Sentencia nº 46 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 24 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorSala Plena
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Queja (Tribunal AD-HOC)

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

TRIBUNAL AD-HOC

En fecha 8 de julio de 1992 fue recibido en la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el escrito correspondiente al recurso de queja interpuesto por los abogados N.R.T., Sergy M.M. y T.H.L., actuando en su condición de co-apoderados judiciales del ciudadano A.R.T., contra la ciudadana A.P.D.C., en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior Quinto en lo Penal, posteriormente denominado Juzgado Superior Vigésimocuarto en lo Penal, ambos de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en el Distrito Sucre.

El 13 de agosto del mismo año, se dio cuenta ante la Corte en Pleno del anterior escrito y sus anexos, y se acordó remitir las actuaciones al Primer Vicepresidente de la misma, Magistrado Dr. A.A.B., quien declaró que sí había mérito para continuar el juicio de queja por lo que ordenó remitir el expediente al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Dr. G.R.C., según se evidencia de sentencia de fecha 13 de enero de 1993. El día 8 de febrero del mismo año, éste se inhibió con fundamento en razones de amistad con el abogado N.R.T., siendo declarada con lugar dicha inhibición por el Primer Vicepresidente, Dr. A.A.B., y se remitieron las actuaciones a la Segunda Vicepresidenta, Dra. J.C. deT., a los fines de la continuación de la presente causa.

En fecha 22 de junio de 1993, la Segunda Vicepresidenta Dra. J.C. deT. designó a los Magistrados Rafael Alfonzo Guzmán y Roberto Yépez Boscán para que, asociados a ella, decidieran el presente recurso, constituyéndose el tribunal ad-hoc en fecha 30 de junio de ese mismo año.

El 13 de julio de 1993, se ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana A.P. deC., para que informara a este Supremo Tribunal lo que considerara pertinente y, a tales fines, el 23 de septiembre del mismo año se libró el oficio correspondiente.

En fecha 2 de noviembre de 1993, la abogada A.P. deC. presentó su escrito contentivo del informe y sus anexos identificados con las letras de la “A” a la “R”. En esa oportunidad promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 5°, 6°, 9°, y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alegó la improcedencia de la acción de queja intentada así como puntos de fondo, solicitando que las cuestiones previas fueran decididas in limine litis.

El día 4 del mismo mes y año, para el supuesto que este Supremo Tribunal estimara que las cuestiones previas debían decidirse en la sentencia de fondo, la parte querellante solicitó que se abriera un lapso probatorio en el presente juicio, con un término de 15 días para promover las pruebas y 30 días para proceder a su evacuación. En la misma fecha, consignó escrito subsanando la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechazó en todas sus partes las demás cuestiones previas opuestas por la querellada, y consignó copia certificada de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1993, quedando anotado bajo el N° 69, tomo 103, de los libros de autenticaciones respectivos. El referido escrito fue ratificado en fecha 3 de mayo de 1995.

El 27 de julio del mismo año, con ocasión de haberse elegido las nuevas autoridades de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó la reconstitución del tribunal ad-hoc, quedando constituido por los Magistrados Rafael Alfonzo Guzmán, J.C. deT. y Reinaldo Chalbaud Zerpa.

El 25 de octubre de ese mismo año, el querellante ratificó lo solicitado respecto a la apertura del lapso probatorio en la presente causa.

El 20 de febrero de 1997, con ocasión de haberse elegido las nuevas autoridades de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó la reconstitución del tribunal ad-hoc, quedando constituido por los Magistrados Cecilia Sosa Gómez, Reinaldo Chalbaud Zerpa y César Bustamante Pulido.

En fechas 9 y 15 de abril de 1997 se dan por notificadas las partes querellada y querellante del presente juicio de queja, respectivamente. En la misma fecha, la parte querellante ratifica lo pedido respecto a la apertura del lapso probatorio en el presente juicio, siendo acordado por auto de fecha 13 de mayo del mismo año.

Mediante escrito presentado por la querellada el 19 de junio de 1997, ésta solicita la reposición de la causa al estado de que sean resueltas in limine litis las cuestiones previas que opusiera en la oportunidad en que presentó su escrito de informes.

El 27 de mayo del mismo año, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 31 al 44 de la tercera pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 1999, el abogado A.A.R.-Torres Uzcátegui, co-apoderado judicial del querellante, desistió del presente recurso de queja.

El 7 de julio del mismo año, con ocasión de haberse elegido las nuevas autoridades de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó la reconstitución del tribunal ad-hoc, quedando constituido por los Magistrados Cecilia Sosa Gómez, A.A.B. y Nelson Rodríguez García, designándose ponente a éste último.

El 7 de diciembre de 1999, por las mismas razones antes señaladas, se ordenó la reconstitución del tribunal ad-hoc, quedando constituido por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, A.A.B. y Hermes Harting, designándose ponente a éste último.

El 15 de junio de 2000, luego de que la Asamblea Nacional Constituyente designara a los Magistrados de este Supremo Tribunal, se ordenó la reconstitución del tribunal ad-hoc, quedando constituido por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, Carlos Oberto Vélez, Alberto Martini Urdaneta, L.I.Z. y A.A.F., designándose ponente al Magistrado Carlos Oberto Vélez.

El 6 de marzo de 2001, con ocasión de que la Asamblea Nacional designó a los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia para el período 2000-2012, se ordenó la reconstitución del tribunal ad-hoc, quedando constituido por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, J.R. Perdomo, Yolanda Jaimes Guerrero, B.R.M. deL., R.Á.H.U. y A.R.J., designándose ponente a éste último.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

Ú N I C O

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 1999, el abogado A.A.R.-Torres Uzcátegui, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del querellante, expuso lo siguiente:

...Por instrucciones de mi mandante A.R.R.-TORRES GONZÁLEZ, desisto del presente recurso de queja interpuesto contra la ciudadana A.P.D.C., Juez Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda. Es todo...

.

De lo antes transcrito se infiere que la representación judicial del querellante desistió de la acción, que “es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadora de darlo por consumado”, sin la cual no se extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 352. Editorial Arte. Caracas 1995).

Ahora bien, para que un apoderado pueda desistir de la acción o del procedimiento en nombre y representación de su mandante se requiere facultad expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que sigue:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

. (Negrillas de la Sala)

Cursa a los folios 12 al 14 de la tercera pieza del presente expediente, copia certificada del poder conferido por el ciudadano A.R.T. a los abogados N.R.T., Sergy M.M., N.M., T.H.L., A.R.T.U. y G.F.S., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1993, quedando anotado bajo el N° 69, tomo 103, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual es del tenor siguiente:

...Yo, A.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.075.564, por medio del presente documento declaro que confiero poder especial, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio N.R.T., SERGY M.M., N.M., T.H.L., A.R.T.U. y G.F.S., (...), para que en forma conjunta o separada, continúen representando y sosteniendo mis derechos e intereses en el expediente contentivo del recurso de queja y de la demanda de reparación de daño moral que intenté en contra de la Juez Superior 24° en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, A.P. deC., que cursa por ante el Tribunal de Queja de la Corte Suprema de Justicia, expediente N° 0538. (...).En ejercicio del presente mandato quedan facultados los nombrados apoderados para ejercer los recursos a que haya lugar; desistir; asociar; y, en general, para hacer todo lo que sea necesario para la condenatoria en la definitiva de la acusada, ya que la anterior enumeración de facultades debe entenderse hecha en sentido enunciativo y no limitativo. Están facultados los nombrados apoderados para continuar la demanda de queja y de reparación de daño moral, (...). Podrán, por tanto, desistir tanto de las acciones como de los procedimientos, convenir, transigir y conciliar; y, en general para hacer todo lo que crean conveniente o estimen necesario para la mayor y mejor defensa de los derechos e intereses que aquí les confío...

. (Subrayado de la Sala).

En el caso concreto, habiéndose verificado que se encuentran cumplidos los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la acción, tales como: que la manifestación de desistir consta en el proceso en forma expresa y categórica; y que el apoderado judicial de la parte actora está facultado expresamente para desistir de la acción intentada, lo que procede es impartir la respectiva homologación, declarar consumado el desistimiento y ordenar se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ad hoc del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción efectuado en fecha 17 de junio de 1999 por el abogado A.R.-Torres Uzcátegui, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del querellante, ciudadano A.R.T.. En consecuencia, lo declara CONSUMADO y ORDENA se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 días del mes de octubre del dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

Magistrados,

J.R. PERDOMO YOLANDA JAIMES GUERRERO

B.R. MÁRMOL DE LEON RAFAELHERNÁNDEZ UZCATEGUI

A.R.J.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. 0538 (Sala Plena)

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