Sentencia nº 284 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRecurso de Casación

PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.

I

En fecha 28 de abril de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala Penal, la causa remitida en fecha 15 de abril de 2011, por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del recurso de casación mediante el cual el profesional del Derecho, ciudadano J.L.T.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 17.744, actuando en su carácter de querellante; interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2010, por la referida Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el mismo profesional del Derecho.

Recibido el expediente, en fecha 28 de abril de 2011 se dio cuenta a la Sala y fue designada ponente la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la presente causa, fueron señalados en su oportunidad legal, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez ROBINSON VASQUEZ MARTÍNEZ; de la siguiente manera:

…RELACION DE LOS HECHOS

18. La BOLETA DE EXCACERLACIÓN emitida a favor del ciudadano J.R.R.C. el día martes 22 de enero de 2008 por el Juzgado 17°en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue recibida en el Retén de la Planta, aproximadamente a las cuatro de la tarde (…) de ese mismo día y, seguidamente, los familiares de nuestro representado se apersonaron en las afueras de dicho Retén esperando su puesta en libertad.

19. (…) visto que pasaban las horas y no se daba cumplimiento a la excarcelación ordenada, el abogado defensor J.L.T.R. logra comunicarse telefónicamente, vía celular, con la abogado M.M.B.E.D.H., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público con competencia a nivel nacional en ejecución de sentencias, planteándole la irregularidad relativa al hecho de que para esa hora, aún no se había producido la liberación del ciudadano J.R.R.C., y está gentilmente le expresó que debía comunicarse directamente con el abogado V.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo (80°) del Ministerio Público (…) era quien, a la fecha se encontraba de guardia en dicho Retén, suministrándole su teléfono celular y expresándole, al mismo tiempo, que en todo caso le participaría la irregular situación que se estaba presentando a la Directora de Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la República, abogado A.B..

19.1.Acto seguido, el defensor técnico J.L.T.R. logra comunicación, vía teléfono celular, con el Fiscal V.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (…) el mismo día 22-1-2008, exponiéndole la problemática planteada de la no liberación del ciudadano J.R.R.C. pese a la orden de excarcelación emitida por el Juzgado 17° de Juicio, y este le expresó que ello obedecía al hecho de que se estaba averiguando si existían en su contra otras posibles ordenes de detención o de encarcelación dictadas por otros tribunales del país, y que, de ser así, no podía darse cumplimiento a la excarcelación decretada. Seguidamente, el abogado defensor J.L.T.R. le expresó que eso era totalmente irregular porque aún cuando en verdad en su contra existían tres juicios distintos al que había provocado en su encarcelación y posterior excarcelación (es decir, el contenido en el Expediente N° 456-07 del Juzgado 17° de Juicio por la presente comisión de los delitos de EXTORSIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN), tales juicios lo eran por los presuntos delitos de DIFAMACIÓN, y que ninguno de los tribunales ante los cuales cursaban los mismos (Juzgados 7° y 20° en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y Juzgado 4° en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua) había emitido ninguna orden de encarcelación, pues las causas lo eran por los delitos de acción privada y todos se encontraban en trámite para la celebrar (sic) la respectiva audiencia de conciliación.

19.1.1 El Fiscal V.M. le expresó entonces al abogado J.L.T.R. que a esa hora de la noche no podía hacerse nada y que había que esperar al día siguiente, pues era necesario constatar el Expediente Administrativo llevado por la Dirección Penal, lo cual no era posible hacerlo en ese momento; diciéndole además que serían tomadas las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar su vida e integridad personal. Por lo tanto, nuestro defendido pasó una nueva noche privado de su libertad, esta vez en forma ilegítima, pues como antes dijimos, la orden de su excarcelación se encontraba en el Retén desde las cuatro de la tarde (04:00 P.M) aproximadamente y no se le dio el curso legal correspondiente. (…)

22. A las diez y siete minutos de la mañana (10:07 A.M) del mismo día miércoles 23 de enero de 2008, el Abg. J.L.T.R. se comunica vía teléfono celular, por segunda vez en el día, con el Fiscal V.M., quien le expresó que él ya estaba en La Planta, y que el problema de la no liberación del ciudadano J.R.R.C. obedecía al hecho de que aún la Dirección del Penal no había constatado con el Juzgado Cuarto de Juicio de Maracay la existencia o no de una orden de detención en su contra. Ante esto el defensor le reitera que ello no era posible, pues el caso era por un delito de acción privada (DIFAMACIÓN) y que el juicio correspondiente se encontraba en fase de conciliación, informándole entonces MALDONADO que en todo caso había que esperar la confirmación del Tribunal de Maracay.

23. Inmediatamente, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10A.M.) aproximadamente del mismo día miércoles 23 de enero de 2008, el Abg. J.L.T.R. se comunica, vía teléfono celular, con el Secretario del Juzgado 4° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado A.R., a fin de constatar si efectivamente existía alguna orden de detención dictada por ese juzgado en contra del ciudadano J.R.R.C. informándole el Secretario que no, y que, además, así se lo había trasmitido ya, hacia una hora aproximadamente, al funcionario del Retén de La Planta que lo había llamado inquiriéndole idéntica información.

24. Seguidamente, siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 A.M.) del mismo día miércoles 23 de enero de 2008, el Abg. J.L.T.R. se comunica por tercera vez, vía teléfono celular, con el Fiscal V.M., a quien le expresa lo dicho por el Secretario del Tribunal, exigiéndole además que pusiera coto a la retención ilegal del ciudadano J.R.R.C., pues no existía causa legal alguna que justificara su permanencia en prisión, a lo que dicho Fiscal le dijo simplemente que había que esperar, pues no se había recibido aún la información del Tribunal de Maracay, insistiéndole el Abg. J.L.T.R. que eso era falso, pues la misma ya estaba en posesión de la Dirección del Penal desde hacía más de una hora, pidiéndole que él mismo así lo constatara, para lo cual le suministró el teléfono celular del Secretario del Tribunal. El Fiscal MALDONADO le insistió entonces que había que seguir esperando.

25. Ante esta situación, el Abg. J.L.T.R. se comunica por segunda vez, siendo las diez y treinta cinco minutos de la mañana (10:35 AM.) del mismo día miércoles 23 de enero de 2008, vía teléfono celular, con la Fiscal Nacional M.M.B.E.D.H., a quien le expresó que por todo lo que estaba sucediendo, temía que se estuviera fabricando o forjando una orden de detención con algún Tribunal para justificar legalmente" la no liberación del ciudadano J.R.R.C. le dijo entonces dicha Fiscal que debía apersonarse a denunciar la situación ante la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, pues ella no podía hacer nada por no encontrarse de guardia en el Retén de La Planta. (…)

27.Los defensores técnicos, (…) al llegar el día miércoles 23-1-2008, a las nueve de la mañana (09:00 A. M.) aproximadamente a la sede del Juzgado 17° en funciones de Juicio, se consiguen con la sorprendente e insólita noticia de que el juez de ese juzgado, doctor G.P.C., había sido destituido de su cargo a altas horas de la noche (11 :00 P. M. aproximadamente) del día anterior martes 22 de enero de 2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, participándosele al efecto mediante oficio recibido vía fax, que su designación de juez provisorio "había sido dejada sin efecto" en "reunión extraordinaria" de dicha Comisión del 22-1-2008 (…)

29. Acto seguido, los abogados J.L.T.R. y C.R.L. solicitaron a la Secretaria del Tribunal 17 de Juicio, abogado C.R., (…) del día miércoles 23-1-07, que les permitiera, para su revisión, el Expediente N° 456-07, contentivo de la causa penal que se sigue a R.C. ante dicho Tribunal, respondiéndole ésta que no podía facilitarles el expediente pues la nueva jueza lo tenía en su Despacho y lo estaba ‘trabajando’ en ese momento, por lo que había que esperar que ella lo desocupara. Esto demuestra, de forma irrefutable, que la juez repentinamente designada, al tomar posesión del Tribunal, lo primero y único que hizo fue solicitar el expediente de la causa que se sigue al ciudadano J.R.R.C.. (…)

32. Siendo las doce y veinte del mediodía (12:20 P.M.) del 23-1-2008, por fin se le entrega el expediente a los defensores técnicos (ver copia de la diligencia marcada "M" en el "ANEXO III

), constatando estos al revisarlo que, en primer lugar, aparecía que a las nueve de la mañana (09:00 AM.) del mismo día 23-1-2008, los Fiscales del Ministerio Público, abogados D.D.M.V., S.H.M. Y A.J.G.U., quienes jamás habían actuado en el proceso desde, su inicio (12-6-2007), habían presentado un RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión del 22-1-2008 del Juzgado 17° de Juicio que habla decretado la libertad del ciudadano J.R.R.C. en razón de la concesión de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue concedida, pidiendo la aplicación del EFECTO SUSPENSIVO previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

32.1. En dicho escrito recursivo, que corre inserto en copia marcada “F” en el “Anexo III”, que acompañamos a este escrito, los Fiscales del Ministerio Público piden “se suspenda la ejecución de dicha medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del ciudadano J.R.R.C., en fecha, veintidós (22) de enero del presente año y en su lugar se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta tanto sea decidido el presente recurso, en la Corte que haya de conocer” (…)

34.1 Como consecuencia de esta decisión, el Tribunal 17° de Juicio a cargo de dicha jueza, libró el oficio N° 067-08 de fecha 23-1-2008-que riela marcado “I” en el “ANEXO III”, que consignamos en este –acto-a la ciudadana Comisario EGLEE ASCANIO, en su condición de Directora de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado judicial El Paraíso (La Planta) ‘ a los fines de informarle que por decisión de esta misma fecha este Tribunal acordó suspender la ejecución de la decisión dictada en fecha 22 de los corrientes en la causa Nro.457-07, al ciudadano J.R.R.C. (…) que ordenó su libertad bajo la modalidad de la Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en consecuencia se le informa que deberá mantener recluido y detenido en ese centro de reclusión al referido ciudadano a quien se le Libro (sic) Boleta de Excarcelación (…) lo cual (sic) se deja sin efecto, hasta tanto se decida el recurso interpuesto. Así mismo se le anexa la boleta de detención preventiva de libertad N° 001-08 (…) (Mayúsculas y negrillas del tribunal)

En fecha 22 de junio de 2010, el tribunal de control RECHAZO IN LIMINE LITIS la querella interpuesta por los ciudadanos abogados J.L.T.R. Y C.R., en contra de los ciudadanos, EGLEÉ DEL C.A.C., D.D.M., S.H.M., A.I.A.M., V.M. Y A.J.G.U., por la presunta comisión del delito de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE, previsto y sancionado en el artículo 179 en concordancia con el artículo 84 (numeral 3°) del Código Penal, la primera en grado de autor y los otros como cómplices. Para fundamentar la decisión el juez expresó lo siguiente:

“… Ha sido sostenido en el presente fallo, que el sujeto activo de la relación criminal derivada de la conducta antijurídica prevista en el artículo 179 del Código Penal, que castiga el delito de RETENCIÓN ILEGAL DE DETENIDOS, debe ser necesariamente el funcionario encargado de las instalaciones o recintos penitenciarios, pues es éste quien, en principio, recibe o se niega a obedecer, según sea el caso, la orden de encarcelación emanada de un Tribunal competente.

En el presente caso, y con respecto a los ciudadanos D.D.M., S.H.M., A.I.A.M., V.M. Y A.J.G.U., considera este Tribunal, tomando en cuenta los hechos expuestos por el accionante en la querella, no se adecua la conducta desplegada por éstos y el delito señalado, toda vez que, según el querellante, estas personas ejercían y el delito señalado, toda vez que, según el querellante, estas personas ejercían funciones inherentes a cargos públicos, pero ninguno con competencia para encargarse de las instalaciones carcelarias, por lo tanto, no pueden ser considerados como sujetos activos de una relación criminal inadecuada jurídicamente, por cuanto como se ha dicho precedentemente, el delito invocado es de ejecución instantánea, pues es quien tiene el ánimo de obedecer o desobedecer la orden del tribunal competente.

Por otro lado, y en relación a la ciudadana EGLEE DEL C.A.C., considera este Tribunal, que de acuerdo a la conducta descrita por el querellante, la misma no se adecua a la norma sustantiva invocada, por cuanto en la querella se desprende con suficiente claridad la existencia de una orden de excarcelación y posteriormente un orden de encarcelación libradas a nombre del ciudadano J.R.R.C., quien se encontraba detenido a la orden del tribunal que dictó dichas boletas, en la Casa de Reeducación, rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta) a cargo de la mencionada ciudadana, lo cual se infiere, que este Juzgado era el competente para ordenar bien la libertad o encarcelación de dicho ciudadano, como en efecto ocurrió de acuerdo a lo alegado por el querellante.

Ante tal situación, no puede pretenderse la comisión de este hecho antijurídico, cuando la parte querellante señalada la existencia de ambas órdenes, vale decir, excarcelación y encarcelación, lo cual trae como consecuencia lógica jurídica la falta de obediencia o desobediencia una de otra, si ambas son emanadas de la autoridad competente.

Por estas razones, es que considera este Tribunal, no se llenan los extremos exigidos del artículo 294 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien se establece el hecho que origina la acción, este no constituye un delito, pues no se adecuan los mismos a la norma sustantiva invocada en la querella ni a otra norma del ordenamiento sustantivo penal vigente, por ello, resulta inoficioso e improcedente iniciar una investigación para el establecimiento de estos hechos, si el resultado indefectiblemente debe ser el mismo.(…)

Contra esa decisión ejerció el recurso de apelación el ciudadano abogado J.L.T.R..

La ciudadana Abogada D.D.M.V., en su carácter de Fiscala Cuadragésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso de apelación y solicitó que fuera declarado sin lugar.

La Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de las ciudadanas juezas abogadas C.A.C.M. (Presidenta y Ponente), A.L.B.B. y A.R.B., en fecha 25 de febrero de 2011, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en base a las consideraciones siguientes:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente denunció varios vicios, como fueron la infracción del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal al revocar su propio fallo, así como la infracción del artículo 294.3 Ejusdem, vicios que, al devenir en contradictorios e ilógicos, al expresar que constituye un exceso de la recurrida en su pronunciamiento, ya que la querella sí contiene el requisito de señalamiento del hecho que se acusa, motivos por los cuales, solicitó sea declarado con lugar el recurso incoado, se revoque la decisión recurrida y se ordene al Juez que admita la querella incoada. (…)

En virtud de lo expuesto a juicio de esta Sala, la recurrida, dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es decir, dio cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 296 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente, resolvió rechazar la querella presentada; con sustento en que previo análisis de los elementos descriptivos del tipo de Negativa a Obedecer Orden de excarcelación emanada de Autoridad Competente, previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal, la conducta presuntamente realizada por los ciudadanos Eglee Ascanio, Vítor Maldonado, D.D.M.V., S.H.M., A.J.U. y A.A.; a su criterio, no se adecuaba al mismo; considerando por ende la recurrida que operaba causal de inadmisibilidad; así las cosas, al no asistirle la razón a la recurrente, es procedente y ajustado a derecho, declarar Sin Lugar la denuncia interpuesta por el vicio indicado. (…)

También denunció la parte recurrente, vicio en la motivación del fallo, vicios, al devenir en contradictorio e ilógico. En este orden de ideas, observa previamente la Sala que la parte recurrente denunció vicio en la motivación del fallo, al ser contradictorio e ilógico.

En cuanto al vicio denunciado, sobre el juicio de motivación de los fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias, (…)

Ahora bien, visto que en la denuncia la recurrente del fallo impugnado presentó tal vicio por ser incongruente e ilógico, al manifestar contradicción entre lo que antes se había decidido y lo resuelto en esa oportunidad.

En este sentido, observa la Sala que en el escrito de apelación, la recurrente, no establece de manera clara y concreta en que radica la contradicción o la ilogicidad; pues tan sólo se limita a indicar que el Juez incurrió en el vicio de contradicción, no precisando de qué manera se violan los principios de racionalidad lógica o cuáles términos de la sentencia recurrida son contradictorios, con los que señala hipótesis diferentes en una misma fundamentación como son los supuestos de la falta, contradicción e ilogicidad del fallo y ello no puede ser suplido por esta Sala. (…)

De lo que se desprende que no adoleció de la correcta motivación de los fallos, ya que contrario a lo planteado por la parte recurrente, el Tribunal de Control, sí expresó de forma lógica y clara; los fundamentos en que se basó, ya que a.l.f.e. que se sustentó la querella, los elementos de convicción de actas y lo expuesto por los ciudadanos Eglee Ascanio; V.M., D.D.M.V., S.H.M., A.J.U. y A.A., señalando cuál era la conducta desplegada por los mismos y el porqué no se adecuaba al tipo de Negativa a Obedecer Orden de Excarcelación emanada de autoridad Competente, previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal, que condujo al rechazo de la querella interpuesta; motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la recurrente es procedente y ajustado a derecho, declarar Sin Lugar el recurso de apelación por el motivo incoado. (…)

Contra el referido fallo, en fecha 25 de marzo de 2011, interpuso recurso de casación el profesional del Derecho J.L.T.R., en su condición de querellante; como fundamento de su recurso expresó en única denuncia la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 364 (numeral 4), 173, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la recurrida no resolvió (según su criterio) los alegatos contenidos en el recurso de apelación, concernientes a la infracción del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su recurso de la siguiente manera:

…VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA

QUE AQUÍ SE DENUNCIA

Ahora bien, el vicio de inmotivación que aquí se denuncia viene dado por el hecho de que la recurrida en casación soslayó la debida y obligación de pronunciarse razonadamente, en cuanto a lo denunciado por nosotros en el transcrito motivo de apelación contenido en nuestro escrito de apelación, relativo a la infracción de ley por falta de aplicación, del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: del estudio de la decisión dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, de fecha 25 de febrero de 2011, se puede perfectamente colegir que esta adolece del vicio de inmotivación, al no haber resuelto en modo alguno el quid del asunto planteado en el recurso de apelación, consistente en que el juez de la decisión apelada (…) infringió ostensiblemente la norma del artículo 176 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que, al decidir que rechazaba la Querella por considerar que en la misma no se llenaban ‘los extremos exigidos del artículo 294 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal’, y afirmar que la querella incumplía el ‘requisito formal previsto en el articulo 294 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal’, revocó de plano la decisión que previamente había adoptado en su auto de fecha 28 de enero de 2010 (que fue objeto de un previo recurso de apelación declarado con lugar por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones), en el cual afirmó categóricamente que dicho requisito del numeral 3, del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal se encontraba satisfecho (…) resulta innegable que la recurrida en casación incumplió con su deber de decidir de acuerdo a lo alegado por nosotros en nuestro escrito de apelación, puesto que, sin ninguna explicación, sin desarrollar ninguna labor intelectual que hubiese quedado plasmada en el fallo, silenció totalmente nuestros transcritos alegatos y argumentos, por lo que no cabe duda alguna que el fallo de la Corte de Apelaciones es manifiestamente inmotivado (…)

V

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurrente pretende impugnar mediante el recurso de casación, la sentencia dictada por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.T.R., contra el fallo dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que rechazó la querella interpuesta el mismo recurrente.

Respecto a los medios de impugnar las decisiones judiciales, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

En relación con el Recurso de Casación, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las C.d.A. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

Del contenido del citado artículo, se observa que son dos los supuestos bajos los cuales permite el control casacional de las decisiones dictadas por los juzgados de última instancia; el primero se encuentra en el encabezamiento del citado artículo, en el que se prevé como primer tipo de decisión recurrible en casación, las sentencias de las C.d.A., que resuelven el recurso de apelación ejercido en aquellos juicios que hayan concluido, bien sea con una sentencia condenatoria o absolutoria, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, exigiendo adicionalmente que respecto del proceso o la sentencia dictada por la instancia al término del juicio, y como segundo tipo que el Ministerio Público o la víctima hayan solicitado, en la acusación pública, particular propia o privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

La Sala de Casación Penal, estima oportuno puntualizar que la decisión que pretende impugnarse a través del recurso de casación no es de aquellas “…que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación…”; por cuanto en el caso de autos con el RECHAZO IN LIMINE LITIS de la querella dictada por la instancia la cual posteriormente fuera confirmada por la alzada, el proceso penal en el presente caso nunca llegó a iniciarse, en virtud de que no fue admitida la querella al considerar el juez de control que los hechos no revestían carácter penal, de modo tal que el referido modo de proceder a la investigación y al inicio del proceso, tal y como lo era en este caso, la querella; nunca se llegó a concretar.

En este sentido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 411 del 7 de agosto de 2009, expresó:

“…En el presente caso, el proceso no se inició porque el tribunal de juicio declaró inadmisible la querella interpuesta. Decisión esta, que fue confirmada por la Corte de Apelaciones. El único aparte del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que también serán impugnables mediante el recurso de casación, las decisiones de las C.d.A. que confirmen o declaren la culminación de un proceso o hagan imposible su continuación, “…aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia…”. Es decir, permite ejercer el recurso de casación contra esos fallos, pero sólo si son dictados durante la fase intermedia del proceso, lo cual no es el caso, porque en esta oportunidad la querella no fue admitida.

En consideración a lo anterior, advierte la Sala que la decisión mediante la cual el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control RECHAZO IN LIMINE LITIS LA QUERELLA interpuesta por el defensor, es una decisión que únicamente es revisable por las C.d.A., mediante el ejercicio del recurso de apelación, por ello la decisión recurrida no se encuentra señalada entre los fallos recurribles en casación, tal y como lo estipula el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así lo ha precisado, la Sala de Casación Penal, en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:

… advierte la Sala que el auto por el cual el Juzgado de Control declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana A.R.R., es una decisión que únicamente es revisable por ante las C.d.A. mediante el recurso de apelación y que dicho auto, no se encuentra señalado entre las decisiones recurribles en casación, establecidas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, estima procedente DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto…

. (Vid. Sala de Casación Penal, sentencia No. 411 del 07.08.2009 y Sala de Casación Penal sentencia No. 287 del 22.06.2006).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, estima procedente DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por el ciudadano J.L.T.R.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación propuesto por el ciudadano J.L.T.R., contra el fallo dictado el 25 de Febrero de 2011, por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOCE días del mes de JULIO de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

CAUSA 11-146

NBQB

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, voto concurrentemente en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, declaró INADMISIBLE el Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado J.L.T., en su carácter de querellante, aduciendo la siguiente fundamentación:

“…la decisión que pretende impugnarse a través del recurso de casación no es de aquellas “…que confirme o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación…”, por cuanto en el caso de autos con el RECHAZO IN LIMINE LITIS de la querella dictada por la instancia la cual posteriormente fuera confirmada por la alzada, el proceso penal en el presente caso nunca llegó a iniciarse, en virtud de que no fue admitida la querella al considerar el juez de control que los hechos no revestían carácter penal, de modo tal que el referido modo (sic) de proceder a la investigación y al inicio del proceso, tal y como lo era en este caso, la querella; nunca llegó a concretar.” (Negrillas de la disidente).

Disiento del criterio sostenido por la mayoría de la Sala, al señalar que “…el proceso penal en el presente caso nunca llegó a iniciarse…“, pues a su juicio constituyó un “…RECHAZO IN LIMINE LITIS…”; al respecto, considero que en el caso bajo estudio, el proceso penal se inició desde el momento en que el querellante acudió a reclamar la tutela jurisdiccional, es decir, desde el momento en que pone en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de la acción.

En este sentido, cabe destacar lo que en doctrina se entiende por acción, siendo el “…poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos, sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos... El interés público colectivo debe entenderse en el sentido de que la acción es ofrecida por el Estado a la colectividad, a todos los ciudadanos, sean titulares o no del derecho reclamado. Por la sola iniciativa de cualquier ciudadano y muchas veces por impulso del propio juez o del Ministerio Público la acción pone en marcha la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado.” (CUENCA Humberto. Derecho Procesal Civil. (Tomo I). Caracas, Venezuela: Ediciones de la Biblioteca, año 2008. Pág. 135).

Así mismo también ha dicho el Prof. E.V. que la acción “Consiste en el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el poder judicial, los tribunales). Y ese poder determina la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle andamiento, de poner en marcha el proceso.” (Teoría General del Proceso. Bogotá, Colombia: Editorial T.L., año 1984. Pág. 73).

De acuerdo a lo antes expuesto, es evidente que este criterio acogido por la Sala, vulnera el principio de Tutela Judicial Efectiva, pues limita al querellante la posibilidad de que los fallos de Primera Instancia y de Alzada puedan ser revisados ante la Casación, bajo la premisa de que “…el proceso penal en el presente caso nunca llegó a iniciarse…“ , tan errónea es tal afirmación que el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el párrafo quinto que “La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.” (Negrillas de la disidente).

Considero que la declaratoria de INADMISIBILIDAD en el presente caso, ha debido ser dictada por la Sala, en virtud de que la pena correspondiente al delito de Negativa de Obedecer Orden de Excarcelación emanada de Autoridad Competente, previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal, por el cual fue presentada la querella, que dio inicio al presente proceso no excede en su límite máximo de cuatro años de prisión, tal como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal y no por la fundamentación dada.

Quedan de este modo expuestas las razones por la cuales voto concurrentemente en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C.F.

La Secretaria,

Gladys H.G.

BRMdL/mau.-

EXP. 11-00146 (NBQB)

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