Sentencia nº 00345 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2002-0702

Mediante Oficio Nº 721 del 1° de agosto de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños materiales incoada por el abogado P.L.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.330, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.N.R.D.P., portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 80.112.116, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A.

La remisión se efectuó con ocasión de la declinatoria de competencia formulada por el referido Juzgado, mediante auto de fecha 1° de agosto de 2002.

El 7 de agosto de 2002 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha se designó Ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Por sentencia de fecha 9 de octubre de 2002, esta Sala aceptó la competencia declinada por el Tribunal remitente y ordenó enviar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 21 de ese mes y año se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto del 29 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda. Asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 8 de enero de 2003 se consignaron los recibos de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República y a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), firmados los días 12 de diciembre de 2002 y 8 de enero de 2003, respectivamente.

Por escrito de fecha 20 de febrero del mismo año, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fechas 25 de marzo y 1° de abril de 2003, tanto la parte actora como la demandada presentaron sus escritos de promoción de pruebas, los cuales ratificaron el 17 de junio y 8 de julio de 2003, respectivamente.

El 15 de julio de 2003 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 22 del mismo mes y año, la parte actora presentó escrito rechazando la oposición presentada por la parte demandada.

El 31 de julio y 7 de agosto de 2003, la parte demandada presentó escritos ratificando la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante diligencias de fechas 6 y 7 de agosto de ese mismo año, la parte actora ratificó su rechazo a la oposición presentada por la demandada.

El 7 de agosto de 2003 ambas partes acordaron suspender la causa, desde esa fecha hasta el día 11 de septiembre del mismo año, ambos inclusive.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó la suspensión de la causa, desde el 7 de ese mes y año hasta el 11 de septiembre de 2003, en los términos en que lo solicitaron las partes.

El 16 de septiembre del mismo año el referido Juzgado, declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 1° de abril de 2003, y admitió las pruebas documentales promovidas en el escrito del 17 de junio de 2003. Con relación al escrito antes señalado, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir respecto a las confesiones señaladas por la parte, por no ser la oportunidad procesal para valorarlas, ni facultad del Juez Sustanciador hacerlo; y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 25 de marzo de 2003; y en cuanto al escrito presentado el 8 de julio de 2003, el referido Juzgado declaró lo siguiente:

- En relación al mérito favorable de los autos, declaró procedente la oposición de la parte demandada e ilegal la prueba promovida, puesto que “el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el actor pretende probar mediante una solicitud de copias certificadas”; esto motivado a que, en su escrito de promoción de pruebas, la parte actora reprodujo el mérito favorable de las actas del expediente N° 11.107 llevado por esta Sala, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano A.N.R. deP. contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) por daños morales, con fundamento en los mismos hechos, respecto al cual solicitó se ordenara expedir copias certificadas y se agregaran a este expediente.

- Declaró improcedente la oposición a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora y las admitió; por lo que, acordó comisionar al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de evacuar las testimoniales sin citación de los ciudadanos Ufrank Herrera, C.V., E.R., H.R., N.M. y Aldro Reyes; y la ratificación por vía testimonial referidas a los ciudadanos L.L., R.G. y C.G.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis.

- De igual forma, acordó comisionar al Juzgado del Municipio Colina de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos C.S., E.M. y O.C.; y al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para las testimoniales de los ciudadanos H.L. y C.R..

- Asimismo, en el referido auto, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición a la prueba de informes solicitada a la Fundación Salud y Ciencia y a la sociedad mercantil Inversiones Agropecuaria S.R., S.R.L., las admitió y, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar a la mencionada Fundación y a la sociedad mercantil en referencia a los fines de la presentación de los informes requeridos.

- En cuanto a la inspección judicial promovida por la parte actora en el Hospital Coromoto, el referido Juzgado declaró improcedente la oposición, admitió la inspección promovida y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la época, acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que la realizara.

- En lo que respecta a la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), el Juzgado de Sustanciación declaró la inadmisibilidad de la misma. Por otra parte, en cuanto a la prueba de exhibición de documentos solicitada, ésta fue admitida y se ordenó intimar a la sociedad mercantil demandada a los fines de que exhibiera la documentación solicitada.

- En lo atinente a las pruebas documentales promovidas, las mismas fueron admitidas por el mencionado Juzgado.

Mediante diligencia del 23 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de las pruebas, en lo concerniente a las testimoniales promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de octubre de ese mismo año se libró oficio a la Fundación Salud y Ciencia y a la sociedad mercantil Inversiones Agropecuaria S.R., S.R.L.; a la ciudadana Procuradora General de la República, y se libró el cartel de intimación a la parte demandada. Igualmente, se libraron las comisiones antes señaladas.

En esa misma fecha se libró oficio a esta Sala, a los fines de remitir las copias certificadas relacionadas con la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó oficiar a los Tribunales comisionados para la evacuación de las pruebas antes referidas, a los fines de informales que la causa se encontraba suspendida por un lapso de 30 días continuos a partir de esa fecha, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en esa misma fecha se libraron dichos oficios.

El 18 de noviembre de 2003 la Fundación Salud y Ciencia presentó el informe que le fue requerido.

Mediante diligencia del 20 de ese mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, por un período de diez (10) días de despacho.

Por diligencia de fecha 11 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Juzgado de Sustanciación que no se pronunciara respecto a la prórroga solicitada.

Mediante decisión de fecha 16 de diciembre de ese año, esta Sala declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 7 de enero de 2004 la sociedad mercantil Inversiones Agropecuaria S.R., S.R.L., presentó el informe requerido.

El 13 de ese mismo mes y año se recibió el Oficio N° 604-2003 de fecha 27 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informó al Juzgado de Sustanciación que no aparecía como recibida la comisión librada.

En fecha 26 de febrero de 2004 se recibió el Oficio N° 054-2004 del 16 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 15 de abril de 2004 el Juzgado de Sustanciación, en virtud de las diligencias presentadas tanto por la parte actora como por la demandada, en fechas 20 de noviembre y 11 de diciembre de 2003, respectivamente, acordó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Juzgado del Municipio Colina de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Juzgado del Municipio Carirubana de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que informaran el estado en que se encontraban las comisiones remitidas y el cómputo de los días de despacho desde el momento en que se dio entrada a las mismas, hasta el 20 de noviembre de 2003.

El 4 de mayo de 2004 se libraron los oficios a los referidos Juzgados.

Mediante diligencia de fecha 8 de septiembre del mismo año, el abogado de la parte actora, en aras de la celeridad procesal renunció a las pruebas testimoniales promovidas de los ciudadanos C.S., E.M. y O.C., domiciliados en el Municipio Colina del Estado Falcón; y a la de los ciudadanos H.J.L.L. y C.R.T., domiciliados en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, ya que las mismas no habían sido evacuadas. Asimismo, en diligencia del 23 de septiembre de 2004, ratificó lo anteriormente señalado e igualmente renunció a la “PROMOCION (sic) DE PRUEBAS TESTIMONIAL (sic) de los ciudadanos domiciliados en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón (…), así como de la Inspección Judicial a realizarse en el Departamento de Registro Médico del Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia” y solicitó se pasara el expediente a la Sala para la continuación del procedimiento.

Vista la anterior diligencia y concluida la sustanciación de la causa, se acordó pasar el expediente a Sala.

El 30 de septiembre de 2004 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado L.I.Z. fijándose el tercer (3º) día de despacho para comenzar la relación.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2004, se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

El 3 de noviembre de 2004 se difirió el acto de informes para el día 3 de febrero de 2005.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, ambas partes comparecieron y expusieron oralmente sus argumentos, consignando, posteriormente, la parte demandada su escrito de conclusiones, el cual fue agregado al expediente.

Por auto del 31 de marzo de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de ese año, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Igualmente, se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de febrero de 2005, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se ratificó la ponencia al Magistrado L.I.Z..

El 31 de marzo de 2005 se dijo “Vistos”.

En fecha 6 de abril de 2005 la parte actora presentó su escrito de conclusiones.

El 11 de mayo de 2005 se recibió en Sala el Oficio N° 4676-431-04 de fecha 7 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación.

El 20 de septiembre de 2005 debido a la nueva conformación de la Sala, se reasignó el expediente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la demanda.

Mediante diligencias de fechas 11 de mayo y 9 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia.

En fecha 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político- Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2002 ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el abogado P.L.N., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.N.R. deP., interpuso demanda por indemnización de daños materiales contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

Por auto del 18 de junio de 2002, el referido Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenó emplazar a la sociedad mercantil demandada a los fines de la contestación y acordó notificar a la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia del 1° de julio de 2002, la parte actora solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que el Tribunal declinara su competencia en esta Sala.

Por decisión de fecha 4 de julio de 2002, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se declaró incompetente para conocer de la causa por razón de la cuantía y acordó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Una vez recibido el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2002, ratificó su solicitud de que se remitiese el expediente a esta Sala.

Mediante auto de la misma fecha, el prenombrado Juzgado acordó la remisión del expediente a esta Sala por considerarla competente para conocer del caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la fecha.

II

DE LA DEMANDA

En fecha 14 de junio de 2002 el apoderado judicial del ciudadano A.N.R.D.P., interpuso demanda por indemnización de daños materiales contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, en fecha 21 de junio de 1992, aproximadamente a las 12:30 p.m., su representado se encontraba realizando actividades de transporte de ganado en el fundo agropecuario denominado “La Palma”, el cual está ubicado en la vía El Mollepo de la carretera Coro-Churuguara, Sector San José, Municipio Colina del Estado Falcón.

Afirma el apoderado actor, que en virtud de las labores que desempeñaba su mandante, procedió a acoplar el camión de transporte de ganado al embarcadero de la vaquera de dicho fundo, con el objeto de desmontar seis cabezas de ganado.

Indica, que al subir a dicha manga para levantar la reja del camión y permitir el desembarque del ganado que transportaba su representado, sucedió un hecho lamentable, pues entró en un campo ionizado o energizado de la línea eléctrica de alta tensión que pasa justo por encima del embarcadero o manga y fue atraído por el fluido eléctrico, produciéndose el contacto de su mandante con el conductor eléctrico y recibiendo una fuerte descarga eléctrica.

Aduce, que en razón de lo sucedido fue trasladado a la emergencia del Hospital Universitario A.V.G. de la ciudad de Coro, pero dada la gravedad de las quemaduras sufridas fue remitido a la Unidad de Caumatología del Hospital Coromoto de la ciudad de Maracaibo, donde le diagnosticaron “quemaduras de I, II y II (sic) grado en la cara, cuello, tórax, abdomen anterior y miembros inferiores en un cuarenta por ciento (40%) de su superficie corporal”.

Que, por las quemaduras sufridas “recibió tratamiento médico que comprendió: antibiótecoterapia, analgésicos, fluidoterapia, argiroterapia, nutrición, neurocirugía y el correspondiente tratamiento quirúrgico para curación de quemaduras como son: escarectomía tangencial, injerto heterólogos, injerto cutáneo antólogo, colgajo fasciocutáneo, autólogo en cuero cabelludo; presentando hipertrofia cicatricial en labio superior, requiriendo una intervención quirúrgica en la nariz, conforme se evidencia del Informe Médico que firma el Dr. R.S.M.”.

Señala el apoderado actor, que el accidente fue consecuencia del hecho ilícito causado por la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por su imprudencia, negligencia e impericia; por la violación de las normas contenidas en el Código Nacional de Seguridad e Instalaciones de Suministro de Energía y Comunicaciones COVENIN 734, las cuales disponen expresamente la altura a la que deben encontrarse las instalaciones de líneas eléctricas de alta tensión.

Agrega, que su representado sufrió graves daños morales y materiales, puesto que para el momento del accidente el actor, de veinticinco (25) años de edad, gozaba de plena salud y llevaba una vida normal dedicado al trabajo agrícola y comercial. Sin embargo, “hoy es un hombre traumatizado y discapacitado, que padece el sufrimiento diario de verse en el estado en que se encuentra a causa de su electrocutación, desfiguración física e incapacitado o impedido para realizar algún trabajo y menos su actividad comercial y agrícola; además del dolor físico que padeció y que padece, a consecuencia de la descarga eléctrica que recibió”.

Que, mediante sentencia N° 00593 de fecha 10 de abril de 2002, esta Sala decidió la demanda por indemnización de daño moral incoada por su representado, el ciudadano A.N.R. deP., en la cual se estableció la responsabilidad de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) por el accidente sufrido por el actor.

Explica el apoderado judicial del actor, que el 18 de octubre de 1994, fecha en la que interpuso la demanda por indemnización de daños morales, se reservó demandar por separado el “daño material emergente y el daño material lucrocesante (sic)”, en virtud de que para ese momento no había sido posible determinar la cuantía de los mismos. (Negrillas de la parte actora).

Argumenta, que como consecuencia del accidente el actor quedó incapacitado para ejercer todo tipo de trabajo y privado de la utilidad que le producía su vida agrícola y comercial, razón por la cual estaba sufriendo un empobrecimiento económico, puesto que su estado físico y anímico le impedía la obtención del ingreso económico necesario para su subsistencia.

Que, “por tal razón [su] mandante no ha podido continuar sufragando los gastos de tratamiento oftalmológico, que repare su defecto visual a causa de dicho accidente, así como el tratamiento quirúrgico necesario, y de la correspondiente cirugía plástica para corregir lesiones sufridas en su cuerpo; e igualmente el tratamiento psicoterapéutico a objeto de lograr en definitiva su restablecimiento mental e integral”.

Expresa, que los gastos hospitalarios efectuados entre los meses de junio y julio del año 1992, ascienden a la cantidad de Quince Millones Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 15.865.379,15), los cuales se encuentran especificados en el folio 7 y su vuelto. Igualmente, señala, que dichos gastos debían ser indemnizados con su correspondiente corrección monetaria por causa de la inflación.

Demanda el pago del lucro cesante, el cual alega asciende a la cantidad de Ciento Veintisiete Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 127.750.000,00); cuyas especificaciones corren insertas al folio 8 y su vuelto.

Alega, de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil, que la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) siendo el guardián del cable de alta tensión, era responsable del daño causado. De igual forma, indica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 eiusdem, que la demandada está obligada a reparar el daño por haber actuado en forma imprudente al instalar los cables.

Igualmente, señala que dicha actitud negligente derivó de no haber tomado en cuenta la empresa las medidas de seguridad y prevención, previstas en los artículos 210 y 211 del Código Nacional de Seguridad en Instalaciones de Suministros de Energía Eléctrica y de Comunicaciones, COVENIN 734.

Expresa, que “en el presente caso, se dan todos los elementos configurativos del hecho ilícito a saber: a) El incumplimiento de una conducta preexistente de carácter expreso, como lo es, haber seguido las Normas del Código Nacional de Seguridad en Instalaciones de Suministros de Energía Eléctrica y de Comunicaciones; b) Que dicho incumplimiento es culposo, por negligencia o imprudencia; c) El carácter ilícito del incumplimiento; d) El daño directo: esto es, que el daño es el efecto directo del cumplimiento (sic) culposo, causalidad ésta que puede ser física o jurídica, donde se supone la culpa del civilmente responsable, como lo es el guardián de la cosa”. En consecuencia, afirma, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, que existe la obligación del causante del daño a repararlo.

Solicita el demandante, que la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) sea condenada al pago de Ciento Cuarenta y Tres Millones Setecientos Quince Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 143.715.379,15), por concepto de indemnización por daño material emergente y lucro cesante, así como la indexación monetaria por inflación y pago de intereses. Igualmente, que sea condenada al pago de costas y honorarios profesionales los cuales ascienden a la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Trece Bolívares (Bs. 43.084.613,00).

Finalmente, agrega que interpuso esta demanda ante el Juzgado de Primera Instancia (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, con el objeto de impedir la prescripción de la acción.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2003, el abogado H.A.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.877, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en el acto de contestación de la demanda expuso lo siguiente:

Opuso, como punto previo, la prescripción de la acción, por cuanto habían transcurrido más de diez años a partir del momento en que sucedió el accidente.

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho expuestos por el actor.

En este sentido, impugnó varios instrumentos consignados, en copias fotostáticas, por la parte actora para sustentar su demanda, los cuales son:

  1. Presupuesto de la Clínica V. deG., donde se establece que el monto de la operación de reconstrucción de la cara asciende a los Cuatro Millones Trescientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.357.200,00).

  2. Presupuesto por Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) para la intervención quirúrgica de ojo izquierdo por cataratas producidas con ocasión del accidente.

  3. Informe de tratamiento psicoterapéutico por Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).

  4. Factura marcada como A-1, emitida por la Fundación Salud y Ciencia por la cantidad de Un Millón Setecientos Cuarenta Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.740.554,10).

  5. Factura emitida por la referida Fundación que asciende a la cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.943.900,70).

  6. Letra de cambio distinguida como A-3, emitida a favor de la prenombrada Fundación por un monto de Cuatrocientos Seis Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 406.523,15).

  7. Tres recibos de pago a la Fundación por Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) los dos primeros y otro por Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), marcados como A-4, A-5 y A-6, respectivamente.

  8. Factura distinguida como A-7, emitida por la Fundación Salud y Ciencia por la cantidad de Un Millón Seiscientos Seis Mil Quinientos Veintitrés con Quince Céntimos (Bs. 1.606.523,15).

  9. Factura de la sociedad mercantil Manufactura Textil Coolly, S.A., por un monto de Diecisiete Mil Doscientos Dos Bolívares (Bs. 17.202,00).

    Agregó la parte demandada, que no niega la ocurrencia del accidente, “pero es evidente la confesión hecha por la parte actora de la falta de la víctima en este caso”; ya que “la conducta desplegada por la víctima jugó un papel preponderante en el hecho generador del accidente, por lo que debe proceder la causal de exoneración que establece el artículo 1.193 del Código Civil.

    Por otro lado, señaló, para el caso de ser desechada la defensa antes mencionada, que opone como defensa el hecho de la víctima establecido en el artículo 1.189 del Código Civil, “por cuanto si bien no se exonera de responsabilidad al guardián de la cosa, (…) la responsabilidad civil se disminuye en la medida en que la víctima contribuye en su producción, y es evidente que el ciudadano A.N.R.D.P., ejecutó una maniobra imprudente que contribuyó en forma decisiva a la producción del hecho y sus consecuencias”.

    Negó, rechazó y contradijo que la manga o embarcadero del fundo agropecuario al que subió el actor, fuera preexistente a la instalación de la línea eléctrica de alta tensión que allí se encontraba.

    Finalmente, solicita se declare sin lugar le demanda incoada y que el actor sea condenado en costas.

    IV DE LAS PRUEBAS 1.- Los recaudos acompañados junto al libelo de la demanda:

    1.1.- Copias fotostáticas del informe médico del Servicio de Cirugía Plástica y Reconstructiva del Hospital Coromoto, de fecha 20 de enero de 1993, realizado por el Doctor R.S.M., el cual corre inserto a los folios 19 y 20 de la primera pieza del expediente y, el original, a los folios 220 y 221. (Distinguido con la letra B).

    1.2.- Copias fotostáticas de la inspección ocular efectuada el 6 de noviembre de 1992, por el Juzgado del Municipio Macoruca, Distrito Colina de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual cursa del folio 21 al 27 de la primera pieza del expediente. (Marcada con la letra C).

    1.3.- Copias fotostáticas del informe técnico del Ingeniero Electricista J.J.P., realizado en fecha 11 de noviembre de 1992, las cuales constan de los folios 28 al 38 de la primera pieza del expediente. (Identificado con la letra D).

    1.4.- Copias certificadas de la sentencia N° 0593, de fecha 10 de abril de 2002, emanada de esta Sala, caso: A.N.R. deP., contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), que corren insertas a los folios 39 al 68 de la primera pieza del expediente. (Distinguida con la letra E).

    1.5.- Copias fotostáticas de un estado de cuenta del 13 de julio de 1992, emitido por la Fundación Salud y Ciencia, por un monto de Un Millón Setecientos Cuarenta Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.740.554,10), cursantes a los folios 71 y 72 de la primera pieza del expediente y se identifica con la letra A-1.

    1.6.- Copias fotostáticas de un estado de cuenta emitido por la prenombrada Fundación en fecha 16 de julio de 1992, que asciende a la cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.943.900,70), insertas a los folios 73 y 74 de la primera pieza del expediente. (Distinguido con la letra A-2).

    1.7.- Copia fotostática de la letra de cambio librada por el actor a favor de la referida Fundación, en fecha 28 de agosto de 1992, por un monto de Cuatrocientos Seis Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 406.523,15), la cual cursa al folio 75 y se distingue con la letra A-3.

    1.8.- Copias fotostáticas de tres recibos de depósitos emitidos por la Fundación, de pagos efectuados por el demandante en fechas 26 de junio, 24 de julio y 23 de septiembre de 1992, por las cantidades de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) el primero de ellos y, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) los dos últimos, marcados como A-6, A-5 y A-4, respectivamente. (Folios 75 y 76).

    1.9.- Copia fotostática de la factura N° 12133 del 17 de septiembre de 1992, emitida por la sociedad mercantil Manufactura Textil Coolly, S.A., a nombre del actor, por un monto de Diecisiete Mil Doscientos Dos Bolívares (Bs. 17.202,00), la cual corre inserta en la primera pieza del expediente al folio 77. (Distinguido con la letra A-7).

    1.10.- Copia fotostática de la factura del 26 de septiembre de 1992, emitida por la Fundación Salud y Ciencia por la cantidad de Un Millón Seiscientos Seis Mil Quinientos Veintitrés con Quince Céntimos (Bs. 1.606.523,15), que corre inserta al folio 78 e identificada con la letra A-7.

    Ahora bien, observa la Sala que las documentales señaladas en los puntos 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9 y 1.10 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte accionada al momento de la contestación de la demanda.

    Aunado a lo anterior, es necesario señalar que los referidos instrumentos corresponden a documentos privados emanados de un tercero, los cuales no fueron ratificados por las personas jurídicas que los emitieron (Fundación Salud y Ciencia y Manufactura Textil Coolly, S.A.), tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se les otorga valor probatorio.

    1.11.- Copia fotostática del presupuesto de la Clínica V. deG., N° P-005440, de fecha 30 de mayo de 2002, emitido por el Dr. R.G., donde se establece que el monto de la operación de reconstrucción de la cara asciende a Cuatro Millones Trescientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.357.200,00), marcada como B-1. (Folio 79 de la primera pieza del expediente).

    1.12.- Copia fotostática del presupuesto de la Clínica San J.B., N° 000147, del 29 de mayo de 2002, emitido por el Dr. C.G., donde se establece el monto de intervención quirúrgica de ojo izquierdo por cataratas producidas con ocasión del accidente, el cual asciende a Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), distinguida como B-2. (Folio 80 de la primera pieza del expediente).

    1.13.- Copias fotostáticas del informe psiquiátrico suscrito por la Doctora L.L.G., de fecha 8 de septiembre de 2002, donde se deja constancia del estado psíquico del accionante, el cual cursa a los folios 81 y 82 de la primera pieza del expediente y se identifica con la letra B-3.

    En cuanto a las pruebas promovidas en la etapa probatoria, se presentaron las siguientes:

    2.- Pruebas promovidas por la parte actora:

    2.1.- Produjo, en original, la protocolización de las copias certificadas del libelo de demanda y del auto emanado del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, las cuales quedaron registradas ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 20 de junio de 2002, anotado bajo el N° 11, de los folios 65 al 83, Protocolo Primero, Tomo II, cursa en la primera pieza del expediente de los folios 192 al 211.

    Se observa, que la documental en referencia se trata de la copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón y posteriormente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colina del Estado Falcón; y al no haber sido impugnada por la parte demandada hace fe de su contenido conforme a lo previsto en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    2.2.- La prueba de testigos de los ciudadanos Ufrank Herrera (folios 214 y 215), C.V. (folios 216 y 217), E.R.R. (folios 219 y 220), H.J.R.O. (folios 228, 229 y 230), N.R.M.A. (folios 232 al 235), Aldro Stalyn R.C. (folios 236 al 239) y E.C. (cuyo acto se declaró desierto, pues no compareció), todos domiciliados en la ciudad de Coro, estado Falcón, con “(…) el objeto de demostrar los hechos alegados en la demanda”. Todas en la segunda pieza de este expediente.

    Analizadas las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, se observa que éstas son contestes en los siguientes puntos:

    · Que el ciudadano A.N.R.D.P. sufrió un accidente al haber hecho contacto con una línea eléctrica de alta tensión.

    · Que el actor trabajaba para los ciudadanos M.D.S. y J.D.S., dedicado a la compra y venta de ganado.

    · Que la esposa del accionante cubre los gastos de alimento, vestido y vivienda.

    · Que el ciudadano A.N.R.D.P. ha gastado todos sus ahorros y ha pedido préstamos personales para cubrir los gastos médicos producto del accidente.

    Sin embargo, al examinar la Sala las declaraciones de todos los ciudadanos que comparecieron a los actos de evacuación de las pruebas de testigos, se aprecia que éstos no estuvieron siempre presentes en los distintos hechos que quiere demostrar el actor, sino que tienen conocimiento de éstos por comentarios y no porque los hayan visto u oído directamente, por lo que, esta Sala los toma como testigos referenciales.

    Ahora bien, para poder valorar dichas pruebas de testigos será preciso determinar si se encuentran respaldadas o no por otras pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    2.3.- Asimismo solicitó la prueba de testigos de los ciudadanos C.S., E.M. y O.C., domiciliados en la población de La Vela, Municipio del Estado Falcón y de los ciudadanos H.J.L.L. y C.R.T., domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Sin embargo, mediante diligencias de fechas 8 y 23 de septiembre 2004, la parte promovente renunció a la evacuación de dicha prueba.

    2.4.- Produjo copias certificadas de la sentencia N° 00593 emanada de esta Sala, de fecha 10 de abril de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por indemnización de daños morales que incoara el ciudadano A.N.R. deP. contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) por los mismos hechos. (Folios 160 al 191 de la primera pieza del expediente).

    Al estar expedidas dichas copias por la Secretaría de esta Sala, y por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    2.5.- Produjo, en original, la inspección ocular efectuada en fecha 6 de noviembre de 1992, por el Juzgado del Municipio Macoruca, Distrito Colina de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que corre inserta del folio 213 al 219 de la primera pieza del expediente.

    Al respecto, observa la Sala que la prueba antes señalada corresponde a la denominada inspección ocular extra litem, la cual fue evacuada por la parte demandante con anterioridad al presente juicio, con el objeto de valerse de ella en una oportunidad futura. En este sentido, se aprecia que en este tipo de procedimientos la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, razón por la cual no puede otorgársele el valor de plena prueba, sino el de simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. (Vid. Sentencias Nros 00527 y 01419, de fechas 1° de junio de 2004 y 6 de junio de 2006, respectivamente).

    2.6.- Solicitó la citación del Ingeniero Eléctrico J.J.P., a los fines de que ratificara el Informe Técnico y Levantamiento Topográfico realizado en el sitio donde ocurrió el accidente

    En este sentido, observa la Sala que dicho informe se trata de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado por el prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no le otorga valor probatorio.

    2.7.- Igualmente, solicitó la citación del Doctor R.S.M. a los fines de que ratificara el Informe Médico del Servicio de Cirugía Plástica y Reconstructiva del Hospital Coromoto, de fecha 20 de enero de 1993.

    Sin embargo, se aprecia que dicho Informe corresponde a un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado por el mencionado ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala no le da valor probatorio.

    2.8.- Solicitó se citara a la Doctora L.L.G. a los fines de que ratificara el Informe Psiquiátrico del 8 de septiembre de 2002, consignado en autos en el momento de interposición de la demanda, y así como el producido con el escrito de promoción de pruebas de fecha 3 de marzo de 1993. La ratificación hecha por la referida ciudadana de los documentos antes mencionados corre inserta en los folios 243 al 245 de la segunda pieza del expediente.

    En este sentido, se dejó constancia de que la declarante tuvo a la vista los Informes Psiquiátricos de fechas 8 de septiembre de 2002 y 3 de marzo de 1993 consignados por el apoderado judicial del demandante y, asimismo, ratificó en todas sus partes su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala le otorga pleno valor probatorio al documento.

    2.9.- Solicitó la citación del Doctor R.G. para ratificar el presupuesto de la Clínica V. deG., N° P-005440, de fecha 30 de mayo de 2002, emitido por el mencionado médico, donde se establece que el monto de la operación de reconstrucción de la cara asciende a Cuatro Millones Trescientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.357.200,00).

    Ahora bien, observa la Sala en primer lugar, que el referido documento fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada al momento de la contestación de la demanda y, en segundo lugar, que dicho presupuesto no fue ratificado por el prenombrado ciudadano conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual esta Sala no le otorga valor probatorio.

    2.10.- Asimismo, solicitó la citación del Doctor C.G. a los fines de la ratificación del presupuesto de la Clínica San J.B., N° 000147, del 29 de mayo de 2002, emitido por éste, donde se establece el monto de la intervención quirúrgica del ojo izquierdo por cataratas producidas con ocasión del accidente, el cual asciende a Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). La declaración del referido médico consta del folio 247 al 249 de la segunda pieza del expediente.

    En este sentido, aprecia la Sala que el mencionado documento fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada. Sin embargo, del Acta de Declaración del referido médico, se observa que se dejó constancia de que el Doctor C.G. tuvo a la vista el presupuesto consignado por el apoderado judicial del actor y ratificó en todas sus partes su contenido, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual la Sala le otorga pleno valor probatorio al documento.

    2.11.- Prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la Fundación Salud y Ciencia de la ciudad de Maracaibo, informara acerca de los pagos efectuados por el accionante en virtud de la asistencia médico-quirúrgica y suministro de medicinas en los meses de junio y julio de 1992, específicamente, “sobre la veracidad de las facturas que en fotocopia se acompañarón (sic) al libelo de la demanda”.

    El Informe requerido a la prenombrada Fundación corre inserto a los folios 2 y 3 de la segunda pieza del expediente, de cuya lectura la Sala observa, que en él se explican los pagos realizados por el actor con motivo del accidente acaecido; que hace referencia a las pruebas documentales consignadas por el actor en el momento de la interposición de la demanda (estados de cuenta, facturas y recibos emitidos por la Fundación y letra de cambio) y expone las causas de emisión de cada uno de los documentos indicados en los puntos 1.5, 1.6, 1.7, 1.8 y 1.10.

    Ahora bien, la Sala aprecia que en el escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada impugnó las documentales a las que hace referencia el Informe emitido por la Fundación; por tal razón la Sala -como se señaló- no les otorga valor probatorio en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, que no fueron ratificados por la persona jurídica que los emitió, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, no pasa inadvertido para la Sala de la lectura de la prueba bajo análisis, la información que se desprende con relación a los gastos en los que incurrió el actor a los fines de pagar la asistencia médica que recibió por el accidente sufrido. En virtud de lo anterior, la Sala toma como ciertos los hechos expuestos en el Informe presentado por la Fundación Salud y Ciencia, por lo que le otorga pleno valor probatorio.

    2.12.- Prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la sociedad mercantil Inversiones Agropecuaria S.R. S.R.L., diera a conocer las labores comerciales que realizaba el accionante como intermediario entre dicha empresa y la sociedad mercantil COALCA, C.A., específicamente, la contraprestación mensual. Asimismo, solicitó se citara al ciudadano M.M.D.S., en su condición de Director de la sociedad mercantil Inversiones Agropecuaria S.R. S.R.L.

    El Informe corre inserto en los folios 60 y 61 de la segunda pieza del expediente. Con relación a la citación del ciudadano antes referido, se deja constancia de que la misma no se llevó a cabo.

    Dicho Informe permite apreciar que, el ciudadano M.M.D.S., actuando con el carácter de director de la firma mercantil Inversiones Agropecuaria S.R. S.R.L., dejó constancia de la relación laboral que existió entre el accionante y su empresa en el año 1992. Asimismo, informó a la Sala el tiempo que el ciudadano A.N.R.D.P. laboró en dicha empresa y el salario promedio mensual que percibía por concepto de comisión por la compra y venta de ganado.

    En este sentido, la Sala le otorga valor pleno valor probatorio al referido informe.

    2.13.- Prueba de inspección judicial de la historia médica del accionante llevada por el Departamento de Registro Médico del Hospital Coromoto de Maracaibo, bajo el N° 154284, con el objeto de verificar los gastos y costos ocasionados con motivo de la asistencia médico quirúrgica y suministro de medicinas. Sin embargo, mediante diligencias de fechas 8 y 23 de septiembre 2004, la parte promovente renunció a la evacuación de dicha prueba.

    2.14.- Prueba de exhibición de documento a la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) a los fines de que la demandada exhibiera las Normas Internas de Seguridad en el Mantenimiento de Líneas y Redes de Distribución Aérea y las Normas para Redes de Distribución y Líneas de Alimentación. Sin embargo, esta prueba no fue evacuada.

    V PUNTO PREVIO Como punto previo, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la prescripción de la acción opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, para lo cual se observa:

    Indica la sociedad mercantil demandada, que la acción intentada se encontraba prescrita, de conformidad con el primer aparte del artículo 1.977 del Código Civil, “(…) por cuanto han transcurrido más de diez (10) años desde la fecha del supuesto hecho ilícito en que se fundamenta esta acción (…)”.

    Así, aprecia la Sala el contenido del artículo 1.977 de Código Civil el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. (…)

    (Subrayado de esta Sala).

    Sobre este particular, aprecia la Sala que el accidente sufrido por el demandante sucedió en fecha 21 de junio de 1992, y la demanda fue interpuesta el 14 de junio de 2002 ante el Juzgado (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón “(…) de conformidad con el articulo (sic) 1969 del Código Civil a objeto de impedir el curso de la prescripción (…)”.

    Ahora bien, el artículo 1.969 del Código Civil refiriéndose a la prescripción, señala lo siguiente:

    Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    . (Subrayado de esta Sala).

    Con respecto a las normas antes transcritas, observa la Sala que corre inserto del folio 192 al 211 de la primera pieza del expediente, la protocolización realizada en fecha 20 de junio de 2002 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colina del Estado Falcón, de las copias certificadas del libelo de demanda y del auto emanado del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, quedando éstas anotadas bajo el N° 11, de los folios 65 al 83, Protocolo Primero, Tomo II.

    En atención a lo indicado, visto que el accidente ocurrió el 21 de junio de 1992 y la protocolización de la demanda incoada se efectuó el día 20 de junio de 2002, el lapso de diez (10) años previsto en el artículo 1.977 del Código Civil para la prescripción de las acciones personales no había expirado; razón por la cual, aunque la demanda haya sido interpuesta ante un Juzgado incompetente, ésta no se encontraba prescrita pues se hizo dentro del lapso legalmente previsto y cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 1.969 eiusdem, antes citado.

    Por las razones antes expuestas, esta Sala declara improcedente la solicitud de prescripción de la acción opuesta por la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). Así se decide.

    VI MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse acerca del fondo del asunto sometido a su consideración y, a tal efecto, observa lo siguiente:

    En el caso bajo examen se demanda la responsabilidad por hecho ilícito de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en virtud de los daños materiales ocasionados al ciudadano A.N.R. deP., como consecuencia de haber sido atraído por un campo energizado provocado por tendidos eléctricos de alta tensión, cuya guarda se atribuye a la mencionada Compañía.

    Fundamenta el accionante su pretensión, concretamente, en los artículos 1.185, 1.196 y 1.193 del Código Civil, los cuales aluden sucesivamente a la responsabilidad por hecho ilícito, a la extensión de dicha responsabilidad y a la responsabilidad de los guardianes por los daños causados por las cosas que tienen bajo su guarda.

    En este sentido, el artículo 1.193 del Código Civil dispone lo siguiente:

    Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

    (…omissis…)

    .

    La norma parcialmente transcrita consagra la responsabilidad especial por cosas, en la que, a diferencia de la responsabilidad ordinaria, el daño no es causado directamente por la persona que está obligada a repararlo, sino por cosas que estén bajo su guarda, control y vigilancia. Asimismo, contempla una presunción de culpa de carácter absoluto, cuando permite al guardián de la cosa demostrar únicamente que el daño fue ocasionado por una causa extraña no imputable, de las consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, tales como, el hecho exclusivo de un tercero, la culpa de la víctima, la fuerza mayor o el caso fortuito.

    Al respecto, la Sala, en sentencia Nº 02176 de fecha 5 de octubre de 2006, señaló:

    El dispositivo parcialmente transcrito contempla una de las formas bajo las cuales se verifica la denominada responsabilidad especial (la cual puede producirse por hecho ajeno o por cosas), en contraposición con la responsabilidad por hecho propio; siendo ambas, clasificaciones desarrolladas ampliamente por la doctrina, derivadas de la responsabilidad civil delictual o por hecho ilícito.

    Estas dos clasificaciones generales, a saber, la responsabilidad especial (en sus dos versiones), y la ordinaria, presentan diferencias marcadas que a la vez se erigen en sus características más notables. Destacando como la principal de ellas el hecho de que mientras en la responsabilidad ordinaria el civilmente responsable es quien causó el daño; en la especial, lo es un tercero por el ilícito causado por una persona o una cosa con las cuales tiene un especial vínculo, en virtud de encontrarse bajo su dirección, guarda, control o vigilancia.

    En segundo lugar, es preciso señalar que la culpa del agente causante del daño ha de ser demostrada en el supuesto de la responsabilidad ordinaria, en tanto que la culpa del civilmente responsable se presume en la segunda de estas categorías, siendo esta presunción de carácter absoluto en algunas situaciones (tratándose del dueño o principal, o el guardián de la cosa), y juris tantum (cuando lo que se analiza es la culpa de los padres, tutores, preceptores o artesanos por los daños cometidos por los menores que habiten con ellos, así como por los alumnos y aprendices, según sea el caso)

    . (Destacado de la Sala).

    De conformidad con lo antes expuesto, corresponde a esta Sala determinar la responsabilidad por guarda de cosas de la empresa demandada, para lo cual resulta necesario analizar los siguientes requisitos: (i) que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; (ii) la relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido; y (iii) que el daño inferido sea imputable a la empresa demandada.

    Así, en aplicación de los requisitos antes mencionados al caso que bajo estudio, para declarar la responsabilidad extracontractual de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) es necesario verificar: (i) la existencia de daños materiales derivados del accidente sufrido por el actor; (ii) que éstos hayan sido causados por el tendido eléctrico que atraviesa el Fundo Agropecuario “La Palma”; y (iii) que el referido daño le sea imputable a la sociedad mercantil demandada, en virtud de ser ésta el guardián del tendido eléctrico.

    Ahora bien, de las copias certificadas de la sentencia N° 00593 emanada de esta Sala, de fecha 10 de abril de 2002, consignadas por la parte actora y cursantes a los folios 71 y 72 de la primera pieza del expediente, se observa que el 18 de octubre de 1994, el ciudadano A.N.R. deP., interpuso demanda por indemnización de daños morales contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) por los mismos hechos.

    Advierte la Sala que el referido fallo declaró la responsabilidad extracontractual de la empresa demandada con ocasión del accidente sufrido por el actor y condenó a la accionada a pagar Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) por concepto de indemnización de daño moral, en los siguientes términos:

    De tal forma, en el presente caso es necesario advertir que ha resultado plenamente demostrado lo siguiente:

    a.- Que el daño reclamado por el actor fue causado por la atracción de un cable de alta tensión ubicado en el fundo agropecuario “La Palma” en la fecha y hora indicados en el libelo de demanda.

    b.- Que el tendido eléctrico causante del daño reclamado estaba bajo la guarda de la demandada CADAFE.

    (…omissis…)

    Por ello han quedado demostrados los elementos necesarios para atribuir a la demandada (CADAFE) la responsabilidad por el accidente sufrido por el actor. Así se declara

    .

    En atención a la sentencia parcialmente transcrita, considera la Sala inoficioso pronunciarse nuevamente con relación a la responsabilidad extracontractual atribuida a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), puesto que aquélla quedó establecida por los mismos hechos y entre las mismas partes en la referida decisión, razón por la cual lo que corresponde en esta oportunidad determinar es la procedencia o improcedencia de los daños materiales reclamados por el actor en esta oportunidad. A tal efecto, la Sala observa:

    En lo concerniente a los daños materiales (daño emergente y lucro cesante) reclamados en el libelo con ocasión del accidente sufrido por el actor, se observa que éstos fueron cuantificados en la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Millones Setecientos Quince Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 143.715.379,15) y se encuentran detallados en los folios 7 y 8 y sus vueltos de la primera pieza del expediente.

    1. Con relación al daño emergente, el actor lo estima por un monto de Quince Millones Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 15.865.379,15), y lo especifica de la siguiente manera:

    En efecto el daño material emergente sufrido por A.N.R. (sic) PINHO estimado en forma conservadora es como sigue:

    Pago efectuado al (sic) Fundación Salud y Ciencia

    (Hospital Coromoto) en fecha 13/07/92, según

    factura marcado “A1..............................................Bs: 1.740.554.10

    Pago efectuado al (sic) Fundación Salud y Ciencia

    (Hospital Coromoto) en fecha 16/07/92, según

    factura marcado “A2”…………………….......…….Bs: 1.943.900.70

    Pago de letra de Cambio emitida a favor de Fun-

    dación Salud y Ciencia, en fecha 28/08/92, marca-

    do “A3”……………………………………......……….Bs: 406.523.15

    Recibo de Fundación Salud y Ciencia, en fecha

    23/09/92, marcado “A3” (sic)……....…………...….Bs: 100.000.00

    Pago de Recibo a la Fundación Salud y Ciencia

    en fecha 24/07/92, marcado “A5”…..…….….…….Bs: 100.000.00

    Pago a la Fundación Salud y Ciencia, según recibo

    Nro: 471966, en fecha 26/06/92, marcado “A6”…Bs: 500.000.00

    Factura de la Fundación Salud y Ciencia, de fecha

    24/07/92, marcado “A7”………………...………….Bs: 1.606.523.15

    Factura Nro: 12.133 de Manufactura Textil Coolly,

    C.A, (prendas anticicatriz) de fecha 07/09/92 mar-

    cado “A7”…………………………..………………….Bs: 17.202.00

    Pagos médicos (sic) efectuados por [su] mandante que tota-

    lizan la cantidad de………………………….……….Bs: 6.508.179.95

    Tales gastos hospitalarios efectuado (sic) por [su] mandante entre los meses de Junio y Julio del año 1992, deben ser indemnizados con su correspondiente corrección monetaria por causa de inflación.

    Asimismo [su] mandante requiere de inmediato el siguiente tratamiento medico (sic) quirúrgico y psicoterapéutico:

    1- Reconstrucción de cara, según presupuesto

    de Clínica Guadalupe en Coro (Dr; Roberto

    Grard), anexo “B1”………..………………………...Bs: 4.357.200.00

    2- Intervención quirúrgica de ojo izquierdo pa-

    ra para (sic) la extracción de catarata producto de

    accidente eléctrico, según presupuesto de la

    Clínica San B. deC., (Oftalmólogo Dr:

    C.G.) que acompaño anexo mar-

    do (sic) “B2”………………………………………….Bs: 2.000.000.00

    3- Tratamiento psicoterapeutico (sic) prescrito por la

    Dra: L.L.G., Psiquiatra – Psicote-

    rapeuta, según informe que anexo marcado “B3”

    que se estima en………………………………………Bs: 3.000.000.00

    En total, el monto estimado por el tratamiento

    Medico (sic) a efectuarse es la cantidad de….…...Bs: 9.357.200.00

    En resumen el daño material emergente totalizan (sic) en general la cantidad de Quince Millones Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 15.865.379,15)

    .

    Para decidir, entonces, con relación al daño emergente, la Sala pasa a pronunciarse, en primer lugar, con relación a la prueba de informes emitida por la Fundación Salud y Ciencia cursante a los folios 2 y 3 de la segunda pieza del expediente.

    De la lectura efectuada al informe antes señalado, se lee: “los gastos ocasionados por el paciente NUNES REVERENDO (sic), AUGUSTO, ingresado a cargo de Seguros Orinoco, empresa que reconoció una cobertura de Bs. 1.200.000.oo de un monto de Bs. 2.206.523,15, de los cuales el paciente abonó la suma de Bs. 600.000.oo conforme se puede observar de los Recibos de Caja (…), quedando una diferencia por cancelar de Bs. 406.523,15 (…), a la cual se le efectuó un abono de Bs. 100.000.oo (…) desconociéndose si la misma fue cancelada en su totalidad”.

    Conforme al extracto del informe en referencia, se observa que el ciudadano A.N.R. deP., específicamente, realizó ciertos abonos a la referida Fundación, con el fin de pagar la cuenta de la asistencia médica que le fue suministrada a raíz del accidente, en razón de lo cual la Sala declara procedente la reclamación por daño material emergente en lo que respecta a las erogaciones realizadas por el actor, referidas a los abonos realizados por el demandante a la Fundación Salud y Ciencia por un total de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), según se desprende del informe presentado por dicha Fundación. Así se declara.

    En segundo lugar, respecto a la factura emitida por la empresa Manufactura Textil Coolly, S.A., N° 12133, a nombre del actor, por un monto de Diecisiete Mil Doscientos Dos Bolívares (Bs. 17.202,00); observa la Sala que la misma es un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por la sociedad mercantil que lo emitió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no resulta procedente la reclamación que pretende solicitarse con dicha prueba. Así se declara.

    Por otro lado, en lo que se refiere al anexo marcado B-1, se trata de un presupuesto de fecha 30 de mayo de 2002, emitido por el Dr. R.G. de la Clínica V. deG. en Coro, donde se refleja el costo de una intervención quirúrgica de reconstrucción de la cara que asciende a la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.357.200,00); sin embargo, dicho presupuesto no fue ratificado por el mencionado médico, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, tampoco procede dicha reclamación. Así se declara.

    Ahora bien, con relación al anexo marcado B-2, que corresponde al presupuesto de fecha 29 de mayo de 2002, relativo a la intervención quirúrgica para la extracción de catarata en el ojo izquierdo del actor, emitido por el Dr. C.G. de la Clínica San J.B., y que asciende a la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00); aprecia la Sala que este presupuesto fue ratificado por el referido médico en fecha 2 de febrero de 2004, y corre inserto a los folios 247 al 249 de la segunda pieza del expediente.

    Sin embargo, tal declaración se circunscribió a ratificar la procedencia del presupuesto, por lo que el apoderado judicial de la parte accionante afirmó que “en ningún momento se afirma que dicho ciudadano haya sido sometido quirúrgicamente”; no constando en autos, por esta razón, que el actor haya realizado alguna erogación respecto a la intervención quirúrgica que se menciona en el presupuesto.

    Ahora bien, en sentencia de esta Sala Nº 01386, del 15 de junio de 2000, se examinó el artículo 1.275 del Código Civil el cual permite el resarcimiento de los daños que son consecuencia directa e inmediata del hecho dañoso, abarcando todos los daños directos inclusive el daño moral e impidiendo por argumento en contrario los daños indirectos.

    En conexión con lo anterior, observa la Sala que, en el caso bajo examen, el accidente sufrido por el ciudadano A.N.R. deP. le produjo graves lesiones corporales, las cuales -según informe médico- son consecuencia directa del accidente y deben ser tratadas a través de sucesivas intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos periódicos, tal como quedó sentado en la sentencia N° 00593 de esta Sala del 10 de abril de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por el actor con ocasión del accidente sufrido. De allí, efectivamente, se desprende que ciertas lesiones sufridas por el demandante ameritaban intervenciones quirúrgicas posteriores.

    En sintonía con lo expuesto, conviene señalar lo que la doctrina patria ha establecido respecto a que el objetivo de la reparación de los daños, es colocar a la víctima en una situación equivalente a aquella en la que se encontraba antes del acaecimiento del hecho dañoso, por lo que no debe pretenderse limitar la indemnización por daño material emergente a las erogaciones inmediatas realizadas por la parte actora como consecuencia de la atención recibida por causa del accidente, sino que también debe concederse frente a aquellas que todavía no se hayan efectuado, pero que se efectuarán y que forman parte del tratamiento de la víctima para su total o más completa recuperación y mejor inserción, en lo posible, a una labor productiva.

    En este orden de ideas, aprecia la Sala, que aun cuando el actor no haya realizado erogación alguna con respecto a la operación quirúrgica calculada mediante el presupuesto de la Clínica San J.B., N° 000147, del 29 de mayo de 2002, ratificado por el Doctor C.G., cuya declaración consta en los folios 247 al 249 de la segunda pieza del expediente; la referida operación forma parte de las indicaciones médicas sucesivas que debe seguir el demandante con ocasión del accidente sufrido, para que su situación -entiéndase su salud física y mental- pueda en algún grado equipararse a aquella en la cual se encontraba antes del acaecimiento del hecho dañoso. (Vid. sentencia de esta Sala N° 05819 del 5 de octubre de 2005).

    Igualmente, observa la Sala que el ciudadano A.N.R. deP., acudió a los órganos jurisdiccionales a los fines de ser indemnizado por el daño ocasionado en el accidente producido por la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en su calidad de guardián de la cosa, es decir, solicitó el pago de los daños materiales por las erogaciones que había tenido que realizar y por las que con ocasión de los daños sufridos, no había efectuado todavía, pero que, finalmente, tendría que realizar.

    Así, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, esta Sala debe declarar procedente la reclamación por daño emergente en lo relativo al presupuesto de la intervención quirúrgica, ratificado en autos, el cual asciende a la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). Así se declara.

    En lo referente al anexo marcado B-3, éste corresponde a un Informe Médico emitido el 8 de febrero de 2002 por la Doctora L.A.L.G., médico psiquiatra, del cual se evidencian los trastornos emocionales sufridos por el ciudadano A.N.R. deP., como consecuencia de las deformaciones corporales ocasionadas por el accidente. La ratificación de este informe corre inserta del folio 243 al 245 de la segunda pieza del expediente; sin embargo, aprecia la Sala de dicho Informe, que éste evidencia el estado psíquico del actor mas no el costo que comporta dicho tratamiento psiquiátrico. Por tal circunstancia, dada la ausencia de prueba respecto al costo del tratamiento efectuado se desestima este gasto, igualmente, reclamado en la demanda. Así se declara.

    En otro orden de ideas, corren insertas en la segunda pieza del expediente las testimoniales de los ciudadanos Ufrank Herrera (folios 214 y 215), C.V. (folios 216 y 217), E.R.R. (folios 219 y 220), H.J.R.O. (folios 228 al 230), N.R.M.A. (folios 232 al 235) y Aldro Stalyn R.C. (folios 236 al 239), de las cuales se desprende que el demandante tuvo que realizar ciertos pagos e incluso pedir préstamos personales para cubrir los gastos médicos y servicios prestados por la Unidad de Caumatología del Hospital Coromoto de Maracaibo.

    En virtud de lo anterior, esta Sala valora dichas declaraciones en conjunto con las demás pruebas que cursan en el expediente, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Cabe resaltar, que las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados se limitan a afirmar, que el actor pidió préstamos para cubrir sus gastos médicos; sin embargo, el demandante no consignó en el expediente prueba alguna que aunada a las referidas testimoniales creara la convicción de la existencia de los préstamos recibidos o las erogaciones realizadas, excepto la indicada supra, referida a los abonos realizados por el actor por un total de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00). Así se declara.

    2. Con relación al lucro cesante, el apoderado judicial de la parte actora especifica su monto en el folio 9 y su vuelto de la primera pieza del expediente, señalando lo siguiente:

    CAPITULO (sic) VI

    LUCROCESANTE (sic)

    (…ommissis…)

    En (sic) presente caso caso (sic), la víctima del accidente A.N.R.P., aun cuando afortunadamente no falleció en tan lamentable accidente, después de ocurrido el mismo le quedaban treinta y cinco años (35) de vida útil y productiva, ya que para el día del accidente tenía veinticinco años (25) de edad; tiempo de vida éste que lamentablemente es totalmente improductivo a causa de la discapacidad de [su] mandante.

    En atención a lo antes dicho, a [su] representado le quedaban doce mil setecientas (sic) setenta y cinco (12.775) días de vida útil, lo que significa que por motivo del accidente que le ocurrió, éste deja de participar en el beneficio que su trabajo le proporcionaba y ese desmejoramiento patrimonial asciende a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 127.750.000,oo) por concepto de lucrocesante (sic)

    .

    Ahora bien, debe señalarse que según el artículo 1.273 del Código Civil, el lucro cesante constituye la ganancia que dejó de percibir la víctima por causa del hecho dañoso. En virtud de ello, debe existir un nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño sufrido. Así, para otorgar el lucro cesante, deben constar en autos dos circunstancias: (i) el trabajo que desempeñaba el actor para la fecha del accidente; y (ii) el salario que hubiese podido devengar para ese momento.

    De la aplicación de estos conceptos al caso concreto, se observa que el actor reclama el lucro cesante derivado de los efectos ocasionados por el accidente, ya que debido a la ocurrencia del mismo el demandante no pudo continuar con sus labores habituales.

    Según prueba de informes -que corre inserta a los folios 60 y 61 de la segunda pieza del expediente- emitida en fecha 13 de noviembre de 2003, el ciudadano M.M.D.S., en su carácter de representante de la sociedad mercantil Inversiones Agropecuaria S.R. S.R.L., hizo del conocimiento de esta Sala la ganancia promedio mensual que percibía el actor en sus labores comerciales como intermediario entre la referida empresa y la sociedad mercantil Coalca, C.A., la cual ascendía a la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 280.333,00) por concepto de comisión de compra-venta de ganado.

    En conexión con lo anterior, aprecia la Sala que, en el caso bajo examen, el Informe suscrito por el ciudadano M.M.D.S., en su carácter de representante de la sociedad mercantil Inversiones Agropecuaria S.R. S.R.L., no resulta suficiente para que se den por demostrados los requisitos o circunstancias anteriormente señalados para declarar procedente la reclamación por lucro cesante.

    Sin embargo, de las actas que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano A.N.R. deP. sufrió heridas de tal magnitud que le dificultan proseguir sus labores habituales y, asimismo, las posibilidades de obtener un empleo en el que pueda desempeñarse plenamente y percibir un ingreso suficiente que le permita vivir dignamente y cubrir para sí y para su familia las necesidades básicas. En efecto, del “Informe Médico-Psiquiátrico” de fecha 8 de febrero de 2002, elaborado por la Doctora L.L. e inserto a los folios 81 y 82, se desprende que el accionante posee cicatrices en la cara, tórax, abdomen y miembros inferiores, disminución de la capacidad visual del ojo izquierdo, cuadros depresivos recurrentes, inseguridad, desesperanza y baja autoestima, lo cual afecta su capacidad para efectuar cualquier labor que le proporcione un ingreso que le asegure la manutención de él y la de su familia.

    Desde la anterior perspectiva, en este caso en particular, tomando en cuenta la situación del actor así como las circunstancias que rodearon el caso, y en atención a los postulados constitucionales contenidos en los artículos 89 y 87, conforme a los cuales “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores (…)”; y “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho”; considera la Sala que por razones humanitarias resulta justo acordar al demandante una asignación mensual que debe ser pagada por la sociedad mercantil demandada a favor del accionante, por el equivalente a treinta (30) unidades tributarias. Así se declara.

    Ahora bien, como quiera que en el libelo de la demanda fue solicitada la indexación de la cantidad reclamada por concepto de daño material, es necesario señalar, que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal conceder la corrección monetaria de las obligaciones demandadas cuando éstas tienen por objeto una obligación de valor. En este sentido, ha señalado la Sala que “la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor”. (Vid. entre otras, sentencia N° 00611, del 29 de abril de 2003).

    En el caso bajo estudio, las obligaciones demandadas tienen por objeto, ciertamente, una obligación de valor; por tanto, encuentra la Sala que resulta procedente la petición de corrección monetaria formulada por el actor. En consecuencia, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que deberá realizarse de la siguiente manera:

    · Con relación al monto de los abonos realizados por el demandante a la Fundación Salud y Ciencia por un total de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), la indexación deberá efectuarse tomando en cuenta el valor de la moneda para la fecha en que se efectuó cada pago, esto es, (i) el 26 de junio de 1992 la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00; (ii) el 24 de julio de 1992 la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y; (iii) el 23 de septiembre de 1992 la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); hasta el momento de la publicación de esta decisión.

    · En lo que respecta a la intervención quirúrgica para la extracción de catarata en el ojo izquierdo del actor, que asciende a la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), deberá tomarse en cuenta el valor de la moneda para el momento de la emisión del presupuesto, esto es el 29 de mayo de 2002, hasta la fecha de publicación de este fallo.

    A los fines de efectuar el cálculo de las cantidades antes señaladas, se requerirá la colaboración del Banco Central de Venezuela a los fines de su realización, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país. Así se declara.

    Finalmente, no puede pasar inadvertido para esta Sala el gran número de demandas que cada año son incoadas por las víctimas de los accidentes ocurridos con ocasión del funcionamiento de las empresas prestadoras de servicio eléctrico. En este sentido, se hace un llamado de atención para que dichas empresas -ahora fusionadas en CADAFE- tomen las previsiones necesarias para mantener frente a los ciudadanos, los niveles de seguridad adecuados en las referidas instalaciones, con miras a evitar hechos tan lamentables como el de autos.

    VII DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales incoada por el ciudadano A.N.R.D.P., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

    En consecuencia, se condena a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a pagar al ciudadano A.N.R. deP., los siguientes conceptos:

  10. - La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00), por concepto de daño material.

  11. - Una asignación mensual por la cantidad equivalente a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS.

    Asimismo, se declara PROCEDENTE la corrección monetaria solicitada, en los siguientes términos:

    · Con relación al monto de los abonos realizados por el demandante a la Fundación Salud y Ciencia por un total de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), la indexación deberá efectuarse tomando en cuenta el valor de la moneda para la fecha en que se efectuó cada pago, esto es, (i) el 26 de junio de 1992 la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00; (ii) el 24 de julio de 1992 la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y; (iii) el 23 de septiembre de 1992 la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); hasta el momento de la publicación de esta decisión.

    · En lo que respecta a la intervención quirúrgica para la extracción de catarata en el ojo izquierdo del actor, que asciende a la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), deberá tomarse en cuenta el valor de la moneda para el momento de la emisión del presupuesto, esto es el 29 de mayo de 2002, hasta la fecha de publicación de este fallo.

    En consecuencia, se requerirá la colaboración del Banco Central de Venezuela a los fines de la realización de una experticia complementaria del fallo sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

    Se niega la condenatoria en costas solicitada en el libelo de demanda, por cuanto no hubo un vencimiento total en este juicio.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En primero (01) de marzo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00345.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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