Sentencia nº 0172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano CÉSAR GOITTE GARCÍA, representado judicialmente por el abogado J.G.D., contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, representado judicialmente por los abogados C.V.E., G.M., Glendamar Ayala, M.L., Detsy Niño, M.Á.C., L.G.J., R.M., Deyanira Henríquez, Myrna Magallanes, T.A., Nayilde Criollo, A.U., J.D., A.M.C., Josgre Hernández y Yelineth Vargas, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de septiembre de 2008, declaró con lugar la demanda.

El Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sentencia publicada el 6 de mayo de 2009, declaró sin lugar el recurso, con lugar la demanda y confirmó el fallo apelado.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció recurso de casación. No hubo contestación.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

Con fundamento en el artículo 168 ordinales 1° y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil; artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El formalizante aduce que la Juez de la recurrida acordó el pago de las diferencias de los conceptos demandados, en el escrito libelar, con base en los alegatos y pruebas producidos por la parte actora, sin haberse pronunciado sobre la excepción de pago, opuesta por la demandada, con la cual se procuraba demostrar el pago extintivo de las supuestas obligaciones peticionadas por el actor, toda vez que la planilla de liquidación de prestaciones sociales, promovida por ambas partes, folios 24, 25 y 150 al 154 de la primera pieza; si bien fue valorada y apreciada por la Juez de alzada, en cuanto a los pagos en ella expresados, contradictoriamente ordenó el pago de las diferencias demandadas.

La Sala para decidir observa:

Ha sido criterio de la Sala que las denuncias deben presentarse en forma clara, precisa y determinada, de modo que aparezca inequívocamente en qué consiste la infracción y cuáles normas han sido violadas, de acuerdo con los motivos de casación establecidos en el artículo 168 ordinales 1°, y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin incurrir en mezcla indebida de denuncias.

A pesar de la falta de técnica observada en la formulación de la denuncia, la Sala entiende que lo cuestionado por el formalizante es la valoración realizada por la Juez de la recurrida a la planilla de liquidación de prestaciones sociales con la cual, señala, procuraba demostrar el pago de los conceptos reclamados.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal, prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la Sala advierte que, el Tribunal de alzada sí analizó y valoró la planilla de liquidación de prestaciones sociales, promovida por ambas partes, la cual señala el cargo desempeñado, el tiempo de servicio y cada uno de los conceptos cancelados al trabajador al culminar la relación de trabajo. De acuerdo con los conceptos reclamados por el actor y los alegatos formulados por la demandada en la audiencia de apelación, relativos al pago de bono vacacional, vacaciones, bonificación de fin de año, entre otros, la recurrida procedió a decidir sobre la procedencia de las diferencias demandadas con base en el pago reflejado en la planilla de liquidación.

Por los motivos señalados, se declara improcedente esta denuncia.

-II-

Con fundamento en el artículo 168 ordinales 2° y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; artículos y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que la recurrida acordó el pago del bono vacacional y bonificación de fin de año, sin expresar los motivos de la decisión, a pesar de que la demandada había cancelado al actor ambos conceptos, de acuerdo con la planilla de liquidación de prestaciones sociales valorada.

La Sala para decidir observa:

Nuevamente, incurre el formalizante en falta de técnica. Sin embargo, la Sala advierte que, la recurrida ordenó el pago de la alícuota del bono vacacional demandado, por no ser tomado en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad, al constatar que el actor no disfrutó de sus vacaciones desde el año 1997 al 2005, las cuales fueron canceladas al finalizar la relación laboral, según la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada. Respecto a la bonificación de fin año, igualmente la recurrida ordenó el pago de las diferencias en la prestación de antigüedad causadas por la alícuota de la bonificación de fin de año y demandadas, tomando en cuenta el pago realizado por la accionada y los alegatos del actor.

Por las razones expuestas, se declara improcedente la presente denuncia.

-III-

Con fundamento en el artículo 168 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida incurrió en inmotivación del fallo por silencio de pruebas.

Expresa que la Juez de alzada acordó el pago de los conceptos de bono post vacacional y la Cláusula 80 de la Convención Colectiva Obreros del INC sin verificar los alegatos y pruebas promovidas por la accionada, destinados a comprobar el pago de tales conceptos. Señala que de haber analizado la planilla de liquidación de prestaciones sociales y el Contrato Colectivo habría concluido que el concepto correspondiente a la Cláusula 80 ya había sido cancelado al trabajador al momento de la liquidación; y, el concepto de bono post-vacacional, establecido en la Cláusula 24 del Contrato Colectivo, no le correspondía al no haber disfrutado en su oportunidad de las vacaciones desde el año 1997 al 2005, las cuales se pagaron en la liquidación de las prestaciones sociales.

La Sala para decidir observa:

Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

Como se indicó en la primera denuncia, el Tribunal de alzada sí analizó y valoró la planilla de liquidación de prestaciones sociales, promovida por ambas partes, la cual tomó en cuenta para decidir sobre la procedencia de las diferencias de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda. El pago del bono vacacional fue acordado al verificar la recurrida que el actor no disfrutó de sus vacaciones desde el año 1997 al 2005, lo cual fue aceptado por la demandada, en la contestación. En cuanto a la Cláusula 80 de la Convención Colectiva Obreros del I.N.C la recurrida acordó las diferencias demandadas y no el pago total del concepto, como se estableció en la parte dispositiva del fallo.

Por las razones expuestas, al no haber incurrido el Tribunal de alzada en silencio de pruebas, se declara improcedente esta denuncia.

-IV-

Con fundamento en el artículo 168 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida negó la vigencia de la Convención Colectiva Obreros del I.N.C., cuando resolvió sobre el concepto de caja de ahorro reclamado.

Expresa el formalizante que la recurrida negó la vigencia de la Convención Colectiva Obreros del I.N.C., al ordenar la cancelación del concepto de caja de ahorro con fundamento en la Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional sin atender al principio de inescindibilidad o conglobamento, según el cual la norma debe aplicarse en su conjunto, en su totalidad. Que en el caso concreto al estar amparados los trabajadores por la Convención Colectiva Obreros del I.N.C., ésta norma es la que debe aplicarse, toda vez que en su conjunto contiene beneficios mucho más favorables que la Convención Marco.

La Sala para decidir observa:

El Acuerdo Marco, suscrito entre el Ministerio del Trabajo y los Obreros de la Administración Pública Nacional, el 24 de noviembre de 2000, establece su aplicación, entre otros, a los trabajadores (obreros) de los Institutos Autónomos que suscriban el acuerdo; y, señala que los beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales, gremiales e institucionales, así como las conquistas de cualquier índole que vengan percibiendo los trabajadores (obreros), obtenidas por convenciones colectivas o laudos arbitrales o por cualquier otra fuente de derecho, no modificadas, se mantendrán en vigencia en cuanto no los modifique el referido Acuerdo Marco. Este Acuerdo fue ratificado por la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional, discutida y firmada entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP).

Pues bien, partiendo de los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, los hechos alegados en el libelo de demanda y en la contestación; y, las pruebas aportadas al proceso, la Alzada procedió a decidir sobre la procedencia de la diferencia demandada por concepto de caja de ahorro, con base en la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional, por ser ésta la norma más favorable, sin desconocer la vigencia de la Convención Colectiva 1998-2000, en los restantes beneficios, que rigió la relación laboral entre las partes, y con base en la cual ordenó el pago de las restantes diferencias demandadas.

Por las razones expuestas, se declara improcedente la presente denuncia.

-V-

Con fundamento en el artículo 168 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la inmotivación del fallo.

Afirma que la recurrida ordenó el pago de los días domingos y feriados comprendidos dentro del período vacacional, intereses de mora, días adicionales de prestación de antigüedad; y, bono de fin de año 2004 y 2005, sin motivación alguna. Agrega que, sin ánimo de convalidar la falta de motivación de la recurrida, al actor no le corresponde el pago de los días domingos y feriados porque nunca disfrutó de sus vacaciones durante la relación de trabajo; los intereses de mora no se adeudan porque la demandada cumplió con el pago de la obligación; los días adicionales fueron pagados; y, en cuanto al bono de fin de año, el mismo fue cancelado pero el instrumento demostrativo del pago no fue valorado.

La Sala para decidir observa:

De acuerdo con lo resuelto en las denuncias anteriores, la recurrida se fundamentó en la planilla de liquidación de prestaciones sociales para resolver las diferencias demandadas por el actor en el libelo de la demanda. En cuanto a los días domingos y feriados comprendidos dentro del período vacacional; y, los días adicionales de prestación de antigüedad, al no estar demostrado, en autos, el pago de tal obligación, la recurrida condenó a la demandada a pagar dichos conceptos. Asimismo acordó las diferencias demandadas por bonificación de fin de año, con sus respectivos intereses de mora, en los términos solicitados por el actor en la demanda.

Por las razones expuestas se declara improcedente la presente denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

No se condena en costas a la parte demandada por gozar de los mismas prerrogativas, privilegios y beneficios fiscales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Canalización y Mantenimiento de las Vías de Navegación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario Temporal,

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M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2009-0001252 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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