Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

Años 203º y 155º

DEMANDANTE: AURAMARINA GIRON DONIS, Venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.716.427.

DEMANDADA: ACADEMIA DE DISEÑOS, PATRONES, MODA Y TENDENCIAS, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 03-B Tro, modificado según asiento inscrito por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 30 de mayo de 2001, bajo el Nº 119, Tomo B-1 Tro, representada por la ciudadana G.R.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.913.256.

APODERADOS

DEMANDANTE: A.E.A.S. y M.E.M.N., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 57.540 y 68.072. Respectivamente.

APODERADOS

DEMANDADA: F.J.C., R.A.C. y C.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 110.373, 27.375 y 44.773. Respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)

EXPEDIENTE: Nº 12-0708

- I -

-SÍNTESIS DE LOS HECHOS-

Comienza el presente juicio por demanda de DESALOJO, presentado en fecha 01 de agosto de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Vigésimo de Municipio ordenando el emplazamiento de la accionada, para la contestación de la demanda dentro del segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada.

Mediante diligencias de fechas 14 de agosto y 19 de septiembre de 2006, la parte actora solicitó la apertura del correspondiente cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2006, suscrita por el Alguacil adscrito al circuito judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia en autos de la imposibilidad de la citación de la parte accionada. En fecha 11 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2006, se ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación, librándose el respectivo cartel en esta misma fecha, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2006, la representación legal de la parte actora, consignó las publicaciones contentivas de los carteles de citación.

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2006, suscrita por la secretaria titular del Tribunal de la causa, dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2007, la parte actora solicitó se nombrara defensor Ad- litem, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 29 de enero de 2007, ordenando la notificación, para qué compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos, a fin de que acepte o se excuse al cargo al cual fue designado, librándose la respectiva boleta de notificación en esta misma fecha.

Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2007, el Juzgado de la causa decretó medida de secuestro, haciendo formal oposición a la medida la parte demandada, mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2007.

En fecha 05 de febrero de 2007, la parte demandada se dio por citada, dando contestación a la demanda en fecha 07 de febrero de 2007.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, presentando sus escritos de promoción de pruebas en fecha 12 de febrero de 2007, la parte demandada, y por la parte actora en fecha 19 de marzo de 2007, siendo admitidas y agregadas a los autos mediante providencia de fecha 21 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2007, el Juzgado de la causa suspendió la medida de secuestro decretada en fecha 01 de febrero de 2007

Por auto de fecha 26 de marzo de 2007, fue diferida por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 10 de julio de 2007, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana AURAMARINA GIRON DONIS, contra la firma mercantil ACADEMIA DE DISEÑOS, PATRONES, MODA Y TENDENCIAS representada por la ciudadana G.R.G.C.

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2007, la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2007.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación interpuesta por la parte actora en el presente juicio en ambos efectos, Asimismo se ordenó remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de enero de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa, abocándose al conocimiento de la misma, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia.

En fecha 15 de Febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.

En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.

En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas

Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.

-II-

ALEGATO DE LAS PARTES

De la parte actor

En síntesis, la representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda, alegó lo siguiente:

Que en fecha 19 de julio de 2005, celebraron contrato de arrendamiento entre su representada y la Academia de Diseños, Patrones, Moda Y Tendencias, representada por la ciudadana G.R.G.C..

Que según las cláusulas tercera y cuarta del contrato de arrendamiento se convino como canon de arrendamiento mensual el monto de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) ahora (Bs.f 1.200,00), pagaderos los días 15 de cada mes.

Que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2006, incumpliendo con lo establecido en las cláusulas tercera y cuarta, causando daños económicos graves.

Que según el contrato de arrendamiento en su cláusula novena se estableció que la duración del contrato seria de un (01) año a partir del 15 de junio de 2005 al 15 de junio de 2006.

Procedió a demandar a la Academia de Diseños, Patrones, Moda Y Tendencias, representada por la ciudadana G.R.G.C., para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: 1) Que se ordene el desalojo del inmueble. 2) En cancelar la cantidad e Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.800.000,00) ahora (Bs.f 4.800), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio 2006, adema del interés legal calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual. 3) Cancelar las costas y costos que se causen en el presente juicio. 4) solicito la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.

Solicitó se decretara medida de secuestro de conformidad con los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamento su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592, 1.594, 1.601, y 1.615 del Código Civil; 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil y 33,34 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

De la demandada

La parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda incoada en su contra, alegó lo siguiente:

Opuso la falta de cualidad e interés de la actora para intentar y sostener el presente juicio, ya que la ciudadana Auramarina Giron Donis no es propietaria del inmueble objeto del presente juicio, sino que el mismo pertenece a FOGADE.

Que la parte actora para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento con su representada esta no era propietaria del inmueble por lo que no podía darlo en arrendamiento, de allí que la parte actora no tenga cualidad e interés para demandar por desalojo ni por ningún otro procedimiento a su representada.

Que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Auramarina Giron Donis, por un local ubicado en la calle Real de Sabana Grande, Calle Villaflor Edificio Asunción, piso 1 oficina 101, municipio Libertador del Distrito Capital.

Que se estableció un canon de arrendamiento de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) ahora (Bs.f 1.200,00) mensuales.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado por la actora, ya que su representada no está insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento.

Que el procedimiento de desalojo aquí interpuesto por la parte actora no es el procedimiento que debió intentar por cuanto esta en presencia de un contrato a tiempo determinado.

Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que cancelar costas y costos a la parte actora derivadas del presente juicio, así como intereses o indexación, ya que no está insolvente en el pago de los cánones demandados.

-III-

DE LAS PRUEBAS

Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

La parte actora, consignó junto a su escrito libelar, las siguientes instrumentales:

Copia Certificada de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de abril de 2006, anotado bajo el No. 43, tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina. En cuanto a esta documental, la misma no fue tachada ni desconocida, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa la representación judicial de la parte actora. Así se declara.-

Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 19 de julio de 2005, suscrito por las ciudadanas Auramarina Giron Donis y G.R.G. en representación de la firma mercantil Academia de Diseño, Patrones y Moda. Este Juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación contractual alegada por la parte actora, la cual tuvo como objeto el arrendamiento del inmueble ya descrito. Así se decide.-

Promovió el merito favorable de los autos. Cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.t. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa. Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte accionante a través de su apoderado judicial en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.-

De igual manera, la parte demandada, junto con su escrito de contestación consignó las siguientes instrumentales:

Copia certificada del traspaso de créditos y garantías a FOGADE, así como la propiedad del inmueble constituido por un edificio denominado Asunción, situado en la jurisdicción de la parroquia el Recreo, Municipio Libertador, con Calle Real de Sabana Grande y Calle Villaflor y Callejón Asunción, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 06 de junio de 2006, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 14, Protocolo 1º.Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Quedando así demostrada el derecho de propiedad de FOGADE, sobre el inmueble antes descrito Así se declara.-

Promovió Certificación de gravamen emitida por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07 de febrero de 2007, en el cual certifican que en los últimos diez (10) años sobre el terreno y el edificio denominado Asunción, situado en la jurisdicción de la parroquia el Recreo, Municipio Libertador, con Calle Real de Sabana Grande y Calle Villaflor y Callejón Asunción , que sobre el inmueble descrito no existe vigente ningún gravamen hipotecario , que no han sido comunicadas mediadas de prohibición de enajenar y gravar, ni embargos que versen sobre el referido inmueble y que su actual propietario es EL Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE). En cuanto a este medio probatorio observa este sentenciador, que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte ejecutada por lo que le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende, que el inmueble se encuentra gravado con la hipoteca de primer grado que aquí se ejecuta. Así se declara.

-IV-

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD INVOCADA

Este Juzgador pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

Alegó el ciudadano F.J.C., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil ACADEMIA DE DISEÑOS PATRONES, MODA y TENDENCIA, como punto previo en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, ya que la demandante no es propietaria del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Ahora bien, en este estado, considera este Juzgador necesario definir el término de cualidad, y a tal efecto, la Colección Jurídica Opus en su Tomo II, reseña:

“Cualidad. La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. (…) La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Resaltado del Tribunal).

Con respecto al instituto procesal de la cualidad, el autor patrio, A.R.R., en su libro “ Tratados de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, sostiene lo siguiente.

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

.

Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

Tomando la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

Al respecto, el autor L.L. señala lo siguiente:

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.

La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción

.

Bajo esta prédica se debe analizar el alegato de falta de cualidad activa, fundamentado en el decir de la parte demandada, que la ciudadana AURAMARINA GIRON DONIS, no es la propietaria del inmueble constituido por un local en el edificio denominado Asunción, situado en la jurisdicción de la parroquia el Recreo, Municipio Libertador, con Calle Real de Sabana Grande y Calle Villaflor y Callejón Asunción, en virtud de que no ha demostrado la titularidad de dicho inmueble mediante justo título. Alegato que, trae al tapete la discusión doctrinal sobre si es necesario tener la cualidad de propietario para arrendar o si es posible, aún el arrendamiento de cosa ajena. La doctrina se ha consolidado en admitir que el arrendador no necesariamente debe ser el propietario, puede serlo aquel que administre el inmueble invocando su mandato o sin invocarlo, siendo esta última hipótesis responsable directamente por los hechos que pudieran derivar de la relación arrendaticia. Pero en vista que nuestra legislación ni autoriza ni prohíbe el arrendamiento de cosa ajena, la doctrina no ha sido pacífica en esta hipótesis.

Al respecto ha dicho L.F.G. (Temas de Derecho Inquilinario, p. 83) que:

… en principio este tipo de contrato ni es nulo de pleno derecho, ni siquiera es anulable a solicitud del arrendatario, de modo que aunque éste se entere después de contratar, que el bien arrendado no es de su arrendador, no tiene acción alguna para demandar ni la resolución, ni la nulidad del contrato

.

Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda se evidencia que la presente demanda fue interpuesta la ciudadana AURAMARINA GIRON DONIS contra la firma mercantil ACADEMIA DE DISEÑOS PATRONES, MODA y TENDENCIA, fundamentando su demanda en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 19 de julio de 2005, suscrito por las partes el cual no fue tachado ni desconocido en su oportunidad procesal, por lo cual este sentenciador lo valoro como plena prueba de la relación arrendaticia.

De lo expuesto, observa este juzgador que siendo posible el arrendamiento de la cosa ajena, deviniendo para quien no tenga titularidad el derecho a ser reconocido como arrendador y ser reputado como verdadero propietario, sin que el arrendatario pueda alegar frente a él que careció de tal cualidad y negarse, con ese pretexto, a pagarle la renta. Lo que significa que tiene cualidad activa para reclamar ya sea el desalojo, el cumplimiento o la resolución contractual. Trasladando lo dicho al presente caso, habría que afirmar que la parte accionante AURAMARINA GIRON DONIS, en su condición de arrendadora de una cosa ajena, sobre el cual tiene un derecho potencial de propiedad, tiene cualidad activa para interponer el presente juicio y la arrendataria no tiene excusa para pagar los cánones de arrendamiento. Y así se declara.-

En consecuencia es improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.-

-V-

DEL MERITO DE LA CAUSA

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y analizadas las pruebas aportadas al proceso, este Sentenciador debe, previamente, determinar los límites en que la misma ha quedado planteada; esto es, determinar el thema decidendum. En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el desalojo y cobro de bolívares de un inmueble constituido; por un local ubicado en la calle Real de Sabana Grande, Calle Villaflor Edificio Asunción, piso 1 oficina 101, municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue dado en arrendamiento a la Academia de Diseños, Patrones, Moda Y Tendencias, representada por la ciudadana G.R.G.C., según contrato celebrado en fecha 19 de junio 2005, del cual nace la relación arrendaticia con una duración de un año fijo, y que el mismo ha incumplido la obligación adeudando a la arrendataria desde marzo a junio de 2006.

Frente a estos alegatos, la defensa judicial del demandado reconoció la existencia del contrato de arrendamiento y procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, es menester resaltar que, corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa. En el caso de autos, el actor eligió la acción de desalojo prevista en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (...) ...”

En efecto, como quedó señalado en la decisión del A-quo, la existencia de un contrato locativo debidamente autenticado, suscrito por ambas partes, quedando establecido por esta Alzada que, entre las partes existe una relación arrendaticia que se gobierna bajo las modalidades y términos establecidos en el referido contrato de arrendamiento el cual ya fue previamente valorado por esta Alzada.

Se permite este Sentenciador destacar que en el contrato en cuestión, las partes declararon lo siguiente:

Cláusula Novena: La duración del presente contrato es de un (01) año fijo, contado a partir del 15 de junio de 2005 al 15 de junio de 2006.

Al respecto esta Alzada observa que el contrato de marras tenía una duración de un (01) año fijo, sin prorroga alguna. De tal modo que en el presente caso no pudo operar la tácita reconducción ya que era voluntad de las partes, expresada en tal convención, que dicho contrato se extinguiría en el plazo acordado por las partes, y la interposición de la demanda no dejo indeterminar la mencionada convención locativa. Por ello, no se está frente a un contrato locativo sin determinación de tiempo, por el contrario, el mismo es de tiempo determinado y frente a ello, la presente acción debió establecerse sobre la base de una acción resolutoria de contrato y no le era permitido al accionante de autos, incoar una acción de Desalojo Inquilinario, lo cual se desprende suficientemente del escrito libelar.

En este orden de ideas, se hace necesario hacer referencia a doctrina de la casación, contenida en decisión de fecha veinticuatro (24) de Abril del 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., caso J.J.C.P., en la cual se dispuso lo siguiente:

“...En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.

(...)

En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Con vista al criterio sostenido por el M.T. de la República, resulta evidente que, encontrándonos en presencia de un contrato a “tiempo determinado”, la accionante de autos no ha debido ejercer la Acción de Desalojo Inquilinario con fundamento en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que ha debido intentar una Acción Resolutoria de Contrato, sustentando la misma en la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil. Así se declara.

- VI -

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Desalojo intentara la ciudadana Auramarina Giron Donis, contra la firma mercantil Academia de Diseños, Patrones, Moda y Tendencias representada por la ciudadana G.R.G.C. ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2007, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE la demanda que por Acción de Desalojo Inquilinario, y intentara la ciudadana Auramarina Giron Donis, contra la firma mercantil Academia de Diseños, Patrones, Moda y Tendencias representada por la ciudadana G.R.G.C.

CUARTO

Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2007, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte actora, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

CHB/EG/Delvia.-

Exp. N° 12--0708.-

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