Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoAdopción

Expediente Nº: UP11-V-2009-000083

MOTIVO: ADOPCIÓN

SINTESIS DEL CASO

Se inicia procedimiento administrativo por ante la Oficia de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), quien a través de su Coordinadora Abg. N.D.V.Q.P., INPREABOGADO 116.334, asistiendo a la ciudadana A.P.A.L. , mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 3.877.490, presentó escrito con los informes respectivos para dar inicio a la fase judicial, por Auto de fecha 27 de abril de 2.009 el Tribunal de Medición y Sustanciación de este Circuito de Protección con base a los informes presentados determinó la adaptabilidad del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacido el 05 de noviembre de 1997, hijo de la ciudadana MARELBIS R.V.R. mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 16.414.598 y del concubino de la solicitante ciudadano J.A.D.R., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No 4.720.736. Se ordenó la notificación del Ministerio Público, actuación que fue cumplida. Se cumplió con el emparentamiento y el plazo para ello, la respectiva Oficina de Adopciones, realizó el seguimiento y presentó los informes respectivos, constando en autos el certificado de adoptabilidad de la niña y el de idoneidad de la solicitante. Cumplida las actuaciones, se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio por auto de fecha 30 de abril de 2.010. Recibida las actuaciones este Tribunal por auto de fecha 27 de mayo de 2.010, por cuanto no constaba en el expediente la solicitud de adopción, este Tribunal acordó REPONER la causa al estado de la presentación de la solicitud de adopción para su correspondiente admisión. No recurrida la decisión se remitió nuevamente el expediente a su Tribunal de origen.

En fecha 02 de junio de 2.009, se acuerda la colocación familiar provisional con miras de adopción del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de la ciudadana A.P.A.L..

En aplicación del principio de legalidad y de certeza de celebración de los actos procesales, se da por concluido el presente asunto y se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio y se declaró concluida la fase de sustanciación. Mediante Auto de fecha 19 de mayo de 2.010, se acuerda librar Oficio con el que se remiten las actuaciones a este Tribunal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio, le corresponde el conocimiento de la causa a este juzgador, quien por auto de fecha de fecha 27 de mayo de 2.010, este juzgador observa de las actuaciones realizadas durante la sustanciación del expediente, por ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, no se presentó ni admitió en la causa la solicitud de adopción. Que corresponde al procedimiento aplicable, establecido en los artículos 492 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que ese proceso establece dos fases una administrativa y otra judicial, actividades que se establecen entrelazadas, con una competencia claramente definida en la ley. En la primera parte del proceso, se determina la adaptabilidad del candidato a adopción, sea niño, niña o adolescente, realizando el emparentamiento, salvo en aquellos casos que se encuentre dentro del caso de excepciones previstas en la ley, de considerarlo positivo, la respectiva Oficina de Adopciones adscrita al IDENA. Iniciado el período de prueba, el o los solicitantes asistidos por la respectiva Oficina de Adopciones, deben presentar personalmente, de manera simultanea ante el juez o jueza de mediación y sustanciación, la correspondiente solicitud de adopción, conforme lo establece el artículo 493-R de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso de marras, es evidente que iniciado el período de prueba hasta la fecha, no se había presentado la solicitud de adopción y que no podía tomarse la solicitud de adaptabilidad presentada al inicio, como la solicitud de adopción, por no ser la oportunidad. Que el legislador, estableció que la solicitud de adopción, debe cumplirse con todos los requisitos y debe presentarse en la oportunidad fijada para ello, para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes. No se trata de una mera formalidad. Sino del cumplimiento de unos requisitos fundamentales, por la naturaleza tan delicada del asunto objeto de la pretensión, por lo que se ordenó la REPOSICIÓN de la causa y su remisión al Tribunal de Mediación y Sustanciación. Decisión que no fue recurrida.

En fecha 08 de junio de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación recibe asunto y le dio la entrada respectiva.

En fecha 16 de junio de 2010, Coordinadora de la Oficina de adopciones asistiendo a la solicitante, presentó solicitud de adopción ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, la cual es admitida por auto de fecha 22 de junio de 2.010 y declaró cumplido el período de prueba y acordó remitir el expediente a este Tribunal de Juicio.

Por auto de fecha 12 de julio de 2.010, se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio, se acordó la reserva de acta, se ordenó la comparecencia de la adolescente para ser oída y se procuró la notificación de la madre para que compareciera a la audiencia de juicio. Esta última actuación, no pudo ser cumplida por ser imposible su ubicación.

En fecha 11 de agosto de 2010, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la AUDIENCIA DE JUICIOse realizó con la presencia de la solicitante ciudadana A.P.A.L., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 3.877.490, el ciudadano J.A.D.R. padre biológico del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, quienes fueron asistidos por la abogado N.D.V.Q.P., Inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del Estado Yaracuy, también se encontraba presente la psicólogo K.O., y la A.V., en su carácter de Trabajadora Social ambas adscritas al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA) Oficina de adopciones. También se encontraban presentes los ciudadanos YULIANNYS DEL C.S.A., titular de la cedula de identidad Nº 14.798.002, YANHNERIS P.S.A., titula de la cedula de identidad Nº 14.797.987, YERSENIA DARISBELL S.A., titular de la cedula de identidad Nº 11.792.813, DEIBYS A.S.A., titular de la cedula de identidad Nº 11.599.074, C.A.S.A., titular de la cedula de identidad Nº 10773.333, D.A.S.A., titular de la cedula de identidad Nº 14.797.986, quienes son hijos de la ciudadana A.P.A.L.. Asimismo se los ciudadanos E.J.D.A., titular de la cedula de identidad Nº 17.867.564 y J.A.D.A. 17.867.553, quienes son hijos en común de la solicitante ciudadana A.P.A.L. y su cónyuge J.A.D.. Se dejó constancia que no se encuentra presente la ciudadana MARELBIS R.V.R., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No.16.414.598, madre del niño, por si ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia que se encuentra presente la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada R.C.. El Juez, participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó a los presentes de la finalidad de la audiencia. En primer lugar la parte actora expuso los alegatos y pidió la incorporación de las pruebas documentales. Declarando el Tribunal incorporadas las pruebas siguientes: 1) Constancia de concubinato de los ciudadanos A.P.A.L. y J.A.D.R., fecha 18 de febrero de 2008, cursante el folio ocho y nueve del expediente, marcada con la letra A. 2) Partida de nacimiento de la ciudadana A.P.A.L., Nº 810 de año 1951, emanada del Registrador Principal del Estado Lara de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante al folio 10 del expediente. 3) Partida de nacimiento del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, Nº 1279 del año 2008, emanada de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante al folio 12 del expediente. 4) Partida de Nacimiento Nº 415 del año 1988, emanada de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, del ciudadano E.J.D., cursante al folio 13 del expediente. 5) Copia simple de la partida de nacimiento Nº 233 del año 1987, emanada de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, del ciudadano J.A.D., cursante al folio 14 del expediente. 6) Constancia de residencia de la ciudadana A.P.A.L., de fecha 18 de febrero de 2008, cursante al folio 23 del expediente. 7) Constancia de buena conducta de la ciudadana A.P.A.L., cursante al folio 24 y 25 del expediente. 8) C.d.T. del ciudadano J.A.D., de fecha 20 de febrero de 2008, cursante al folio 26 del expediente. 9) Constancia de referencia personal de la ciudadana A.P.A.L., cursante a los folios 27 y 28 del expediente. 10) Informe de idoneidad, cursante a los folios 29 al 42 del expediente. 11) Consentimiento de la adopción realizado por la madre del n.M.R.V.R., cursante a los folios 49 y 50 de expediente. 12) Certificado de adaptabilidad del Niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 52 del expediente. 13) Certificado de idoneidad cursante al folio 53 del expediente 14) Consentimiento de la adopción realizado por el padre ciudadano J.A.D.R., cursante al folio 64 del expediente. 15) Informe Psicológico de seguimiento e informe integral de seguimiento, cursante a los folios 82 al 86 del expediente. 16) Informe Psicológico de seguimiento e informe integral de seguimiento, cursante a los folios 69 al 89 del expediente. Acto seguido el Tribunal procedió a interrogar a los hijos de los solicitantes, si tienen oposición al otorgamiento de la presente solicitud de adopción, quienes fueron interrogados uno a uno, y manifestaron de manera clara e inequívoca su consentimiento para que sea otorgada la adopción del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”. Los ciudadanos YULIANNYS DEL C.S.A., titular de la cedula de identidad Nº 14.798.002, YANHNERIS P.S.A., titula de la cedula de identidad Nº 14.797.987, YERSENIA DARISBELL S.A., titular de la cedula de identidad Nº 11.792.813, DEIBYS A.S.A., titular de la cedula de identidad Nº 11.599.074, C.A.S.A., titular de la cedula de identidad Nº 10773.333, D.A.S.A., titular de la cedula de identidad Nº 14.797.986, quienes son hijos de la ciudadana A.P.A.L., individualmente respondieron “Si estar de acuerdo con la adopción” Asimismo manifestaron su opinión los ciudadanos E.J.D.A., titular de la cedula de identidad Nº 17.867.564 y J.A.D.A. 17.867.553, quienes son hijos en común de la solicitante ciudadana A.P.A.L. y de su cónyuge J.A.D.. Quienes individualmente respondieron “Si estar de acuerdo con la adopción” Es todo. Seguidamente se procedió a interrogar al ciudadano J.A.D.R., si tenía oposición al otorgamiento de la presente solicitud de adopción, quien manifestó de manera clara e inequívoca su consentimiento para que sea otorgada la adopción del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, y pidió al tribunal que su hijo se llame “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, hacho que fue ratificado por los presentes en especial la ciudadana A.P.A.L.. La representante del IDENA abogada N.D.V.Q.P., en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del Estado Yaracuy, quien manifestó que originalmente en la solicitud de adopción se solicito que se le colocará al n.J.D., pero como lo han manifestados el padre y la solicitante en esta audiencia, el niño ya se ha acostumbrado al nombre “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, por lo que es conveniente que se le otorgue el último nombre solicitado. La Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada R.C., al emitir su opinión manifestó:

Con las atribuciones que me confiere el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en articulo 495 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, niñas y adolescentes, esta Representación Fiscal emite la opinión correspondiente en los siguientes términos: Revisadas la actas procesales que integran la presente solicitud de adopción individual plena, intentada por la Oficina de adopciones del estado Yaracuy, por requerimiento de la ciudadana A.P.A.L., en beneficio del hijo de su cónyuge manteniendo su filiación paterna el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, se desprende de las actas que la Progenitora del niño ciudadana MARELBIS R.V.R., en fecha 6 de marzo de 2009, emitió el consentimiento, como riela al folio 49 al 50, así como el consentimiento del cónyuge de la solicitante que riela al folio 64, de fecha 12 de mayo de 2009, y ratificado en la presente audiencia, que se desprende del dossier presentado por la Oficina de adopciones, previsto en el articulo 414 letra B y E, así como en el día de hoy en la oportunidad fijada para el juicio Oral los hijos de la solicitante YULIANNYS DEL C.S.A., YANHNERIS P.S.A., YERSENIA DARISBELL S.A., DEIBYS A.S.A., C.A.S.A., D.A.S.A., quienes son hijos de la ciudadana A.P.A.L., así como los hijos en común entre la solicitante y su cónyuge, ciudadanos E.J.D.A. y J.A.D.A., quienes otorgaron sus opiniones para que sea adoptado el niño de conformidad con el articulo 415 de la letra C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido esta Representación Fiscal visto que se cumplieron todas las formalidades y procedimientos exigidos por la ley emite Opinión Favorable para que el n.B.A.D. sea adoptada por la ciudadana A.P.A.L.. Es por ello que solicito ciudadano Juez decrete la presente adopción.

El Tribunal manifestó que dictaría el dispositivo a los cinco minutos como en efecto se hizo DECRETANDO LA ADOPCIÓN, individual y plena del n.B.A.D., inscrito por ante la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, según partida de nacimiento Nº 1279 del año 2008, hijo biológico del ciudadano J.A.D.R. y de la ciudadana MARELBIS R.V.R., y en lo adelante se llamará “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacido en 5 de noviembre de 2007, por lo que se le confiere la condición de hijo de la ciudadana A.P.A.L., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 3.877.490. Dispositivo dictado con todos sus pronunciamientos.

MOTIVACIÓN

Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:

Es competente este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales confiere el Parágrafo Primero, letra i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estar residenciada la adolescente dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niña y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa la situación referida a la adopción. Entre estos requisitos: Todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en proceso, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, señalando de manera clara e inequívoca estar de acuerdo con la solicitud de adopción plena formulada a favor de la adolescente M.Y.B., se cumplió con el período de prueba el emparentamiento fue positivo y la adolescente manifestó expresamente de manera clara inequívoca querer ser adoptada.

En relación a las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio este sentenciador las valora de la manera siguiente:

PRIMERO

con la constancia de concubinato de los ciudadanos A.P.A.L. y J.A.D.R., fecha 18 de febrero de 2008, cursante el folio ocho y nueve del expediente, se evidencia la existencia de la unión concubinaria entre la solicitante y el padre biológico del niño, unión que es reconocida por el ordenamiento jurídico venezolano, al cual en sus efectos se equipara con los del matrimonio por mandato constitucional, por lo que este sentenciador considera cumplido los requisitos para establecer que la solicitud de adopción corresponde a la realizada por la cónyuge.

SEGUNDA

con la Partida de Nacimiento de la ciudadana A.P.A.L., Nº 810 de año 1951, emanada del Registrador Principal del Estado Lara de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante al folio 10 del expediente, se evidencia que la solicitante tiene más de 25 años y tiene capacidad para adoptar, por lo que se declara cumplido el requisito exigido por el artículo 409 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Partida de Nacimiento del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, Nº 1279 del año 2008, emanada de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante al folio 12 del expediente. Se estable la filiación del niño, su edad quien nació el 05 de noviembre de 2.007. Quien tiene edad para ser adoptado. Con ambas partidas de nacimiento, se evidencia que entre la solicitante y la adolescente existe la diferencia de edad entre ambas requerida por la ley, por lo que se declara valorada como han sido las pruebas señaladas, cumplido los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 eiudem.

CUARTO

con la Partida de Nacimiento: Nº 415 del año 1988, emanada de la A.d.M.P. del estado Yaracuy, del ciudadano E.J.D., cursante al folio 13 del expediente; 2) Copia simple de la partida de nacimiento Nº 233 del año 1987, emanada de la A.d.M.P. del estado Yaracuy, del ciudadano J.A.D., cursante al folio 14 del expediente, se evidencia la existencia de dos hijos comunes entre el la ciudadana A.P.A. y J.A.D.;

QUINTO

Constancia de residencia de la ciudadana A.P.A.L., de fecha 18 de febrero de 2008, cursante al folio 23 del expediente, se evidencia la residencia del la solicitante, la cual se encuentra dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal.

SEXTO

Constancia de buena conducta de la ciudadana A.P.A.L., cursante al folio 24 y 25 del expediente, se confirma la conducta social de la solicitante.

SEPTIMO

con la C.d.T. del ciudadano J.A.D., de fecha 20 de febrero de 2008, cursante al folio 26 del expediente, se evidencia que el padre del niño trabaja.

SEPTIMO

con la constancia de referencia personal de la ciudadana A.P.A.L., cursante a los folios 27 y 28 del expediente, se asegura la buena conducta de la solicitante por dos terceras personas.

OCTAVA

Informe de idoneidad, emanado de la Oficina de Adopciones, cursante a los folios 29 al 42 del expediente, se evidencia que la solicitante es apta para que le sea otorgada la adopción.

NOVENA

con el consentimiento de la adopción realizado por la madre del n.M.R.V.R., cursante a los folios 49 y 50 de expediente, se evidencia que la madre del niño conoce del proceso y que emitió su consentimiento para que éste fuera adoptado.

DECIMA

con el certificado de adaptabilidad del n.B.A., emanado de la Oficina de Adopciones, cursante al folio 52 del expediente, se evidencia que el niño tiene las condiciones de ser adoptado.

UN DECIMA: Certificado de idoneidad cursante al folio 53 del expediente de la solicitante se evidencia que ella ha cumplido los requisitos por ante la Oficina de adopciones para que le sea otorgada la adopción solicitada.

DECIMA SEGUNDA

con el consentimiento de la adopción realizado por el padre ciudadano J.A.D.R., cursante al folio 64 del expediente, se evidencia el consentimiento del padre del niño para que su concubina con quien comparte vida marital adopte al niño.

DECIMA TERCERA

con el Informe Psicológico de seguimiento e informe integral de seguimiento, cursante a los folios 82 al 86 del expediente, se evidencia que no existe impedimiento psicológico para otorgar la adopción solicitada.

DECOMA CUARTA: con el Informe Psicológico de seguimiento de informe integral de seguimiento, cursante a los folios 69 al 89 del expediente, se evidencia que existen los vínculos y el emparentamiento fue positivo, así como se aprecia la conveniencia de otorgar la adopción solicitada. Pruebas no impugnadas en juicio a las cuales este sentenciador las da pleno valor probatorio.

En la oportunidad de hacer oposición, no hubo oposición a la solicitud en la audiencia de juicio ni durante el proceso de adopción. La representación del Ministerio Público emitió opinión favorable, pidiendo fuera otorgada la adopción solicitada.

Es posible la adopción del hijo del cónyuge, conforme lo establece el artículo 412 de la a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, el cual se expresa la situación referida a la adopción del hijo de uno de los miembros de la relación conyugal, por parte del otro miembro. Así mismo, la ley determina la edad de 25 años como la mínima para ostentar la condición de adoptante, y en este sentido también establece una diferencia mínima entre los sujetos involucrados en la adopción de dieciocho (18) años, salvo cuando se trate de la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, supuesto en el cual la diferencia podrá ser de diez (10) años, entre ambos sujetos. Supuestos cumplidos en autos.

Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha definido a la adopción, como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familiar sustituta, permanente y adecuada. Considera este Tribunal que dichos supuestos, se cumplen en la presente causa. La adolescente es quien resulta más favorecida por la adopción, pues este medio, le permitirá alcanzan un status jurídico con el cual logrará el necesario apoyo, tanto moral como material por parte de la adoptante; y de esta forma se colocan en posición de desarrollar a plenitud su personalidad, y le dará una condición de no solo ser hija y hermana por crianza, sino ante la ley, la familia y la sociedad, a quien debe procurarse que sea en el futuro, hoy como estudiante y mañana como una ciudadana útiles, digna y honrada para la patria.

DECISIÓN

En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la ADOPCIÓN, individual y plena del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, inscrito por ante la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, según partida de nacimiento Nº 1279 del año 2008, hijo biológico del ciudadano J.A.D.R., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No 4.720.736 y de la ciudadana MARELBIS R.V.R., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 16.414.598. De ahora en adelante el niño se llamará “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacido en 5 de noviembre de 2007, por lo que se le confiere la condición de hijo de la ciudadana A.P.A.L., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 3.877.490. Queda extinguido el parentesco entre el niño adoptado y su familia de origen materna, manteniéndose la filiación y el vinculo paterno, por lo que de ahora en lo adelante sus padres serán los ciudadanos J.A.D.R. y A.P.A.L., conforme a lo que establece los artículos 425, 426 y 427 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Según lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 eiusdem, entregue copia certificada a la solicitante del presente fallo, a los fines de que sea entregado a la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren y a la Oficina Principal de Registro del estado Lara, para que estampen las notas marginales correspondientes en la partida Nº 1279 del año 2008, emanada de la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, y procedan a su invalidación.

Se ordena a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, que una vez invalidada la partida de nacimiento del niño, procederá a elaborar una nueva partida de nacimiento del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” y asentarla en los libros correspondientes, de la cual no debe hacerse mención alguna del procedimiento de adopción ni de los vínculos entre el adoptado y su progenitora consanguínea o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción. En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse como nombre del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, y que éste es hijo de los ciudadanos J.A.D.R. y A.P.A.L., quienes una vez realizada la nueva partida deberá traer a los autos la nueva partida de nacimiento para ser agregada al expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) día del mes de agosto de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abog. P.C.V.

Quien suscribe Secretaria del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, deja constancia que en la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 11:20 a.m.

La Secretaria,

Abog. P.C.V.

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