Sentencia nº RC.000316 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2015-000905

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios seguido por los ciudadanos J.E.P.M. y A.M.J.M., la segunda actuando en su propio nombre y en representación del primero, contra la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., representada judicialmente por los abogados R.G.G., O.P.S., Rafael Pirela Mora, O.P.A. y F.Á.P.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2014, declaró: con lugar la prescripción de la acción y sin lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró la prescripción de la acción intentada.

Contra la decisión del mencionado tribunal superior, la parte actora anunció recurso de casación en fecha 23 de noviembre de 2015, el cual fue admitido por el juez de la recurrida en fecha 4 de diciembre de 2015 y formalizado el 12 de enero de 2016. No hubo impugnación.

En razón de la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente, Dra. M.V.G.E., Magistrada, Dra. V.M.F.G., Magistrada, y Dr. Y.D.B.F., Magistrado.

Con motivo del recurso de casación interpuesto, la Sala recibió el expediente y mediante acto público de asignación de ponencias realizado en fecha 14 de enero de 2016, correspondió la ponencia a la Magistrada V.M.F.G..

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

El formalizante en el capítulo denominado “Denuncia por quebrantamiento de forma” de su escrito de formalización delata, primero “…que de conformidad con el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243, el juez superior comete la violación del artículo 12 eiusdem…”, segundo “…que de conformidad con el ordinal 2° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil la recurrida está incursa en el segundo de los casos del ordinal 1° del artículo 313 ibidem, pues no cumplió con los requisitos del artículo 243 ordinal 5°…”; y tercero, sobre el punto de partida del lapso de prescripción “…la recurrida no resolvió ni decidió tan claro alegato, pues sólo se limitó a transcribir el artículo 1.977 del Código Civil…”.

Así, el recurrente para soportar su denuncia sostiene lo siguiente:

…DENUNCIAS POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA (SIC)

En la parte narrativa da cuenta ‘la recurrida’ pág. 4 (folio 303), que la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de mayo de 2000, procedió a promover pruebas… las cuales fueron agregadas en fecha 31 de mayo de 2000 (folio 135). Señala que el tribunal a quo en fecha 13 de junio de 2000 admitió las pruebas promovidas y ordenó la citación de la ciudadana G.C.T., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a la constancia de su citación para llevar a cabo el acto de testigos; pero no mencionó el documento público promovido como prueba y fundamento de mis derechos alegados, especialmente la sentencia dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 14 de diciembre de 1987 mediante la cual declaró CON LUGAR las solicitudes de reposición formuladas por mí y mi comunero (ampliamente identificado) y en consecuencia ‘DECLARÓ NULA TODAS LAS ACTUACIONES SIGUIENTES A LA CITACIÓN VICIADA DE NULIDAD, REVOCÁNDOSE TODOS LOS ACTOS Y ACTUACIONES DE EJECUCIÓN Y REMATE DEL PRENTE JUICIO’. Sentencia que fue debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 23 de febrero de 1988, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1988, protocolización que produjo efectos erga omnes y a su vez interrumpió cualquier prescripción que hubiese podido alegarse con respecto a este caso; quedando definitivamente firme al no haberse anunciado en su respectiva oportunidad el correspondiente recurso de casación. Sentencia que opuse en toda su fuerza probatoria a la parte demandada ‘BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO’ a fin de que surtiera sus efectos legales.

Como Uds. podrán observar, ciudadanos Magistrados ‘la recurrida’ no apreció en su justo valor probatorio el documento público contentivo de la sentencia de referencia. Instrumento público en el cual fundamenté y basé mi pretensión y la de mi representado; esto es, aquel del cual se derivó inmediatamente el derecho deducido, producido con el libelo de demanda, opuesto a la parte demandada y que no fue impugnado en su debida oportunidad.

Por esta razón, de conformidad con el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem, denuncio la violación del artículo 12 que textualmente determina…

-IV-

Da cuenta ‘la recurrida’ que en fecha 11 de octubre de 2000 presenté escrito contentivo de informes, en el cual insistí en que mi derecho para intentar la demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios contra ‘BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO’, ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL, nació el día 14 de diciembre de 1987 cuando el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en virtud de la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda en el juicio que por Ejecución de Hipoteca intentó ‘Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo’ contra el ciudadano J.E.P.M. (identificado en autos) declaró CON LUGAR las solicitudes de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y en consecuencia ‘DECLARÓ NULAS TODAS LAS ACTUACIONES SIGUIENTES A LA CITACIÓN VICIADA DE NULIDAD, REVOCÁNDOSE TODOS LOS ACTOS, ACTUACIONES DE EJECUCIÓN Y REMATE DEL PRESENTE JUICIO’. Por lo tanto es a partir del día catorce (14) de diciembre de 1987 cuando se debe computar el lapso para intentar la demanda por Daños y Perjuicios contra ‘Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo’, ahora ‘Banesco Banco Universal’ que fue cuando nació nuestro derecho a accionar y no la fecha de celebración del acto de remate, porque este fue declarado ‘NULO’ COMO PERFECTA Y CLARAMENTE SE PUEDE LEER DEL TEXTO DE LA SENTENCIA DE REFERENCIA.

Por tanto de conformidad con lo establecido con el ordinal 2° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil denuncio que ‘la recurrida’ está incursa en el segundo de los casos del ordinal primero del artículo 313 ejusdem, pues no cumplió cabalmente los requisitos exigidos por el artículo 243 del C.P.C., el cual en su ordinal 59 ordena que… en concordancia con el artículo 12 ejusdem… Por tanto, a tenor del artículo 244 del CPC solicito a la Sala declarar la nulidad de la ‘sentencia recurrida’.

-V-

En la parte narrativa (pág. 5- folio 304) da cuenta ‘la recurrida’ que hubo informes y alegatos. Efectivamente, en mi escrito contentivo de informes presentado al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de septiembre de 2013 (folios 289 al 293)… alego: Que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de diciembre de 1987 en virtud de la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda en el juicio que por Ejecución de Hipoteca intentó ‘Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo’ contra el ciudadano J.E.P.M. (identificado en autos) declaró CON LUGAR las solicitudes de reposición formuladas por mi y por mi comunero (anteriormente identificado) y en consecuencia ‘DECLARÓ NULAS TODAS LAS ACTUACIONES SIGUIENTES A LA CITACIÓN VICIADA DE NULIDAD. REVOCÁNDOSE TODOS LOS ACTOS, ACTUACIONES DE EJECUCIÓN Y REMATE DEL PRESENTE JUICIO’ - Por lo tanto a partir de la fecha de celebración de un acto que fue declarado NULO constituye un exabrupto jurídico considerar que a partir de dicha fecha se deba computarizar el lapso para accionar.

…la cuestión acerca del inicio, punto de partida o principio del lapso de prescripción se suscitó para cuestionar la sentencia del a quo, tal como podrá verificar la Sala de la lectura de mis escritos de informes.

Concluyéndose que mi derecho para intentar la demanda… nació el día catorce (14) de diciembre de 1987… Por cuanto antes de esa fecha carecíamos de cualidad para intentar esa acción, en razón de que nuestros derechos sólo podían ser ejercitados una vez conocida la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, ya analizada con lo cual queda desvanecida lo manifestado por ‘la recurrida’ de que la fecha para accionar es a partir de la fecha de celebración del remate del inmueble por cuanto éste fue declarado ‘NULO’ de toda nulidad.

No obstante el planteamiento anterior sobre el punto de partida del lapso de prescripción, ha ocurrido, Ciudadanos Magistrados que ‘la recurrida’ no resolvió ni decidió tan claro y alegado planteamiento, que debió ser decidido de manera especial, lo que NO HIZO. Como podrá verificar la Sala al leer y examinar la sentencia. Sólo se limitó a transcribir el contenido del artículo 1.977 del Código Civil.

Por tanto ‘la recurrida’ estaba obligada a decidir y resolver el punto, analizar expresamente la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de diciembre de 1987 en cuanto a la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y la nulidad de las actuaciones posteriores a la misma, lo que NO HIZO, y por ello al amparo del ordinal al 2º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil denuncio que ‘la recurrida’ está incursa en el segundo de los casos del ordinal 1° del artículo 313 ejusdem, pues no cumplió cabalmente los requisitos del artículo 243 del mismo Código y además es infractora del los artículos 12 y 517 del mismo Código

. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata que el juez superior “…no apreció en su justo valor probatorio el documento público contentivo de la sentencia de referencia...”, Instrumento público en el cual la parte actora fundamentó y basó su pretensión y la de su representado, del que derivó inmediatamente el derecho deducido, producido con el libelo de demanda, opuesto a la parte demandada y que no fue impugnado en su debida oportunidad.

En ese sentido, agrega el formalizante que por esa razón, el juez superior se equivoca al establecer que su derecho “…para intentar la demanda por indemnización por daños y perjuicios contra ‘Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo’, ahora ‘Banesco Banco Universal’ nació el día catorce (14) de diciembre de 1987 fecha en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial dictó la decisión mencionada anteriormente y ampliamente analizada. Por cuanto antes de esa fecha… [carecían] de cualidad para intentar esa acción, en razón de que [sus] derechos sólo podían ser ejercitados una vez conocida la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda … con lo cual queda desvanecido lo manifestado por ‘la recurrida’ de que la fecha para accionar es a partir de la fecha de celebración del remate del inmueble por cuanto éste fue declarado ‘NULO’ de toda nulidad en aquél juicio…”. No obstante lo anterior, “…la recurrida no resolvió ni decidió tan claro y alegado planteamiento… pues sólo se limitó a transcribir el artículo 1.977 del Código Civil…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de las razones ofrecidas por el formalizante para solicitar la nulidad del fallo recurrido con fundamento en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 243 ibidem, esta Sala considera imprescindible explicar el marco regulador del recurso de casación, particularmente: i) la importancia de los requisitos subjetivo que se exigen para proponer un recurso de esta naturaleza, ii) el alcance, contenido y descripción tanto de los errores in procedendo o por defecto de actividad como de infracción de ley, iii) el orden en que deben ser propuestos los vicios de forma y de fondo, e informar sobre iv) las especificaciones de la técnica que debe seguirse en casación so pena ser declarado perecido el recurso por ausencia absoluta de la referida técnica recursiva.

En este sentido, es preciso destacar en primer término la trascendencia del recurso de casación, por cuanto su finalidad inmediata es precisamente la nulidad del fallo de alzada o de única instancia dictado en contravención de la ley. Así, por su complejidad e importancia, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una determinada preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga el orden, las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios, para la comprensión y conocimiento subsecuente de las denuncias.

Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia N° 342 de fecha 19 de junio de 2013, caso: Constructora Ulises C.A., contra PEDAGRO S.R.L., y otras, se refirió al alcance del recurso de casación, la exigencia de precisión clara y unívoca de las denuncias que se formulen, así como el soporte adecuado de cada una de ellas según el orden que dispone el referido artículo 313 del Código Adjetivo. Así, dicha sentencia estableció lo siguiente:

‘...esta Sala mediante sentencia N° 036 de fecha 19 de febrero de 2009, N° Exp. 2008-000426 caso: G.P.A. contra Amarylis Hernández de D’onghia y otros se pronunció en relación con el alcance del recurso, la precisión clara y unívoca de las denuncias que se formulen, así como el soporte adecuado de cada una de ellas. Así, dicha sentencia estableció lo siguiente:

‘...La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia…

. (Negrillas de la sentencia).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, el recurso de casación requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, así como orden y distinción en los fundamentos que apoyan las peticiones, todo ello en virtud de sus efectos radicales y anulatorios atribuidos, además de destacar que solo procede por los motivos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, motivos estos que deben ser propuestos plenamente diferenciados y debidamente fundamentados.

Así, se tienen que los vicios contenidos en el ordinal 1° del supra artículo 313 vienen determinados por los errores que puede cometer el juez en el proceso propiamente dicho o en la sentencia objetivamente considerada; así, los primeros se refieren a los quebrantamientos de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, esto es, en el modo, lugar y tiempo en que deben ser cumplidos los actos procesales; y los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia, al desatender los requisitos mínimos de ésta previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede observarse, los vicios contenidos en el ordinal 1° del supra artículo 313, son errores estrictamente de forma de la decisión o relativos al proceso y de ninguna manera comportan un examen del material probatorio o sobre el fondo de la controversia. De modo que, la labor de la Sala en cuanto a tales vicios de forma, parte de una verificación objetiva de los mismo, por tanto si se trata de vicios atinentes a la decisión, específicamente por incongruencia la Sala revisará de los alegatos formulados por las partes en las etapas correspondientes, a los efectos de constatar si el juez se circunscribió a los límites del asunto controvertido, sin que pueda evaluar si determinada prueba o documento fue o no valorado o si el mismo cuenta con determinada tarifa legal o si el mismo puede cambiar la suerte de la controversia, todo ello por cuanto cualquiera de estos supuestos escapan del análisis de un denuncia de estricto orden formal.

Ahora bien, el ordinal 2° del citado artículo 313, contiene los errores de juzgamiento o de fondo que puede cometer el juez. En estos casos, resulta nula de manera a priori, la posibilidad de que pueda ser conocida una denuncia de fondo o de casación sobre los hechos con argumentación propia de un error por defecto de actividad o viceversa.

Precisamente, para conocer la Sala de los referidos errores de fondo, se exige que la denuncia cumpla con determinada técnica argumentativa que conduzca la labor juzgadora, a evidenciar el vicio delatado. Así, los vicios descritos en el supra ordinal 2° son los siguientes: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten particularmente en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, finalmente c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas. (Ver sentencia Nro. 408 de fecha 8 de junio de 2012, Exp. Nro. 2012-000137, caso: F.A.P.C. contra Lancaster Pineda Carvajal).

En todos los casos antes señalados, el formalizante debe plantear ordenadamente y en forma unívoca las denuncias, además de razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido ésta se produjo. Además deberá precisar en el caso de los errores de juzgamiento, si la norma denunciada fue infringida por errónea interpretación, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

Las anteriores consideraciones resultan importante, por cuanto si la Sala advierte el incumplimiento de las exigencias contenidas en los artículo 317 y 324 del Código de Procedimiento Civil, deberá aplicar el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, cual es, declarar perecido el recurso, sin entrar a conocerlo.

En el presente caso, se observa que el formalizante realiza una mezcla indebida de delaciones, por cuanto en el capítulo del escrito de formalización denominado “Denuncias por quebrantamiento de forma”, argumenta lo siguiente: primero, “….la recurrida no apreció en su justo valor probatorio el documento público contentivo de la sentencia de fecha14 de diciembre de 1987… Instrumento público en el cual fundamenté y basé mi pretensión y la de mi representado; esto es, aquel del cual se derivó inmediatamente el derecho deducido, producido con el libelo de demanda, opuesto a la parte demandada y que no fue impugnado en su debida oportunidad”.

Además, el recurrente agrega también en el supra capítulo “Denuncias por quebrantamiento de forma” que el juez superior se equivoca al establecer “…que mi derecho para intentar la demanda por indemnización por daños y perjuicios contra ‘Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo’, ahora ‘Banesco Banco Universal’ no nació el día catorce (14) de diciembre de 1987 fecha en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia de reposición. Por cuanto antes de esa fecha carecíamos de cualidad para intentar esa acción, en razón de que nuestros derechos sólo podían ser ejercitados una vez conocida la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda … con lo cual queda desvanecida lo manifestado por ‘la recurrida’ de que la fecha para accionar es a partir de la fecha de celebración del remate del inmueble por cuanto éste fue declarado ‘NULO’ de toda nulidad en aquél juicio…”.

En virtud de lo anterior, el recurrente afirma que “…la recurrida no resolvió ni decidió tan claro y alegado planteamiento… pues sólo se limitó a transcribir el artículo 1.977 del Código Civil…”.

Como puede observarse de lo anterior, el recurrente mediante una denuncia “de forma” pretende que esta Sala examine el valor probatorio de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1987 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reposición solicitada por la parte actora en virtud de error en la citación, así como su influencia en el dispositivo del fallo de considerar que la misma marca el inicio del cómputo del lapso de prescripción de la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios y no el remate producido en aquel juicio. Al respecto, la Sala considera que tales fundamentos corresponden a una denuncia de fondo, específicamente por error de valoración de la prueba, lo cual de ninguna manera puede ser conocido al amparo de una denuncia de orden formal.

En efecto, tal como se expreso al inicio, la Sala exige el cumplimiento de la técnica recursiva, en el sentido de plantear en forma precisa, correcta e inequívoca las denuncias debidamente fundamentadas, según el orden establecido por el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sin que le esté permitido a la Sala conocer una denuncia formal con argumentación propia de una denuncia de fondo.

Por todo lo anterior, la Sala desestima la presente denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 517 del Código de Procedimiento Civil por inadecuada fundamentación. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo de lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 762 eiusdem el formalizante delata la falsa aplicación y error de interpretación del artículo 1.977 del Código Civil. Así, para fundamentar su delación sostiene lo siguiente:

…La recurrida, en su parte dispositiva a.e.f.e.e. imprecisa el contenido del artículo 1.977 del Código Civil, el cual no venía al caso, por lo cual denuncio con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil la falsa aplicación y error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 1.977 del Código Civil… en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, por las razones siguientes:

…Omissis…

La recurrida en la parte dispositiva a.e.f.i. y escueta mis argumentos, alegatos y probanzas, a tal punto que no analizó en forma expresa la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 1987 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y sin embargo, transcribió el artículo 1.977 del Código Civil, que no viene al caso porque el acto de REMATE como tantas veces se ha dicho no puede ser el inicio del cómputo para accionar porque como se ha dicho fue declarado NULO y ese documento público era el que debía analizar y no el artículo 1.977 del Código Civil que no viene al caso como ya dije. Por tanto solicito a la Sala de a la norma contenida en dicho artículo la correcta interpretación, por cuanto antes de que haya nacido la acción conferida no puede hablarse de prescripción por extinción por lo que el lapso de diez (10) años se debe computar desde el momento en que se podía actuar o ejercer el derecho para mí y mi comunero: Por lo que se concluye que nuestros derechos para accionar nacieron el día 14 de diciembre de 1987.

Por tanto solicito a la Sala la correcta interpretación del artículo 1.977 del Código Civil ya mencionado. Ya que la errónea interpretación de este artículo conllevó al a quo a declarar sin lugar mi demanda y al ad quem a confirmar la sentencia en referencia…

. (Mayúsculas del formalizante y negrillas de la Sala).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el error de interpretación y la falsa aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto afirma que el lapso de prescripción de la acción por daños y perjuicios debe computarse desde el 14 de diciembre de 1987, fecha ésta en la que se produjo “…la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró nula todas las actuaciones siguientes a la citación viciada de nulidad y revocó todos los actos y actuaciones del juicio y remate en el caso por ejecución de hipoteca…”.

En ese sentido, en opinión del formalizante, “…no se puede hablar de extinción por prescripción, pues el lapso debe computarse desde el momento en que se podía actuar o ejercer el derecho…”; en consecuencia el juez superior se equivoca al declarar sin lugar la demanda y confirmar la sentencia del juez a quo.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de los argumentos invocados por la parte para sostener los vicios de error de interpretación y falsa aplicación, esta Sala estima importante establecer, de manera preliminar los supuestos específicos de procedencia de los mismos a los efectos de constar si ambos vicios pueden ser denunciados respecto de la misma disposición legal, para luego transcribir el pronunciamiento del juez en relación con la declaratoria de prescripción decenal, con el objeto de constatar si su pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho.

En este sentido, cabe acotar que la falsa aplicación se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez emplea una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Vid. sentencia Nro. 176 de fecha 20 de mayo de 2010, caso: R.E.A.S. contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A.).

En relación con el error de interpretación, la jurisprudencia ha explicado que el mismo comprende un vicio de infracción de ley, específicamente de las normas tendentes a resolver el mérito del asunto discutido, el cual se produce cuando el juez no le da a la norma su verdadero sentido y alcance y que aun cuando fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. sentencia N° 801 del 15 de diciembre de 2014, caso: R.L.M.V. contra Á.D.C.G.).

A propósito de las anteriores definiciones, es importante advertir que desde el punto de vista conceptual las mismas resultan excluyentes, es decir, no es posible denunciar simultáneamente falsa aplicación y error de interpretación de la misma norma jurídica, toda vez que si se delata error de interpretación de una norma presupone que el juez elige la norma correcta en la solución del fondo no obstante se equivoca al establecer el alcance y contenido de la misma. Por otro lado, la falsa aplicación implica que el supuesto de hecho que se propone subsumir en la norma no se corresponde con el previsto en aquélla, en cuyo caso la norma fue falsamente aplicada. (Vid. sentencia N° 816 de fecha 8 de diciembre de 2014, caso: G.S.d.C. contra C.A.A.M. y otros).

Ahora bien, esta Sala advierte que el formalizante cuando delata falsa aplicación y error de interpretación del artículo 1.977 del Código Civil al considerar que el lapso de prescripción de la acción por daños y perjuicios debe computarse desde el 14 de diciembre de 1987, fecha ésta en la que se produjo “…la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda que declaró nula todas las actuaciones siguientes a la citación viciada de nulidad y revocó todos los actos y actuaciones del juicio y remate en el caso [por ejecución de hipoteca”, y no desde que tuvo lugar el acto de remate, manifiesta su desacuerdo en relación con el momento a partir del cual se debe realizar el cómputo a los efectos de establecer si se consumo o no la prescripción de la acción por indemnización de daños y perjuicios.

Al respecto, esta Sala en obsequio a la tutela judicial efectiva procederá a verificar si se encuentra ajustado a derecho el cómputo realizado por el juez ad quem. Así, el juez superior estableció lo siguiente:

…CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 8 de diciembre de 1997, suscrito por la ciudadana A.M.J.M., actuando en su propio nombre y representación, así como apoderada de su comunero, ciudadano J.E.P.M., por daños y perjuicios en contra de la entidad bancaria BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL.

…Omissis…

EN LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte actora manifestó que el a quo no analizó suficientemente que los hechos generadores de los daños ocasionados no fue solo el remate del inmueble, sino también la citación viciada que le practicaron a su comunero antes identificado y tampoco aprecia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en fecha 14.12.1987, fue declarando la reposición del juicio por ejecución de hipoteca, por ende solicita la revocatoria de la sentencia dictada por el a quo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado en esta alzada expuso lo siguiente: que la demanda intentada es una acción personal y las acciones personales prescriben a los diez años y la acción consiste en una reclamación de daños y perjuicios alegando que fueron ocasionados por el supuesto despojo de un bien inmueble que fuera objeto de remate judicial y con basamento legal en el artículo 1.185 del Código Civil. Aparte de ello, el hecho generador del pretendido despojo solo puede ser ubicado según los fundamentos de hecho de la demanda en el remate de que fuera objeto el referido apartamento acto que se verificó también según consta en el libelo de la demanda de fecha 11.06.1987, día en que aparece fechado el libelo, transcurrieron holgadamente más de diez años que la citada norma establece para la prescripción de las acciones personales y solicita se declare sin lugar la presente apelación.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DECENAL

Este tribunal superior, antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, procede a decidir sobre la prescripción decenal alegada por la representación judicial de la parte demandada de la siguiente manera:

En la oportunidad de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó para ser resuelta como punto previo, la prescripción de la acción entre las fechas 11.06.1987 y el día 03.11.1997, día en que aparece fechado el escrito libelar, transcurrieron más de diez (10) años.

Esa petición de la parte demandada fue resuelta por el a quo, como punto previo, con apoyo en la siguiente argumentación:

‘...Es por ello que en función de lo anteriormente explanado; evidenciándose claramente la existencia del supuesto enmarcado en la norma para la procedencia de la prescripción, quien aquí decide considera forzoso declarar la PRESCRIPCIÓN de la acción por daños y perjuicios incoada por los ciudadanos A.M.J.M. actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano J.E.P.M. contra BANCARIOS ENTIDAD DE AHORO Y PRESTAMO actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL por lo que resulta innecesario entrar a dirimir el fondo del asunto y así expresamente se decide...’.

Las normas jurídicas en las cuales se trata la prescripción de derechos personales está establecida en el artículo 1.977 del Código Civil el cual establece lo siguiente:

‘…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…’.

En el caso específico, la actora interpuso su acción de daños y perjuicios la cual tiene un lapso de prescripción de diez años por tratarse de derechos personales, siendo la ocurrencia del hecho que produjo presuntamente los daños y perjuicios de fecha 11.06.1987, interponiendo la demanda el accionante en fecha 8.12.1997, vale decir, han transcurrido más de diez años desde que nació el derecho a intentar la presente acción, con lo cual se verifica la prescripción alegada por la parte demandada; y aunado a ello, si bien es cierto fue interpuesta una apelación que fue declarada con lugar en fecha 14.12.1987, el mismo no se (sic) no dio lugar al supuesto de hecho relativo a la interrupción de la prescripción por no ser el que la actora señala como hecho causante de los presuntos daños y perjuicios, razón por la cual es por lo que este tribunal comparte el criterio establecido por el a quo de confirmar la prescripción decenal y así se decide…

. (Subrayado, negrillas y mayúsculas del juez superior).

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez superior a los efectos de determinar si se configuró o no la prescripción de la acción opuesta por la demandada estableció lo siguiente: primero, verificó la fecha de interposición de la demanda, así como la oportunidad en que se produjo objetivamente el daño denunciado por la actora en su libelo, cuando establece “…En el caso específico, la actora interpuso su acción de daños y perjuicios la cual tiene un lapso de prescripción de diez años por tratarse de derechos personales, siendo la ocurrencia del hecho que produjo presuntamente los daños y perjuicios de fecha 11.06.1987, interponiendo la demanda el accionante en fecha 8.12.1997…”.

Asimismo, se pudo constatar que el mencionado juez ad quem concluye de las fechas supra indicadas, que “…han transcurrido más de diez años desde que nació el derecho a intentar la presente acción, con lo cual se verifica a la prescripción alegada por la parte demandada…”; y finalmente, en cuanto al “…acto de interrupción de la prescripción identificado por la actora, esto la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1987…” el referido juez estableció que “…si bien es cierto que fue interpuesta una apelación que fue declarada con lugar en fecha 14.12.1987, [en aquél juicio por ejecución de hipoteca intentado por el aquí demandado contra los actores] el mismo… no dio lugar al supuesto de hecho relativo a la interrupción de la prescripción por no ser el que la actora señala como hecho causante de los presuntos daños y perjuicios, razón por la cual este tribunal comparte el criterio establecido por el a quo de confirmar la prescripción decenal…”.

Como puede advertirse de lo anterior, el pronunciamiento del juez superior se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el plazo para el cómputo de la prescripción de las acciones personales al que se contrae el artículo 1.977 del Código de Civil, en el presente caso, no comienza cuando la parte tiene certeza de su derecho de reposición de la causa en aquél juicio [de ejecución de hipoteca] y que además quedó firme el derecho de reposición por subversión del trámite en virtud de la mencionada decisión de fecha 14 de diciembre de 1987, sino cuando se produjo objetivamente el daño causa de la obligación que aquí se reclama, y el cual fue identificado expresamente por los actores en su libelo al folio 2 del expediente cuando exponen “…efectuándose el acto de remate en fecha 11 de junio de 1987, según consta de la copia certificada… en esa oportunidad en mi carácter de legítima cónyuge… y copropietaria del inmueble impugné el rémate, me opuse a la entrega material… y solicité la reposición de la causa al estado de que fuese demandado nuevamente, ambos propietarios y no sólo J.E.P.M.”.

Por lo tanto, esta Sala pudo verificar que ciertamente se encuentra consumado el plazo para que opere la prescripción decenal tal como lo estableció el juez superior.

Por consiguiente, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.977 del Código Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación presentado contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso interpuesto, se condena a la parte actora al pago de las costas derivadas de su interposición, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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MARISELA V.G. ESTABA

Magistrada Ponente,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2015-000905 Nota. Publicado a la fecha a las

Secretario,

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