte actora, se agregó a las actas cartel publicado en el diario La Verdad.

En fecha 02 de agosto de 2010, la representación actora consignó mediante diligencia cartel de citación publicado en el diario Panorama.

Mediante exposición de fecha 09 de diciembre de 2010, la secretaria titular dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 de la norma adjetiva.

Por auto de fecha 24 de enero de 2011, y previa solicitud de la parte actora, se designó al abogado O.V. como defensor ad-litem de la parte demandada, ordenándose su citación.

En fecha 21 de marzo de 2.011, previo el cumplimiento de las formalidades necesarias para la citación del defensor ad-litem designado, se agregó a las actas recibo de citación practicado a la representación judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2011, el demandado ciudadano A.H.S., confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio E.M. y D.G., identificados en actas. En la misma oportunidad se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda y reconvención presentado por la representación judicial del demandado.

Por auto de fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta, ordenando el emplazamiento respectivo.

En fecha 03 de mayo de 2011, se agregó a las actas escrito de contestación a la reconvención presentado por la representación actora.

Por auto de fecha 29 de junio de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho los medios de prueba promovidos por las partes.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se agregó a las actas despacho de comisión procedente del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y S.F. de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 11 de enero de 2012, el Tribuna fijó la oportunidad para la presentación de los informes previa notificación de las partes.

En fecha 25 de enero de 2012, el alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación de la parte actora.

En fecha 24 de febrero de 2012, el alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación de la representación judicial de la parte co-demandada.

En fecha 19 de marzo de 2012, se agregó a las actas escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte abogado D.G..

En fecha 27 de marzo de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del co-demandado respecto a la fijación del acto de informes.

En fecha 23 de abril de 2012, se agregó a las actas escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 04 de julio de 2012, la Dra. I.V.R., en su condición de Juez Provisoria designada, previa solicitud de la representación judicial de la parte demandada, se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.

En fecha 02 de agosto de 2012, la representación judicial del demandado se dio por notificado del abocamiento de la nueva juez a la causa.

En fecha 04 de octubre de 2012, el Alguacil expuso y agregó boleta de notificación practicada a la representante judicial de la parte actora.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, el Tribunal acordó el diferimiento del dictamen para el día once (11) de enero de 2013.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegó la representación judicial de los demandantes como fundamento de su pretensión que en el mes de enero de 1.988, el ciudadano F.H.B. le dio en préstamo a su representado ciudadano A.B., la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) con la consiguiente firma de una letra de cambio.

Que habiendo realizado su representado un abono al préstamo que le fuese dado por el demandado, no le fue devuelta la letra de cambio por el suscrita.

Que posteriormente el demandado le notificó a su representado que producto de su retraso en la cancelación del préstamo, debía firmar un documento ante la Notaría contentivo de venta con pacto de rescate o retroventa, efectuada sobre un inmueble constituido por una casa-quinta signada con el Nº 58A-49 ubicada en la manzana “F”, número 22, Zona 2, en la calle 96B de la Urbanización San Miguel ubicada en el Municipio Cacique Mara del estado Zulia, el cual, es propiedad de su representado, el cual, efectivamente se firmó ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 26 de mayo de 1.998.

Que el documento contentivo de la retroventa se firmó por un monto muy superior al del préstamo originario concedido a su representado; así mismo, alegó que “el documento se lo hicieron firmar sin leer y bajo amenaza, sin saber que era una venta con pacto de rescate y por un monto de Cincuenta y siete mil bolívares, haciéndolo caer en un error excusable, ya que actuando con dolo y mala fe precisaron (sic) a que lo firmara; mi representado no se percató de la trampa que le tendían, donde prácticamente se (sic) le estaban despojando de su casa. En dicha operación se puede observar claramente que existen vicios en el consentimiento.” (sic).

Que en virtud del estado de insolvencia de su representado, en fecha 12 de agosto de 1.988, y, posterior a la firma del documento contentivo de la retroventa, fue rematado el inmueble propiedad de éste, resultando adjudicado en propiedad al Banco Hipotecario del Zulia, C.A.

De igual manera, indicó que posterior a la adjudicación en propiedad del inmueble de su representado al Banco Hipotecario del Zulia, C.A., éste lo vende nuevamente a sus representados en fecha treinta (30) de enero de 1.990.

Posterior a ello, la sociedad mercantil demandada Inversiones Hayek-Baralt, C.A., protocolizó en fecha tres (03) de abril de 1990, el documento contentivo de venta con pacto de retracto suscrito por su representado.

Que, mal puede el demandado registrar en fecha 03 de abril de 1990, el documento contentivo de la venta con pacto de rescate, habiendo sido suscrito únicamente por el ciudadano A.B., siendo que para esa fecha quien aparecía como propietaria del inmueble era la ciudadana R.E.A. de B..

Finalmente indicó la representación actora que, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, acude ante este Tribunal a demandar la nulidad del acto protocolizado en fecha 03 de abril de 1.990, mediante el cual se registro el documento contentivo de la retroventa suscrito por sus representados, el cual se encuentra inserto bajo el N° 15, protocolo primero, tomo primero, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia; así como, la nulidad del documento contentivo de la retroventa o pacto de rescate otorgado por sus representados autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 26 de mayo de 1988, anotado bajo el N° 36, tomo 66 de los libros respectivos, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil.

Por su parte, la representación judicial del demandado en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada negó rechazó y contradijo los hechos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de la demanda.

En el mismo orden de ideas, reconocieron que el inmueble propiedad de los demandantes y objeto de la retroventa fue rematado por el Banco Hipotecario del Zulia, C.A., el cual, con posterioridad al remate fue adjudicado a los demandantes de autos.

Por otra parte, el demando reconvino a los demandantes por cumplimiento de contrato para cumplan o a ello sena constreñidos por el Tribunal, en dar cumplimiento al contrato de venta con pacto de retracto, celebrado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 26 de mayo de 1.988 anotado bajo el N° 15, protocolo 1°, tomo 1° y registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Zulia, en fecha 03 de abril de 1.990, anotado bajo el N° 15, protocolo 1°, tomo 1°, y le sea entregado a su representada el inmueble identificado en las actas, tal y como quedara establecido en el contrato suscrito entre las partes.

Así mismo, propuso como defensa subsidiaria la caducidad de la acción por haber transcurrido el tiempo necesario para solicitar la nulidad del acto en cuestión.

III

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

POR LOS DEMANDADOS

Visto el planteamiento referido a la caducidad de la acción propuesta como defensa de fondo por la representación judicial de la parte demandada, considera esta jurisdicente dilucidar la procedencia o no del mismo atendiendo al efecto extintivo que produciría sobre la pretensión incoada.

En este sentido, quien suscribe, considera necesario en primer lugar delimitar el objeto de conocimiento sometido a este órgano jurisdiccional, con el fin de determinar las normas jurídicas aplicables al caso in comento.

Así pues, se observa del análisis del petitorio del escrito libelar que los ciudadanos A.R.B.L. y R.E.A. de B. demandan a la sociedad mercantil Inversiones Hayek-Baralt, C.A., por la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto suscrito por ellos, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 26 de mayo de 1988, anotado bajo el N° 36, tomo 66 de los libros respectivos; así como, la nulidad del asiento registral de fecha 03 de abril de 1990, anotado bajo el N° 15, protocolo primero, tomo 1° realizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contentivo de la protocolización de la venta con pacto de retracto suscrita entre las partes anteriormente mencionadas.

Así las cosas, se constata que la pretensión incoada se refiere a nulidad de un contracto de venta con pacto de rescate y la nulidad del asiento registral, por medio del cual se registro dicho documento.

Por otra parte, la demandada en la oportunidad procesal pertinente alegó la caducidad de la acción propuesta por la demandante.

En este sentido, la representación judicial de los demandantes objetó la existencia de dicha defensa, alegando la ausencia de la disposición legal que estableciese dicha sanción; y, subsidiariamente argumentó que, en virtud haberse enterado sus representados de la existencia de la protocolización del contrato de venta con pacto de retracto en el año 2.009, mal pudo haber transcurrido el lapso ordinario de caducidad para solicitar la nulidad de una convención, siendo que la demanda de autos fue presentada y admitida en el año 2009.

Delimitado lo anterior, resulta preciso indicar que la acción ordinaria de nulidad de todo contrato se encuentra prevista en el Código Civil, específicamente en el artículo 1.346, que a la letra dispone: “La acción para pedir la nulidad de una convención, dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”. (negritas y cursivas de este Juzgado).

En el presente caso, se demanda la nulidad de un contrato de “venta con pacto de retracto” y la nulidad de un asiento registral; en tal sentido, la primera de las nulidades mencionadas y requeridas se refiere a una materia que no se encuentra regulada por ninguna Ley especial, en consecuencia, rigen la previsiones que al efecto establece el Código Civil en el Titulo V, C.V., parágrafo primero, conjuntamente con aquellas otras disposiciones adjetivas de carácter general que sean aplicables al caso; por otro lado, con relación a la nulidad del asiento registral, esta jurisdicente precisa la existencia de una ley especial vigente que rige dicha materia, como lo es, la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5833 de fecha 22 de diciembre de 2006, dentro de la cual, no se encuentra establecido algún lapso especial de caducidad (respecto a las convenciones en general) con relación a las acciones que pueden derivarse con ocasión a dicha ley, en consecuencia se establece que para ambas pretensiones aplica como lapso de caducidad para el ejercicio de la pretensión, lo dispuesto en artículo 1.346 del Código Civil, anteriormente transcrito. Así s establece.

En este estado, delimitado como han sido los instrumentos legales que han de regir para la resolución de la controversia aquí analizada, esta sentenciadora procede a realizar algunas consideraciones respecto a la figura de la caducidad de la “acción”, la cual, afirma el profesor E.M.L. es “un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo..” (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p.506, 11va Edición UCAB, Caracas 1999).

Ahora bien, respecto a la figura de la Caducidad, la jurisprudencia venezolana la ha definido en los siguientes términos:

…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional. La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer….

(S. TSJ. S.C. con ponencia del magistrado: Dr. J.E.C. de fecha 29/06/2.001, caso: F.B.A.V.J. Superior Tercero en lo Penal de Caracas, exp. 00-2350). (negritas y subrayado de este Juzgado)

En decisiones más recientes, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado respecto a la caducidad lo siguiente:

…La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.

En opinión del autor H.C., ‘...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…

. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).

Sobre este particular, la Sala en sentencia núm. 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, B., Restaurant, La Toja, C.A.), enseña: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:

‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…)….” (Destacado de la Sala). (Sent. T.S.J. S.C. Nº. 208 de fecha 28/2/08, expediente Nº 07-1649, sociedad mercantil Alpha Master Exterior C.A. en amparo) (negritas de este Juzgado)

En tal sentido, esta sentenciador comparte el criterio emanado de la máxima Sala del Supremo Tribunal, respecto a que la caducidad constituye una circunstancia de eminente orden público, así mismo, en consonancia con el criterio asentado por el magistrado Dr. J.E.C., y visto desde la nueva perspectiva del estudio del derecho procesal, especialmente respecto de la teoría general de la acción, se entiende que, “la acción es un derecho abstracto que garantiza el acceso a la jurisdicción” y la caducidad afecta es directamente a la pretensión que afirma poseer el justiciable, es por ello, que este sentenciadora considera más acertado hablar de caducidad de la “Pretensión”, ejercida ésta, a través del derecho de acción que poseen todos los ciudadanos, y que resulta una condición necesaria para que el Estado por intermedio de sus órganos jurisdiccionales pueda dictar una decisión de manera válida que reconozca o niegue la pretensión deducida; por cuanto, mal podría el Estado tutelar un derecho que por el transcurso del tiempo establecido en la Ley, ha perecido, o por lo menos, se ha extinguido la posibilidad de obtener de manera coactiva el reconocimiento del mismo. Sin embargo, considera este jurisdicente que la consumación de la caducidad, no obsta, para el resarcimiento del derecho pretendido, pero de una manera natural, es decir, se convierte en una obligación natural.

Ahora bien, conceptualizada como ha sido la figura de la caducidad, así como sus repercusiones dentro del proceso, esta J. procede de seguidas a constatar si en el caso sub iudice ha operado la Caducidad de la Pretensión, ante lo cual, resulta preciso indicar que conforme a lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, dicho lapso o término fatal es de cinco (05) años salvo disposición especial de la Ley, o de las excepciones contempladas en dicha norma respecto al inicio del lapso, esto es, bajo los supuestos de (violencia, dolo o incapacidad).

En este sentido, como la acción ejercida conlleva el análisis de dos pretensiones anulatorias, se procederá a dictaminar respecto a cada una, si ha operado o no el lapso de caducidad previsto en el artículo 1346 de la norma adjetiva.

Así pues, con relación al contrato de venta con pacto de retracto suscrito por el demandante y la demandada de autos, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo en fecha 26 de mayo de 1988, anotado bajo el N° 36, tomo 66° de los libros respectivo, se observa que la parte actora reconoce en su escrito libelar la existencia de dicho contrato, así como su participación en el mismo, sin embargo, adujo la representación actora en rechazo de dicha defensa, que mal podía transcurrir el lapso de caducidad, si sus representados “no tenían conocimiento del hecho a ser impugnado”, refiriéndose a la protocolización del documento contentivo de la venta con pacto de rescate suscrita por sus representados.

Ahora bien, observa esta sentenciadora de los hechos expresados en las actas que, mal pueden alegar los demandantes el desconocimiento de la existencia de la venta con pacto de rescate celebrada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo en fecha 26 de mayo de 1988, puesto que expresamente afirman su existencia tanto en el escrito libelar, como en el escrito contentivo de la contestación a la reconvención, en tal sentido, quien hoy decide, considera que desde el día 26 de mayo de 1988 (fecha de autenticación de la retroventa) hasta el día 20 de octubre de 2009 (fecha de admisión de la presente demanda) ha transcurrido con creces el lapso de cinco (05) años establecido por el legislador para el ejercicio de la acción de nulidad.

Por otra parte, el mismo artículo 1.346 del Código Civil, establece los supuestos en los cuales no empieza a transcurrir el lapso de caducidad de la acción de nulidad, previsto en dicha norma, cuales son: en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos.

En tal sentido, solicitada como fue por la parte actora la nulidad del contrato de venta con pacto de rescate celebrado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo en fecha 26 de mayo de 1988, argumentando como fundamento de su pretensión la existencia de un vicio en el consentimiento “dolo” para el otorgamiento del contrato, mal puede la demandante, indicar como defensa respecto a su inactividad para demandar la nulidad de dicho contrato, que no fue sino hasta el año 2009 cuando supo de la existencia de la protocolización del contrato de venta con pacto de rescate suscrito por sus representados, toda vez que, aún y cuando, dicho contrato fue protocolizado posterior a la readquisición efectuada por sus mandantes, no es menos cierto, que dicho acuerdo de voluntad desde el momento mismo en que fue otorgado, cobro vida y empezó a establecer efectos jurídicos entre ellos, habida cuenta que no existía una declaratoria posterior de rescisión del contrato de retroventa, o en su defecto, se hubiere declarado la nulidad del mismo por un órgano jurisdiccional competente, por lo cual, esta sentenciadora considera que el mismo seguía surtiendo efectos legales entre los contratantes.

En virtud de ello, quien suscribe considera que conforme a las mismas afirmaciones de la parte actora, si ésta, consideraba que había suscrito un contrato en virtud de maquinaciones dolosas argüidas por el otro contratante o por un tercero capaces de producir la nulidad del contrato, debía acudir a la vía jurisdiccional a solicitar la nulidad del mismo, sin esperar el transcurso de más de veinte años desde el nacimiento de dicha convención.

De igual manera, con relación a la pretensión anulatoria del asiento registral contentivo de la protocolización de la venta con pacto de retracto suscrita entre las partes intervinientes, realizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 03 de abril de 1990, anotado bajo el N° 15, protocolo primero, tomo 1°, respecto a la cual, afirmó la representación actora no conocer de su existencia sino hasta el año 2.009, cuando fue demandada por desalojo con ocasión al contrato de retroventa suscrito entre las partes, considera esta jurisdicente que desde la fecha de inscripción en el registro de dicha retroventa, la misma empezó a surtir efectos frente a los terceros ajenos a la relación contractual, dado los efectos de la publicidad registral que le otorga la protocolización en la oficina de registro, con el cumplimiento de los requisitos impuestos por la ley para demostrar la existencia del acto, como es, el caso de la venta de bienes inmuebles a tenor de lo previsto en el artículo 1.920 del Código Civil.

Es por ello, que a juicio esta juzgadora y acogiendo la motivación expresada con anterioridad, no puede alegar la demandante de autos como fundamento de su inactividad para demandar la nulidad del asiento registral, el desconocimiento de la protocolización de la venta con pacto de rescate, más aún, como se afirmó con anterioridad, a sabiendas de la existencia de dicho contrato suscrito válidamente por su persona y el demandado de autos, el cual, conservaba en todo vigor sus efectos jurídicos, por cuanto no había sido rescindido por las partes, ni atacado judicialmente, consecuencia de ello, esta sentenciadora no considera demostrada en actas, excepción alguna de las previstas en la norma (Art. 1436 CC) para el inicio del cómputo del lapso de caducidad de la pretensión anulatoria del asiento registral, en virtud de lo cual, considera que dicho lapso empezó a transcurrir efectivamente al día siguiente de la protocolización de la venta con pacto de retracto en la oficina subalterna de registro correspondiente, transcurriendo con creces el lapso de cinco (05) años para demandar la nulidad del acto registral señalado.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este órgano jurisdiccional considera que han CADUCADO las pretensiones de nulidad incoadas por los ciudadanos A.B. y R.A. de B. en contra de la sociedad mercantil Inversiones Hayek-Baralt, C.A, suficientemente identificados en las actas, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo; consecuencia irremediable de la precedente declaratoria, debe esta Juzgadora declarar la extinción del presente juicio. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: La CADUCIDAD de la pretensión por nulidad de contrato y nulidad de asiento registral incoada por el ciudadano A.R.B. y R.E.A. de B. en contra de la sociedad mercantil Inversiones Hayek-Baralt, C.A; en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el presente juicio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE.

D. copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. I.V.R. LA SECRETARIA,

Mg. Sc. M.R.A.F..

En la misma fecha siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el Nro. 13.

LA SECRETARIA,

M.R.A.F..

IVR/MRA/19ª

Exp. N° 12757

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