Sentencia nº RC.00838 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2005-000468

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio de divorcio, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por la ciudadana A.E.R. P.D.M., representada judicialmente por los abogados T. deJ.B.S. y F.J.S.F., contra el ciudadano HERIZ M.T., representado judicialmente por los abogados J.T.M.P., G.M.A.Z. y A.G.T.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la señalada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandado y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el a quo en fecha 18 de octubre de 2004, condenando en costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de mayo de 2005, anunció recurso de casación contra el referido fallo de la alzada, la representación judicial del demandado, el cual fue admitido en fecha 9 de junio por el tribunal superior, y remitido en esa misma fecha a esta Sala de Casación Civil, donde se le dio entrada el 29 de junio del señalado año, dándose cuenta en Sala del mismo, el 6 de julio de 2005.

Transcurrido el lapso de formalización sin que constara en autos el escrito correspondiente, en fecha 25 de junio de 2005 compareció por ante la Secretaría de la Sala, la representación judicial de la parte actora y solicitó que se declarara perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandada.

En fecha 3 de agosto se efectuó el cómputo correspondiente, y en el mismo se determinó el vencimiento del lapso de formalización “…sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”

Consta en el folio Nº 190 de las actas el oficio Nº 2101, de fecha 26 de septiembre de 2005, emanado de la Secretaría de la Sala Social de este Supremo Tribunal, mediante el cual se hizo del conocimiento de esta Sala, lo siguiente:

…Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle, anexo al presente, escrito de Formalización,…el cual fue presentado, por error en esta Sala de Casación Social, el 8 de julio de 2005…

Vista la remisión que le hiciera la Sala Social y el pretendido perecimiento del recurso por parte del demandado, en fecha 30 de mayo de 2006, esta Sala de Casación Civil emitió sentencia mediante la cual fue resuelto el error sobre la consignación del escrito de formalización por ante la Sala de Casación Social, de la siguiente manera:

…En este orden de ideas, se observa, que en el encabezamiento del escrito de formalización, los apoderados del recurrente indicaron que la Sala Civil era la destinataria de la presentación, a la cual iba dirigido el mismo, por lo que no hay dudas de que la intención del formalizante era que esta Sala conociera y decidiera dicho recurso, siendo clara la pretensión del recurrente de proteger legítimamente sus derechos, acudiendo por ante esta M.J. a los fines de que se produzca un pronunciamiento contra la sentencia emanada del juzgado superior. En tal sentido, en aplicación de lo expresado en las jurisprudencias antes transcritas interpretadas en conjunto con la normativa contenida en la propia ley orgánica que rige este máximo tribunal, sería contradictorio sancionar al recurrente declarando perecido el recurso de casación, cuando es deber de este M.T. en cualesquiera de sus Salas cumplir con lo establecido en el artículo 18 párrafos 1 y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, normativa que es cónsona al principio constitucional de la tutela judicial efectiva.

Es claro pues, que en el sub iudice, habiéndose presentado el escrito de formalización, dentro del lapso correspondiente, es decir, el 8 de julio de 2005, y habiéndose indicado en el encabezamiento del mismo, que el destinatario de dicha presentación es la Sala de Casación Civil, resulta forzoso concluir que debe tenerse como presentado ya que es esencial garantizar la preeminencia del respeto de los derechos y garantías constitucionales, con el fin de asegurar el mandato justiciero consagrado en la Constitución Nacional, a los fines de que prevalezca la verdad como instrumento fundamental de la justicia, en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.

En razón de ello, y en base a las consideraciones precedentes, el escrito de formalización del recurrente SE TIENE COMO PRESENTADO OPORTUNAMENTE, y en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandante se ordena su notificación a los fines de que ejerza su derecho de impugnación consagrado en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Por ello una vez que conste en autos la última de las notificaciones, se comenzará a contar el lapso previsto para el ejercicio de tal derecho. Así se decide…

En virtud de la decisión que consideró oportuna la formalización del recurso anunciado, fueron reabiertos los lapsos subsiguientes a la formalización del mismo, respecto al cual hubo impugnación y réplica.

Concluida dicha sustanciación y cumplidas las formalidades legales respectivas, se dio cuenta de ello en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

Tal como se transcribe a continuación el formalizante ha explanado su denuncia:

…DENUNCIA

INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en el ordinal primero del artículo 313 del Código (sic) Procedimiento Civil, denunciamos el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa.

OMISIÓN DE LA INTERVENCÓN (SIC) OBLIGATORIA DEL CIUADANO (SIC) FISCAL

El contenido del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, reza:el Ministerio Público debe intervenir:…

2°) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosos.

Igualmente se violó el contenido del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, cuando contempla: El Juez ante quién se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación.

Honorables Magistrados, a los fines de demostrar la inacción del Tribunal (sic) de la Causa (sic), atinente a la notificación del Ministerio Público, hacemos del conocimiento de esta Competente (sic) Sala, lo siguiente:

La Demanda (sic) de Divorcio fue admitida el día 22 de julio del año 2003; la Inspección (sic) Judicial (sic) que consta en el cuaderno de medidas, que acompañamos en copias certificadas marcado “A” (folios 7 y 8) y cuyo cuaderno se distingue con el número de expediente 1485, fue practicada el día 20 de octubre del 2003; el día 10 de noviembre del 2003 la parte demandada solicito (sic) la perención de la Instancia (sic); el día 20 de noviembre del 2003, el tribunal de la causa declaró sin lugar la perención de la Instancia (sic) solicitadas (sic); el 24 de noviembre del año 2003, la parte demandada apelo (sic) de la decisión y alegó que no se cumplió con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, el día 02 de diciembre del 2003 el Tribunal (sic) de la Causa (sic) oye la Apelación (sic) a un solo (sic) efecto, sin tomar en consideración el alegato de no haberse cumplido con los artículos 131 y 132 ejusdem. Posteriormente, el día 04 de diciembre del 2003, el Alguacil (sic) del Tribunal (sic) de la Causa (sic), consigno (sic) boleta de notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

A través de lo dicho se evidencia indubitablemente que desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 22 de julio de 2003, hasta el día 04 de diciembre del mismo año 2003, transcurrieron cuatro (4) meses, más doce (12) días consecutivos, con la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones antes mencionadas, Inspección (sic) Judicial (sic) hecha en fecha 20 de octubre del 2003, la solicitud de la parte demandada solicitando la perención el día 10 de noviembre del 2003; la decisión del Tribunal (sic) del día 20 de noviembre del 2003, declarando sin lugar la perención; así como también la apelación hecha el día 24 de noviembre del 2003 por la parte demandada; y la decisión por la cual el Tribunal (sic) de Causa (sic) oyó la apelación el día 02-12-2003, SON NULAS DE PLENO DERECHO POR EFECTO DEL ARTÍCULO ANTES MENCIONADO (art. 132 del C.P.C.) Omisión o quebrantamiento que lesionan el orden público. La infracción de los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, también fue denunciado ante el Juez (sic) Superior (sic), por tanto, solicitamos muy respetuosamente de esta Honorable (sic) Sala restablezca el orden jurídico infringido.

Afirmando el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y el consecuente menoscabo de su derecho a la defensa el formalizante hace del conocimiento de esta Sala que en el proceso de divorcio en el cual su representado constituye la parte demandada, el juez de la causa, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, no notificó al Fiscal del Ministerio Público al admitir la demanda, sino que desde la fecha de dicha admisión, hasta el momento en el cual la referida notificación fue librada, y en efecto practicada, “…transcurrieron cuatro (4) meses, más doce (12) días consecutivos…”.

En virtud de tal circunstancia, refiere una serie de actuaciones que fueron llevadas a cabo, antes de la constancia en los autos de la aludida notificación; respecto a las cuales indicó, que “…de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones antes mencionadas, …SON NULAS DE PLENO DERECHO…”

Para decidir, la Sala observa:

Previo conocimiento sobre lo explanado por el recurrente, no puede la Sala dejar de destacar que la presente denuncia ha sido titulada como una “DENUNCIA DE INFRACCIÓN DE LEY”, cuando en realidad, se trata de una delación sobre el supuesto quebrantamiento de formas procesales en menoscabo el derecho a la defensa, denuncia que se corresponde realmente con las denominadas infracciones de forma.

No obstante haberse detectado tal deficiencia en cuanto a la técnica exigida por la jurisprudencia sostenida por este Supremo Tribunal, esta Sala estima que ello no impide el conocimiento sobre lo expuesto por el formalizante en su denuncia, por tanto, pasa a conocerlo.

En este sentido, debe dejarse establecido que, del exhaustivo examen de los autos respectivos se aprecia que en la misma fecha en la cual fue dictado el auto de admisión de la demanda que cursa en el folio Nº 55 de la pieza Nº 2 de 2 del expediente examinado, también fue ordenada la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo exigen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

Al mismo tiempo se ha detectado en dichas actas que, entre la fecha en la cual fue admitida la demanda (22/7/03), y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (4/12/03), transcurrió un lapso de tiempo durante el cual, el tribunal de la causa dictó decisiones como la resolución sobre la perención de la instancia y la apelación a la sentencia que la declaró improcedente, solicitudes éstas que fueron interpuestas por la parte demandada, hoy recurrente.

Ahora bien, el fundamento de la denuncia examinada va referido al supuesto menoscabo del derecho de la defensa del demandado por haberse quebrantado en el proceso de divorcio que se sigue en su contra; la norma que obliga al juzgador a notificar “inmediatamente” al Fiscal del Ministerio Público, ya que dicha omisión lesiona el orden público.

Sin embargo, no encuentra la Sala en la denuncia, expresión alguna por parte del recurrente sobre la forma precisa en la cual la “…omisión de la notificación del Fiscal del Ministerio Público…” le produjo lesión a uno de sus derechos constitucionales como lo es el derecho a la defensa que le corresponde como parte en un proceso judicial de su interés.

Por el contrario, lo que si ha encontrado la Sala es que por una parte, las decisiones que fueron dictadas previa presencia del fiscal en los autos, dieron respuestas, precisamente, a solicitudes de quien hoy denuncia su indefensión; y por la otra, que una vez notificado el funcionario de la vindicta pública, en cuya representación se hizo presente en el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio la abogada S.S.M., ella, como garante del debido proceso para la sana administración de justicia, en la primera oportunidad de su presencia en el proceso, nada señaló sobre quebrantamiento procesal alguno.

Debe también destacar la Sala que en los folios números 94 y 116 de los autos, constan las actas levantadas en las oportunidades en las cuales fueron celebrados los actos que la ley establece en casos de divorcio, para procurar la conciliación de las partes, actos en los cuales, se dejó constancia sobre la ausencia del demandado.

Respecto a situaciones como la aquí descrita, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 433, del 25 de octubre de 2000, en el caso de N.J.G. deG. contra G.G.Z., expediente Nº 000243, fallo éste citado por el impugnante en el escrito correspondiente, señaló:

…En el procedimiento de divorcio el juez al admitir la demanda debe notificar inmediatamente al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte dispone el artículo 26 de la Constitución que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales, en conformidad con lo consagrado en el artículo 257 eiusdem. Igualmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no declararán la nulidad sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En el caso de autos el demandado se dio por citado el 29 de abril de 1988 y el Fiscal fue notificado el 19 de mayo de 1988, pero si bien es cierto que la notificación del representante del Ministerio Público se realizó con posterioridad a la citación del demandado, no es menos cierto que la misma se efectuó sólo unos días después y antes de la realización del primer acto conciliatorio del juicio y ello le permitió al Fiscal examinar el asunto oportunamente para advertir cualquier irregularidad cometida en la tramitación, por lo que se trata de un retraso que no obstante su importancia, en el caso concreto no significa que se hayan cometido actos en perjuicio de las partes o en violación de las disposiciones de orden público denunciadas, razón por la cual en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, esta Sala considera que no debe declarar la nulidad y reposición de la causa, pues el Fiscal sí fue notificado y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado al permitirle al funcionario la revisión de los actos procesales cumplidos, además no pueden decretarse reposiciones inútiles y el retardo en el cumplimiento de la formalidad no puede significar un sacrificio de la justicia en el caso concreto, principio de superior rango en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, se considera improcedente la denuncia…

Por tanto, aplicando al caso examinado el criterio establecido en la citada decisión, con el afán de garantizar la debida aplicación de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257, la Sala estima que no es útil reponer una causa por haberse incumplido en algunos de sus actos las formalidades legalmente establecidas para la realización de los mismos, mucho más cuando a pesar de la omisión de la cual se trate, el acto en cuestión, ha alcanzado el fin para el cual ha sido destinado, así como ha ocurrido con la notificación del Fiscal del Ministerio Público en el sub iudice, que a pesar de lo tardía, surtió su efecto, pues se efectuó previo a los actos conciliatorios de las partes, permitiendo a dicho funcionario fiscal, vigilar como es su obligación, los actos procesales subsiguientes, hasta el pronunciamiento de la sentencia respectiva.

En virtud de lo expuesto, la denuncia examinada debe ser declarada improcedente. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

En el escrito bajo exámen ha sido planteado lo siguiente:

…DENUNCIA – INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa.

Denunciamos por indebido proceso la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 191 ordinal 3ero y 195 del Código Civil. PRIMERO: La Juez ad-quen (sic) cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se pronunció sobre medidas asegurativas solicitadas por la parte actora en el libelo de la demanda y ratificadas mediante varias diligencias en FECHA 27 DE ABRIL DEL 2005, EN EL CUADERNO DE MEDIDAS:

Ahora bien, ciudadanos (sic) Magistrados, la Juez (sic) Ad-Quem (sic), ya había dictado SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO EN EL MISMO ASUNTO, QUE PROVOCÓ LA ACCIÓN, LA CUAL REALIZÓ EN FECHA 18 DE OCTUBRE DEL 2004.

El autor G. CABANELLAS en su diccionario de DERECHO USUAL, tomo S-Z IV, dice en lo referido a LOCUCIONES LATINAS; lo siguiente: “5.183 NON BIS IN IDEM – NO DOS VECES SOBRE LO MISMO”. Esto (sic) aquí referido fue alegado por nosotros mediante apelación de la sentencia dictada por el Tribunal (sic) de la Causa (sic) en fecha 27 de abril del 2005, donde decreta causándose un gravamen, medida asegurativa de secuestro sobre los vehículos determinados en dicha decisión y la medida de pensión de alimentos. El cuaderno de medidas guarda relación directa con la sentencia definitiva recaída como causa de la Litis.

El Juez (sic) Superior (sic) violando el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) envía el cuaderno de medidas mencionado, para que el Tribunal (sic) de Causa (sic), tomara la decisión de fecha 27 de abril del 2005. El expediente se encontraba en el Tribunal (sic) Superior (sic) como consecuencia de la apelación de la Sentencia (sic) Definitiva (sic) de Divorcio (sic) dictada por el Tribunal (sic) de la Causa (sic) en fecha 18 de octubre del 2004; y, cuando regresa el cuaderno de medidas al Tribunal (sic) Superior (sic), por efecto de la apelación interpuesta por nosotros en fecha 02 DE MAYO DEL AÑO 2005, el Juez (sic) Superior (sic) distingue el referido Cuaderno (sic) de Medidas (sic) con un número de Expediente (sic) 1485, siendo DIFERENTE AL NÚMERO DEL EXPEDIENTE DONDE SE ANUNCIÓ EL RECURSO DE CASACIÓN, QUEDANDO EL MENCIONADO CUADERNO DE MEDIDAS EN EL TRIBUNAL SUPERIOR, LO QUE NOS OBLIGÓ A SOLICITARLE COPIAS CERTIFICADAS DE TODAS LAS ACTUACIONES CURSANTES EN LA PIEZA PROCESAL DEL CUADERNO DE MEDIDAS.

SEGUNDO: En fecha 12 de abril del año 2004, el apoderado judicial de la parte actora, estampa diligencia ante el Tribunal (sic) de la causa, donde ratifica un petitorio formulado en el libelo (sic) solo (sic) en cuanto a la pensión alimentaria para beneficio de su conferente, contenidas en el artículo 191 ordinal 3er y 195 del Código Civil. En decisión del Tribunal (sic) de la Causa (sic), de fecha 27 de abril del 2005, en el cuaderno de medidas, la Juez (sic) de la causa haciendo alusión al artículo 191 del Código Civil dice textualmente, luego que narra el contenido del artículo 191 y de su ordinal tercero (3ero) que: EVIDENTEMENTE LA NORMA ANTES TRANSCRITA SE REFIERE NO SOLAMENTE A LAS PENSIONES ALIMENTARIAS Y LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS HIJOS MENORES, SINO AL ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL

: Esto (sic) aquí referido por la titular del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ES UNA MENTIRA, ya que dicha norma en el precitado artículo 191 en su ordinal 3ero del Código Civil, sólo dice en el ordinal tercero de dicho artículo, lo siguiente: “ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conduncente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

En el Punto (sic) CUARTO de la misma decisión, la nombrada Juez (sic), dice: como pensión de alimentos para la actora ciudadana A.E.R. DE MORENO, (ya había declarado con lugar el divorcio dicha Juez (sic) ) se fija la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales. Honorables Magistrados, el Legislador (sic) Patrio (sic) en el artículo 195 del Código Civil, dice en su encabezamiento que cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 185, el Tribunal (sic) que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dada (sic) causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar se encuentre imposibilitado para trabajar y carecer de otros medios para sufragar sus necesidades. Honorables Magistrados la Juez (sic), violó el contenido de dicho artículo 195 toda vez que, no consta en autos que la beneficiaria esté dentro de los parámetros que exige el legislador, es decir, imposibilidad para trabajar, así como la carencia de otros medios para sufragar sus necesidades. Todo lo contrario, en el escrito libelar contentivo de la demanda de divorcio que reposa en la pieza procesal en el punto B) ella dice: los vehículos documentados a nombre de mi persona son ocho (8) vehículos de transporte de carga…

.

Para decidir, la Sala observa:

Se ha considerado necesario transcribir íntegramente el texto mediante el cual el formalizante ha planteado su denuncia, pues en el mismo se evidencia el incumplimiento de la técnica exigida por la jurisprudencia reiterada y pacífica de este Supremo Tribunal, respecto a la forma correcta en la cual deben los justiciables dirigir sus peticiones, lo que a su vez impide a esta Sala el conocimiento sobre lo explanado, debido a la imposibilidad de entendimiento por la forma tan vaga y confusa en la cual se precisa, ha sido planteado.

Quien formaliza Inicia su denuncia como una infracción de ley, para luego basar sus argumentos en la afirmación del menoscabo del derecho a la defensa de la parte a quien representa, mezclando un supuesto error de actividad, con uno de juicio, incumpliendo por ende, tanto con lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, como con lo sostenido por la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por esta Sala.

En cuanto a la técnica que debe ser cumplida a tales efectos, la Sala ha señalado entre otras, en sentencia Nº 346 de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra Á.W.A.L., expediente Nº 00-320, lo siguiente:

...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada -cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

Así que, aplicando el citado criterio, esta Sala determina que lo planteado por el recurrente en la presente denuncia, en la forma tan deficiente en que ha sido presentado por ante esta Sala, debe ser desechado por incumplir con los requisitos técnicos exigidos. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Así se expresó el recurrente:

…DENUNCIA DE FONDO – APLICACIÓN FALSA DE NORMAS JURÍDICAS

De acuerdo con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil numeral 3, denunciamos el haber incurrido el Tribunal (sic) a quo, en aplicación falsa de la norma jurídica que regula la valoración de las pruebas, con fundamento en el ordinal Segundo (sic) (2do) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem.

Infracción por parte de la recurrida, del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como también el contenido del Artículo 12 ejusdem, que establece el imperativo a los Jueces (sic), por haber incurrido el sentenciador en aplicación falsa de esa norma jurídica expresa, que regula la valoración de las pruebas; en el caso concreto, infracción en la valoración del dicho por los testigos, denuncia ésta que formulamos en los siguientes términos.

RAZONES QUE DEMUESTRAN LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN

La sentencia recurrida expresa las siguientes afirmaciones, al folio ciento setenta y cinco (175), el Juez (sic) dice:

…todo lo contrario ocurrió con la declaración de la ciudadana S.T.F., quien aportó respuestas categóricas y demostró conocimiento directo de los hechos respecto a los cuales declaro (sic), tales como cuando respondió que le consta que el demandado mantenía y trataba de establecer relaciones amorosas con otras mujeres, incluso alguna de ellas vinculada al entorno familiar, agregando la testigo, expresa y voluntariamente, que se trataba de una hermana de ella, refiriéndose a la Sra. A.E.R., cuyo nombre se mencionó en la pregunta respectiva (tercera). Y su respuesta a la octava pregunta que fue formulada en los siguientes términos:

OCTAVA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que el señor HERIZ M.T. a (sic) ofendido a su esposa A.E.R. PÉREZ, llamándola

rata”, “puta” y “ladrona”, en presencia de familiares y otra (sic) personas?, a la que respondió “lo único que él me dijo es que ella era una ladrona, que me fue a buscar no hace mucho y me lo dijo. Igual de categórica fue la testigo cuando respondió a la repregunta tercera que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada en los siguientes términos: ¿Diga la testigo cuántas mujeres le conoce usted a (sic) señor HERIZ M.T.?, a la que respondió: conocí a la hermana de ella, de Aura y a otra que tenía escondida.

Esta testigo pretendió ser descalificada por la parte demandada, demostrando que es esposa de un primo de la parte actora y que ésta es madrina de un hijo o una hija suya; sin embargo, cuando la Ley (sic) inhabilita a una persona para atestiguar por razones de parentesco (artículo 480 del Código Adjetivo), loo (sic) hace con los que son parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y aunque entre dos primos existe parentesco de consanguinidad en el cuarto grado, lo cierto es que no existe parentesco alguno entre una persona y el cónyuge del primo.

Mucho menos puede descalificar a la testigo el que ella sea madre de una ahijada de la demandante, porque no hay razones para presumir que entre compadres haya alguna relación íntima. Puede suceder, incluso sería lo deseable, que la selección de los padrinos se realice democráticamente entre ambos padres; pero suele ocurrir que las preferencias de uno no necesariamente son las de otro, de modo que no existe forma de determinar si ese padrino o es (sic) madrina elegida es más amiga de uno que del otro, o si lo es de ambos. Por tanto, quien pretenda descalificar un testigo con base en la amistad íntima no le basta con demostrar que el testigo es compadre de una de las partes, lo que sólo serviría de un indicio que debe ser adminiculado con otras pruebas que evidencien la amistad íntima que active la prohibición contenida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil…

.

El Juez (sic) Superior (sic), cuando dice: “…esta testigo pretendió ser descalificada por la parte demandada, demostrando que es esposa de un primo de la parte actora y que ésta es madrina de un hijo o una hija suya; sin embargo cuando la Ley (sic) inhabilita a una persona para atestiguar por razones de parentesco (artículo 480 del Código Adjetivo)…” ESTA (SIC) SACANDO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, QUE NO EXISTEN EN LOS AUTOS O EN LAS PÁGINAS DEL EXPEDIENTE y al trasladarlos a la Sentencia (sic), está violando o infringiendo otras normas del Código de Procedimiento Civil. En efecto, las repreguntas que les hace la parte contraria a los testigos promovidos por la actora, son para determinar si el testigo dice la verdad o está mintiendo, si es referencial, si tiene interés marcado en sus declaraciones, etc… etc… (sic) En este orden de ideas, las repreguntas que se le hicieron a la testigo S.T.F., fueron, PRIMERA: ¿Diga la testigo si usted es esposa de un primo de la señora A.R. PÉREZ?. Contestó: Sí. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si la señora A.R. PÉREZ es madrina de un hijo o una hija suya?. Contestó: Sí.

LA PARTE DEMANDADA LO ÚNICO QUE DICE RESPECTO A ESAS DOS RESPUESTAS DADAS POR LA TESTIGO SINAY TERES FERNÁNDEZ, es que tiene interés marcado en sus declaraciones. (Folio ochenta y ocho 88 (sic) de la pieza procesal). En ninguna acta procesal consta que: la parte demandada pretendió descalificar a la testigo en razón de parentesco.

Insistimos ciudadanos (sic) Magistrados, en este Recurso (sic), que la testimonial de dicha testigo carece de todo valor, por el hecho de tener marcado interés en sus declaraciones, además de ser falsa. Continuación de las preguntas hechas a la testigo S.T.F.. A la Tercera: ¿Diga la testigo cuántas mujeres le conoce usted al señor HERIZ M.T.? Contestó: Conocía la hermana de ella, de Aura y a otra que tenía escondida. CUARTA: ¿Diga la testigo si el señor HERIZ M.T., trabaja todos los días. Contestó: Si (sic). A la Quinta: ¿Diga la testigo si el señor HERIZ M.T., va todos los días a dormir en su casa, llegando en horas de la tarde a su hogar? Contestó: Ahorita no sé, porque yo voy muy poco a visitar a la mamá que está enferma, antes si iba al mediodía y todo, pero desde que tiene problemas no. A la Sexta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor HERIZ M.T., desde enero del año 2001 hasta la presente fecha, va a dormir todos los días a su hogar a partir de horas de la tarde? Contestó: NO TENGO CONOCIMIENTO DE ESO. A la Séptima: ¿Diga la testigo cuántas veces a visitado el hogar de los esposos A.R. y HERIZ M.T., desde enero del año 2001 hasta la presente fecha. Contestó: VARIAS VECES. A la Octava: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor HERIZ M.T., vive con la que usted dice es hermana de la señora AURA y desde cuándo? Contesto (sic): Yo creo que ya no. A la Novena: ¿Diga la testigo, a partir de cuándo el señor HERIZ M.T., dejó de vivir con la que usted dice que es hermana de la señora AURA, la fecha aproximadamente? Contestó: No sé.

Se evidencian, las contradicciones recaídas en las repreguntas quinta, sexta, séptima, octava y novena, hechas a la persona de la testigo S.T.F. y las EVASIONES A SUS RESPUESTAS; y, ello, ciudadanos (sic) Magistrados, no lo tomó en cuenta la recurrida, como falsa testimonial. La recurrida no trasladó a la sentencia, en forma resumida, las respuestas que la testigo dio al interrogatorio a que fue sometida por el promovente, ni tampoco trasladó a la sentencia, la totalidad de las repreguntas. Igualmente la recurrida tampoco examinó si los distintos testimonios concordaban entre sí.

Determinar el examen (sic), análisis de las preguntas hechas a la testigo S.T.F. por la parte promovente y el examen (sic), análisis de todas las repreguntas y examinar si los distintos testimonios concordaban entre sí, para la valoración de la prueba testimonial, es importantes (sic) y la recurrida no lo hizo. En este sentido tenemos que: La parte actora en el libelo de la demanda establece que desde hace aproximadamente cinco (5) años, comencé a tener serios problemas con mi cónyuge HERIZ M.T., siendo la razón de ellos, el haber tenido yo conocimiento de diferentes aventuras y situaciones irregulares amorosas con otras mujeres, incluso alguna de ellas vinculadas al entorno familiar…”. Continua (sic) la narración del libelo diciendo: ante una situación de esta naturaleza que constituyó sin género de dudas una injuria grave, nuestra relación conyugal se deterioró aún más y ante mis reclamos, mi cónyuge HERIZ M.T., procedió a mudarse de nuestra habitación común y desde hace ya dos (2) años aproximadamente vivimos separados totalmente, sin mantener relación alguna, aunque en la misma casa.

Surge evidente que; en el libelo de la demanda, la parte actora A.E.R. DE MORENO, NO DEJÓ CONSTANCIA QUE EL SEÑOR HERIZ M.T. SE FUERA DE LA CASA A VIVIR CON OTRA MUJER. (ya que esta situación jamás existió, como tampoco existió las relaciones con otras mujeres).

Ahora bien, ciudadanos (sic) Magistrados, en relación lo antes expuesto, la testigo S.T.F., cuando se le hace la Octava Repregunta (sic) de la manera siguiente: Octava: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor HERIZ M.T., vive con la que usted dice que es hermana de la señora AURA y desde cuando (sic)?. Contestó: Yo creo que ya no. A la Novena repregunta: ¿Diga la testigo, a partir de cuándo el señor HERIZ M.T., dejó de vivir con la que usted dice que es hermana de la señora AURA, la fecha aproximadamente? Contestó: No sé.

La testigo S.T.F. dice que ella cree que el señor HERIZ M.T. ya no vive con la hermana de la señora aura (sic).

Ciudadanos Magistrados, no existe ninguna evidencia, que demuestre que el señor HERIZ M.T. halla (sic) vivido con la hermana de la señora AURA, ni tampoco lo expresa la actora en el escrito libelar, por lo tanto, la testigo está declarando en falso.

Veamos la Pregunta Décima, que le hace el promovente de la testigo S.T.F.. Décima: ¿Diga la testigo si tiene conocimientos que desde mediados del año 2002 el señor HERIZ M.T., dejó de darle a su esposa A.E.R. PÉREZ, dinero alguno para ella mantenerse y pagar los servicios de la quinta Ibelicar? Contestó: Si tengo conocimiento.

Está demostrado en el expediente que: el servicio de teléfono de la quinta Ibelicar nunca fue suspendido. Que el servicio de agua de la quinta Ibelicar fue suspendido en fecha 03 de septiembre del 2003 y reconectado el 05 de diciembre del 2003, es decir que fue suspendido el servicio de agua de la quinta Ibelicar durante tres (3) meses. También está demostrado en el expediente que el servicio de luz fue suspendido en el mes de septiembre del 2003 y reconectado en diciembre del mismo año 2003. Ahora bien, desde mediados del año 2002 como dice la testigo constarle, hasta el mes de septiembre del año 2003, transcurrieron catorce (14) meses aproximadamente consecutivos, existiendo luz, agua y teléfono durante ese lapso en la quinta Ibelicar, es más, el servicio de teléfono nunca fue suspendido; y, la testigo S.T.F. dice que tiene conocimiento que el señor HERIZ M.T. desde mediados del año 2002, dejó de darle a su esposa A.E.R. PÉREZ, dinero alguno para ella mantenerse y pagar los servicios de la quinta Ibelicar. La testigo está declarando en falso.

Honorables Magistrados, la declaración del testigo debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado, como máximo deseable, pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió en tal lugar y fecha y estarlo inventando o no tener conocimiento.

Veamos las repreguntas Quinta y Sexta hechas a la testigo S.T.F. y sus respuestas.

A la Quinta repregunta: ¿Diga la testigo si el señor HERIZ M.T., va todos los días a dormir en su casa llegando en horas de la tarde a su hogar? Contestó: Ahorita no sé porque yo voy muy poco a visitar a la mamá que está enferma, antes si iba al mediodía y todo, pero desde que tienen problemas no.

A la sexta repregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor HERIZ MORENO, desde enero del año 2001 hasta la presente fecha, va a dormir todos los días a su hogar a partir de horas de la tarde? Contestó: No tengo conocimiento de eso.

Veamos la declaración del testigo: E.L.C.F.. A la repregunta Séptima: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor HERIZ M.T., va a dormir todos los días a la casa que comparte con la señora AURA, su hogar?. Contestó: Sé que va a dormir a su casa porque yo he estado de visita y él llega a su casa, todas las tardes.

Honorables Magistrados la testigo S.T.F. dice que no tiene conocimiento que el señor HERIZ M.T., desde enero del 2001 hasta la fecha de su declaración, va a dormir todos los días a su hogar a partir de horas de la tarde. La testigo E.L.C.F. le consta que el señor HERIZ M.T. va a dormir, llega a su casa todas las tardes.

Esta infracción en la valoración de la prueba de la testigo S.T.F., es determinante de lo dispositivo en la sentencia recurrida; y, de la misma manera, lo es, el examen (sic), análisis y valoración de las respuestas a las preguntas y repreguntas de la testigo E.M. GODY (SIC) DE MATOS; y, si los distintos testimonios concordaban entre sí.

EL TRIBUNAL A QUO NO ANALIZÓ, NO EXAMINÓ DE MANERA COMPLETA LAS REPREGUNTAS QUE LE FORMULAMOS A CADA UNO DE LOS TESTIGOS, CON LO CUAL EL SENTENCIADOR NOS PRIVÓ DEL DERECHO A QUE NUESTRAS REPREGUNTAS Y LAS RESPUESTAS A LAS MISMAS FUERON OBJETOS DE ANÁLISIS Y EXAMEN (SIC). POR LO TANTO ES INMOTIVADO EL FALLO QUE OMITE EL EXAMEN (SIC) DE LAS REPREGUNTAS FORMULADAS A LOS TESTIGOS POR CONSTITUIR ESA FORMA DE DECIDIR UNA APRECIACIÓN INCOMPLETA, PARCIAL, IMPRECISA DE LA MENCIONADA PRUEBA DE TESTIGOS, QUE DEJA SIN CABAL FUNDAMENTACIÓN EL FALLO EN UNO DE SUS ASPECTOS ESENCIALES, COMO ES LA MUY IMPORTANTE LABOR CRÍTICA DE VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE OBRAN EN LOS AUTOS.

También expresa la sentencia recurrida, las siguientes afirmaciones, al folio, ciento setenta y seis (176), el Juez (sic) dice:

La testigo E.M.G.D.M., declaró que el propio señor HERIZ MORENO le informó de la existencia de una hija a quien le iba a celebrar los 15 años; que en la Semana Santa del año 2003 le dijo unas palabras muy obscenas a su esposa y la irrespetó, incluso se bajó los pantalones delante de ella y de la mamá de la demandante; que ese día llamó a su esposa rata, puta y ladrona en presencia de familiares y otras personas, que una tarde fue a visitar a la mamá de la demandante y ésta estaba llorando porque no tenían luz, teléfono (sic) agua ni con que (sic) comer, que estaban esperando que llegara su hijo para que le proporcionara dinero para comprar los alimentos; que una vez increpó al demandado viniendo de la panadería, para que pagara los servicios, que esa (sic) era su esposa y la mamá de sus hijos, aconsejándoles que había forma de resolver la crisis y él respondió que no pagaba porque no le daba la gana y que el Sr. Heriz fue dos veces a su casa para que no concurriese a declarar.

Insistentemente, esta testigo pretende ser descalificada por la parte demandada en el escrito de informes presentado antes esta alzada, tildándola de mentirosa y de que tiene un marcado interés en perjudicarlo; sin embargo, salvo su simple argumentación, el demandado no incorporó al proceso ninguna evidencia de ese supuesto interés en perjudicarlo. La eventual contradicción de alguna de las respuestas dadas por la testigo, con respecto a otras pruebas del juicio, a juicio de quien este recurso decide, no es suficiente como para considerar que todas las afirmaciones de la testigo son falsas, porque, por ejemplo, la circunstancia de que hubiese afirmado que el teléfono estuvo cortado, mientras que en libelo la actora afirma que el demandado si los pagaba no puede ser contundente, porque en la inspección ocular a la que se remite el demandado en dicho (sic) informes se dejó constancia de que para ese momento la luz estaba cortada, así: “…el cableado de la cometida (sic) eléctrica que surte dicho medidor están (sic) cortados (sic)”. De eso dejó constancia el Tribunal (sic) en la inspección judicial, según informa el demandado; sin embargo, la demandante había dicho en el libelo que “…salvo la luz y teléfonos que si los ha pagado. “el que la pregunta se hubiese hecho diciendo: “Desde mediados de 2002… dejó de darle a su esposa… dinero alguno para ella mantenerse y pagar los servicios”, no significa que la respuesta que dio la testigo se refiera, precisamente, al mes de junio de ese año; porque la preposición “desde”, significa comienzo, lo que implica que pudo ocurrir en ese instante o en uno posterior, como sucedió con la luz, que para el día 20 de octubre de 2003, cuando el Tribunal (sic) practicó la inspección ocular estaba cortada. Eso puede caer dentro de la pregunta anterior sin que necesariamente sea mentira.

Tampoco puede descalificarla por el hecho de que en una de sus respuestas hubiese dicho “Bueno le voy a echar el cuento”, insinuando el demandado que ese término siempre es sinónimo de invención cuando lo cierto es que en el lenguaje coloquial “echar el cuento” puede referirse también a la narración de unos hechos efectivamente ocurridos.

Como se demuestra de las afirmaciones de la sentencia recurrida, en las declaraciones de la testigo S.T.F. y las declaraciones de la testigo E.M.G.D.M., el Juez (sic) no establece que CONCORDABAN ENTRE SÍ.

La Recurrida (sic) expresa a continuación de las afirmaciones que hace de la testigo E.M.G.D.M., lo siguiente: “…Entonces, la declaración de la testigo SYNAI T.F.; SUMADA a la testigo E.M.G.D.M., es suficiente para declarar la demanda con lugar, con fundamento en la Injuria (sic) Grave (sic) que le produjo el demandado a la demandante, al mantener relaciones con otra persona, expresamente alegada en el escrito libelar, y en haber dicho que su esposa era una ladrona.

Honorables Magistrados, en las afirmaciones que hace la recurrida en relación con la testigo E.M. GODY (SIC) DE MATOS; NO ESTABLECE CONCORDANCIA CON LAS DECLARACIONES DE LA TESTIGO S.T.F., REFERENTE A TENER EL SEÑOR HERIZ M.T. RELACIONES CON OTRA MUJER DISTINTA A SU ESPOSA (YA QUE ESE HECHO NUNCA EXISTIÓ).

Dentro de las afirmaciones que hace la recurrida de las declaraciones de la testigo EUGENIA GODY (SIC) DE MATOS, se evidencia, A LA PREGUNTA QUE:

… Desde mediados del 2002… dejó de darle a su esposa dinero alguno para ella mantenerse y pagar los servicios…

dice el Juez (sic) “…No significa que la respuesta que dio la testigo se refiera, precisamente al mes de junio de ese año; porque la preposición “desde” significa comienzo, lo que implica que pudo ocurrir en ese instante o en uno posterior, como sucedió con la luz, que para el día 20 de octubre del 2003, cuando el Tribunal (sic) practicó la Inspección (sic) Ocular (sic) estaba cortada. Esto puede caer dentro de la pregunta anterior, sin que necesariamente sea mentira…”.

De lo aquí referido, Honorables Magistrados, cabe destacar que desde mediados del 2002 hasta el 20 de octubre del 2003, transcurrieron catorce (14) meses y días consecutivos, existiendo luz, agua y teléfono durante ese lapso, en la quinta Ibelicar, es más el servicio de teléfono nunca fue suspendido. La declaración del testigo debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado, como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió en tal lugar y fecha estarlo inventando o no tener conocimiento.

La testigo E.M.G.D.M., incurre en una serie de mentiras, como se demuestra con las repreguntas que se le hicieron y sus respuestas dadas.

A la PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted ha tenido fuertes discusiones con el señor HERIZ MORENO en el hogar de los cónyuges M.R.. Contestó: Bueno como dije anteriormente eso fue en semana (sic) Santa que él se bajó su ropa interior mostrando sus partes delante de uno. Honorables Magistrados, se evidencia que el ciudadano Juez (sic) Superior (sic), al referirse a lo contestado por la testigo E.M.G.D.M.; cuando expone: “…bueno como dije anteriormente eso fue en Semana santa, que él se bajo (sic) su ropa interior mostrando sus partes delante de uno…” SE PRONUNCIA EN LA ÚLTIMA PÁGINA DE LA SENTENCIA, como sigue: “…con respecto a la perturbación que le pudo haber producido el demandante a la demandada, con el acto indigno de mostrar sus partes íntimas frente a la ciudadana, declarado por la misma testigo E.G. deM., se observa que no se trata de un hecho alegado en la demanda y, en consecuencia, no puede ser apreciado y así se decide…”. Con respecto a la exposición de la testigo E.G.D.M., el Juez (sic) Superior (sic) no le da ningún apercibimiento de ser un hecho (mostrar sus partes íntimas) transcurrido y presenciado, toda vez que lo expuesto por la interrogada, el Juez (sic) lo declaró no formar parte que se hubiese alegado en la demanda.

A LA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que servicios dice usted dejó de pagar el señor HERIZ MORENO desde mediados del año 2002 hasta mediados de julio del 2003? CONTESTÓ: Bueno lo que le dije anteriormente agua, luz, teléfono, la proporción y se lo digo porque me lo dijo su hijo.

A LA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si HA PRESENCIADO que desde mediados del año 2002 hasta mediados de julio del 2003, cuales (sic) son los servicios que dice usted ha dejado de pagar el señor HERIZ? CONTESTÓ: Bueno ya le dije que en la pregunta anterior, que no pagaba ni agua, ni luz, ni teléfono, ni proporción de alimentos.

La testigo E.G.D.M. dice que presenció que desde mediados del 2002 hasta mediados de julio del 2003, no pagaba ni agua, ni luz, ni teléfono, ni proporción de alimentos. Honorables Magistrados, está demostrado en los autos, que para ese lapso de mediados del 2002 hasta mediadnos (sic) de julio del 2003, existían los servicios de agua, luz y teléfono en la quinta Ibelicar, por lo tanto, está declarando en falso.

La misma testigo E.G.D.M., a la QUINTA REPREGUNTA: Atinente a que diga cuántas mujeres tiene el señor HERIZ M.T.. Contestó: Bueno no sé porqué (sic) lo supe era la hermana de la señora por que (sic) lo supo media Urbanización, C.L.M. y el Estado (sic) Vargas. A LA SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor HERIZ MORENO está viviendo con la que dice Usted (sic) que es hermana de la señora RINCÓN?. CONTESTÓ: No sé ni me consta por que (sic) yo no vivo con ellos.

Se evidencia que a la misma repregunta hecha a la testigo S.T.F., ella contestó: Yo creo que ya no.

La recurrida, ciudadanos (sic) Magistrados, admitió las testimoniales de ambas declarantes, las cuales están llenas de falsedades, no tienen ninguna certeza en sus dichos, ni tampoco son conteste entre sí, ni coinciden en forma alguna con las preguntas hechas.

La misma testigo E.G.D.M. a la SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si el señor HERIZ MORENO trabaja todos los días, desde el año 1999 hasta la presente fecha¡ (sic) CONTESTÓ: Hay (sic) yo no sé a mi no me consta… Ahora bien ciudadanos (sic) Magistrados, cuando la parte promovente del testigo E.G.D.M., le hace la PREGUNTA (SIC) UNDÉCIMA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que la A.E.R. PÉREZ, se ha mantenido durante todos estos meses gracias a la ayuda económica que le han prestado uno de sus hijos y otras personas ya que no recibe dinero alguno de su cónyuge HERIZ M.T.? CONTESTÓ: Si por medio de su hijo HERIZ que me lo dijo que su papá no le proporcionaba nada, es más una vez yo venía de la panadería me conseguí al señor HERIZ yo le dije que por que (sic) no pagaba los servicios y que eso (sic) no se hacía por que (sic) era su esposa y la mamá de sus hijos y había formas de resolver la crisis y él me dio una sola respuesta no lo pago por que (sic) no me da la gana. Ahora bien, ciudadanos (sic) Magistrados, la testigo E.G.D.M. a la Séptima Repregunta contestó que no sabe, que no le consta que el señor HERIZ MORENO trabaja todos los días, desde el año 1999 hasta la fecha de su declaración de la testigo (08 de junio del 2004), entonces como le RECLAMA AL SEÑOR HERIZ que pague los servicios.

La testigo S.T.F., A LA REPREGUNTA CUARTA: ¿Diga la testigo si el señor HERIZ M.T. trabaja todos los días? CONTESTÓ: Sí.

Una vez más, los testigos admitidos por la recurrida, a saber S.T.F. y E.G.D.M., sus testimoniales están llenas de falsedades, no tienen ninguna certeza en sus dichos, ni tampoco son conteste entre sí, ni coinciden en forma alguna con las preguntas hechas, mal puede el sentenciador sumar la declaración de la testigo S.T.F. con la de la testigo E.M.G.D.M., para declarar la demanda con lugar, con fundamento en la injuria grave que le produjo el demandado a la demandante, al mantener relaciones con otras personas, expresamente alegada en el escrito libelar, y en haber dicho que su esposa es una ladrona.

Esta infracción en la valoración de la prueba de la testigo E.M.G.D.M., es determinante de lo dispositivo en la sentencia recurrida. Esta formalización contempla las normas jurídicas, que tanto el Tribunal de Primera Instancia, así como también el Honorable Superior debieron aplicar y no aplicaron. EN EL CASO DE PRIMERA INSTANCIA Y EL SUPERIOR, NO APLICARON LOS ARTÍCULOS 131 Y 132 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; el Tribunal de Primera Instancia incurrió en errónea aplicación del Artículo (sic) 191 ordinal 3ero, y falta de aplicación del Artículo (sic) 195, ambos del Código Civil, y el Superior, infringió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicación falsa de los artículos 508 y 12 del Código de Procedimiento Civil; y, cuyas razones aparecen expresadas en el contexto de este Recurso.

Honorables Magistrados en razón de lo antes expuesto y en virtud de que tanto las violaciones de la recurrida, así como las del Juez (sic) Superior (sic), fueron determinantes en el dispositivo del fallo, solicitamos, que la Sala, así lo declare y case la sentencia por infracción de los artículos antes mencionados.

Por lo antes expuesto y con el debido respeto de Ley (sic) se declare con lugar el presente recurso.

Es justicia. Caracas, a en la fecha de se presentación.

Para decidir, se observa:

En principio debe destacarse como una primera deficiencia de la presente denuncia, que el formalizante ha errado en fundamentarla en el “…artículo 317 del Código de Procedimiento Civil numeral 3…”, ya que no es ésta la norma que permite fundamentar los vicios denunciables en casación.

Adicionalmente, no obstante haberse denunciado una supuesta infracción de ley, cuando se aseguró la “…Infracción por parte de la recurrida, del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como también …el Artículo (sic) 12 ejusdem… por haber incurrido el sentenciador en aplicación falsa de esa norma jurídica expresa, que regula la valoración de las pruebas;… infracción en la valoración del dicho por los testigos…”, vista la extensa narrativa expuesta por el recurrente, ha resultado imposible para esta Sala, determinar cuál es exactamente la infracción supuestamente cometida por la recurrida, pues debido a la imprecisión de los argumentos presentados, y a lo confuso y tedioso de los mismos, no le está permitido a la Sala incurrir en deducciones que impliquen suplir las deficiencias de los formalizantes cuando éstos impiden el total entendimiento de las denuncias planteadas a los fines de la resolución de las mismas, por incumplir con los requisitos legales y técnicos exigidos a tales fines.

A propósito de la forma en la cual ha sido estructurada la presente denuncia, resulta necesario analizarla, tomando en cuenta la técnica que debe ser empleada en virtud de su naturaleza (denuncia de fondo), sentido en el cual, esta Sala ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente el criterio establecido, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 2001-0268, caso: O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., según el cual para denunciar defectos de fondo:

...El formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

.

Pues bien, al aplicar lo sostenido en el citado criterio a la extensa transcripción de la denuncia sometida a estudio, se hacen evidentes en la misma, las deficiencias en las cuales incurrió el formalizante respecto a la técnica que debe ser utilizada para formular denuncias relativas a supuestos errores de fondo, lo que impide el conocimiento de lo expuesto en ella.

Por ello, visto que al igual que en la “…SEGUNDA DENUNCIA…”, el formalizante insiste en ésta, presentando argumentos de modo tan deficientes como se han descrito previamente, resultan válidas las razones expuestas en la denuncia indicada y resuelta con precedencia, para desechar el conocimiento de la presente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a los recurrentes al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2005-000468

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR