Sentencia nº AVOC.00834 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoAvocamiento

Exp. 2005-000659

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AVOCAMIENTO

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA

El 20 de octubre de 2004, la abogada AURA DE LAS M.P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.624, actuando en su propio nombre y representación, solicitó ante la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el avocamiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la causa que cursa por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Expediente N° 11755.

El 28 de abril de 2005, mediante sentencia N° 0399, la Sala de casación Social, declinó el conocimiento de la presente causa ante esta Sala de Casación Civil, con fundamento en que la presente acción es de materia civil.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del avocamiento solicitado, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Antes de entrar a resolver el asunto planteado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, de conformidad con la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 37.942.

Efectivamente, establece su artículo 5, numeral 48 y subsiguiente primer párrafo, lo siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

(...Omissis...)

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

.

Del transcrito se entiende que la nueva ley previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial en base a la materia debatida en el juicio que se pretenda el avocamiento.

En aplicación de lo expuesto, para determinar la competencia en este caso de la Sala, del escrito de avocamiento se constata que el juicio a avocarse trata de un divorcio y pensión de alimentos incoado por la ciudadana AURA DE LAS M.P.B. hoy solicitante, contra el ciudadano J.I.R., el cual se encuentra en apelación ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y por no encontrarse involucrado los derechos e intereses de hijos menores, hace evidente su naturaleza civil, la cual es afín con la materia propia de esta Sala.

Por lo expuesto, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, en consecuencia, asume la potestad jurisdiccional para sustanciar y decidir el presente asunto. Así se establece.

II

ALEGATOS DEL SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

En el escrito de avocamiento presentado por la abogada A.P.B., señala lo siguiente:

...Cursa en el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Recurso (sic) de Apelación (sic) contra la Sentencia (sic) Definitiva (sic), Expediente N° 11755, nomenclatura de ese Tribunal Superior, en el cual se realizó la presentación de INFORMES en fecha veinticinco (25) de abril de 2003, conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 517 del Código de Procedimiento Civil vigente. Pero, pasa el tiempo y el Tribunal, sin causa justificada, se abstiene de dictar el correspondiente fallo; lo que constituye grave violación al ordenamiento jurídico procesal, en perjuicio de mis derechos Legales (sic) y Constitucionales (sic), y en perjuicio de la ostensible imagen y decencia del Poder Judicial.

Se trata de un proceso que ya había pasado por la Segunda (sic) Instancia (sic) y por la recurrida ante la Sala de Casación Social, me explico:

En el proceso se acumularon dos causas, una de pensión de alimentos y otra de divorcio, en el que salí perdidosa por decisión de la Primera (sic) Instancia (sic) en fecha 18 de julio de 2000...

Siendo que salí perdidosa en la Primera (sic) Instancia (sic), presenté Recurso (sic) de Apelación (sic), y el Tribunal Superior en sentencia de fecha 13 de marzo de 2001, DECLARA: sin lugar la Demanda (sic) de Divorcio (sic) interpuesta por mi persona y sin lugar la reconvención a la demanda de divorcio interpuesta por mi contraparte, ORDENA dejar sin efecto la acumulación de causas, y ORDENA la continuación del Juicio (sic) de Alimentos (sic) interpuesto por mi persona...

Dado que mi contraparte salió perdidosa en la Segunda (sic) Instancia (sic), anunció Casación (sic) en tres oportunidades: 1) en fecha 21 de marzo de 2001; 2) en fecha 26 de marzo de 2001; y 3) en fecha 02 de abril de 2001...

La causa llega a la Sala de Casación Social, y por cuanto el recurrente no formaliza el recurso, en fecha 26 de julio de 2001, esa Honorable Sala declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y admitido contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2001, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia...

Dado que mi contraparte le pereció el recurso de casación, la sentencia del Tribunal Superior quedó definitivamente firme, por lo que la causa regresó, conforme al artículo 523 CPC, al Tribunal A Quo (sic) para la ejecución de la sentencia.

Después de rogar, durante un año, al Tribunal A Quo (sic) para que ejecutara la sentencia, la cual consistía en separar los procesos acumulados, dado que el juicio de divorcio había concluido sin lugar, y proseguir el juicio de alimentos; el Tribunal no separa los procesos acumulados, pero sí decide continuar el juicio de alimentos y el 29 de julio de 2002 emite sendos oficios, el N° 1361-02 y el N° 1352-02, sólo que este último oficio salió con error en la Cédula (sic) de Identidad (sic) y debí esperar hasta el 29 de octubre para que fuese corregido, por lo que no fue sino hasta el 31 de octubre de 2002 que presenté los oficios en el lugar de trabajo de mi demandado...

En fecha 12-11-2002, mi contraparte solicita que se deje sin efecto la medida de embargo preventivo en el juicio de alimentos, en virtud de que presenta una sentencia de divorcio de fecha 13-06-2000, obtenida en un proceso que yo desconocía, por ante un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...

Está claro que mi contraparte llevó dos procesos de divorcio paralelos: Uno con el debido proceso por ante el Tribunal competente por el territorio, en la ciudad de Maracaibo; y el otro con fraude procesal en un Tribunal de la ciudad de Caracas, el cual decidió primero que el Tribunal de Maracaibo, y de cuya sentencia le fueron entregadas a mi contraparte tres copias certificadas. Siendo que mi contraparte ya tenía en sus manos copias certificadas de la primera sentencia de divorcio obtenida por ante un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, entonces, ¿por qué razón no alegó la cosa juzgada en el juicio de divorcio que se continuaba conociendo en apelación por ante el Tribunal Superior de la ciudad de Maracaibo, o por qué no opuso la cosa juzgada en la recurrida que el anunció y que nunca formalizó?; la respuesta es obvia: no se atrevió a oponerla en juicio por cuanto dicha sentencia la obtuvo con fraude a la buena fe del Tribunal que la dictó, fraude éste que expliqué suficientemente en el ESCRITO DE INFORMES de mi apelación, y probé fehacientemente con los ANEXOS presentados.

En fecha 15-01-2001, el Tribunal A Quo (sic) da fuerza legal a la primera sentencia de divorcio, mediante el dictamen de una sentencia totalmente ilógica, obviando la normativa legal de que frente a dos sentencias contradictorias sobre los mismos hechos y ambas definitivamente firmes, si mi contraparte quería hacer valer la primera sentencia debía hacer uso del Recurso (sic) Extraordinario (sic) de Invalidación (sic) contra la segunda sentencia. Pero como el Juez (sic) conoce el Derecho (sic), el Juez (sic) sabía que mi contraparte ya no podía hacer uso del ordinal 5° del artículo 328 del CPC, dado que él si tenía conocimiento de la primera sentencia y no la opuso en juicio, por lo que ya no procedía el Recurso (sic) Extraordinario (sic) de Invalidación (sic) contra la segunda sentencia. Por otra parte, el Juez (sic) tampoco podía Homologar (sic) la primera sentencia en contra de la segunda sentencia por cuanto no se trata de un fallo de árbitros, ni tampoco se trataba de confirmación de ciertos actos y convenios de la parte; es más, el artículo 608 prohíbe comprometer en árbitros las cuestiones de divorcio.

Así y todo, sin derecho a oponerme Recurso (sic) Extraordinario (sic) de Invalidación (sic), sin derecho a oponerme homologación de sentencias, sin el debido proceso, sin el derecho a la defensa, sin fundamentos de hecho ni de derecho en que pudiera fundamentar la decisión, y sin explicación lógica el Juez (sic) A Quo (sic) se apresuró a darle fuerza legal a la primera sentencia, mediante decisión viciada de nulidad absoluta, por cuanto al no poder explicar los términos en que quedó planteada la controversia y los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó la decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, la sentencia carece de los contenidos exigidos en los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 243 del CPC. Así que el juez A QUO (sic) violó toda la normativa procesal para lograr convalidar una sentencia de divorcio, de forma tácita o sobreentendida, porque no explica nada, y poder suspender las medidas preventivas en el juicio de alimentos...

De tal manera que ahora no se trata de que mi contraparte hay (sic) defraudado la buena fe del sentenciador, tal como lo hizo para lograr convalidar una sentencia de divorcio; si no que ahora se trata, en la presente sentencia que estoy apelando, de que el sentenciador se convirtió en cómplice necesario de mi contraparte para perjudicarme con fraude procesal. Dada la circunstancia, es por lo que apelé la decisión y la apelación fue admitida, presentando informes en la debida oportunidad procesal, en fecha 25-04-2003...

Sin embargo, a pesar de mis esfuerzos para alcanzar la justicia, resulta que mi apelación entró en estado de sentencia el 25-04-2003 y hasta la presente fecha no he podido lograr que el Tribunal de Alzada dicte decisión; por lo que sospecho que este indefinido retardo procesal, sin justificación alguna, se debe a conducta complaciente del Juez Superior para lograr tapar el fraude procesal cometido en perjuicio de mis derechos legales y constitucionales, conducta ésta del Juez AD QUEM (sic) que también constituye delito penal.

RAZONES DE DERECHO Fundamento formalmente el presente Recurso (sic) Avocatorio, en los apartes 11, 12, 13 y 14 del Artículo (sic) 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, en virtud de que esta conducta irresponsable del Juez AD QUEM (sic), antes identificado, constituye grave violación al ordenamiento jurídico procesal, en perjuicio de mis derechos Legales (sic) y Constitucionales (sic) por denegación de justicia (Art. 19 CPC), por violación al principio de la legalidad procesal (Art. 7 CPC), por violación al principio de celeridad procesal (Art.10 CPC), por violación al principio de la verdad procesal (Art. 12 CPC), por violación al principio de igualdad procesal (Art. 15 CPC); así mismo constituye perjuicio a la ostensible imagen y decencia del Poder Judicial por violación al principio de moralidad y probidad en el proceso (Art. 17 CPC) y por violación del Artículo (sic) 208 del Código Penal, en conexión con el numeral 2 del Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, por cuanto se trata de fraude procesal en mi perjuicio

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la naturaleza de la figura procesal del avocamiento y los requisitos procesales de procedencia de su primera fase, esta Sala en sentencia Nº AVO.00311, de fecha 15 de abril de 2004, caso Petrolago, C.A., expediente 2003-000907, ha venido puntualizando, lo que a continuación se transcribe:

…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 806 de fecha 24 de abril de 2002, expediente 00-3049, delimitó el objeto del avocamiento en los siguientes términos:

‘...El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82)...’

El avocamiento, por vía de consecuencia, debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal han venido delineando los requisitos de procedibilidad de los avocamientos y al caso conviene citar la sentencia N° 58 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 13 de febrero de 2003, expediente 2003-000045, en la cual se establecieron, en base a sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa, los requisitos y se dijo en qué consiste cada uno de ellos. La sentencia citada, dispuso:

‘...el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde –como ya se indicó- al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados.

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

‘1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

(...Omissis...)

El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión ‘...que curse ante otro Tribunal...’, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.

(...Omissis...)

Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

(...Omissis...)

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir –de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

(...Omissis...)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...’

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afecten la paz social, la seguridad jurídica o traben el normal desempeño de la actividad pública…

(Resaltados del texto transcrito).

En aplicación de la jurisprudencia transcrita, la Sala pasa a verificar si en el sub iudice se cumplen los requisitos de procedencia señalados para la primera fase de avocamiento.

En este sentido, de las alegaciones que fundan el escrito de avocamiento y que fueron ut supra transcrita, se observa que los fundamentos de dicha solicitud están dirigidos a delatar un supuesto retardo o tardanza en la decisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana A.P.B., contra la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 15 de enero de 2003, lo cual según la solicitante constituye una grave violación al ordenamiento jurídico procesal, en perjuicio de sus derechos legales y constitucionales por denegación de justicia.

Efectivamente, en el caso concreto esta Sala, evidencia que la peticionante aduce que la irregularidad está circunscrita al retardo procesal, pues la apelación ejercida por la misma entró en estado de sentencia el 25 de abril de 2003, y hasta la presente fecha no se ha pronunciado el juzgador de alzada, por lo cual, dicha conducta del ad quem le ha causado un perjuicio en sus derechos legales y constitucionales.

Ahora bien, esta Sala observa, que la situación referida al retardo procesal del juzgador de alzada, al no emitir hasta la presente fecha pronunciamiento alguno, con respecto al recurso de apelación ejercido por la solicitante, no es suficiente para demostrar la procedencia de un avocamiento, pues lo denunciado es un asunto que no excede de la esfera de lo particular.

En este sentido, es necesario citar el criterio proferido por la Sala Político-Administrativa, de este Alto Tribunal la cual dejó sentado: “...el avocamiento, como institución jurídica que es, no está destinada a reparar el recurrente el retardo procesal imperante en nuestro sistema judicial, y por esa razón, bajo ese único argumento no podría avocarse esta Sala en las causas en comento, pues estaría pervirtiendo una institución jurídica excepcional, convirtiéndola en un recurso ordinario...”. (Sent. 23 de septiembre de 1.999, caso: Fiscal General de la República, exp. N° 16010).

Por consiguiente, al no existir en nuestra legislación los recurso ordinarios y extraordinarios, contra la falta de pronunciamiento alguno, se desprende de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, que el avocamiento no es un recurso al que puedan recurrir las partes para denunciar presuntos retardos procesales, tal como ocurre en la presente causa, sino más bien, esta dirigido a demostrar el desorden procesal o desconocimiento del derecho que ponga en riesgo los intereses de la Nación o que afecte gravemente el interés general, público o social.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, no constituye la denuncia de la solicitante motivo suficiente que justifique el avocamiento de esta Sala en el presente juicio, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por la ciudadana AURA DE LAS M.P.B..

No hay condenatoria en costas, dado la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

___________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada-Ponente,

______________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2005-000659

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