Sentencia nº 157 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2014-000066

I

En fecha 05 de agosto de 2014, se recibió el Oficio N° 737-13 de fecha 02 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remite expediente contentivo del recurso interpuesto por los ciudadanos A.C., C.H.O.D.G., V.M.R. y W.J.N., titulares de las cédulas de identidad N° 7.475.325, 5.050.565, 3.771.816 y 7.793.781, respectivamente, invocando el carácter de integrantes del C.C.L.C. 817, del Barrio La Chinita, parroquia C.d.A.d.m.M. del estado Zulia, asistidos por el abogado O.A.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.261, mediante el cual solicitaron “(...) se anule el acto administrativo (...) realizado por parte de los funcionarios de de (sic) la taquilla única de Funda Comunal (sic), quienes avalaron el acto revocatorio en [su] contra (...)", en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, conforme a la cual el referido Juzgado declaró su incompetencia para conocer de la causa y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Electoral.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que la Sala dicte el pronunciamiento correspondiente.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2014, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia que en fecha 29 de septiembre de 2014, se incorporó la Magistrada Suplente I.M.A.I., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a), según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala quedo integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado F.R.V.T., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrado J.J.N.C., Magistrada JHANNETT M.M.S. y Magistrada Suplente I.M.A.I.; Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil ciudadano R.G..

Siendo la oportunidad de emitir el texto íntegro del fallo, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

DEL RECURSO

Los recurrentes señalaron los siguientes hechos:

…en fecha 24 de junio de 2012, se realizó una asamblea de ciudadanos y ciudadanas pertenecientes al C.C.L.C. 817, del Barrio La Chinita, parroquia C.d.A.d.M. (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, quedando elegidos como miembros del C.M. los ciudadanos: A.C., C.I. N° 18.517.282, como vocero principal de la Comisión de Recreación y Deporte y el ciudadano D.G., C.I. N° 12.591.635, como vocero suplente; Asamal Pirela, C.I. N° 5.497.369, como vocero principal del Comité de Alimentación y la ciudadana L.C., C.I. N° 5.825.450, como vocera suplente; R.P., C.I. N° 10.443.078, como vocero principal del Comité de Energía y Gas y N.N., C.I. N° 3.451.619, como vocero suplente; Sujein Olivar, C.I. N° 13.741.391, como vocera principal del Comité de Niños, Niñas y Adolescentes y X.P., C.I. N° 10.337.993, como vocera suplente; J.R.P., C.I. N° 7.800.961, como vocero principal de la Mesa Técnica de Agua y el ciudadano León Marín, C.I. N° 1.687.845, como vocero Suplente; A.P., C.I. N° 8.503.435, como vocera principal del Comité de Salud y Yosley Noguera, C.I. N° 13.242.170, como vocera suplente; C.O., C.I. N° 5.050.565, como vocera principal del Comité de Personas con Discapacidad y Nacarid Hernández, C.I. N° 15.750.428, como vocera suplente; Z.R., C.I. N° E-84.500.186, como vocera principal del Comité de Familia e Igualdad de Género; X.A., C.I. N° 7.602.583 como vocera Suplente; Z.R., C.I. N° 7.817.817, como vocera principal del Comité de Educación y Cultura y Erenna Castellano, C.I. N° 11.862.655, como vocera suplente; C.M., C.I. N° 3.265.013, como vocera principal de Medios Comunitarios y la ciudadana M.A., C.I. N° 5.815.774, como vocera suplente; M.C., C.I. N° 5.798.153, como vocera principal del Comité de Tierras Urbanas e I.H., C.I. N° 5.823.101, como vocero suplente; el ciudadano A.C., C.I. N° 7.475.325, como vocero principal del Comité de Vivienda y Hábitat y Dayellis Mayor, C.I. N° 19.116.424, como vocera suplente; A.C., C.I. N° 14.457.723, como vocero principal del Comité de Economía Comunal y Gleris Pérez, C.I. N° 7.611.817, como vocero suplente.

Sostuvieron que además de los ciudadanos anteriormente mencionados, también fueron elegidos los ciudadanos Dalys González, C.I. N°12.413.368; W.N., C.I. N° 7.793.781; D.V., C.I. N°14.748.776; Maiglet Quintero, C.I. N° 17.184.733; y J.S., C.I. N° 8.502.397, como voceros principales del Comité Sembrando Valores para la Vida; las ciudadanas M.I.F., C.I. N° 10.407.701; Yoleida González, C.I. N° 7.831.434; A.J.V., C.I. N° 5.052.397; R.Q., C.I. N° 25.553.954;T.A., C.I. N° 3.779.930, como voceras principales de la Unidad Administrativa Financiera y los ciudadanos D.A., C.I. N° 9.789.494; C.F., C.I. N° 17.467.135; M.L., 5.803.886; A.B., C.I. N° 4.755.106; y E.R., C.I. N° 11.876.776, como suplentes de la Unidad Administrativa y Financiera; los ciudadanos V.M., C.I. N° 3.771.816; O.U., C.I. N° 5.827.391; L.R., C.I. N° 9.766.042;J.J.G., C.I. N° 5.830.605; y J.G.C., C.I. N° 9.779.537, como voceros principales de Contraloría Social y finalmente los ciudadanos I.M., C.I. N° 2.878.726; A.F.A., C.I. N° 7.667.805; E.J.G., C.I. N° 5.568.934; E.O., C.I. N° 4.523.767; y H.C., C.I. N° 2.361.365, como voceros suplentes

.

Agregaron que “…ya con anterioridad se habían realizado las elecciones del comité electoral permanente del c.c., quienes a su vez fueron los que organizaron las elecciones generales a las cuales [hacen] referencia, de la misma forma ya se había realizado la conformación del comité Electoral (sic) provisional, de acuerdo como lo establece la Ley Orgánica de los Consejos Comunales…”. (Corchetes de la Sala).

Expresaron que los ciudadanos Franquin Gallardo, Nergio Parra, E.M., S.d.R. y C.V., bajo las instrucciones del abogado R.V., quien alegan que “…usurpó el vocerío del comité de hábitat y vivienda, decidieron recaudar firmas para eventos asociados a las actividades del C.C. y posteriormente utilizaron [dichas] firmas para presentar un documento fraudulento ante la Taquilla Única de Funda Comunal (sic), alegando que dichas firmas habían sido colectadas en asamblea de ciudadanos y ciudadanas para revocar el resto de los integrantes del C.C. y de [esa] manera neutralizarlos para tomar las riendas y las instalaciones del C.C. [La Chinita 817 del Barrio La Chinita], sin permitir que se diera continuidad a las actividades culturales y de salud que se venían realizando…”, por lo que los ciudadanos beneficiados por las actividades del C.C. decidieron impedir que se le diera validez a tal revocatoria, dando pie a que se realizaran nuevas elecciones. (Corchetes de la Sala).

Agregan que FUNDACOMUNAL, “…aun conociendo de las arbitrariedades y chanchullos (sic) cometidos por [ese] grupo de personas, se parcializó totalmente con ellos y desconoció el proceso eleccionario convocado por asamblea de ciudadanos y ciudadanas, basando su mala actuación en un documento que fue presentado en la taquilla (sic) única (sic) del Registro del Poder Popular del Estado (sic) Zulia, en fecha 15 de mayo del (sic) 2.012 (Funda Comunal), donde se obviaron todos los pasos a seguir para darle cumplimiento a un revocatorio propiamente dicho, violando de esta manera los Artículos (sic) 23, aparte 3ro. De (sic) la Ley Orgánica de los Consejos Comunales…”. (Corchetes de la Sala).

Visto lo anterior, señalan que para ser procedente la revocatoria presentada se necesitan, tomando en cuenta el diez por ciento (10%) de un mil ochocientos treinta y un (1831) personas como población, ciento ochenta personas (180) solicitantes y no ciento sesenta y tres (163) personas como se alegó.

Finalmente, declaran que “…su pretensión está dirigida a que el Tribunal conocedor de la causa realice las diligencias pertinentes a los efectos de que se le de (sic) validez a las elecciones realizadas mediante asamblea de ciudadanos y ciudadanas celebrada en fecha 24 de Junio (sic) del (sic) 2.012 y que se anule el acto administrativo (fraudulento) realizado por parte de los funcionarios de la taquilla (sic) única (sic) de Funda Comunal (sic), quienes avalaron el acto de revocatorio en [su] contra a sabiendas de que este carece de fundamentos legales por no haberse realizado tal y como está establecido en la Ley de Consejos comunales (sic) en armonía con lo que establece el Art. 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Corchetes de la Sala).

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, expuso lo siguiente:

…resulta importante precisar la naturaleza del recurso interpuesto (…), en este sentido [quien] suscribe (sic) pasa [de] seguidas a establecer su competencia para conocer sobre el presente caso:

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [establece] (…).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1778, de fecha 18 de noviembre de 2008, caso: F.R.C., al pronunciarse respecto al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental [declaró] (…).

Así las cosas, el conocimiento de la impugnación de actos que tengan fines electorales, tal y como se desprende del articulo (sic) y fallos supra citados [declaran que], corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del presente recurso.

Ello así, al tratarse el presente recurso sobre la impugnación de un acto de naturaleza electoral emanado de una organización de la sociedad civil (sic), como lo es, FUNDACOMUNAL, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta INCOMPETENTE para conocer del presente recurso. Así se declara.

En consecuencia, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica que '[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan', verificando que el presente asunto es de naturaleza netamente electoral; por lo que por la materia afín resulta ser competente para el conocimiento la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del principio de inderogabilidad convencional de la competencia previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil y visto que se verificó la incompetencia de este Tribunal Superior para el conocimiento del presente asunto, debe declinar el conocimiento de la presente causa ante la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para lo cual se acuerda la remisión del presente expediente a la referida Sala, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE

. (Destacado del original).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tal efecto se observa que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece textualmente lo siguiente:

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

.

Precisado lo anterior, se observa que la parte recurrente alega que el objeto de su pretensión es el siguiente:

…[su] pretensión está dirigida a que el Tribunal conocedor de la causa realice las diligencias pertinentes a los efectos de que se le de (sic) validez a las elecciones realizadas mediante asamblea de ciudadanos y ciudadanas celebrada en fecha 24 de junio del 2012 y que se anule el acto administrativo (fraudulento) realizado por parte de los funcionarios de la taquilla única de Funda Comunal (sic), quienes avalaron el acto de revocatorio en [su] contra…

.

Como se colige del párrafo antes citado, la impugnación planteada está dirigida a obtener una declaratoria de nulidad de un acto emanado de la “Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL)”, la cual, de acuerdo con el Decreto N° 6342 dictado por el Presidente de la República en C.d.M., en fecha 19 de agosto de 2008 y publicado en la Gaceta Oficial número 38.997 de esa misma fecha, constituye un ente descentralizado funcionalmente, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social.

Ahora bien, a pesar de que la “Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL)” no constituye en esencia un organismo de naturaleza electoral, visto que el contenido del acto impugnado es de naturaleza electoral, ya que está relacionado con la revocatoria del mandato de un conjunto de ciudadanos que señalan que integraban un C.C. y considerando que la actuación de la referida fundación, en el caso concreto, es similar a la función que cumple un órgano electoral, esta Sala acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara su competencia para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto (Véase, en este mismo sentido, lo expuesto en la sentencia número 95 dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 7 de agosto de 2013). Así se declara.

Una vez establecida la competencia de la Sala Electoral y visto que no existe solicitud de medida cautelar, se ordena la remisión de los autos al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a fin de que examine la admisibilidad del recurso interpuesto, para que, de ser el caso, admita y tramite el mismo de acuerdo con el procedimiento aplicable. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos

A.C., C.H.O.D.G., V.M.R. y W.J.N., invocando el carácter de integrantes del C.C.L.C. 817, del Barrio La Chinita, parroquia C.d.A.d.M.M. del estado Zulia, asistidos por el abogado O.A.O.G., mediante el cual solicitaron que “(...) se anule el acto administrativo (...) realizado por parte de los funcionarios de de (sic) la taquilla única de Funda Comunal, quienes avalaron el acto revocatorio en [su] contra (...)".

2.- Ordena la remisión de los autos al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a fin de que examine la admisibilidad del recurso interpuesto, para que, de ser el caso, admita y tramite el mismo de acuerdo con el procedimiento aplicable.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

F.R.V.T.

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

I.M.A.I.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2014-000066

MGR.-

En ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 157.

La Secretaria,

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