Sentencia nº 151 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

Consta en autos que, el 1 de diciembre de 2005, la ciudadana A.A.C., titular de la cédula de identidad número 4.216.270 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.730, actuando en su propio nombre y mediante la asistencia de la abogada A.M.C., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.547, solicitó, a esta Sala, con fundamento en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencia n° 1098 que dictó la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 9 de agosto de 2005, la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia del 17 de mayo de 2004, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión del juicio de divorcio, que intentó el ciudadano G.E.U., contra la hoy solicitante en revisión.

El 1 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T.D.P., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 26 de febrero de 2004 la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar la demanda de divorcio con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil que intentó el ciudadano G.E.U. contra la ciudadana A.J.A.C., procedimiento en el cual se encuentran involucrados los derechos del hijo adolescente de dicha unión, cuyo nombre se omite en razón de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 10 de marzo de 2004 fueron recibidas las actuaciones en la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en virtud de las apelaciones que intentaron ambas partes de la decisión antes referida.

El 17 de mayo de 2004, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar la apelación que intentó la ciudadana A.J.A. en contra de la sentencia de primera instancia, en consecuencia, revocó la sentencia apelada en todas sus partes y declaró sin lugar la apelación que interpuso el ciudadano G.E.U. “por efectos de la declaratoria con lugar de la apelación de la demandada en la cual, se declara sin lugar el divorcio propuesto, quedando sin efecto la fijación de la pensión alimenticia establecida en la sentencia que se revoca y desestimada la declaración del testigo M.S.Q.”. De la misma manera se suspendieron “todas las medidas preventivas decretadas y ejecutadas que se encuentran en la pieza de medida, una vez que quede firme el presente fallo, deberá el Juez de la Causa ponerlo en estado de ejecución” y se condenó al demandante al pago de las costas procesales.

El 9 de agosto de 2004, el ciudadano G.E.U. formalizó ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el recurso de casación oportunamente anunciado y contra el mismo hubo impugnación.

El 9 de agosto de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación presentado por el ciudadano G.E.U., en consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido y se ordenó al Superior competente dictar nueva sentencia.

El 1 de diciembre de 2005, la ciudadana A.J.A. presentó solicitud de revisión de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE

La parte solicitante alegó:

Que, interpone la presente solicitud contra la decisión emanada de la Sala de Casación Social el 9 de agosto de 2005, la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano G.E.U. en su contra, contra la sentencia del 17 de mayo de 2004, que dictó la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con ocasión de la demanda de divorcio, que intentó el referido ciudadano en su contra.

Que intentó la presente solicitud de revisión contra la referida decisión que fue dictada “en juicio de divorcio intentado en contra de mi persona por (su) cónyuge G.E.U., fundamentado en las causales establecidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 de nuestro vigente Código Civil (...) por considerar que viola principios constitucionales del derecho humano de acceder a la justicia y la garantía judicial al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49, ordinal (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la decisión emanada de la Sala de Casación Social, el 9 de agosto de 2005, infringió los derechos antes enunciados, ya que estableció lo siguiente “el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente exige incorporar al libelo la indicación de los medios probatorios que el demandante pretenda hacer valer, lo que se expuso en el caso con identificación de los testigos respectivos. En concordancia con ello, los artículos 461 y 469, eiusdem prescriben, el primero, la obligación para el demandado de señalar, al contestar la demanda, las pruebas que fundamenten su oposición, llenando los mismos requisitos que el actor, lo cual no hizo; y el segundo, que los hechos nuevos o sobrevenidos sólo pueden alegarse hasta antes de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, y no en el propio acto como sucedió en el caso. Al admitirse esa promoción y alegación por la parte demandada en la forma indicada y darle relevancia determinante en cuanto a la aptitud del testigo para declarar en el juicio, resultó afectado, como se argumenta en el recurso, el derecho de defensa de la parte actora promovente del mismo, con infracción de las normas denunciadas”.

Sostuvo que el demandante en su libelo, si bien promovió con fundamento en el literal e) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como medios de prueba, la testimonial jurada de los ciudadanos H.R., A.M., M.Q., G.M. y O.M., los datos aportados por el actor en el libelo de la demanda “no ofrecen certeza alguna de la identidad de los testigos, de manera tal que si no tengo la identificación plena, individualizada, personalizada, de los testigos, mal puedo inhabilitarlo(sic) en el acto de contestación de (la) demanda”.

Que al establecer “el criterio que es el acto de la contestación de la demanda el momento oportuno en el que yo he debido inhabilitar al testigo y presentar mis pruebas, y si fuere causa sobrevenida en todo caso antes del acto oral de evacuación de pruebas amparándose por lo dispuesto en los artículos 461 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (le) viola (su) derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución porque (l)e cercena el derecho que (tiene) de acceder a la prueba y de disponer del tiempo necesario y utilizar los medios adecuados para inhabilitar el testigo ya que no es sino en el mismísimo acto oral de evacuación de prueba cuando pude identificar al testigo por (su) sentido de la vista porque los datos indicados en el libelo de la demanda no me proporcionaron en ese momento la certeza necesaria para ejercer responsablemente el derecho a inhabilitar los testigo(s), ya que es muy común que existan personas con el mismo nombre y apellido, hecho que ata(có) al momento de la celebración del acto oral de prueba”.

Que “a manera ilustrativa y ejemplo en el mismo libelo de demanda puede corroborarse esta situación cuando en la parte narrativa el actor describe sus cargas e identifica a sus tres (3) hijos mayores quienes llevan como primer nombre Guido y como primer apellido Urdaneta, todos venezolanos mayores de edad y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y como este caso hay infinidad (sic)”.

Que “de manera tal para que el Estado (l)e garantice el derecho que (l)e otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26; la tutela judicial efectiva de nuestros derechos e intereses y (l)e garantice una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 49 eiusdem, referido a la garantía judicial al debido proceso; a los efectos de inhabilitar testigos en materia de familia, debió ser que se fijara como momento oportuno, para que comience a transcurrir el lapso para poder disponer del tiempo y de los medios para ejercer (su) derecho a la defensa, el acto oral de evacuación de pruebas, porque es en este momento cuando real y efectivamente est(á) accediendo a la prueba, identificado asertivamente al testigo, y el último aparte del artículo 470 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez para decidir las incidencias planteadas y perfectamente la inhabilidad de un testigo puede resolverlo el juez, en este acto sin menoscabar el derecho del promovente, como lo estableció la sentencia cuya revisión solicito, porque el promovente está presente, está a derecho y del mismo modo que una parte puede inhabilitar un testigo, la otra puede contradecir, defenderse”.

Que “aún cuando el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solo exija en el literal e que debe indicarse el nombre, apellido y domicilio de los testigos, no debe ser fundamento para que se violen derechos constitucionales porque ninguna norma debe estar por encima de nuestra Constitución y si ella nos da derechos y garantías, ningún Juez debe tomar decisiones que afecten estos y el hecho de ejercer el recurso de inhabilitar al testigo antes del acto oral de evacuación de pruebas era embarcarme en una aventura porque para inhabilitar a un testigo debo señalar las causales y si no tengo la certeza de la identidad de éste, mal puedo indicar las causales de inhabilidad y en consecuencia no será procedente, además el mismo Código de Procedimiento Civil establece mecanismos para que las pruebas se evacuen sin violar derechos a las partes”

Que la Sala de Casación Social ordenó una reposición inútil infringiendo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que al impugnar el recurso de casación formalizado por su parte contraria solicitó que dicha Sala se pronunciase de oficio sobre las nulidades denunciadas, con fundamento en los artículos 450, 470, 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido denunció que se infringieron principios de orden público para el control y vigilancia de la pruebas en el proceso, ya que las preguntas a ser formuladas a los testigos “no deben ser conocidas por los testigos ni por la demandada” antes de la celebración del acto de evacuación de pruebas.

Que señaló en su escrito de impugnación presentado ante la Sala de Casación Social que tanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como el Código de Procedimiento Civil consagran la oralidad de la prueba testimonial “en el acto oral de evacuación de pruebas” y con base en los principios de concentración y eventualidad del artículo 455 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandante al enunciar en su libelo las preguntas a ser realizadas a los testigos infringió tales principios.

Que concluyó su escrito de impugnación “solicitando a la Sala de Casación Social se pronunciare de oficio sobre las nulidades denunciadas y sentenciara al fondo sin reenvió a tenor de lo preceptuado en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, a lo que hizo caso omiso y por el contrario entró a analizar el recurso interpuesto por el actor recurrente y no hizo análisis alguno de (su) impugnación, decretando la nulidad del fallo recurrido, ordenando al Superior competente dictar nueva sentencia en la que se corrija el vicio en ella censurado, que no fue otro que la fijación de la oportunidad procesal para inhabilitar al testigo, fundamento de su solicitud de revisión por los razonamientos expuestos, lo cual consideró una reposición inútil violatoria del artículo 26 de nuestra Constitución, por cuanto si el proceso real y efectivamente se encuentra afectado de nulidad absoluta, de nada vale que sea sometido a una nueva Sentencia si a la final resulta que el proceso está afectado de las Nulidades por mi denunciadas y finaliza con una sentencia declarando tales nulidades”.

Que las infracciones constitucionales denunciadas se fundamentan en “el quebrantamiento del principio de control de la prueba al fijar que es en el acto de contestación de la demanda el momento procesal oportuno par inhabilitar al testigo ya que para dicho acto no tengo la certeza de su identidad y en consecuencia me viola el derecho a acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer mi defensa. El principio de oralidad e igualdad al no tomar decisión alguna la Sala de Casación Social en dicha sentencia sobre el punto previo contenido en nuestro escrito de impugnación a la formalización de fecha 26 de julio de 2004, donde denunciamos que el actor transcribió en el libelo de la demanda el interrogatorio que haría en el acto oral de pruebas a los testigos por el promovidos, por lo que dicha Sala viola los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque esta infracción es de orden público y constitucional y el Estado debe corregirlas inmediatamente porque la construcción de dicho interrogatorio debe hacerse en presencia de las partes en forma oral y única y exclusivamente en el acto oral de prueba no en otro momento”.

La solicitante pidió se anule la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de agosto de 2005 en el expediente número 2004-000922 y se ordene dictar nueva sentencia corrigiendo los vicios denunciados.

Finalmente, solicitó se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos de la sentencia cuya “nulidad solicitamos que ordenó la nulidad de la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 412-2004, el 17 de mayo de 2004 y dictara nueva sentencia corrigiendo el vicio denunciado”.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, en su numeral 4, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (...). El Tribunal conocerá en (...) Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23...

.

En este caso, se solicitó la revisión del fallo n° 1098 que dictó la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de agosto de 2005, razón por la cual esta Sala se declara competente para el conocimiento de la misma, y así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La solicitante requirió la revisión de la sentencia n° 1098 que dictó la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 9 de agosto de 2005, la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia que dictó el 17 de mayo de 2004, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la demanda de divorcio que intentó el ciudadano G.E.U., contra la ciudadana A.A.C..

Dicha decisión dispuso lo siguiente:

La recurrida, luego de transcribir ampliamente lo declarado por el testigo y referir elementos probatorios relacionados con él presentados por la demandada en la audiencia oral de pruebas, pasa a desestimarlo diciendo confirmar la decisión del a quo al respecto, por existir entre el deponente y el actor una relación de proximidad prolongada desde la infancia, de amistad íntima con éste, que lo inhabilita como testigo. El a quo, por su parte, se fundamentó para desechar a este testigo, en la impugnación del mismo por amistad íntima con el actor, efectuada por la demandada en la audiencia oral de pruebas, acompañándola de la promoción de copias simples de actividades judiciales que demostrarían esa circunstancia y de una prueba de informes a requerir a las autoridades de identificación; en atención a lo cual, expone inmotivadamente que ‘…es tan evidente la relación del actor con el testigo M.S.Q., que se ve obligado a descartarlo. Y lo desecha a los efectos probatorios de este juicio’. Se observa, conforme a lo indicado, que ni el a quo ni el Superior fundamentaron su convicción de amistad íntima y consiguiente inhabilidad del testigo, en sus respuestas a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, sino en los elementos probatorios consignados por la demandada, como se dijo, en la audiencia oral de pruebas; siendo que a esas alturas del debate, no era procedente la promoción “ex novo” de los mismos, sin perjuicio de que estaba dicha parte en libertad y posibilidad de traer a colación todos los hechos de su interés relacionados con el declarante, incluyéndolos en el interrogatorio respectivo. En efecto, el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente exige incorporar al libelo la indicación de los medios probatorios que el demandante pretenda hacer valer, lo que se expuso en el caso con identificación de los testigos respectivos. En concordancia con ello, los artículos 461 y 469, eiusdem prescriben, el primero, la obligación para el demandado de señalar, al contestar la demanda, las pruebas que fundamenten su oposición, llenando los mismos requisitos que el actor, lo cual no hizo; y el segundo, que los hechos nuevos o sobrevenidos sólo pueden alegarse hasta antes de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, y no en el propio acto como sucedió en el caso. Al admitirse esa promoción y alegación por la parte demandada en la forma indicada y darle relevancia determinante en cuanto a la aptitud del testigo para declarar en el juicio, resultó afectado, como se argumenta en el recurso, el derecho de defensa de la parte actora promovente del mismo, con infracción de las normas denunciadas. Así se decide. Conviene recordar además, que en esta materia de los juicios de divorcio, el sentenciador ha de ser muy cuidadoso en la apreciación de las circunstancias que puedan inhabilitar a los testigos por la relación que guarden con las partes, pues, en la gran mayoría de los casos, no habrá otra prueba decisiva que la testimonial y será necesario que los declarantes, para tener real conocimiento de los hechos que puedan constituir injuria grave, sevicia o abandono del hogar, tengan o hayan tenido algún grado de relación amistosa con ellas. En consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia. Por cuanto ha encontrado procedente esta denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de analizar y decidir las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (...) Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación presentado. Se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Superior competente dictar nueva sentencia en la que se corrija el vicio aquí censurado”.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

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Dicho ámbito para la potestad de revisión fue establecido con carácter vinculante por esta Sala en fallo n° 93 de 6 de febrero de 2001, (Caso: Corpoturismo de Venezuela), antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, que en su artículo 5, numerales 4 y 16, preceptúa los pronunciamientos susceptibles de revisión y los casos en que ésta procede. No obstante, esta Sala ha precisado que dicho criterio jurisprudencial se mantiene vigente, pues el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en desarrollo del cual se estableció, tiene supremacía sobre las normas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. s.S.C. n° 1992 de 8 de septiembre de 2004, Caso: P.H.S.), además de que los supuestos que allí se plasmaron se sintetizan en la actualidad en la frase “principios jurídicos fundamentales” que emplea el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual incluye la transgresión de normas del Texto Fundamental. (Cfr. s.S.C. n°s. 2216 de 21 de septiembre de 2004, Caso: C.T.B.).

Asimismo, sigue vigente la aclaratoria que ha hecho esta Sala, en cuanto a que al momento de la ejecución de su potestad de revisión de veredictos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga la facultad de desestimación de cualquier pretensión como la de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se requiera en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que tiene tal figura.

Ahora bien, de la lectura y análisis del fallo que se impugnó juzga esta Sala que el mismo no versa sobre el control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, ni contiene algún grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional, no se aparta ni obvía, ni expresa ni tácitamente, alguna interpretación de la Constitución que contengan sentencias que hayan sido dictadas por esta Sala con anterioridad a su expedición, tampoco se comprueba la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, además de que en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que no ha lugar a su revisión. Así se decide.

Declarado lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la cautelar peticionada por la solicitante en revisión. Así, finalmente, se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso A.A.C. en su propio nombre y mediante la asistencia la abogada A.M.C. contra la sentencia n° 1098 que dictó la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 9 de agosto de 2005.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

L.V.A. Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T.D.P. Magistrado-Ponente

C.Z.D.M. Magistrada

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 05-2359 MTDP/

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