Sentencia nº 456 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.D.R.

El 16 de mayo de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 446 del 28 de abril de 2003, librado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el cual se remitió el expediente número 1Aa-3603-03 (nomenclatura de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 3 de abril de 2003, por los ciudadanos A.M.G., M.T.S.A., D.A.T., A.R.A.T., C.A.P., T.S., G.Y.M., J.J.A.M., M.R.E.M., L.M.M.C., X.B.A., L.M.G.G., EVIDIA M.A.H., R.G.B., P.B., E.L., T.E.B. y J.A.M.C., titulares de las cédula de identidad números 7.251.685, 4.369.514, 8.488.803, 12.564.863, 3.846.747, 2.249.669, 11.202.533, 9.857.244, 6.603.837, 7.250.308, 9.659.748, 9.699.418, 7.267.209, 7.232.377, 7.227.326, 2.239.443, 9.662.647 y 7.241.997, respectivamente, asistidos por los abogados E.E.B.M., L.J.B. deB. y E.M.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajos los números 13.395, 74.014 y 17.737, en su orden, contra las decisiones dictadas, el 31 de marzo de 2003 y el 1° de abril de 2003, por el Tribunal Noveno de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante las cuales decretó unas medidas precautelativas contenidas en la Ley Penal del Ambiente y autorizó al Ministerio Público para ejecutarlas, también respectivamente.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta por la abogada M.A.S., en su carácter de Jueza del referido Tribunal Noveno de Control, contra la decisión dictada, el 14 de abril de 2003, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró con lugar la acción de amparo propuesta.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García.

El 13 de diciembre de 2004, vista la designación de los nuevos Magistrados que hizo la Asamblea Nacional, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial N° 38.086 del 14 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional quedó integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, J.E.C.R., Antonio J. García García, P.R.R.H., L.V.V.A., L.E.M.L. y F.A.C.L..

Posteriormente, dada la jubilación acordada por la Sala Plena al Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la licencia otorgada al Magistrado Antonio J. García García, se reconstituyó la Sala, quedando integrada por los Magistrados Doctores L.E.M.L., Presidenta; J.E.C.R., Vicepresidente; P.R.R.H., L.V.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P., en su carácter de primer suplente y A.D.R., en su carácter de segundo suplente. Asimismo, se asignó la ponencia al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse sobre la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 31 de marzo de 2003, el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua decretó, previa solicitud del Ministerio Público, las medidas precautelativas contenidas en los ordinales 1° y 5° del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, y apercibió a los imputados que desocuparan voluntariamente, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, el Sector la Esmeralda, ubicado en los linderos del Parque Nacional H.P., Parroquia Choroní, Municipio Girardot, Estado Aragua. En el caso de que no se materializara la desocupación, precisó que el 2 de abril de 2003, a las once de la mañana, procedería a constituir el tribunal en dicha zona para ejecutar esas medidas.

El 1° de abril de 2003, el referido Tribunal Noveno de Control acordó, en virtud del “cúmulo de Trabajo”, autorizar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Ambiental a Nivel Nacional, “para que sea él y los funcionarios comisionados al respecto los que finalmente realicen la ejecución de la medida”.

El 3 de abril de 2005, los ciudadanos A.M.G., M.T.S.A., D.A.T., A.R.A.T., C.A.P., T.S., G.Y.M., J.J.A.M., M.R.E.M., L.M.M.C., X.B.A., L.M.G.G., Evidia M.A.H., R.G.B., P.B., E.L., T.E.B. y J.A.M.C., interpusieron la presente acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 14 de abril de 2003, la referida Corte de Apelaciones declaró, luego de admitir la acción y celebrar la audiencia constitucional, con lugar el amparo propuesto, siendo esta decisión contra la cual se intentó recurso de apelación.

II FUNDAMENTO DEL A.L. ciudadanos A.M.G., M.T.S.A., D.A.T., A.R.A.T., C.A.P., T.S., G.Y.M., J.J.A.M., M.R.E.M., L.M.M.C., X.B.A., L.M.G.G., Evidia M.A.H., R.G.B., P.B., E.L., T.E.B. y J.A.M.C., indicaron que les fueron cercenados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, lo que los motivó a interponer la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Sostuvieron que se les seguía un proceso penal por la presunta comisión de “Delitos Penales previstos en la Ley Penal del Ambiente” en las adyacencias de la carretera que conduce desde Maracay a Choroní, Estado Aragua, sector donde residían.

Refirieron que el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua incurrió en numerosas irregularidades y también en intentos de realizar una audiencia, a petición del Fiscal del Ministerio Público, para debatir acerca de la pretensión de ese ente, que tenía por objeto que se acordaran unas medidas precautelativas contempladas en la Ley Penal del Ambiente.

Alegaron que el Tribunal de Control, con el propósito de satisfacer la petición fiscal y realizar la mencionada audiencia, había intentado, sin éxito, distintas modalidades de notificación que no aparecían consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como llamadas telefónicas, mensajes con funcionarios policiales, notificaciones colectivas o en bloque a los imputados.

Adujeron que en una oportunidad se realizó la audiencia con algunos de los imputados, sin estar presentes sus abogados defensores, donde se trató de coaccionarlos para que notificaran o convocaran a los demás imputados, so pena de que se procedería a su desalojo.

Precisaron que, sorpresivamente y sin que se llevase a cabo en forma legal la notificación de los imputados, tuvieron conocimiento por una publicación aparecida en el Diario El Siglo, el 1° de abril de 2003, que se había ordenado desalojarlos de sus viviendas y “que se procedería a ejecutar dicha orden o decisión judicial”.

En ese sentido arguyeron que, desde el 2 de abril de 2003, pudieron apreciar que en el sector donde residían hubo una intensa movilización de cuerpos policiales y guardias nacionales, así como funcionarios de Inparques, los cuales actuaban por orden del Tribunal y del Fiscal D.A., con el objeto de apostarse en la carretera Maracay-Choroní, a esperar la llegada de la Jueza y del referido Fiscal.

Sostuvieron que sus abogados, luego de múltiples y dilatadas gestiones, lograron acceder a las actas del expediente y pudieron conocer que, efectivamente, el 31 de marzo de 2003 aparecía un pronunciamiento judicial, suscrito únicamente por la Jueza M.A.S., sin la firma de la Secretaria, en la que se decretaron las medidas precautelares.

Afirmaron que la ejecución de las medidas comenzó el 2 de marzo de 2003, con la demolición parcial de cercas perimetrales y algunas dependencias de las viviendas, tales como algunos baños o letrinas, “excediéndose el Fiscal en el cumplimiento e (sic) ejecución de lo decidido por la Juez Agraviante”.

Refirieron que la demolición fue paralizada, por cuanto sus abogados, en presencia de los medios de comunicación, solicitaron la presencia de la Jueza, invocando además que no se encontraban notificados de dicha decisión ni del plazo que se le acordaba. Además, que “lo único que presentó el Fiscal, pasadas las 5:00 P.M. fue una copia (fotostática simple sin la firma de la Secretaria) de la decisión del 31 de Marzo de 2003 y una Boleta de Notificación donde se le delega para ejecutar la decisión, la cual no aparecía agregada al expediente, ni siquiera en copia, según lo apreciaron nuestros abogados”.

Consideraron que el Tribunal Noveno de Control debió notificar a los imputados para que tuvieran conocimiento del plazo de cuarenta y ocho horas, conforme lo señalado en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, que el 1° de abril de 2003, en horas de la mañana, fue presentado escrito de recusación ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por parte de uno de los imputados, el cual fue puesto al conocimiento de la Jueza en horas de la mañana del 2 de abril de 2003.

Denunciaron que en las actuaciones penales existían graves irregularidades, como lo eran la falta de firma de la secretaria en la decisión dictada el 31 de marzo de 2003, contrariando lo señalado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que producía, a su juicio, la nulidad de ese pronunciamiento. Sin embargo, adujeron que no procedían a intentar el recurso de nulidad de la decisión, “toda vez que ha comenzado a ser ejecutada por parte del Ministerio Público”.

Adujeron que otro elemento que demostraba la violación de derechos constitucionales, era que el Tribunal Noveno de Control dictó un auto el 1° de abril de 2003, suscrito únicamente por la Jueza M.A.S., mediante el cual acordaba que la ejecución de la decisión dictada el 31 de marzo de 2003 debía ser realizada por el Ministerio Público, lo que consideraron contrario a Derecho, por cuanto esa ejecución le correspondía, conforme el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al “órgano jurisdiccional”.

Señalaron que no podía el Juez de Control, en la fase preparatoria y en grave perjuicio de los derechos de la defensa y al debido proceso, abandonar la ejecución de un acto tan trascendental en manos de una de las partes y precisaron que acudían a la acción de amparo como único procedimiento expedito, dado que la jueza había sido recusada y no podía actuar en el proceso, hasta tanto se resolviera esa recusación.

En virtud del anterior fundamento, solicitaron que se restableciera la situación jurídica infringida y se anularan las decisiones dictadas por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

III DE LA SENTENCIA APELADA

El 14 de abril de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró con lugar la acción de amparo, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Que esta Sala Constitucional, en decisión del 30 de octubre de 2001 y al conocer un caso íntimamente relacionado con el presente procedimiento, señaló que “el Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial del Estado Aragua al decretar, in audita alteram pars, las medidas cautelares consistentes en el desalojo de todas las personas que invadieron la hacienda ‘La Esmeralda’, ubicada en el Parque Nacional H.P. y ulteriormente a la demolición de los ranchos, así como al retiro de todo el material encontrado dentro de sus linderos, no actuó conforme a Derecho”.

Indicó que en el caso sub júdice el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no actuó en concordancia con el pronunciamiento in comento, al dictar la decisión el 31 de marzo de 2003 sin haber oído, previamente, a las partes.

Señaló que, si bien era cierto que esta Sala Constitucional estableció, en la sentencia dictada el 23 de mayo de 2001, que las medidas cautelares por su naturaleza, tanto en los procesos penales como en los civiles, estaban destinadas en subsanar un posible daño o restablecer una situación jurídica, que al ser resueltas cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables, lo era también que en el presente caso existía un mandato de este M.T. de oír a los imputados.

Refirió que la notificación de las decisiones se hacían a las partes y consistía en poner en cuenta de las actuaciones del juzgado; que el lugar donde se debían practicar era el domicilio procesal y que cuando no fuere posible su notificación y agotadas todas las maneras de localización posible, se debía fijar una boleta de notificación en la puerta del tribunal y consignar copia de la misma en las actuaciones, como lo indica el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisó que era necesario que en las boletas de notificaciones se debían expresar, de manera concisa, los datos fundamentales del “procesamiento” y de la decisión dictada por el Tribunal o el acto que se iba a llevar a efecto. Además, que debían estar refrendadas por el “titular del tribunal (Art. 182 COPP)” y que cuando la parte se negaba a darse por notificada o era imposible ubicarla, el Alguacil tenía que hacer entrega de la boleta o dejarla en el domicilio procesal.

Afirmó que el Tribunal Noveno de Control disponía de los medios establecidos por el ordenamiento adjetivo penal para practicar las notificaciones en el caso de negativa o falta de ubicación del notificado, lo que consideró como no cumplido.

En relación a la denuncia referida a la delegación de la ejecución de las medidas por el Ministerio Público, sostuvo que el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal señala que los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales y que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que le corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer sus sentencias.

En tal sentido, acotó que no le era dable al Tribunal Noveno de Control autorizar al Ministerio Público la ejecución de la medida precautelativa, lo que constituyó, a su juicio, una usurpación de funciones, toda vez que ese ente era parte en el proceso, por lo que consideró que esa autorización, a la luz de lo señalado en el artículo 138 de la Carta Magna, era nula.

En virtud de los anteriores argumentos, declaró con lugar la demanda de amparo, decretó la nulidad de las decisiones dictadas el 31 de marzo de 2003 y el 1° de abril de 2003, por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, e instó al Juzgado que conocía la causa penal que diera cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Constitucional, el 30 de octubre de 2001, contenida en el expediente N° 01-1688, que ordenaba oír a los imputados.

IV DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La abogada M.A.S., en su carácter de Jueza del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 14 de abril de 2003, por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la acción de amparo, bajo los siguientes fundamentos:

Señaló que el tribunal a quo ignoró y guardó silencio sobre el alegato referido a que esta Sala Constitucional asentó, el 23 de mayo de 2001, que para dictar medidas cautelares destinadas a subsanar un posible daño o restablecer una situación jurídica infringida, no se requería por su propia naturaleza de la notificación de la parte que pudiera verse afectada. Además, que la Corte de Apelaciones no se pronunció “a cerca (sic)” del procedimiento ordinario que debieron agotar los accionantes, según lo señalado en los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil.

V DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores y de las C. deA. en lo Penal que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones y las consultas obligatorias, se rigen tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid. caso: E.M.M. del 20 de enero de 2000 y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo del 8 de diciembre de 2000).

De manera que, de acuerdo a estas últimas interpretaciones y al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala conocer de la apelación intentada contra la decisión dictada el 14 de abril de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que conoció en primera instancia el presente procedimiento de amparo. Así se declara.

VI

PUNTO PREVIO

Antes de pasar a resolver el amparo en segunda instancia, esta Sala considera útil precisar lo siguiente:

La abogada M.A.S., en su carácter de Jueza del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada, el 14 de abril de 2003, por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la acción de amparo propuesta, por lo que se debe analizar si dicha profesional del Derecho tenía legitimación para impugnar la decisión que dictó el Juzgado a su cargo.

En ese sentido, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 1139, del 5 de octubre de 2000 (caso: H.L.Q.T.), señaló, en relación al carácter personal para intentar la acción de amparo, lo siguiente:

Todo accionante de amparo debe encontrarse en una situación jurídica que le es personal, y que ante la amenaza o la infracción constitucional se hace necesario que se impida ésta o se le restablezca, de ser posible, la situación lesionada.

Se trata de una acción personal, que atiende a un interés propio, que a veces puede coincidir con un interés general o colectivo.

Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales. Por ello, un juez no puede incoar un amparo contra otro juez, con motivo de una sentencia dictada por él, que el otro juez desconoce, reforma, inaplica o revoca. La función de defensa de los fallos corresponde a las partes y no a quien los dicta.

Desde este ángulo, un juez carece de interés legítimo para accionar en amparo en defensa de sus fallos.

Diferente es que las decisiones judiciales sean atacadas por personas distintas a los jueces, por considerarse que las sentencias los agravian al infringir derechos o garantías constitucionales. Partiendo de esa posibilidad, surgió el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el amparo contra sentencias y actos judiciales, pero que debe ser entendido que el amparo lo incoa aquella persona cuya situación jurídica quede amenazada de violación o infringida por razón del fallo, no correspondiendo a los tribunales de la República, situación jurídica alguna qué defender.

Dada la organización judicial, los actos y fallos de los tribunales inferiores, son conocidos en apelación o consulta por los superiores, hasta culminar en el M.T., el Tribunal Supremo de Justicia.

Los fallos se atacan mediante apelación, y en casos específicos, por medio de la acción de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde a los tribunales para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se trata de la República Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales, y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado. Esta es también una razón que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna.

Fuera de los conflictos de competencia o de jurisdicción que pueden plantar los jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento posible entre tribunales, producto de la estructura piramidal que tienen los órganos jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores, formando una jerarquía, o de la igualdad que entre ellos existe cuando se encuentran en una misma instancia.

Dentro del sistema de justicia que regula la vigente Constitución, se encuentra la justicia de paz (artículo 258 eiusdem), lo que significa que es la República quien imparte justicia mediante dichos jueces, tal como lo contempla el artículo 253 de la vigente Constitución, al señalar a la justicia alternativa dentro del sistema. Justicia alternativa que el aludido artículo 258 refiere entre otros a los jueces de paz. En consecuencia, los jueces de paz forman parte del sistema de justicia, y a pesar de no formar parte del poder judicial formal, ellos son jueces, con todas las prerrogativas de tales y dentro de los marcos legales, en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les asigna.

Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. P.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.

…omissis…

Dentro de las posibilidades legales de que la actividad de un órgano jurisdiccional sea juzgado por otro, sin mediar la apelación o la consulta, se encuentra la del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que un juez superior al que emite un pronunciamiento u ordene un acto, conozca de un amparo contra dicho fallo o acto, si con él se lesiona un derecho o garantía constitucional. En este caso excepcional, es cierto que se rompe el principio de la unidad de la jurisdicción, sin embargo funciona la pirámide organizativa de la jurisdicción, y es el superior quien juzga al inferior, y ello ocurre porque las partes y no el órgano incoan el amparo. Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios. Se requiere que el orden que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se cumpla.

De acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que un Juez al dictar una sentencia, no puede ser considerado como lesionado personalmente, dado que al administrar justicia lo hace en nombre de la República de Venezuela y no en nombre propio.

Así pues, esta Sala destaca, tomando en cuenta la anterior consideración, que si un Tribunal conoce en primera instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, ello no quiere decir que con esa declaratoria afecta los derechos propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo.

Por tanto, al no existir esa afectación personal, debe concluirse que tampoco se le causa un gravamen al Juez que dictó la sentencia anulada con el amparo, toda vez que dicho profesional del Derecho al dictar su decisión no lo hace con un interés propio, sino, se insiste, en nombre de la República de Venezuela.

De manera que, en principio, los Jueces carecen de legitimación para impugnar una decisión de amparo que consideren adversa, por el hecho de que se haya declarado con lugar la pretensión de la parte actora al finalizar el procedimiento de amparo, en primera instancia.

Por tanto, se observa que la abogada M.A.S., en su carácter de Jueza del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, carecía de legitimación para intentar la apelación contra la decisión dictada el 14 de abril de 2003, por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la acción de amparo propuesta, por lo que se precisa que esta Sala va a conocer el caso sub júdice en segunda instancia, como si se tratara de una consulta, conforme lo señalado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez resuelto el aspecto competencial, esta Sala observa, en primer lugar, que el medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, en el presente caso, era la vía del amparo y no los recursos que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal a la parte accionante, los cuales eran la solicitud de nulidad, según lo contemplado en los artículos 191 y siguientes de ese Código Penal Adjetivo, así como la oposición de la medidas precautelares, de acuerdo con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, por disposición del artículo 551 eiusdem.

En efecto, los quejosos señalaron, cumpliendo con lo asentado en la decisión N° 939, del 9 de agosto de 2000 (caso: S.M.), las razones por las cuales acudieron al amparo ante la existencia de los medios ordinarios que ofrecía el Código Penal Adjetivo, a saber: la ejecución de la medida de desalojo del sector donde residían y la imposibilidad material de que en forma inmediata se paralizara ese desalojo en el proceso penal, toda vez que había sido recusada la Jueza encargada del Tribunal Noveno de Control y esa incidencia ni siquiera se había admitido. Lo anterior evidenciaba, a juicio de esa Sala, que los medios judiciales ordinarios no iban a dar satisfacción a la pretensión deducida por los accionantes en forma inmediata ante la inminente materialización de desalojo, lo que implica la aceptación del uso de la vía del amparo a la luz de doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G.). Así se declara igualmente.

Ahora bien, observa esta Sala que una de las decisiones objetadas en el amparo fue la que dictó el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 31 de marzo de 2003, mediante la cual acordó las medidas precautelares que le solicitó el Ministerio Público, contenidas en los ordinales 1° y 5° de la Ley Penal del Ambiente, referidas a la “...ocupación temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes, hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante, o se obtengan las autorizaciones correspondientes...” y la “...ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zona bajo régimen de administración especial...”. Respecto a la ejecución de dichas medidas, que se debían materializar en el Sector la Esmeralda, linderos del Parque Nacional H.P., Parroquia Choroní, Municipio Girardot, Estado Aragua, dicho juzgado estableció el lapso de cuarenta y ocho horas para que los imputados desocuparan la zona en forma voluntaria, fijando, en efecto, que el 2 de abril de 2003, a las once horas de la mañana, se iba a constituir el Tribunal, en caso de que ello no ocurriera. Asimismo, se objeta la decisión dictada el 1° de abril de 2003, mediante la cual dicho órgano judicial autorizó al Ministerio Público y a “los funcionarios comisionados al respecto”, en virtud del “cúmulo de Trabajo”, que llevase a cabo las medidas precautelativas acordadas.

Las anteriores decisiones, a juicio de la parte accionante, le ocasionaron violaciones de derechos constitucionales, en específico, vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: C.R.T.), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito de se investiga.

Respecto a la materia ambiental esta Sala asentó, en la sentencia N° 812, del 23 de mayo de 2001 (caso: A.M. deB.), que los tribunales están facultados para dictar ese tipo de medidas, siempre y cuando se cumpla con el fin último, cual es la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Además, se indicó que esas medidas acordadas, tanto en los procesos penales como los civiles, “están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables. Tal implantación, por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo que en ningún momento podría interpretarse que ésta quede indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición”.

El criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño en el ambiente o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo. En otras palabras, el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave el ambiente que pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable.

En este caso, debe dictar la medida en forma motivada y los afectados tendrían la posibilidad de oponerse a la medida una vez dictada, ya que el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal permite la aplicación de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en el caso de “la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles”, circunstancia que se extiende a las medidas precautelativas establecidas en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente.

Pero si ese daño o puesta en peligro no va a repercutir en el ambiente y no existe la urgencia para dictar la medida precautelativa, entonces el Juez Penal debe oír a los afectados antes de decidir si acuerda la misma. El tiempo de espera, en este caso, no es enemigo del posible daño al ambiente, lo que permite escuchar a aquellas personas que van a ser sujetos pasivos de la medida. Una vez que escuche a las personas que van a ser afectadas, entonces podrá tomar la decisión de acordar las medidas precautelativas, lo cual debe hacerlo, igualmente, en forma motivada.

En relación a esto último –lo de oír previamente a los afectados-, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 2087, del 30 de octubre de 2001 (caso: L.G. y otros), sostuvo lo siguiente:

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Ambiental a nivel Nacional, abogado D.B.A., consideró necesario solicitar al Juzgado de Control n° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que dictara medidas judiciales cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, el cual establece:

...omissis...

El Juzgado de Control n° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 22 de mayo de 2001, de conformidad con el artículo transcrito, decretó las siguientes medidas: 1) Desalojo de todas las personas que invadieron la Hacienda La Esmeralda, ubicada dentro de los linderos del Parque Nacional H.P.; 2) Una vez efectuado el desalojo, demolición de los ranchos, así como el retiro de todo el material que se encuentre dentro de los linderos del Parque.

A juicio de esta Sala, el pronunciamiento del Juzgado de Control nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fue dictado sin seguir el proceso previo que supone el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, con lo cual violentó el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, derecho éste que se encuentra contemplado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela. Por esta razón, el referido Juzgado de Control n° 5, antes de dictar cualquier medida que afectara a las personas que, presuntamente, habían cometido delitos contra el ambiente, debieron ser notificadas de que se había comenzado un proceso en su contra, a fin de que fueran oídas en audiencia y, así, esgrimir las defensas que a bien consideraran convenientes.

Uno de los problemas más graves que plantea la aplicación forense de la Ley Penal del Ambiente, es la comprobación de la puesta en peligro del bien jurídico tutelado. En los delitos de peligro contra el medio ambiente o elementos medio ambientales, por las características propias de las modalidades comisivas, el régimen probatorio es distinto al de los tradicionales delitos de lesión.

De allí que el Juez Penal que instruya una causa por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente tenga la potestad para decretar medidas cautelares, a los fines de salvaguardar el bien jurídico tutelado, en este caso, el ambiente, no sin antes haber oído a las personas investigadas.

Debe destacarse, que si bien los delitos investigados en el proceso que dieron lugar al amparo, están previstos en la Ley Penal del Ambiente, el iter procesal a seguir para su comprobación es el estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene, dentro de sus principios y garantías, el llamado juicio previo (artículo 1). Luego, toda actuación judicial recaída contra alguna persona (o personas) y/o contra sus bienes, supone por parte del afectado conocimiento previo del hecho fundante. Ello es así porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza en su artículo 49, numerales 1 y 3, los derechos que posee todo ciudadano a defenderse y a ser oído en todo estado y grado del proceso.

Congruente con lo antes expuesto, esta Sala Constitucional considera que el Juzgado de Control n° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al decretar, in audita alteram pars, las medidas cautelares consistentes en el desalojo de todas las personas que invadieron la hacienda ‘La Esmeralda’, ubicada en el Parque Nacional H.P. y ulteriormente a la demolición de los ranchos, así como al retiro de todo el material encontrado dentro de sus linderos, no actuó conforme a Derecho.

En consecuencia, esta Sala Constitucional debe confirmar la decisión del 3 de julio de 2001, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional...

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Tomando en cuenta el contenido de la anterior sentencia, la cual se refiere a la misma causa penal que motivó el presente amparo, pero con distinto agraviante, esta Sala destaca que el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua debió cumplir con la notificación requerida, con el objeto de oír a los afectados, antes de dictar las medidas precautelativas, dado que no se evidencia de la decisión dictada el 31 de marzo de 2003, que existiese la urgencia requerida para evitar escucharlos previamente, máxime cuando ya existía un mandato de esta Sala para que se procediera en el proceso penal que motivó el amparo, a garantizar el derecho a la defensa de los imputados.

Por tanto, al evidenciarse que no hubo notificación previa alguna, para que se oyeran a los imputados, esta Sala encuentra acorde a derecho lo sostenido por el Tribunal a quo, al considerar que existió injuria constitucional en el presente caso, lo que ocasionaba, a toda luces, la declaratoria con lugar del amparo y la nulidad de la decisión dictada, el 31 de marzo de 2003, por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como la consecuente nulidad, por depender del primer pronunciamiento, de la decisión dictada el 1° de abril de 2003, que autorizó al Ministerio Público a ejecutar las medidas, conjuntamente con “los funcionarios comisionados al respecto”. Por tanto, esta Sala prescinde, por inútil, de hacer el análisis de la falta de firma denunciado en relación a la segunda decisión, por considerarlo inoficioso.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe confirmar la decisión dictada el 14 de abril de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos A.M.G., M.T.S.A., D.A.T., A.R.A.T., C.A.P., T.S., G.Y.M., J.J.A.M., M.R.E.M., L.M.M.C., X.B.A., L.M.G.G., Evidia M.A.H., R.G.B., P.B., E.L., T.E.B. y J.A.M.C.. Así se decide.

VIII DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 14 de abril de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos A.M.G., M.T.S.A., D.A.T., A.R.A.T., C.A.P., T.S., G.Y.M., J.J.A.M., M.R.E.M., L.M.M.C., X.B.A., L.M.G.G., Evidia M.A.H., R.G.B., P.B., E.L., T.E.B. y J.A.M.C., y, en consecuencia, decretó la nulidad de las decisiones dictadas el 31 de marzo de 2003 y el 1° de abril de 2003, por el Tribunal Noveno de Control de ese Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R. Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº. 03-1274

ADR/jarm

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