Sentencia nº 120 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, 19 de diciembre de 2001. Años: 191º y 142º.

En el juicio que por reivindicación hereditaria incoaran los menores AURA BREIDALY CALDERÓN DELGADO, Y.N., J.L., A.M., A.M. Y D.C.P., representados judicialmente por la abogada M.A., contra la ciudadana C.D.C. OTAIZA DE LÓPEZ, representada judicialmente por el abogado F.A.M.; el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante fallo interlocutorio de fecha 03 de agosto de 2001, “... declara Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada (...) y se declara incompetente para seguir conociendo de ese proceso, y declina su competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA...”.

En fecha 14 de junio de 2001, el apoderado judicial de los accionantes, consigna escrito por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio del cual solicitó a éste, la declinatoria de la competencia, ya que según criterio “...en esta causa la pretensión fundamental consiste en la reivindicación hereditaria de seis menores...”.

El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 25 de julio de 2001, de igual forma se declara incompetente, por lo que ordenó remitir las actuaciones a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo a efecto de determinarse la competencia en razón de la materia, por no poseer el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conjuntamente con el Juzgado que emitió el auto en referencia, un Superior común.

Recibido el expediente en la Sala de Casación Social, se dio cuenta el día 7 de noviembre de 2001 y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

Ú N I C O

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, declinó su competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 25 de julio de 2001, de igual forma se declara incompetente, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Visto el escrito de fecha 14 de junio de 2001, presentado por el abogado (...), mediante el cual requiere se decline la competencia del presente juicio por “ante el Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente por considerar, que en la presente causa la pretensión fundamental consiste en la reivindicación hereditaria de seis (6) menores de edad (...). Pues bien, este Juzgador antes de resolver lo pertinente lo hace bajo las consideraciones siguientes: Este tribunal por auto de fecha 13 de junio de 2001, dio por recibido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el expediente contentivo de la demanda que por Reivindicación Hereditaria intentaron los menores (...), contra la Ciudadana (...) por ante el referido Juzgado de Primera Instancia, al haber declarado dicho Tribunal con lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en razón de la competencia agraria. Vista igualmente las actas procesales, especialmente del escrito de demanda y de las copias certificadas de las partidas de nacimiento anexadas a la misma, se evidencia la existencia de una litis consorte activa, constituida por la adolescente Y.N.C. de 14 años de edad, y los menores J.L.C. de 12 años de edad, A.M.C. de 10 años de edad; A.M.C. de 8 años de edad; D.C.C. de 7 años de edad y AURA BREDALY CALDERÓN.

Visto que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 34.541, Extraordinaria de fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa (1990), se publicó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, deben brindarles desde el momento de su concepción (artículo 1°); visto igualmente, que la citada Ley Orgánica en su artículo 177 fija en sus parágrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, la esfera de su competencia y muy especialmente lo referido en la letra d) del parágrafo segundo y letra g) del parágrafo cuarto, lleva al ánimo y convicción de este Juzgador que la presente causa versa sobre materia en las cuales se encuentran comprendidos los intereses patrimoniales y de sujetos activos protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la cual no es Competente para conocer de la presente causa...

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Tal y como se aprecia, el Juez Agrario considera que por estar involucrados en el presente juicio sujetos activos e intereses patrimoniales protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste debe declinar su competencia para un Tribunal especializado en la referida materia.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social en caso análogo al que en la actualidad nos ocupa, mediante fallo del 3 de mayo de 2001, estableció:

El artículo 177 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección para conocer de los asuntos patrimoniales relativos a niños y adolescentes indicando los asuntos que en relación al aspecto patrimonial son conocidos por esta Sala de Juicio (...).

Ha sido criterio reiterado por esta Sala de Casación Social..., que cuando en las causas estén involucrados conjuntamente beneficiarios de la referida Ley de Protección y mayores de 18 años de edad a los fines de determinar el órgano judicial que deba conocer, sustanciar y decidir, inexorablemente se debe considerar si la naturaleza de la pretensión afecta un interés directo de los niños y adolescentes que sean partes en el proceso, por cuanto de esa circunstancia se va a determinar cuáles normas atributivas de competencia resultan aplicables.

Esa noción de interés directo que se vincula muy estrechamente con el fuero de atracción personal de los órganos judiciales con competencia especial, previsto en la Ley que rige la protección de derechos y garantías de los niños y adolescentes, en contraposición a los caracteres cualitativos atinentes a la naturaleza jurídica de la relación controvertida que se traduce en una competencia material de los Tribunales Civiles, fue analizada en decisiones previas como la de fecha 30 de noviembre de 2000, ratificada en fecha 18 de diciembre del mismo año y, que seguidamente se transcribe:

´(...) los artículos 173 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contenidos en el Capítulo IV, Sección Segunda, desarrollan el ejercicio de la competencia y organización de los órganos que la conforman, atribuyéndoles el conocimiento y decisión a estos recién creados órganos jurisdiccionales de los asuntos relativos a las materias de familia, patrimoniales, jurisdicción voluntaria, entre otros, dejándolo establecido de la siguiente manera:

‘Artículo 173.- Jurisdicción.

Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia (Hoy Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna’. (Entre paréntesis de la Sala)

‘Articulo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.

El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: asuntos de Familia:

a) Filiación;

b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

c) Guarda;

d) Obligación alimentaria;

e) Colocación familiar y entidades de atención;

f) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela;

g) Adopción;

h) Nulidad de adopción;

i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes; cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente’.

(omissis).

Se desprende de las normas precedentemente transcritas la especialidad de los órganos judiciales para conocer de determinadas materias, dignas de tutela jurídica, en las cuales estén involucrados intereses de niños y adolescentes.

(Omissis).

Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecten directamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por legislador cuando señala en la exposición de motivos de la Ley, que:

‘Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (...). Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección’. (Subrayado de la Sala).

(Omissis).

Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por el contrario en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece

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Tal y como se desprende de la jurisprudencia transcrita, dada la naturaleza propia de la competencia tanto material como funcional otorgada a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, es a esta jurisdicción especial a quien corresponde el conocimiento de las causas donde se diriman situaciones que afecten directamente los intereses de los niños y adolescentes.

Así pues, al adminicular los criterios anteriormente expuestos al caso de marras, esta Sala de Casación Social constata que efectivamente en el presente juicio se encuentran de manera directa involucrados intereses patrimoniales de niños y adolescentes que están tutelados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivos por los cuales se declara competente para conocer de la misma, a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que sea ésta la que brinde la efectiva tutela de los derechos y garantías de los niños y adolescentes accionantes. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la presente causa a la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Particípese de la remisión al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

Reg. Nº AA60-S-2001-000653

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