Sentencia nº REG.01261 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por daños y perjuicios intentado con fundamento en la acción denominado en doctrina “el hecho del príncipe”, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por el ciudadano J.A.O.A., sin representación judicial acreditada en autos contra la institución bancaria que se distingue bajo la denominación mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A., (BANFOANDES), igualmente sin representación judicial acreditada en autos, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2003, se declaró incompetente para conocer del asunto y, en consecuencia, declinó la competencia por la materia y remitió los autos al Juzgado – Distribuidor – de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la preindicada Circunscripción Judicial y sede, ya que consideró a los tribunales agrarios los competentes por conocer de la controversia.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de igual competencia material y de la misma Circunscripción Judicial y sede, a quien correspondió por distribución el conocimiento del asunto y mediante auto de fecha 27 de abril de 2004, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer del presente juicio, declinando a su vez la competencia en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, el cual por auto de fecha 19 de mayo de 2004, declaró su incompetencia y solicitó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente la Sala dio cuenta del mismo y pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O El sub iudice versa sobre un juicio por “hecho del príncipe”, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, quien mediante auto de fecha 18 de marzo de 2003, se declaró incompetente por la materia, -como ya se dijo- expresando lo siguiente:

...por cuanto se observa que el petitorio de la demanda planteada se evidencia que la misma esta fundamentada en los artículos 72, 73 y siguientes de la Ley de Tierras, y debiendo ser esta conocida por Tribunales (sic) Especiales (sic) de materia Agraria (sic) y no teniendo este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito competencia para conocer de los asuntos planteados con función en la Ley de Tierras considera que el Juzgado competente para conocer de la presente causa son los Tribunales (sic) Agrarios (sic) de esta Circunscripción Judicial, por tal razón, en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, se declara incompetente...

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

El mentado Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante auto de fecha 27 de abril de 2004, se declaró igualmente incompetente, argumentando lo que a continuación se transcribe:

...aún cuando la presente demanda tiene su origen en un contrato de crédito con fines de ceba (producción pecuaria), suscrito entre el demandante y BANFOANDES, y la acción intentada tiene su fundamento en los artículos 72, 73 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante, el alegato del hecho del príncipe comporta una actuación administrativa, realizada por el Estado (sic) en uso de potestades soberanas por intermedio de un ente agrario como es el Instituto Nacional de Tierras, INTI y, dado el carácter de la nueva legislación agraria, estamos en presencia de un fuero de juzgamiento especial establecido a favor de la Administración Pública Agraria que hasta la entrada en vigencia de esta ley, sólo existía como privilegio de la República.

La competencia foral, está contenida en los artículos 166, 171, 172 y 173 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y en atención a ellos cualquier acción que se intente contra un ente administrativo agrario nacional, estadal o municipal, se tramitará por ante la jurisdicción contencioso administrativa agraria.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, en razón de la materia y declina el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior Regional Agrario, el cual resulta competente para conocer como Tribunal de Primera Instancia...

.

A su vez, el Juzgado Superior último declinado, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2004, se declaró también incompetente, con fundamento en lo siguiente:

...en el presente caso, estamos en presencia de dos declaraciones de incompetencia, la primera, de la jurisdicción civil y la segunda de la jurisdicción agraria, ambas en primera instancia, debiendo esta última haber solicitado la regulación de competencia y no remitir a este superior el cual hubiese podido conocer de dicha regulación por ser superior común de ambos, no obstante de haber omitido tal solicitud y remitir a este superior el cual hubiese podido conocer de dicha regulación por ser superior común de ambos, no obstante de haber omitido tal solicitud y remite a esta instancia, fundamentando su incompetencia, en los siguientes términos, el cual se cita:

(...Omissis...)

De la anterior transcripción estima quien aquí decide, que el a quo considera que el alegato del hecho del príncipe comporta una actuación administrativa realizada por el Estado por intermedio del Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia, es competencia de este Tribunal (sic) conocer de tal acción.

Al respecto considera esta alzada, que el demandante es claro cuando señala, que la demanda es contra Banfoandes y que si bien es cierto, que es una institución bancaria, que la rige el derecho privado en su constitución, pero en la cual el Estado (sic) Venezolano tienen una participación decisiva, formando parte esta institución del grupo de bancos que forman el Banco Industrial de Venezuela, el cual por ley especial tiene prerrogativas y privilegios, también es cierto, que Banfoandes, no esta determinada en el decreto Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como un ente agrario, ya que solo señala como entes agrarios al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regionales de Tierras, Instituto Nacional de Desarrollo Rural, y a la Corporación Venezolana Agraria, como lo consagra el Título (sic) IV, denominado “DE LOS ENTES AGRARIOS”, artículo 120 al 165, del mencionado decreto, por lo que Banfoandes, no esta determinado por ley especial, como un ente agrario, debiendo observar, que en materia de distribución de competencia, la interpretación debe ser realizada en forma restrictiva, no debiendo sacar elementos de convicción que no consten en actas o que no haya sido alegada por las partes.

Estimando quien aquí decide, que la presente controversia debe ser conocida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 ordinal 15, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (sic), criterio este, que ha sido reiteradamente compartido por la jurisprudencia patria, como se evidencia de la sentencia dictada el 27 de mayo del año 1993, caso Casa Paris contra Banco Industrial de Venezuela, en la cual la Sala político Administrativa se declaró competente (...).

(...Omissis...)

En virtud de lo antes expuesto y de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y teniéndose como lo alegado por el actor, en que solo demanda a Banfoandes, sin señalar a ningún ente agrario, el cual pudiese atraer la jurisdicción especial agraria en esta instancia, este Tribunal se declara incompetente para conocer en primera instancia, del presente asunto, existiendo entonces conflicto negativo de no conocer, entre el tribunal de Primera Instancia Agraria y este Tribunal Superior, en consecuencia solicita a tal efecto de oficio la regulación de la competencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Observa igualmente esta alzada, que como ya la jurisdicción civil, se declaro a su vez incompetente como se evidencia del folio 55, existiendo conflicto negativo entre la competencia civil y agraria, este tribunal en cumplimiento de la garantía constitucional de justicia breve y expedita, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, remite la presente causa para que resuelva la solicitud de la Sala de Casación Civil del máximo tribunal, de conformidad a lo previsto reiteradamente por la jurisprudencia patria...

.

A los fines de verificar la naturaleza del presente juicio, y así determinar el juzgado competente para conocer, la Sala se permite transcribir parte del escrito libelar, el cual a la letra dice:

“... El Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. “BANFOANDES” (...), me aprobó un crédito con fines de ceba (...); con fecha 2 de julio de 2001 adquirí 74 mautes /toros en San F. deA., de los cuales 52 de ellos fueron adquiridos con dinero proveniente del crédito y los restantes con dinero de mi propio peculio, que fueron trasladados al Fundo Los Chavales, de mi exclusiva propiedad ubicado en la parroquia S.L., sector Jacoa del Municipio Barinas(...). Con fecha 6 de julio (4 días después de haber llegado el ganado, proveniente de Apure), se inició un conato de invasión, el cual fue denunciado el día 09/07/2001 ante el Ing. F.P., Jefe de la Oficina del Ministerio de Producción y Comercio de Barinas, (...). Este Ministerio en respuesta a mi denuncia nombra una comisión presidida por el Perito (sic) Agropecuario (sic) T.L. (...), la cual además, fue acompañada por el P. deS.L., Sr. L.G., la cual deja constancia: la existencia de 09 (sic) ranchos tipo “Vara en tierra”, 1 de techo de palma, los cuales no son habitados permanentemente, manifestando que en realidad era una perturbación a la tranquilidad y buen funcionamiento del fundo. Constataron la existencia de construcciones propias de la finca en forma detallada, tractores, equipos y semovientes. (...). La Municipalidad del Municipio Barinas tomó parte muy activa en crear una anarquía en el ya referido fundo “Los Chavales”, tal como se evidencia en los documentos que presentaremos a continuación en forma cronológica: el día 17/07 2001 (sic) en la Sesión (sic) de la Cámara Municipal de ese día, el Consejal A.R. denunció la invasión y la Cámara nombró una Comisión para realizar “los estudios pertinentes” (...). El 19/07/ 2001 se realiza la Sesión N° 47, EN LA CUAL DAN LECTURA A ESCRITO DE “Sindicato Campesino Bolivariano de S.L.” ( Población más cercana al Fundo “Los Chavales”) solicitando se haga el Parcelamiento en Jacoa (léase Fundo (sic) “Los Chavales”) por cuanto ya tienen 4 meses en espera de él. El Concejal A.R. propone que se coloque un día de reunión con Sindicatura y la Comisión de Ejidos para que se tomen las primeras decisiones...,. Proposición que fue aprobada por unanimidad. (...).- Al analizar este documento del Acta ya aludida, nos fa una clara visión que 4 meses atrás la Municipalidad venía propiciando un Parcelamiento contraviniendo en forma descarada las Leyes de la República sobre la propiedad privada, pues en ningún momento se toma en cuenta a los arrendatarios, y es así como otros sectores ajenos al llamado Sindicato Bolivariano, que cuenta con el apoyo de la Municipalidad deciden adelantarse al “Parcelamiento” e inician unas invasiones solapadas bajo el estado de perturbaciones, pues ellos mantienen la esperanza que le legalicen estas ocupaciones y el Gobierno (sic) no los trate como reales Invasores (sic), que le vetarían la oportunidad de ser incluido en los llamados parcelamientos. El 26/07/2001 se realiza la Sesión (sic) N° 48, en la cual dan lectura a escrito de “Asociación Civil Los Zamoranos” solicitando ocupar “las tierras de Jacoa (Los Chavales y Los Tirantes) y solicitan se aplique el decreto 949 para desalojar los invasores. El Sindico Municipal dice “que en Jacoa existe “una invasión desorganizada” (...). El 14/08/2001 se realiza la Sesión N° 52, en la cual dan lectura a escrito de “Sindicato Campesino Bolivariano” en el cual exponen las normas sobre las cuales debe realizarse el parcelamiento. Toma la palabra el Concejal F.A. y expone entre varios puntos, que no comparte lo que está sucediendo con “Los Chavales” en (sic) donde se invade para después hacer el estudio Socio (sic) Económico (sic) y denuncia: “En S.L. hay un aviso que dice se venden parcelas en cien mil bolívares, y que hay personas dentro del Parcelamiento que están ofreciendo en venta la parcela”. (...). El 9/10/2001 se realiza la Sesión N° 66, en la cual el Concejal A.R. expone: se autorice a la Sindicatura (sic) para que levante el informe definitivo de los fundos Omaña y Villa fañe para darle respuesta definitiva al Sindicato Campesino. (...). Con fecha 14/03/2002, se ofició al Instituto Nacional de Tierras, (...), exponiéndole el problema, anexamos, entre algunos documentos, la guía N° 081609 de movilización del ganado a trasladar a Maracay, de fecha 8/03(2002.(...), presentando ante ellos la denuncia de que el 9 de Marzo (sic) “nos apersonamos en la finca con dos caminos ganaderos y las guías correspondientes para movilizar 30 Toros (sic) con destino al Matadero de Maracay, pero nos fue imposible realizar esta labor porque encontramos las cercas rotas y acusamos al Encargado (sic) de la finca A.S. como Promotor (sic) de esa anomalía. Es de señalar que debido al acoso de personas no identificadas, desde que se iniciaron las perturbaciones tuve que encargar como Administrador (sic) del referido fundo al Señor J.B., con las más amplias atribuciones pero la perturbaciones se hicieron insostenibles a partir del 9 de marzo del (sic) 2002, fecha en la cual se hizo presente en el fundo “Los Chavales” el ciudadano M.A. quien le manifestó al encargado A.S. (quien a su vez de los promotores de las invasiones) y le manifestó que venia de parte de C.G. e I.J. (vendedores de parcelas invadidas denunciado en la sesión de Cámaras N° 63 del 27/09/2001 (sic), (...), con la noticia que el Concejal A.R. le había anunciado que la Cámara (sic) había autorizado la ocupación de los terrenos Los Chavales. Está versión fue narrada por A.S. (Encargado (sic) Invasor (sic)) a nuestro Administrador (sic) J.B.. El día 2 de marzo del 2002 se hizo presente en Los Chavales el Administrador nuestro J.B., acompañado de E.V. fané (dueño de la finca Vecina (sic) Los Tirantes) quienes se encontraban con una comisión de Guardias Nacionales del Puesto (sic) de Libertad que venían a constatar denuncia nuestra deforestaciones, la cual decomisa 2 escopetas guadaña y una motosierra a los indiciados en la deforestación, quienes manifestaron que estaba autorizados por el Concejal A.R.. Esta denuncia fue dirigida al Concejo Municipal de Barinas con fecha 14/03/2002, (...) documento que no llegó a Cámara (sic), y se queda sin respuesta alguna. Con fecha 11 de marzo del (sic) 2003 en Sesión (sic) de Cámara, según Acta N° 16, Concejal A.R. propone a la Cámara se comisione a la Sindico Municipal para que notifique a la Disip, el abstenerse de desalojar a las personas que se encuentran como Pisatarios a orillas del Río por petición que hicieran algunos de los Propietarios (sic) y que fue aprobada por unanimidad; (...) lo cual constituye un exabrupto, es decir que los Concejales con esta aprobación se transforman en Colaboradores inmediatos de los Invasores y el presente caso que nos ocupa. Existe además la omisión del debido proceso, que esta pautado en la Ley de Tierras, según el Art. 72, 73 y siguientes de la Ley de Tierras y la omisión del debido proceso también contemplados en la Constitución (sic) Nacional (sic) en el Artículo (sic) 307, violando así también el derecho de propiedad y a al no haber seguido el debido proceso de expropiación con fines de utilidad Pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización previstos en el Art. 115 de la Constitución Nacional (sic), Las (sic) actuaciones de estos Invasores, que carentes de derecho incurren en actuaciones de estos Invasores, por tanto, cometiendo el delito hurto contemplado en el Art. 453 del Código Pernal, de las cosas muebles existentes en mi Fundo Los Chavales por los Invasores, con la anuencia del Encargado de la finca (A.S.), Concejales, personeros del Gobierno Nacional, que los convierte como Colaboradores (sic) a unos y encubridores a otros.. El hecho de la entrega de Cartas (sic) Agrarias (sic) constituye una apología del delito, prevista y Sancionada (sic) en el Art. 286 del Código Penal. Así mismo en materia Civil (sic) se incurre en la denominada expropiación en causa ilícita, no teniendo en consecuencia ningún efecto de conformidad con el Art. 1.157 del Código Civil. Así mismo incurre en lo contemplados en los Art. 1185, 1191 y 1196 del Código Civil. Por lo anteriormente expuesto y habiendo personalmente El (sic) Tte. Coronel (R) H.R.C.F., Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela inaugurado El Fundo Zamorano en la Parroquia S.L.S.J. delM.B., Estado (sic) Barinas, entregando las denominadas Carta Agrarias, que involucraban mis mejoras y los anexos propios de una Finca Agropecuaria en su totalidad; el día 6 de Febrero (sic) del año 2003, según se desprende del acuerdo N° 10 de fecha 11 de febrero del 2003 de la Gaceta Municipal del Municipio Barinas, Estado (sic) Barinas, acto que fue difundido ampliamente por los medios de Comunicación (sic), como también Certificación (sic) expedida por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina de Barinas dirigida al Banco de Fomento Regional Los Andes con sede en San C.T., (...), El 22 de marzo del 2002 con la guía 123660 nos dispusimos a movilizar 42 toros, 02 vacas 10 Novillas (sic) y 1 becerro, los cuales logramos encorralar para ser trasladados a la Finca Buenos Aires, situada en Orope, Estado (sic) Táchira, propiedad de Agropecuaria Buenos Aires, pero nos fue imposible embarcar la totalidad de animales correspondientes a la guía N° 12360, pues nuevamente los perturbadores abrieron en horas de la madrugada la puerta de los corrales y solo pudimos embarcar 22 toros y los 13 vacunos hembras correspondientes a la guía. De los 22 toros embarcados, diez correspondían al grupo (72 toros) de los adquiridos en San F. deA. con el crédito Banfoandes y peculio propio, (...). Por lo anteriormente expuesto demando al Banco de Fomento Regional Los Andes ya identificado para que me reintegren la cantidad de veinticuatro millones ochocientos once mil quinientos ochenta y tres mil, con veintinueve céntimos (Bs.24.811.583,29) que corresponden a la cantidad de veintinueve millones seiscientos once mil quinientos ochenta y tres con veintinueve céntimos (Bs. 29.611.583,29), dinero que he pagado a dicha Institución Bancaria por concepto de Intereses (sic) y abonos a capital(...), de los cuales se han descontado el valor de los 10 toros que se lograron rescatar y que fueron movilizados a la Agropecuaria Buenos Aires, como lo hemos señalado anteriormente, que tienen un valor de compra de Bs. 480.000,00 cada uno, lo cual suman una cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs.4.8000.000,00); y para que convenga igualmente en que nada se queda a deber por este concepto, ni por ningún otro concepto salvo lo debido por mi tarjeta de crédito personal Fundamento la presente acción por lo denominado en doctrina “EL HECHO DEL PRINCIPE”, por cuanto fue el Presidente De la República Bolivariana de Venezuela. Tte Níkel (R) H.R.C.F., quien personalmente repartió el fundo denominado Los Chavales mediante la figura de “FUNDO ZAMORANO JACOA”, Fundamento la presente acción en él (sic) artículo 1191 del Código Civil por interpretación analógica del Artículo 4 del Código Civil. Por cuanto se omitió el debido proceso contemplado en el artículo 307 de la constitución (sic) nacional (sic) y en los artículos 72 y 73 y siguientes de la Ley de Tierras. Código (sic) civil (sic) artículos 11,57, 11,85 11,91 y 11,96 y demás fundamentos legales de la demanda reformada...”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la Sala).

Del escrito de demanda anteriormente transcrito, se desprende que la demanda versa sobre un juicio por daños y perjuicios ocasionado por “el hecho del príncipe”, seguido por el ciudadano J.A.O.A. contra el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A, “BANFOANDES”, el cual le aprobó un crédito con fines de ceba (producción agropecuaria), fundamentando la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 1.191 del Código Civil, con el objeto de que la accionada le reintegre la cantidad de veinticuatro millones ochocientos once mil quinientos ochenta y tres bolívares con veintinueve céntimos de bolívar (Bs. 24.811.583,29) es parte integrante de la cantidad de veintinueve millones seiscientos once mil quinientos ochenta y tres bolívares con veintinueve céntimos de bolívar (Bs. 29.611.583,29) que, ha su decir, ha pagado a dicha institución bancaria, argumentando la existencia del “hecho del príncipe”, por cuanto a su consideración el Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Tte. Cnel (Ej) H.R.C.F., repartió el fundo denominado “Los Chavales”, mediante la figura de “Fundo Zamorano Jacoa”, el cual en dicho fundo se encontraban las mejoras y anexos de una finca agropecuaria de su exclusiva propiedad. Por tanto, esta Sala observa lo siguiente:

1) En cuanto a la naturaleza de la demanda, es meramente mercantil, en razón de que el accionante solicita como objeto de la misma que se le reintegre una cantidad de dinero pagada a la institución bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., (Banfoandes), quien le aprobó un crédito con fines de ceba; pues el artículo 1 del Código de Comercio, dispone lo siguiente:

El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes

.

El artículo 2 en su ordinal 14 del referido Código de Comercio, expresa:

Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:

(...Omissis)

14° - Las operaciones de Banco y las de cambio...

2.- En cuanto a las partes del proceso, la Sala observa que el accionante es un particular y la accionada es una institución bancaria del Estado denominada Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., (BANFOANDES), el cual el Estado tiene participación decisiva mayoritaria a través del Fondo de Inversiones de Venezuela.

Ahora bien, a los fines de regular la competencia, la Sala tiene que atender a las normativas legales vigentes para el momento que se presentó la demanda, pues el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil expresa, el principio de la jurisdicción y de la competencia perpetúa, estableciendo lo siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determinan de conformidad a la situación del hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa

.

En corolario a lo anterior, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el escrito libelar fue interpuesto para su distribución en fecha 13 de febrero de 2004, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal y fue admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mentada Circunscripción Judicial, en fecha 18 de marzo de 2004. En consecuencia, a pesar de que ya está en vigencia la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, para esa oportunidad en que se demandó, se encontraba vigente la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo articulado distribuidor de competencia atenderá la Sala para resolver el presente asunto.

Dicha Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía en su artículo 42 ordinal 5°, lo siguiente:

Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad

.

En aplicación de la norma trasladada a pesar que el demandante denomina su demanda como “hecho del príncipe”, como antes se dijo, el objeto de a misma, es el reintegro de unas cantidades de dinero pagado en cumplimiento de un crédito bancario para la cría de ganado de ceba, lo cual entra dentro de la esfera de lo mercantil; por otra parte, la acción es interpuesta contra la institución bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva y aunado a lo anterior, la cuantía del presente juicio asciende a veinticuatro millones ochocientos once mil quinientos ochenta y tres bolívares con veintinueve céntimos de bolívar (Bs.24.811.583,29), que es superior a la de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), todo lo cual permite concluir para esta Sala de Casación Civil que el juzgado competente para conocer del presente juicio es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ante la cual deberá tramitarse la causa tomando en cuenta todas las prerrogativas que por la naturaleza del ente demandado le corresponda y previendo la participación de la Procuraduría General de la República, como representante y garante de los derechos del Estado.

Respecto a la competencia de la Sala Político Administrativa en casos similares al de autos, esa misma Sala en sentencia N° 1796, de fecha 18 de noviembre de 2003, caso: Horst A.F.K., contra la sociedad mercantil Banco de Fomento Regional de Los Andes, Compañía Anónima (Banfoandes, C.A.), expediente N° 2003-1267, estableció lo siguiente:

“...El artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, textualmente establece que es competencia de esta Sala: “Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad”.

Del análisis de la norma transcrita se desprende un régimen especial de competencia a favor del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, la demanda ha sido interpuesta contra la sociedad mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES, C.A.), empresa en la cual el Estado tiene una participación mayoritaria a través del Fondo de Inversiones de Venezuela. Tal posición ha sido asumida en anteriores oportunidades por esta Sala, cuando se indicó en un caso similar al presente lo siguiente:

... a) La parte demandada, es el BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES, C.A. (BANFOANDES), el cual, según se constata de la copia certificada consignada en autos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 23 de mayo de 1995, es una empresa del Estado venezolano, ya que el Banco Industrial de Venezuela, C.A. representado por el Fondo de Inversiones de Venezuela, es titular del 99,94% del capital social...

(Sentencia N° 01883 de fecha 28 de septiembre de 2000).

De lo anterior se evidencia que, la empresa demandada encuadra dentro del primer supuesto establecido en el artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto se considera satisfecho el mismo. Así se declara.

En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada en cuarenta y nueve millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 49.999.999,99), cantidad que supera el límite mínimo de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo) establecido por la norma. Así se declara.

Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por daño moral, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia de que la acción no esté atribuida a otra autoridad. Así se declara.

Cumplidos como han sido, los requisitos del artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala debe aceptar la competencia para conocer del presente juicio.

Finalmente, por cuanto se observa que la presente causa fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala repone la misma al estado de admisión. Así se decide...” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Con base en los argumentos y a la jurisprudencia precedentemente transcrita, concluye la Sala, que el juzgado competente para conocer del presente juicio, es la Sala Político Administrativo de este Tribunal Supremo de Justicia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente a la SALA POLÍTICOADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca del presente juicio.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal. Particípese de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la mencionada Circunscripción Judicial y al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_________________________

C.O. VÉLEZ.

El Vicepresidente,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

________________________

T.Á. LEDO.

El Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURAN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2004-000522

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