Sentencia nº 480 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 13 de noviembre de 2009 fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el oficio N° 0430-436 del 27 de octubre de 2009, mediante el cual se remitió el expediente distinguido con el N° 16.450-09 (cursante en dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 2 de julio de 2009 por la abogada A.M.E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.181, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.V.H.A., titular de la cédula de identidad N° 643.961, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido de manera oportuna, por la apoderada judicial de la parte accionante el 21 de julio de 2009, tal como se evidencia del cómputo practicado por el a quo y que cursa al folio 27 del expediente, contra la sentencia dictada por el juzgado remitente el 20 de julio de 2009, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 26 de noviembre de 2009 se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM..

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló la apoderada judicial de la parte accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

En fecha 17 de febrero del presente año, diligencié, tal y como se desprende del recaudo que anexo, en el expediente N° 44529, nomenclatura del Tribunal Segundo de primera instancia (sic) en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial (sic) de este mismo Estado, en la que pedí en base al Art. 652 del Código de Procedimiento Civil, que fueran revocados los embargos que se señalaron en la susodicha diligencia, y así mismo, que en consecuencia, en relación a las cantidades de dinero embargadas, el Tribunal proveyera lo que correspondía, para que ese dinero representado en los cheques descritos, le fueran devueltos a mi mandante, e igualmente en lo que respecta a las acciones también embargadas se oficiare al Ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado, para los fines legales consiguientes.

Dichos pedimentos, tuvieron su razón de ser, porque los embargos en cuestión, se originaron al ser solicitados por la vía intimatoria, en base a lo que sobre el particular, ordena el Art 646 del C.P.C.

Ahora bien, como a dicha intimación se interpuso la oposición del caso, tal como lo permite el Art. 652 ejusdem (sic), esa oposición quedó sin efecto, y por lo tanto, tal como señala este mismo artículo, la ejecución forzosa, en el supuesto que nos ocupa, sufría la misma consecuencia, es decir, no podía ‘procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda… continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve…’

Dase la circunstancia, de que pese al tiempo transcurrido hasta hoy, no ha sido posible obtener del susodicho Tribunal Segundo de Primera Instancia, la decisión correspondiente, problemática ésta por la que el citado Tribunal, incurre en la violación del Art. 51 de nuestra Carta Magna, disposición ésta que ordena con relación a las peticiones que se dirijan ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, a obtener oportuna y adecuada respuesta.

Es así, como en base a lo expuesto, es por lo que solicito de ese Tribunal, que expida un mandamiento de Amparo a fin de que la Juez Provisoria del Juzgado que nos ocupa (…), se sirva dictar la decisión que corresponda, a los pedimentos a que se contrae la diligencia del 17 de febrero del 2009, en el plazo de ocho (08) días.

Esta petición de amparo, tiene una significación particular, pues en ella, lejos de atacar una decisión, lo que se trata de obtener una decisión, la cual por supuesto, está muy lejos de perturbar derechos o garantías constitucionales que afecten a terceros. Se trata, en esta hipótesis, de un debate probatorio entre el agraviante y el agraviado. En este sentido, es por lo que no resulta obvio las notificaciones fuera del alcance de los que intervienen en este debate, cuestión muy distinta a lo que sucedería, por ejemplo, en aquellas peticiones que involucran la nulidad de una sentencia, ya que si éste fuera el caso, resultarían ‘aplicables las disposiciones relativas a la intervención de los terceros contenidas en los Arts (sic) 370, ordinal 3, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil’ (…).

(omissis)

Pido al tribunal, que admita esta petición, la sustancie conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR

.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 20 de julio de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

I. UNICO

Visto y revisado el presente escrito de A.C., constante de dos (02) folios útiles, presentado en fecha 02 de julio de 2009, por la abogada A.M. (sic) ESLAVA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.181, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.V.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-643.961 de éste (sic) domicilio, en contra del presunto agraviante, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (folios 01 al 02). Así como, examinado como ha sido la diligencia presentada en fecha 16 de julio de 2009, por la apoderada judicial de la parte querellante contentivo de subsanación (folios 15 al 16), este Tribunal que conoce en sede constitucional, procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se observó que en el escrito de amparo constitucional presentado en fecha 02 de julio de 2009 (folios 01 al 02), el querellante lo fundamentó, en los siguientes términos:

‘…En fecha 17 de febrero del presente año, diligencia, tal y como se desprende del recaudo que anexo, en el expediente N° 44529, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de este mismo estado, en la que pedí en base al art. 652 del Código de Procedimiento Civil, que fueran revocados los embargos que se señalaron en la susodicha diligencia, y así mismo, que en consecuencia, en relación a las cantidades de dinero embragadas (sic), el Tribunal proveyera lo que correspondía, para que ese dinero representado en los cheques descritos, le fueran devueltos a mi mandante, e igualmente en lo que respecta a la acciones también embargadas se oficiare al Ciudadano Resgitrador (sic)…

Dichos pedimentos, tuvieron su razón de ser, por que los embargos en cuestión, se originaron al ser solicitados por la vía intimatoria, en base a lo que sobre el particular, ordena el artículo 646 del CPC…

Ahora bien, como a dicha intimación se interpuesto la oposición del caso, tal como lo permite el art. 652 ejusdem, esa posición quedo (sic) sin efecto, y por lo tanto, tal como señala este mismo artículo, la ejecución forzosa, en el supuesto que nos ocupa, sufría la misma consecuencia, es decir, no podía procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda…

Dase la circunstancia, de que pese al tiempo transcurrido hasta hoy, no ha sido posible obtener del susodicho Tribunal Segundo de Primera Instancia, la decisión correspondiente, problemática ésta por la que el citado tribunal, incurre en violación del art. 51 de nuestra carta magna, disposición esta que ordena con relación a las peticiones que se dirijan ante cualquier autoridad, funcionario público (sic) o funcionaria pública, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, a obtener oportuna y adecuada respuesta.

Es así, con base a lo expuesto, es por lo que solicito de esa Tribunal, que expida un mandamiento de amparo a fin de que la Juez Provisoria del Juzgado que nos ocupa, ciudadana L.M.G.M., se sirva dictar decisión que corresponda, a los pedimentos que se contraen la diligencia del 17 de febrero del 2009, en el plazo de ocho días… (Sic)’

SEGUNDO: Que el Tribunal Constitucional mediante auto motivado de fecha 10 de julio de 2009, ordenó corregir la acción de amparo por cuanto no cumplía con los requisitos que ordenaba el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en sus ordinales 4°, 5° y 6° (Folios 10 al 12)

TERCERO: Que el accionante, en fecha 16 de julio de 2009 consignó diligencia (folios 15 y 16), donde expreso lo siguiente:

‘…Me doy por notificada del auto del día 10 de los corrientes, en el que este Tribunal da un plazo de dos (2) días hábiles para dar respuestas a la hipótesis plateada (sic) en el mismo, en el sentido de que el presente recurso de amparo no cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales…

El ordinal 4 (sic) del artículo indicado…puesto que esta pretensión anotamos que la agraviante incurrió en la violación del artículo 51 de la Carta Magna; el ordinal 5 (sic) de dicho artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ha sido detallado suficientemente en la petición del amparo que se debate, tal como se entrevé cuando se indica que en fecha 17 de febrero del presente año, ‘…diligencia…en el expediente N° 44529 nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de este mismo Estado, en la que pedí en base al artículo 652 del CPC, que fueran revocados los embargos…’, y más adelante también se expreso que dichos pedimiento (sic) tuvieron su razón de ser, por que los embargos en cuestión, se originaron al ser solicitado por la vía intimatoria..,

Tal como lo dijimos en la petición de amparo, en el (sic) lo que se persigue es la obtención de una decisión, en la que se (sic) así hubiera sido, era necesario el nombre y demás datos del tercero a que alude este Tribunal. No se trata, pues de una amparo contra una decisión judicial, sino lo contrario, el amparo es para conseguir una decisión que haga respectar el artículo 51 de nuestra Constitución Bolivariana…(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

De lo antes trascrito, y de la revisión minuciosa realizada por esta Superioridad que conoce en sede constitucional, verificó de las actas del expediente así como, de los mencionados escritos ut supra trascrito, que la parte presunta agraviada, no subsanó la acción de amparo en los términos ordenados por este Tribunal a través del auto de fecha 10 de julio de 2009 (folios 10 al 13), sino que simplemente se limitó a reproducir nuevamente los hechos vagos, imprecisos y escuetos señalado en el escrito que encabeza el presente expediente. Y así se establece.

En este orden de ideas, ningún otro curso procesal puede adoptar esta Alzada, mas que el que le impone la parte in fine del trascrito Artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que de no haber saneado su escrito,“...la acción de amparo será declarada inadmisible…’.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y vinculante, ha señalado a través del fallo Nº 1167 del 29-6-01, lo siguiente:

‘...podría interpretarse, que, la falta de cumplimento -por el accionante- del artículo 19 citado, lo que produce es un rechazo en la demanda de amparo, pero que la acción puede volver a incoarse si no está incursa en las casuales del artículo 6 de la ley especial de amparo. De allí, que la Sala deba dilucidar el real alcance del artículo 19 aludido, y de la ‘inadmisibilidad de la acción’ que aparece en su texto.

‘La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

‘La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.…(omissis)…

…el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, previene que el juez que conoce el amparo ordene al accionante corregir los defectos de la solicitud de amparo (la cual equivale al escrito de demanda), y si no lo hiciere en el tiempo señalado la acción se declarará inadmisible.

La inadmisibilidad de la acción equivalente al rechazo de la demanda contemplada en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia la extinción de la misma, al igual que si hubiere sido desistida, y ante tal frase del artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (sobre la inadmisibilidad de la acción), como ya se acotó, debe la Sala, dilucidar cual es el efecto que nace si el accionante incumple lo pautado en el artículo 19 de dicha Ley Especial.

‘Si aplicamos al proceso de amparo, a la solicitud rechazada por mandato del artículo 19 que no se corrija oportunamente, y en consecuencia aún no admitido, las reglas que la extinción del proceso, aplicables a las acciones no sujetas a plazos de caducidad, el accionante tal vez podría incoar de nuevo el amparo dentro de lo que resta del lapso de caducidad para ello.

‘Pero la pregunta clave es si en esta especial materia, conforme la letra del artículo 19 citado, la acción de amparo se hace inadmisible y perece, caso en que el accionante no podrá incoarla de nuevo, o sí mas bien se trata de una extinción del procedimiento, supuesto en que el accionante podrá volver a solicitar el amparo siempre que obre dentro del término de caducidad aún no cumplido.

‘Dada la naturaleza del amparo, de protector de los derechos y garantías constitucionales, lo que incluye a los derechos fundamentales, resulta cuestionable que las personas pierdan la protección de sus derechos constitucionales, por no subsanar a tiempo los errores que le señaló el juez constitucional, y por ello puede interpretarse que aunque el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales señala que la acción es inadmisible, realmente de lo que se trata es de un error en el léxico del legislador, y que debe entenderse –al igual que las omisiones de este tipo contempladas en otros procesos- que se trata de una figura cercana a la extinción del procedimiento, que le permite al accionante volver a incoar la acción antes que venza el lapso de caducidad legal, y sin que se le aplique al quejoso el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una “acción civil’.

Tal razonamiento –en principio- es correcto con relación a las acciones no sujetas a términos de caducidad, las cuales en los casos de perención de la instancia, de extinción del procedimiento, pueden volver a incoarse, como bien lo señala el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, respetando solo el lapso para interponerlas que contempla dicha norma.

Pero en relación con las acciones sujetas a caducidad, la extinción del procedimiento por cualquier causa imputable al accionante tiene que incidir sobre la acción, ya que con su interposición no se produjo el efecto deseado de que se juzgare la pretensión a fin de que cesara la incertidumbre, y por tanto los órganos jurisdiccionales no se están utilizando con el fin por el cual existe la caducidad, cual es que en beneficio del colectivo, de la seguridad jurídica, se discutieren determinadas clases de pretensiones dentro de específicos lapsos.

‘La anterior es una interpretación posible en una materia donde no hay normas expresas con relación al sistema de las caducidades, pero que admite otra interpretación, ya que podría sostenerse que al menos cuando hay auto de admisión de la demanda, la extinción del procedimiento, no impide a quien accionó dentro del término de caducidad, volver a hacerlo, ya que hubo proceso e instancia, debido al auto de admisión, y este auto produce el efecto de reconocer que en tiempo oportuno se incoó la acción, la cual sigue viva, ya que ninguna norma expresamente señala su extinción.

‘Sin embargo, a pesar de la última posibilidad interpretativa anotada, en el caso del artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, puede argüirse que la misma no tendría aplicación, ya que dicha norma señala que la falta de corrección oportuna de los defectos señalados por el tribunal del amparo, conducen a que la acción sea inadmisible, con su necesaria secuela de que no podrá volver a proponerse.

‘La letra de la ley, luciría lógica, si se toma en cuenta que el artículo 19 citado, se aplica cuando aún no hay auto de admisión decretado por el tribunal que conoce el amparo, cuando aún no hay instancia, ni procedimiento, por lo que la falta de corrección nada extingue, y por ello puede interpretarse que la ley tiene a la solicitud, y la acción en ella contenida, como actividades infértiles, incapaces de producir cualquier efecto, entre ellos el de impedir la caducidad, mientras el escrito de amparo no tenga la potencialidad de ser admitido, de allí que el artículo 19 previene la inadmisibilidad de la acción, con todas las consecuencias que tal inadmisibilidad contrae.

‘Esa es una posibilidad interpretativa del artículo 19 citado, el cual trae una causal de inadmisibilidad diferente a las del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; pero es exactamente esta distinción entre los dos artículos sobre las causas de inadmisiblidad (sic), lo que a juicio de esta Sala marca la pauta sobre cual debe ser la interpretación correcta del artículo 19.

‘El artículo 19 no contiene una causa de inadmisibilidad natural de la acción, como las contempladas en el artículo 6, y ello es así porque la falta de corrección oportuna de un escrito en un juicio que está en etapa de pronunciamiento sobre la negativa o admisión de la demanda, donde se está juzgando aún la existencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, no puede producir la extinción la acción, ya que sus requisitos –se repite- no se están verificando por el Juez.

‘La acción debe cumplir con requisitos que le son intrínsecos, que son su esencia, y es esa falta la que la hace inadmisible, pero no puede ser un requisito de la acción, el que no se corrija un escrito a tiempo. De allí, que a juicio de esta Sala, a pesar que el artículo 19 expresa que la acción es inadmisible si no se corrige el escrito en tiempo oportuno, tal léxico está mal empleado, y debe entenderse que lo que se rechaza es el escrito de amparo, pudiendo volver a intentarse la acción si aún no ha perecido el lapso de caducidad, la cual no se impide con el escrito desechado, ya que el legislador reputó que formalmente no se había ejercido la acción, hasta que el escrito fuere apto para ello (capaz para que se juzgue la admisibilidad de la acción).

‘Esta Sala ha venido utilizando, ceñida a la letra del artículo 19, la frase ‘inadmisibilidad de la acción’, pero de ello no se trata, y así se declara’...;

Asimismo, este criterio es ratificado por la referida Sala en su Sentencia Nº 1503 del 3-7-02, donde señaló: ‘...el artículo 19 eiusdem (sic) faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo…’.

Igualmente, en la sentencia N° 3001 de fecha 4-11-03, destaco (sic) la Sala Constitucional, lo siguiente: ‘...el artículo 19 eiusdem (sic) especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo. ‘El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.’A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia’...

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 227 de fecha 20-2-04, en sentencia N° 1408 del 30-5-05 y sentencia N° 1131 del 8 de junio de 2006, ha ratificado el criterios antes analizado, el cual es compartido por quien decide. Es por ello, que verificado como está en autos, que la parte querellante no cumplió ni efectuó la corrección de la acción de amparo, en los términos ordenado en el auto de fecha 10 de julio del presente año, y teniendo la parte accionante la obligación legal, respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, dichos requisitos, si bien se tratan de un cúmulo de obligaciones mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca es proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante ello, si la parte actora no subsana como en efecto no ocurrió en el caso bajo estudio, las omisiones de qué adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así se declara.

Es con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, que este Tribunal Superior que conoce en sede constitucional, considera que en el caso bajo estudio, debe aplicarse el contenido del in fine del Artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en atención a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada en este fallo, por lo tanto, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada por el ciudadano J.V.H.A., titular de la cédula de identidad N° V-643.961, representado por la abogada A.M.E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.181, por cuanto, no subsano (sic) la acción de amparo intentada en los términos expuesto por este Tribunal. Y Así se decide

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III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo los emanados de los Juzgados Superiores con competencia en materia contenciosa administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones, se rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid, caso: E.M.M., del 20 de enero de 2000, y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y visto que la decisión objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el curso de una acción de amparo cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala precisa, como punto previo, que según consta del cómputo que cursa al folio 27 del expediente, la parte accionante ejerció el recurso de apelación el 21 de julio de 2009 contra la sentencia dictada por el a quo constitucional el 20 de julio de 2009. En tal sentido, la Sala observa que tal recurso fue propuesto tempestivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Asimismo, esta Sala hace notar que el recurso de apelación interpuesto se realizó en forma pura y simple, es decir, sin presentar alegatos que lo fundamente, de manera que esta instancia constitucional estima que la resolución del amparo en segunda instancia tendrá como referencia sólo los alegatos esgrimidos en el libelo del amparo y demás actuaciones del expediente. Así se declara.

Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En ese sentido, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, vistas las imprecisiones que estimó que adolecía dicho amparo, ordenó la corrección del escrito contentivo del mismo, mediante fallo del 10 de julio de 2008 (folios 10 al 12 del expediente), en los siguientes términos:

Visto y revisado el escrito de A.C. , constante de dos (2) folios útiles, junto con un (1) anexo constante de seis (6) folios útiles, presentado por la ciudadana A.M.E.G. (…), en contra del presunto agraviante TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; (…), contra los presuntos actos lesivos dictados por dicho Juzgado, en la causa signada con el N° 44.529 (nomenclatura interna de ese Juzgado), este Tribunal pasa a revisar los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; sin prejuzgar, ni emitir ninguna opinión que pueda tocar el fondo del asunto sometido a su consideración, se desprende que existe oscuridad y ambigüedad en los hechos explanados por los accionados, además es necesario que administre información detallada y circunstanciada sobre el acto lesivo que intenta atacar a través de la presente acción, asimismo debe indicar el derecho o garantía constitucional conculcado, ya que no es claro su petitorio, asimismo es necesario que suministre los datos completos del tercero interesado, tales como nombre, domicilio y carácter en el juicio principal que dio origen a la presente acción, todo ello con la finalidad de que este Tribunal Constitucional se forme un mejor criterio sobre la situación planteada, en consecuencia se ordena notificar al accionante; en este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó (sic) sentado en sentencia de fecha 18 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado M.T.D.P., en el expediente numero (sic) 07-0310 (omissis).

Asimismo, deberá corregir la presente solicitud dentro de un lapso de DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a aquel en que conste en autos las resultas de las notificaciones ordenada, tal como lo establece el artículo 19 Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, así como lo dejo (sic) sentando (sic) la anterior sentencia por nuestro máximo tribunal, por cuanto dicha solicitud no cumple con los requisitos exigidos en los Ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 18 ejusdem. En caso de no cumplimiento de la presente disposición, dicha solicitud será declarada inadmisible

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Dentro de este orden de ideas, la Sala observa que, el 20 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró inadmisible el amparo ejercido con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, al estimar que la accionante “…no subsanó la acción de amparo en los términos ordenados por este Tribunal a través del auto de fecha 10 de julio de 2009 (…), sino que simplemente se limitó a reproducir nuevamente los hechos vagos, imprecisos y escuetos señalado en el escrito que encabeza el presente expediente”.

Ahora bien, la subsanación del escrito de amparo ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 10 de julio de 2008, versaba sobre los siguientes puntos: a) información detallada y circunstanciada sobre el acto lesivo que se intentaba atacar; b) indicación del derecho o garantía constitucional conculcado; y c) identificación completa del tercero interesado, tales como nombre, domicilio y carácter en el juicio principal que dio origen a la presente acción.

De los tres ítems sobre los cuales el Juzgado a quo constitucional ordenó la corrección, esta Sala observa que, por una parte, del escrito de amparo se evidencia que el acto señalado como lesivo fue la omisión de pronunciamiento de dicho Juzgado Segundo respecto de la diligencia presentada el 17 de febrero de 2009, en la que solicitó “…que fueran revocados los embargos que se señalaron en la susodicha diligencia, y así mismo, que en consecuencia, en relación a las cantidades de dinero embargadas, el Tribunal proveyera lo que correspondía, para que ese dinero representado en los cheques descritos, le fueran devueltos a mi mandante, e igualmente en lo que respecta a las acciones también embargadas se oficiare al Ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado, para los fines legales consiguientes” y, por la otra, se constata también del escrito de amparo el derecho constitucional alegado como infringido, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque valga la advertencia de que tal calificación no vincula al juez constitucional al momento de valorar el o los derechos que, en su criterio, requieren ser amparados.

Sin embargo, respecto de la identificación completa del tercero interesado, tales como: nombre, domicilio y el carácter con el que actúa en el juicio principal que dio origen a la acción de amparo; no constan tales datos en el escrito, a pesar de que su señalamiento es necesario a los efectos de tramitar la acción, aun tratándose de acciones de amparo ejercidas contra omisiones de pronunciamiento de algún Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, ha señalado esta Sala que la acción de amparo contra omisiones de pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales se tramitan conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, vale decir, como si de un amparo contra sentencia se tratase. Así, en el fallo N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.) indicó, lo siguiente:

(omissis)

8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo

.

Al ser ello así, tiene sentido que se le haya exigido a la parte accionante que especificara los datos de la contraparte en el juicio principal donde se produjeron las supuestas lesiones constitucionales por la omisión de pronunciamiento del Tribunal, pues ellas son partes –en el sentido cabal del término- en el juicio de amparo y, como tal, su derecho constitucional a ser oído debe ser resguardado a través de la notificación de la interposición de una acción que pudiera obrar en contra de sus intereses. Ese es el sentido de lo señalado por esta Sala en la sentencia N° 07 del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y J.S.V.), cuando se indicó, lo siguiente:

Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública (resaltado añadido)

.

De ese modo, visto que el accionante no cumplió con lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 10 de julio de 2008, so pretexto de que “…en la petición de amparo, en él lo que se persigue es la obtención de una decisión, en la que si así hubiera sido, era necesario el nombre y demás datos del tercero a que alude este Tribunal. No se trata, pues de un amparo contra una decisión judicial, sino lo contrario, el amparo es para conseguir una decisión que haga respetar el artículo 51 de nuestra Constitución Bolivariana”. A pesar de“…que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la Ley para que la acción de amparo proceda…”, pues “Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional sólo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción” (vid. Sent. N° 1581 del 19 de noviembre de 2009 caso: L.M. de Ramírez).

Siendo ello así, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma, en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 20 de julio de 2009 que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.M.E.G..

SEGUNDO

CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 20 de julio de 2009 que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-1299

CZdM/a4

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