Sentencia nº 36 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorSala Plena
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia del Magistrado: ANTONIO R.J.

En la solicitud de entrega material de vehículo automotor remitida al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial y sede, incoada por el ciudadano N.H.D., titular de la Cédula de Identidad N° 7.363.162, debidamente asistido por la abogado M.J.L.C., y por el ciudadano M.A.D.S.D., titular de la Cédula de Identidad N° E-81.469.242, representado judicialmente por los abogados C.S.S. y V.C.Z.; el mencionado juzgado, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2006, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio y declinó la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Recibidas las actuaciones, el mencionado Juzgado en auto de fecha 20 de julio de 2007, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala Plena de este Alto Tribunal, para que conozca de la regulación de competencia en el presente juicio.

Recibido el expediente en esta sede, se dio cuenta en fecha 31 de octubre de 2007, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE

COMPETENCIA QUE SE SUSCITEN ENTRE

TRIBUNALES DE DIFERENTES COMPETENCIAS

Bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de julio de 1976, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.893 de la misma fecha, en la disposición contenida en el numeral 21 del artículo 42 y artículo 43 eiusdem, se atribuía competencia a la Sala de Casación Civil, para dirimir los conflictos de competencia entre tribunales, fueran ordinarios o especiales, cuando no existiera otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el numeral 51 de su artículo 5, corresponde a este Alto Tribunal, en la Sala que tenga competencia afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Todo lo anterior significa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó competencia para conocer de los conflictos de competencia a todas las Salas que integran el M.T., siempre y cuando las mismas tengan afinidad con la materia debatida; sin embargo, dicha ley no resolvió la atribución de competencia a una Sala determinada o específica, cuando los conflictos de competencia se susciten entre tribunales, sin un superior común en el orden jerárquico, por lo que en tales casos, la doctrina de esta Sala Plena, estableció que siendo la regulación de competencia una institución procesal, se consideraba que para su conocimiento y decisión resultaba afín la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal.

En demostración de lo anterior, esta Sala Plena, en sentencia Nº 30, de fecha 25 de julio de 2001, expediente Nº AA10-L-2001-000030, caso: J.V.S. y otros, contra la Línea Unión San Diego, estableció el siguiente criterio:

...En consecuencia, estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos...

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, el anterior criterio fué abandonado por esta Sala Plena, al apartarse del que aludía a la afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia.

En efecto, mediante sentencia Nº 1 dictada por esta Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, expediente N° 2004-000040, caso J.M.Z.V., se señaló lo que a continuación se transcribe:

…Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza ó carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cuál es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara…

.

Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2008, esta Sala Plena mediante sentencia N° 127, caso Jeleny del C.B.M. contra la Gobernación del Estado Apure, expediente N° 07-212, indicó lo siguiente:

...Antes de emitir cualquier pronunciamiento, debe esta Sala determinar su competencia para conocer y decidir el caso en cuestión. En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, numeral 51, establece que la Sala afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido es la competente para decidir los conflictos de competencia entre tribunales que no tengan un superior común a ellos en el orden jerárquico.

En el presente caso el conflicto de competencia surge entre un tribunal laboral y un juzgado con competencia en materia civil, de lo que se evidencia la inexistencia de un tribunal superior común a ambos, para que el conocimiento del asunto pueda ser atribuido a alguna Sala de este alto Tribunal como lo establece la Ley especial.

Al respecto, la Sala Plena de este máximoT., en sentencia N° 24 dictada en fecha 22 de septiembre del año 2004 y publicada el 26 de octubre del mismo año, se pronunció en este sentido, cuando expresó:

(...) Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...) (Cursivas de la Sala).

En estos casos y de acuerdo a la jurisprudencia citada, es la Sala Plena la que debe resolver estos asuntos por no existir un Tribunal Superior común a los Juzgados en conflicto. No obstante, deben hacerse las siguientes consideraciones:

Como se expresó en el artículo citado, la Sala afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido es la competente para decidir los conflictos de competencia entre Tribunales que no tengan un Superior común a ellos en el orden jerárquico. ¿Pero qué sucede cuando dichas materias no son afines con ninguna Sala y se presenta el conflicto? Pues resulta la Sala Plena la idónea para resolverlos, es decir, la Sala Plena será la competente para conocer los conflictos de competencia surgidos entre Juzgados de diferentes materias, siempre y cuando las materias de dichos Tribunales no sean afines a la competencia de alguna de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

Manifestado lo anterior, suprime este máximoT. el argumento sobre la competencia de la Sala Plena para conocer y resolver estos asuntos en cuanto que su composición la hace más idónea, pues agrupa a todos los Magistrados de las Salas que conforman este máximoT. para realizar así un mejor análisis del asunto, todo ello en razón de que sobre tal argumento podría entonces permitir y atribuirse el conocimiento de cualquiera de los diferentes asuntos y procesos que conocen todas las Salas.

Por lo tanto, se ratifica el criterio de la afinidad de conformidad con el numeral 51 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecido por esta Sala mediante fallo N° 24 antes mencionado, según el cual se atribuye el conocimiento de la Sala Plena para la resolución de conflictos entre Tribunales de distintos ámbitos de competencia material, todo esto a excepción de lo señalado supra. Así se decide...

.

De acuerdo con lo antes transcrito, la Sala Plena suprimió el argumento que anteriormente sostenía en relación a la determinación de su competencia por estar compuesta por Magistrados de todas las Salas de éste Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, para asumir la resolución de conflictos entre Tribunales de distintos ámbitos de competencia material, ratificó el criterio de afinidad conforme lo establece en numeral 51 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige a este Supremo Tribunal, a excepción de lo anteriormente señalado.

En atención al anterior criterio jurisprudencial, se concluye que habiéndose planteado un conflicto de no conocer entre un tribunal de competencia penal y otro de competencia civil, sin que exista un tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, corresponde conocer a esta Sala Plena la resolución del conflicto de competencia suscitado, en tal razón asume la competencia a los fines de dilucidar a cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto corresponde conocer y decidir la presente solicitud de entrega material de vehículo automotor. Así se decide.

-II-

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de julio de 2005, compareció voluntariamente por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, el ciudadano M.A.D.S.D., a interponer denuncia contra el ciudadano N.H.D., por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de un vehículo automotor, alegando que en fecha 14 de junio de 2005 le revocó un mandato que le había otorgado y a esa fecha, no había dado respuesta del paradero del referido vehículo, además indicó que el vehículo cuya propiedad se atribuye le pertenece según consta en certificado de origen N° AI-37699 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, factura de venta N° 5727 expedida por la sociedad de comercio Tunal Auto I C.A., en fecha 20 de octubre de 2004 y contrato de venta con reserva de dominio a favor de General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., y tiene las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Optra, Año 2005, Color gris, Placas CAE-50D, Serial de Carrocería 9GAJM52305B004519, Serial de Motor T18SEDO84840, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular.

En fecha 5 de agosto de 2005, agentes policiales adscritos a la Comisaría Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, realizaron la verificación del prenombrado vehículo que se encontraba estacionado en la vía pública, acto seguido se apersonó el ciudadano N.H.D. quien se identificó como conductor del vehículo requerido y se le informó que el mismo estaba requerido por la Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por denuncia incoada en su contra, siendo trasladado el vehículo requerido al Departamento de Vehículos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

En esa misma fecha, el ciudadano N.H.D. rindió entrevista ante la referida Comisaría Policial N° 2, y declaró que el ciudadano M.A.D.S.D. le confirió mandato especial en fecha 01 de abril de 2005, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto y anotado en los libros respectivos bajo el Numero 22, Tomo 39, en la que se le facultó expresamente la representación ante diversos entes públicos o privados para realizar la venta del vehículo reclamado, así como para circular con el mismo dentro o fuera del territorio nacional.

En fecha 25 de agosto de 2005, compareció asistido de abogado, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, el ciudadano N.H.D., para exponer que poseía el vehículo involucrado por haberlo comprado, que el denunciante le otorgó documento poder que lo facultó para vender el vehículo involucrado, que poseía el vehículo de buena fe por la negociación efectuada y que no se apropió del mismo a la fuerza ni de manera indebida, además consignó copias fotostáticas de diversos depósitos bancarios que realizó para pagar el precio del vehículo, copia del certificado de origen y de la factura del vehículo y, finalmente, solicitó se iniciara una investigación por simulación de hecho punible en contra del ciudadano M.A.D.S.D..

En fecha 31 de octubre de 2005, compareció ante el despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, el ciudadano N.H.D. a fin de exponer descargos a su favor y solicitar la entrega material del vehículo cuestionado.

En fechas 26 de enero y 22 de marzo de 2006, compareció por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, el ciudadano M.A.D.S.D., debidamente asistido por abogado, a fin de solicitar: a) La remisión de las actuaciones de la investigación que lleva la Fiscalía Décima del Ministerio Público al Juzgado de Control N° 5, y b) La entrega material del vehículo retenido y a la orden de la referida Fiscalía del Ministerio Público.

Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2006, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la solicitud propuesta por los ciudadanos N.H.D. y M.A.D.S.D. y declinó la competencia en un juzgado civil, con base en las siguientes consideraciones:

…De las actas que conforman el presente asunto se desprende que el vehículo cuya entrega reclaman los anteriormente nombrados ciudadanos se encuentra a la orden de la Fiscalía Décimo (sic) del Ministerio Público sobre el cual se realiza la presente investigación que le corresponde en virtud de que es éste quien lleva el ejercicio de la acción penal en representación del Estado y por tanto dirigir la investigación de los hechos punibles de los cuales tuviere conocimiento, disponiendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración tal como lo prevé los artículos 108 ordinales 1° y siguientes, artículo 11, 24 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo previsto en el encabezamiento del artículo 311 ejusdem, el Ministerio Público tiene la facultad de retener y devolver los objetos incautados y que su criterio sean imprescindibles para la investigación.

En vista de que en la investigación que lleva la Fiscalía existe dualidad de solicitantes, fué remitida la presente acusa a este Tribunal a los fines de que se pronunciara sobre la entrega de dicho vehículo ya que surgieron los dos solicitantes antes descritos.

...Omissis...

Es por lo que, quien decide observa que en el presente asunto, al existir gran duda respecto al derecho de propiedad alegado por los solicitantes, acogiendo este Juzgador el criterio de la Sala Constitucional de (sic) Tribunal Supremo de Justicia sentado (sic) en los fragmentos anteriormente transcritos, es por lo que este Tribunal de Control estima que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia del presente asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de esta misma Circunscripción Judicial. Así se declara...

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Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante auto de fecha 20 de julio de 2007, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, y planteó conflicto negativo de competencia, remitiendo copia certificada del expediente a la Sala Plena de este máximoT. a fin de que regule la competencia en el presente juicio, con base en lo siguiente:

…Revisadas las actuaciones precedentes, observa quien suscribe, que el Juzgado de Control malinterpreto los criterios jurisprudenciales en que fundamentó se decisión. En efecto: Si bien tales decisiones ordenan acudir a la competencia civil ante tal diferencia, no menos cierto es que semejante proceder corresponde al interesado, quien por medio de la apropiada demanda, instará el órgano Jurisdiccional (sic) a que se pronuncie con referencia al punto sometido a su consideración. Argumentar lo contrario equivale a subvertir el presente ya mencionado artículo 11 ejusdem y consecuentemente a la desnaturalización el (sic) principio dispositivo que preponderantemente rige la materia civil.

Así mismo al, no estar comprendido el caso que nos ocupa dentro de las excepciones autorizadas por el propio artículo 11 del Código Objetivo Civil (sic), esto es, cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico (sic) o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, sin embargo, puede el juez proceder de oficio, es por lo que considera este Juzgado, que lo concerniente y el competente para resolver lo solicitado es, sin duda alguna, el Tribunal con competencia penal, quien equivocadamente, remitió tales actuaciones a este Juzgado...

.

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Plena, a los fines de determinar cuál órgano judicial es el competente para resolver el asunto de fondo controvertido, formula las consideraciones siguientes:

El ciudadano M.A.D.S.D., formuló denuncia por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya investigación fué posteriormente tramitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano N.H.D., por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de un vehículo automotor, que fuera ubicado en la vía pública por la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, el cual fué retenido y puesto a la orden de ese Despacho, cuya propiedad se atribuyen ambos solicitantes; el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de esa Circunscripción Judicial ante la imposibilidad de poder determinar a cuál de los solicitantes pertenece el vehículo automotor objeto de la investigación, cuya devolución le es requerida, y al evidenciar una duda razonable respecto a la propiedad del precitado bien, resolvió declinar la competencia y, en consecuencia, remitió las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a fin de que ese órgano jurisdiccional resolviera sobre la entrega del mismo.

A tal efecto, las disposiciones contenidas en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.536 de fecha 4 de octubre de 2006, hacen referencia a la devolución de los objetos incautados y en este sentido señalan:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en ese sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

.

Sobre el particular, es fundamental señalar que la Sala Plena de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 184 de fecha 25 de julio de 2007, Exp. N° 2006-092, caso: W.G.P. contra A.M.A., señaló lo siguiente:

Esta Sala Plena considera necesario precisar que los bienes objeto de la presente solicitud, fueron incautados con ocasión de una investigación penal y, por tanto, están a la orden del Ministerio Público. De allí que resulte forzoso revisar lo que a tal efecto dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

…omissis…

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2906, publicada el 7 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: E.J.M.V.), señala:

‘(…) A juicio de esta Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.

Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.

Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.

No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia –en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No 1197 del 6 de julio de 2001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener – las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación.

Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo de conocimiento de los hechos investigados (…)’.

Véase entonces que, de acuerdo con las normas en referencia y el criterio jurisprudencial citado, es al Juez de Control a quien le corresponde conocer y decidir las incidencias sobre las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos incautados con ocasión de una investigación penal.

Por esta razón, la Sala Plena considera que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide

.

Del análisis de la sentencia antes citada puede concluirse que ante la duda, bien del Juez de Control o del Fiscal del Ministerio Público, para la entrega material de bienes objeto de investigación, y cuya restitución es solicitada, se debe verificar la titularidad del solicitante sobre el bien requerido para hacer entrega del mismo, y ante la imposibilidad de hacerlo, si la solicitud fué propuesta ante el Fiscal del Ministerio Público, éste debe remitir las actuaciones al Juez de Control, a fin de que provea sobre la solicitud.

El anterior criterio fué ratificado, en caso totalmente similar, en reciente decisión de esta Sala Plena N° 72, de fecha 08 de Julio de 2008, en el caso del ciudadano I.J.R.V. contra la ciudadana M.P.D.S..

En el caso bajo estudio y, en consonancia con el criterio jurisprudencial supra transcrito, al surgir una cuestión incidental, como lo fué la solicitud de entrega material de un bien ante el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por dos personas diferentes quienes se atribuyen la propiedad del mismo, lo procesalmente viable era remitir las actuaciones al Juez de Control, como acertadamente lo hizo la precitada Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, supra transcrito.

De allí, que no era procedente que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, declinara la competencia para conocer de la entrega material del vehículo en comento y remitiera las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede.

Adicionalmente es necesario indicar lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye lo siguiente:

Artículo 34. Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.

En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal.

Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.

A todo evento, el Juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del Juez; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez dispondrá lo necesario para obtener la misma.

La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones.

De acuerdo con lo previsto en el artículo precedentemente transcrito, los tribunales penales dado el conocimiento que tienen sobre los hechos acaecidos, tienen facultad de examinar los asuntos civiles y administrativos que se deriven de las investigaciones que a tal fin llevare a cabo, previa solicitud motivada del interesado y de los requisitos de hecho y de derecho de su solicitud.

Por tanto esta Sala Plena concluye que, efectivamente, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, es el competente para conocer de la solicitud de entrega material de vehículo automotor formulada por los ciudadanos N.H.D. y M.A.D.S.D., en consecuencia, deben remitirse las actuaciones al referido Tribunal de Control, a fin de que se pronuncie sobre la referida solicitud. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para conocer del presente conflicto de competencia entre el Juzgado Quinto de Control del Circuito Penal del Estado Lara y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en la solicitud de entrega material de vehículo automotor, remitida al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial y sede.

2) Declara competente al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud de entrega material del vehículo automotor objeto de la investigación seguida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y sede en Barquisimeto, con motivo de la detención del vehículo automotor en el procedimiento policial realizado por la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en atención a la denuncia del ciudadano M.A.D.S.D., titular de la Cédula de Identidad N° E-81.469.242, contra el ciudadano N.H.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.363.162, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida del referido vehículo automotor, cuya propiedad se atribuyen ambos ciudadanos.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al tribunal declarado competente. Particípese la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

(Ponente)

C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

Exp. N° AA10-L-2007-000176

En cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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