Sentencia nº 626 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante Oficio N° 463/2008, del 5 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala, por declinatoria de competencia, el expediente contentivo de la solicitud formulada por el abogado A.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.086, quien alegó actuar en su condición de elector, legislador del C.L. delE.C. y, en representación de los intereses difusos del electorado carabobeño, requirió “…al Juzgado Rector a su digno cargo que, en fiel cumplimiento del Principio de Colaboración entre los Órganos del Poder Público (Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a los fines de garantizar la vigencia del Ordenamiento Jurídico, y muy concretamente de la Carta Fundamental del Estado Carabobo; se sirva oficiar a la totalidad de los Órganos del Poder Judicial en esta Circunscripción, y en especial a los Juzgados Superiores, a fin de que se abstengan de tomar juramento al ciudadano E.F.S.F., como Gobernador del Estado Carabobo, hasta tanto no se hubieren producido los extremos jurídicos para que fuere procedente el antes referido mecanismo extraordinario de juramentación”.

El 14 de enero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:

Que los resultados de las elecciones regionales celebradas el 23 de noviembre de 2008, constituyen un hecho público y notorio según el cual, el electorado carabobeño eligió a “…una fracción parlamentaria revolucionaria que integra la mayoría absoluta del parlamento estadal…”.

Que igualmente, es público y notorio que el gobernador electo pretende juramentarse como jefe del Ejecutivo Estadal ante uno de los Juzgados Superiores de la entidad.

Que asimismo, resulta público y notorio que el Parlamento carabobeño no se ha instalado para el periodo que inicia en enero de 2009.

Que la Constitución del Estado Carabobo regula la organización y funcionamiento de los poderes estadales, estableciendo en su artículo 62, que el Gobernador será juramentado ante el Poder Legislativo estadal dentro de los diez (10) días siguientes a la instalación del órgano legislativo y, en caso que ello no fuere posible, la juramentación se hará ante un Juez Superior del Estado.

Que, por tanto, la juramentación ante un Juzgado Superior es un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando existan circunstancias que impidan la realización de la juramentación ante el Poder Legislativo del Estado.

Que si un Juzgado Superior del Estado Carabobo procediera a juramentar al Gobernador electo sin que se configuren los extremos de procedencia de la juramentación ante el Poder Judicial, estaría incurriendo en el vicio de falso supuesto.

Que antes de procederse a la juramentación judicial “…tendría que verificar el surgimiento de una eventual circunstancia, que pudiera impedir efectivamente la normal instalación del C.L. delE.C. en la fecha legalmente prevista (5 de enero de 2009). Circunstancia ésta que mal puede ser invocada o alegada por el ciudadano Gobernador Electo; salvo en el caso de que dicho ciudadano hiciere un auténtico despliegue de facultades futurológicas y de índole innegablemente mágico-religioso; las cuales –por demás- resultarían inaceptables en un Estado de Derecho y en una sociedad política seria como la que conformamos todos los venezolanos”.

Finalmente, precisó que su solicitud se ejerce en representación de los derechos difusos del electorado Carabobeño y se enmarca en el derecho de petición y oportuna respuesta.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señaló lo que a continuación se transcribe:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se delimitó la competencia del máximo tribunal como máximo rector del Poder Judicial y en su artículo 1° se expresa, entre otros aspectos, que como máximo tribunal sus decisiones, en cualquiera de sus salas, no se oirá ni admitirá acción o recurso alguno, salvo el recurso de revisión y el control de la constitucionalidad, atribuidos exclusivamente a la Sala Constitucional.

También en el artículo 1° de la citada ley, se repite el postulado que consagra el artículo 335 de la Constitución de que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y que también será el máximo y último intérprete de la Constitución de la República y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a las distintas salas la competencia en los siguientes términos: 1) en los casos del control del mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República, ello le corresponde a la Sala Plena, al igual que el control del mérito para el enjuiciamiento de altos funcionarios; 2) Cuando se trate de resolución de conflicto entre Salas o entre funcionaros del Tribunal Supremo de Justicia; 3) La revisión de la constitucionalidad de las sentencias de otras salas; 4) El conocimiento de las apelaciones de las sentencias de amparo constitucional, dictadas por los tribunales superiores del país; 5) El control de la constitucionalidad de los actos de rango legal de la Asamblea Nacional; 6) El control de la constitucionalidad de los actos de rango legal dictados por los órganos legislativos estadales y municipales; 7) El control de la constitucionalidad de los actos de rango legal dictados por el Ejecutivo Nacional; 8) El control de la constitucionalidad de los actos dictados en ejecución directa de la Constitución por los órganos del Poder Público; 9) El control de la constitucionalidad de los Tratados internacionales; 10) El control de la constitucionalidad de los decretos de estado de excepción; 11) El control de la inconstitucionalidad por omisión de los entes legislativos nacionales, estadales y municipales; 12) El control de la inconstitucionalidad por omisión de órganos federales no legislativos; 13) El control de la colisión entre leyes; 14) Dirimir las controversias constitucionales intraorgánicas; 15) El control de la constitucionalidad de las sentencias definitivamente formas de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas; 16) El conocimiento de amparos autónomos contra altos funcionarios; 17) El conocimiento de las apelaciones de las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales contencioso-administrativos; 18) El conocimiento de las acciones autónomas de amparo contra las sentencias de tribunales contencioso-administrativo; 19) Revisión del control difuso efectuado por las otras salas del Tribunal Supremo, entre otras, son materias de exclusivo conocimiento de la Sala Constitucional.

Con fundamento a lo precedentemente señalado la competencia material para conocer de las denuncias sobre derechos difusos y las colisiones entre las leyes electorales con el Estatuto están atribuida exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto este Juzgado Superior no tiene competencia material para dirimir la petición que se le ha formulado, declinando la misma a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara

.

III DE LA COMPETENCIA

De la lectura del escrito libelar propuesto por el accionante se evidencia que el mismo fue interpuesto argumentando la protección de los intereses difusos del electorado carabobeño, a los fines de que los tribunales del Estado Carabobo se abstengan de tomar juramento al Gobernador electo del citado ente político territorial hasta tanto no se agote el procedimiento de juramentación ordinario establecido en la Constitución del mencionado Estado.

Ello así, debe esta Sala resolver, en primer término, la declinatoria de competencia de la acción incoada y, en este sentido, debe determinarse si la presente acción se trata efectivamente de una demanda por intereses o derechos colectivos o difusos, para lo cual, es menester hacer mención al criterio asentado en sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), según el cual la “...declaración [de los derechos e intereses colectivos y difusos] por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal [...] debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental...” .

Atendiendo al criterio transcrito parcialmente se observa que, la situación denunciada podría ser lesiva del principio de reciprocidad democrática (efectividad material o axiológica de los órganos del Estado), pues la verificación del carácter fiduciario de las funciones atribuidas al Ejecutivo estadal, de conformidad con el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el consecuente inicio de la función de gobierno en los estados, parten del acto de juramentación del Gobernador electo, como formalidad esencial para la toma de posesión del cargo y condición inseparable del acto previo de elección popular.

Ciertamente y tal como señaló esta Sala en la decisión N° 780 del 8 de mayo de 2008, la eficacia tangible del principio democrático constituye un parámetro esencial en la determinación de la finalidad humanista del Estado y como quiera que el inicio de la acción de gobierno depende de la correspondiente toma de posesión, resulta patente que el acto de juramentación del jefe del ejecutivo estadal constituye una solemnidad imprescindible para la asunción de la magistratura estadal y, por tanto, condiciona la producción de los efectos jurídicos de una de las funciones esenciales de los entes político territoriales, a saber, la función ejecutiva del gobernador electo y, el consiguiente, desarrollo de las facultades de dirección y gobierno de la entidad, así como la gestión del interés público que satisface real y efectivamente las necesidades colectivas, resulta patente la difusividad del asunto planteado ya que de ello depende el funcionamiento de uno de los poderes del Estado Carabobo. En tal virtud, esta Sala se declara competente para conocer de la acción interpuesta. Así se declara.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior se debe señalar que, constituye un hecho público y notorio que el ciudadano H.F.S.F., en su condición de Gobernador Electo del Estado Carabobo, subvirtió el procedimiento de juramentación establecido en el artículo 62 de la Constitución del mencionado ente político territorial, según el cual, el gobernador electo debe juramentarse ante el C.L. delE. dentro de los diez (10) días siguientes a su instalación y, sólo, cuando tal actuación no fuese posible, debería procederse a la juramentación ante un Juez Superior de la Circunscripción Judicial.

Concretamente, el referido Gobernador Electo omitió deliberadamente el procedimiento de juramentación pautado ante el Poder Legislativo estadal y, en consecuencia, sin agotar la vía ordinaria de toma de posesión procedió a juramentarse el 4 de diciembre de 2008, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Tal situación produjo, por una parte, un pronunciamiento de la Inspectoría General de Tribunales, frente a la eventual violación del principio de legalidad y competencia a que se refiere el artículo 137 del Texto Fundamental, toda vez que la procedencia de la juramentación del Gobernador Electo del Estado Carabobo ante los órganos jurisdiccionales del Estado y, concretamente, ante los tribunales superiores, se encontraba estrictamente supeditada a la imposibilidad de agotar la toma de posesión frente al C.L. delE.C.. En tal virtud, se suspendió al ciudadano M.Á.M.T. como Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Asimismo, la toma de posesión a que se refiere el pronunciamiento de autos, dio lugar a un recurso contencioso administrativo incoado contra el acto de juramentación llevado a cabo el 4 de diciembre de 2008, ante el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dicho recurso contencioso administrativo fue conocido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, quien actuando en sede cautelar y atendiendo a la gravedad de los hechos y al riesgo de anormalidad institucional en la entidad, ordenó la juramentación del ciudadano H.F.S.F., como Gobernador del Estado Carabobo, antes del 18 diciembre 2008 y, a tal efecto, exhortó al Gobernador electo y la Junta Directiva del C.L. delE.C., designada el día 8 diciembre 2008, a fijar, de común acuerdo, la fecha para la celebración de la sesión parlamentaria correspondiente.

Es precisamente en dicho contexto que, el 8 de diciembre de 2008, el Gobernador Electo del Estado Carabobo procedió a juramentarse ante el C.L. del referido Estado, subsanando así (respecto de su situación como gobernador electo), la antijuricidad del acto realizado ante el 4 de diciembre de 2008, ante el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De este modo, la actuación realizada por el Gobernador Electo del Estado Carabobo el 8 de diciembre de 2008, ante el C.L. del referido Estado, pasó a sustituir los efectos de la anómala juramentación producida el 4 del mismo mes y año, consolidando el estatus jurídico nacido en los comicios regionales y, en consecuencia, regularizando el ejercicio de Poder Ejecutivo Estadal.

Conforme a lo expuesto, resulta necesario hacer referencia al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos ante este M.T., por disposición expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.Ó.J., interpretado por esta Sala en la sentencia N° 445 del 23 de mayo del 2000, en la cual, se analizó la institución del interés jurídico actual, como un elemento constitutivo de la acción que surge “...precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.”.

En este sentido, la referida decisión señaló lo siguiente:

El autor argentino Roland Arazi, en el trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor L.E.P.. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), señaló lo siguiente:

‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro H.A. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.

La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe

.

La doctrina acogida en el citado fallo, fue ratificada posteriormente en la sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M. deV.), donde se estableció lo que a continuación se transcribe:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez (...)".

Del mismo modo, en la sentencia N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003 (caso: R.A.G.F.), esta Sala Constitucional luego de citar las decisiones parcialmente transcritas precisó, que:

...la opinión de U.R. sobre el punto es resumida por M.C., en los siguientes términos:

'Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida' (Marco G.M.C.. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).

Finalmente, E.T.L., al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:

'Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)

‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)

‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...

.

De la jurisprudencia transcrita se evidencia que habrá interés jurídico actual cuando el interés sustancial no pueda conseguirse sin la intervención de los órganos jurisdiccionales a los fines de tutelar una situación jurídica que de alguna forma se encuentra lesionada, es decir, cuando sea menester acudir a la vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del actor, lo cual apareja, que de ser innecesario el pronunciamiento judicial no se configurara la acción.

En este sentido, la demanda de autos tenía por objeto evitar que los tribunales del Estado Carabobo tomaran juramento al Gobernador electo del citado ente político territorial hasta tanto no se agotara el procedimiento de juramentación ordinario establecido en la Constitución del mencionado Estado, lo cual, en los términos supra expuestos, se produjo y fue subsanado (en relación a la toma de posesión, sin menoscabo de las responsabilidades que pudieran derivarse por la subversión del procedimiento de juramentación ordinariamente previsto), regularizándose así la toma de posesión del Gobernador electo.

En tal virtud, carece de objeto continuar con el presente juicio, ya que no existe utilidad actual en los efectos de la eventual decisión que ordene seguir el procedimiento de juramentación establecido en la Constitución del Estado Carabobo, pues dicha actividad ya se llevó a cabo ante el Poder Legislativo de dicha entidad el 8 de diciembre de 2008. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la demanda por protección de intereses difusos y colectivos interpuesta por el abogado A.M.V., para que los tribunales Superiores del Estado Carabobo “…se abstengan de tomar juramento al ciudadano E.F.S.F., como Gobernador del Estado Carabobo, hasta tanto no se hubieren producido los extremos jurídicos para que fuere procedente el antes referido mecanismo extraordinario de juramentación”.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por pérdida del interés jurídico actual, correspondiente a la demanda incoada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 09-0026

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