Decisión nº S2-144-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoInterdicción

Exp. 11.782 N° S2-144 -11

Interdicción -Consulta legal obligatoria

16/09/11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la consulta obligatoria ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de fecha 7 de febrero de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el procedimiento de INTERDICCIÓN, fundamentado en RETARDO MENTAL, seguido por la ciudadana R.A.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.154.404, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida judicialmente por el abogado G.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.524.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.742, a favor de su hijo, el ciudadano W.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.200.210 y del mismo domicilio; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la acción de interdicción interpuesta, declarando sometido a tutela al ciudadano W.J.C.R., nombrándose como tutora ordinaria del mismo a la ciudadana R.A.R.S., acordándose la designación de un c.d.t., la remisión del expediente al Tribunal Superior para la consulta de dicha decisión, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como también, expedir copias certificadas mecanografiadas del aludido decreto de interdicción definitiva para su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y su posterior publicación, en aplicación de los artículos 414 y 415 del Código de Procedimiento Civil.

Remitido como fue el expediente para su consulta obligatoria, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN EN CONSULTA OBLIGATORIA

La decisión remitida en consulta se contrae a sentencia de fecha 7 de febrero de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la acción de interdicción interpuesta, declarando sometido a tutela al ciudadano W.J.C.R., nombrándose como tutora ordinaria del mismo a la ciudadana R.A.R.S., acordándose la designación de un c.d.t., la remisión del expediente al Tribunal Superior para la consulta de dicha decisión, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como también, expedir copias certificadas mecanografiadas del aludido decreto de interdicción definitiva para su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y su posterior publicación, en aplicación de los artículos 414 y 415 del Código de Procedimiento Civil; fundamentando su decisión en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

(…) esta Juzgadora, aprecia a favor de la requirente en la presente causa, los resultados que revelan el coincidente diagnóstico de los informes rendidos por el psiquiatra D.A.C.P. y la psicóloga Y.P.L., ya identificados, inscritos en el Colegio de Médico del Estado Zulia, bajo el Nº 6621 y en el FPV bajo el Nº 2314, respectivamente, indicados en el numeral 9, en su condición de Médicos Reconocedores designados por este Órgano Jurisdiccional, los cuales confirmaron que el ciudadano WILLIAN (sic) J.C.R., de acuerdo a las evaluaciones a las cuales fue sometido, presenta una condición de retardo mental moderado y discapacidad cognitiva, lo cual lo limita para seguir instrucciones y desorientado en su noción de espacio y tiempo; asimismo, presenta pérdida parcial de sus funciones voluntarias y de sus procesos mentales, encontrándose en condiciones mentales y físicas limitadas para la toma de decisiones hacia su persona y de algún otro tipo; por lo que requiere de ayuda de algún familiar para ello; lo cual confirma los argumentos de la postulante y aunado a las testimoniales rendidas por los parientes y amigos del entredicho, ciudadanos M.A., M.C.P.P., T.E. y L.A.M., identificados en el cuerpo del presente fallo, en las cuales se observó indicios y datos suficientes de la condición atípica que se le imputa al mencionado entredicho, en especial cuando expresaron que además de ser amigos de la familia del requerido, éste desde pequeño padece de Autismo, que a medida que crecía su padecimiento mental se fue agudizando; que estuvo en tratamiento médico por la mencionada condición, pero que actualmente se encuentra en tratamiento médico por un accidente que tuvo donde se le lesionó una pierna, que vivía con su padre hasta hace poco, pero lo trasladaron al Oriente del país, por lo que ahora vive con su madre; todo lo cual llevó a esta Jurisdicente a concluir, que el ciudadano WILLIAN (sic) J.C.R., no tiene la capacidad intelectual para desenvolverse en la cotidianidad de la vida y por lo tanto incapaz para proporcionarse por sí mismo los medios mínimos de subsistencia. Así se decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO (…) declara CON LUGAR la acción que por INTERDICCIÓN interpuso la ciudadana R.A.R.S. para someter a restricción judicial a su hijo, ciudadano WILLIAN (sic) J.C.R., ambos identificados, en consecuencia, se declara sometido a TUTELA al referido ciudadano, de conformidad con la ley y se acuerda lo siguiente:

PRIMERO: Tal como lo dispone el artículo 393 del Código Civil se declara sometido a Tutela al identificado ciudadano WILLIAN (sic) J.C.R., en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el día 30 de Noviembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal decretó la Interdicción Provisional de la entredicha (sic).

SEGUNDO: Tal como lo prevé (sic) 397 del Código Civil, se declara al entredicho ciudadano WILLIAN (sic) J.C.R., sometida (sic).a TUTELA DEFINITIVA, bajo el Supremo Control de este Tribunal, y en tal sentido se nombra a la ciudadana R.A.R.S., como TUTORA ORDINARIA, quien se ha venido desempeñando como TUTORA INTERINA, designada por este Despacho, según sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2009, por lo cual se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removida del referido cargo o en cualquier otra forma sustituida de conformidad con lo previsto en la ley.

TERCERO: Con fundamento en lo previsto en el citado artículo 397 del Código Civil, que establece el carácter extensivo de las normas sobre tutela de menores a los entredichos, en cuanto éstas sean aplicables y compatibles con la naturaleza de la interdicción, se acuerda la designación de un C.d.T., de conformidad con el artículo 324 ejusdem, con el propósito de que cada vez que sea necesario dispensar autorizaciones judiciales, para los asuntos determinados en el artículo 365 ibidem, este Despacho oiga la opinión de ese Cuerpo Auxiliar de Tutela. El mencionado C.d.T. estará conformado por cuatro miembros que se escogerán entre los parientes del entredicho y serán propuestos en acto público, el cual se llevará a efecto en este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, después de que conste en actas, su convocatoria en el Diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acto en el cual se le dará cabida a postulaciones de parientes y amigos habituales del entredicho, y se hará constar que gozarán de preferencia para el referido cargo, aquellos familiares que se encuentren en el mismo grado de parentesco con el entredicho, ciudadano WILLIAN (sic) J.C.R..

CUARTO: Por la naturaleza del procedimiento de interdicción, que no suple relación de filiación con los padres para con el entredicho, este Despacho no hace pronunciamiento sobre la designación de Protutor.

QUINTO: Se ordena consultar el presente fallo, en el Tribunal Superior correspondiente, al cual se dispone enviar en original el presente expediente una vez que hayan quedado practicadas las respectivas notificaciones, tal como lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza constitutiva de la pretensión deducida por parte de la actora.

SÉPTIMO: Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo.

OCTAVO: se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de este decreto de interdicción definitiva a los fines de su protocolización en la oficina Subalterna de Registro que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de los de mayor circulación en esta ciudad de Maracaibo de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que ocurre ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana R.A.R.S., a los fines de que sea declarada la interdicción de su hijo, el ciudadano W.J.C.R., en virtud de encontrarse el mismo -según su dicho- en estado habitual de defecto intelectual, lo cual lo imposibilita para tener un desenvolvimiento normal en la vida y por ende para atender la administración de sus bienes. Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

El Tribunal de la causa admitió la solicitud facti especie en fecha 4 de marzo de 2009, acordando en el mismo auto de admisión, la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como también, oír al presunto entredicho con fundamento en los artículos 393 y 396 eiusdem, en la oportunidad que para ello se fije previa constancia en actas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se instó a la accionante, indicar los datos de identificación de de los familiares y amigos que rendirían declaración en dicho Despacho, designándose finalmente como médicos reconocedores del presunto entredicho a los ciudadanos Y.P.L. y D.C..

En fecha 14 de abril de 2009, se configuró la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público.

En fecha 27 de abril de 2009, la accionante asistida judicialmente por el abogado G.E.F. solicitó se iniciara la investigación sumaria en atención de lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, producto de lo cual, el Tribunal de la causa fijó en fecha 19 de mayo de 2009, el quinto día de despacho siguiente, para oír al presunto entredicho.

En fecha 5 de junio de 2009, fue interrogado el ciudadano W.J.C.R..

En fecha 8 de junio de 2009, la accionante indicó los datos identificatorios de los testigos que rendirían declaración en relación al asunto in examine, vale decir, ciudadanos M.A., M.C.C.P., T.E. y B.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.286.154, 22.089.254, 8.996.473 y 3.930.853, respectivamente y de este domicilio.

En fecha 17 de junio de 2009, el Tribunal a-quo fijó el undécimo día de despacho siguiente para oír la declaración de los ciudadanos supra mencionados.

En fecha 10 de julio de 2009, la accionante asistida judicialmente por el abogado G.E.F. requirió se fijare nueva oportunidad para rendir la declaración de la ciudadana B.A.C., pero esta vez en la persona del ciudadano L.A.M., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, dada la imposibilidad de la primera ciudadana para rendir su declaración, por lo que, el Tribunal a-quo fijó en fecha 15 de julio de 2009, el quinto día de despacho siguiente para oír a dicho testigo.

En fecha 30 de julio de 2009, el Alguacil Natural del Juzgado de Primera Instancia expuso haber notificado a los médicos reconocedores del presunto entredicho, ciudadanos Y.P.L. y D.C., el día 29 de julio de 2009, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados, en fechas 4 y 7 de agosto de 2009, respectivamente.

En fechas 14 y 16 de octubre de 2009, fueron consignados en el expediente in examine los informes realizados por los médicos Y.P.L. y D.C..

En fecha 30 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa profirió decisión en la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano W.J.C.R., designándose como tutora interina del mismo, a la ciudadana R.A.R., ordenándose en dicha decisión, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19 de enero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia expuso haber notificado al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público, en fecha 18 de enero de 2010, de la decisión supra referida.

En fecha 22 de enero de 2010, se da por notificada de la decisión fechada 30 de noviembre de 2009, la ciudadana R.A.R., quien aceptó el cargo de tutora interina del ciudadano W.J.C., el día 27 de enero de 2010.

En fechas 9 y 17 de febrero de 2010, fueron presentados por la ciudadana R.A.R. asistida judicialmente por el abogado G.E.F., escritos de promoción de pruebas en los que además de invocar el mérito favorable de las actas procesales ratificó los medios probatorios acompañados a la solicitud de interdicción, ratificando asimismo, la constancia de higiene mental y el informe médico emitido por el Centro de Orientación Familiar (COFAM), de fechas 23 y 30 de enero de 2009, correspondientemente, consignadas en los folios 12 y 15 del expediente bajo estudio, así como también, las declaraciones vertidas por los testigos y los informes médicos presentados por los médicos Y.P.L. y D.C..

En fecha 4 de marzo de 2010, fueron admitidas por el Tribunal de la causa cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte accionante.

En fecha 13 de enero de 2011, la ciudadana M.D.P.F.R., se abocó al conocimiento de la causa, como Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la notificación de las partes a fin de continuar el proceso, en virtud de lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión que fue debidamente notificada al Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, según consta en actas, el día 2 de marzo de 2011, como consta de exposición realizada por el Alguacil Natural de la causa, el día 4 de marzo de 2011; y de conformidad con el artículo 736 eiusdem, en cumplimiento de la debida consulta y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el cual fue remitido en original a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso in-examine, este Juzgador pasa a resolver, previas las siguientes consideraciones:

Una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer la presente consulta legal, considera esencial puntualizar, que tal y como se desprende del contenido de las actas procesales, en fecha 7 de febrero de 2011, el Juzgado a-quo declaró con lugar la acción de interdicción interpuesta, declarando sometido a tutela al ciudadano W.J.C.R., nombrándose como tutora ordinaria del mismo a la ciudadana R.A.R.S., acordándose la designación de un c.d.t., la remisión del expediente al Tribunal Superior para la consulta de dicha decisión, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como también, expedir copias certificadas mecanografiadas del aludido decreto de interdicción definitiva para su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y su posterior publicación, en aplicación de los artículos 414 y 415 del Código de Procedimiento Civil.

En ocasión a la señalada sentencia y lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador de Primera Instancia ordenó remitir el expediente al Tribunal de Alzada competente, y previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, para que en cumplimiento de la consulta legal obligatoria y previo el análisis cognoscitivo del caso facti-especie, se pronunciara sobre la misma.

Producto de lo cual, se hace imperativo para este Tribunal Superior esbozar ciertos lineamientos, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión sobre la consulta legal a ser proferida en esta instancia.

El capitidisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.

El procedimiento de interdicción civil también es un juicio con comienzo de ejecución, entendida ésta en su sentido más amplio, como cumplimiento, pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Contempla así el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de audiencia, pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia.

En el caso sub-litis observa esta Superioridad que el Tribunal a-quo dio cumplimiento a las etapas procesales que marcan la especialidad de este procedimiento; en tal sentido, procede este Jurisdicente Superior a analizar y valorar las pruebas aportadas a la causa, vinculándolas entre sí y con los hechos deducidos por el solicitante, de la forma que a continuación se señaliza:

Documentales acompañadas a la solicitud de interdicción sub examine:

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano W.J.C.R..

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana R.A.R.S..

Estima este Juzgador que las mismas constituyen copias fotostáticas simples de documentos públicos en los que se verifican los datos de identificación del imputado de demencia y de la persona que solicita sea sometido el mismo a interdicción, por tanto, al evidenciarse que dichas copias no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falsas de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano W.J.C.R., signada con el N° 904, expedida por la Jefe Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., en fecha 3 de septiembre de 2008.

Constata este Tribunal de Alzada que el indicado medio probatorio constituye un instrumento público emanado de un funcionario público, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Sentenciador Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• En original, recibo N° 2195 emitido por la Fundación P.A. para Niños Autistas del Estado Zulia, en fecha 5 de mayo de 1994, a nombre del ciudadano W.R., por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), por concepto de colaboración por evaluación total.

• En original, constancia expedida por la Directora del Inst. Esp. Mons. O.V., Y.Á.d.G., en fecha 20 de febrero de 2004, por medio de la cual hizo constar que el n.W.C., cursó estudios en dicha institución en el nivel de básica III-H, año escolar 2003-2004, por presentar retardo mental.

Estas pruebas constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al presente proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia, ser desestimados en todo su valor probatorio por este suscrito jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• En original, constancia de higiene mental emitida por el Dr. A.S., psiquiatra del Centro Médico de Orientación Familiar COFAM, en fecha 23 de enero de 2009, en la cual establece que el ciudadano W.C.R. de 23 años de edad acusa de síntomas de perturbaciones mentales que le impiden ejercer su profesión, presentando retardo mental moderado, por lo que se encuentra incapacitado total y permanentemente.

• En original, informe médico expedida por el Dr. A.S., psiquiatra del Centro Médico de Orientación Familiar COFAM, en fecha 30 de enero de 2009, en el cual precisa que el ciudadano W.C.R., presenta cuadro clínico de retardo mental moderado, encontrándose por ello incapacitado total y permanentemente.

Observa este Arbitrium Iudiciis que por tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testifical ni de informes, deben desestimarse en todo su contenido y valor probatorio con base a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Pruebas evacuadas en la etapa sumaria:

• Testimonial del imputado de demencia, W.J.C.R..

Dicha testifical fue evacuada por ante el Tribunal de la causa en fecha 5 de junio de 2009, en este sentido, procede este Juzgador Superior a citar lo manifestado por dicho ciudadano: Primero: ¿Cuál es su nombre? Contentó: Javier. Segundo: ¿Qué edad tiene? Respondió: no me acuerdo. Tercero: ¿Quién es el Libertador de Venezuela? Respondió: no lo sé. Cuarto: ¿Quién es el Presidente actualmente de Venezuela? Contestó: no lo sé. Quinto: ¿Dónde vives? Respondió: por la iglesia con mi papá yo fui ayer para allá.

De la misma manera, es menester indicar que el Juzgador a-quo dejó constancia que el entredicho habló de forma lerda y buscando el apoyo de su mamá, emitiendo sonidos disconformes y disonantes, no sabiendo firmar por lo que estampó su huella dígitos pulgares.

Con relación al acta contentiva del interrogatorio que en la etapa sumaria realizó el Juzgado a-quo al ciudadano W.J.C.R., puntualiza esta Superioridad que dada la fe que le imprime el órgano jurisdiccional al interrogatorio efectuado haciendo uso del principio de la inmediación que caracterizó la realización de este acto procesal, quedó evidenciado que el mencionado ciudadano no demostró madurez, coherencia ni conocimientos apropiados a su edad al contentar las preguntas que le fueron efectuadas por el Juez de Primera Instancia, quien además no tenía total certeza al momento de responder su nombre, máxime la manifestación del Sentenciador a-quo de haber respondido el imputado de demencia de forma lerda y buscando el apoyo de su mamá, emitiendo sonidos disconformes y disonantes, no sabiendo firmar por lo que estampó su huella dígitos pulgares. En derivación este Juzgador Superior aprecia y valora en todo su contenido el acta contentiva de la declaración bajo estudio conforme a lo previsto en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Testimonial de los ciudadanos M.A., M.C.P.P., T.E. y L.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.286.154, 22.089.254, 8.996.473 y 5.854.602, respectivamente.

Ahora bien, verifica este Jurisdicente Superior que los mencionados ciudadanos quedaron contestes en el hecho de conocer al ciudadano W.J.C.R., quien padece de autismo según sus dichos y habita con su progenitora; en consecuencia, por no haber incurrido los señalizados testigos en contradicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador aprecia las testificales rendidas a los efectos de adminicularlas con el resto del material probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

• Informe rendido por el Dr. D.A.C.P. y por la psicóloga Y.P.D.U., antes identificados, quienes fueron designados por el Tribunal a-quo para examinar al ciudadano W.J.C.R., en la etapa sumaria del proceso sub facti especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; concluyéndose en los mismos, tal como consta de actas, respectivamente, lo siguiente:

De acuerdo a las evaluaciones practicadas al ántes (sic) mencionado ciudadano, puedo concluir que presenta pérdida parcial de las funciones voluntarias y de los procesos mentales, por lo tanto, se encuentra en condiciones mentales y físicas limitadas para la toma de decisiones hacia su propia persona y algún otro tipo, que pueden complementarse con la ayuda de un familiar interesado en el bienestar del mismo, por lo tanto, los pasos para la Interdicción se han cumplido.

Impresión Diagnóstica: Retardo Mental Moderado.

Tratamiento: Polivitaminicos. Sintomático.

Para la actualidad, W.J., logra un funcionamiento intelectual que la (sic) califica dentro del Retardo Mental Moderado.

Atiende por periodos cortos de tiempo, no logra imitar ni seguir instrucciones para realizar alguna prueba psicológica. Presenta limitaciones en su noción de espacio y tiempo, aunque reconoce su esquema corporal y presenta lateralidad distraída definida.

Su funcionamiento emocional-social, se encuentra igualmente limitados debido a la falta de oportunidades y a su baja autoestima, se considera que el joven puede dar más de lo que hasta ahora ha dado. Controlado sin psicofármacos.

VI. RECOMENDACIONES:

1. Debido a su discapacidad cognitiva se sugiere que el adulto evaluado no puede ser independiente nivelar por sus bienes, por lo que se sugiere sea inhabilitado legalmente.

2. Terapia ocupacional, para determinar sus posibilidades actuales.

3. Explicación del informe a su representante.

Consecuencialmente, constatado como ha sido por este Jurisdicente Superior que los informes bajo estudio fueron emitidos por los especialistas designados a tales efectos por el Juzgador de la causa, los mismos se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas promovidas y evacuadas en etapa probatoria o etapa plenaria:

• Copia simple de Registro de Personas con discapacidades en el Estado Zulia, N° 1282, correspondiente al ciudadano W.C., llevado por el C.R. para la Integración de Personas con Discapacidad, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.

Estima este Juzgador que la misma constituye copia fotostática simple de un documento público, por ende, al evidenciarse que dicha copia no fue impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la parte interesada, de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual grave; su nombre deriva de la necesaria intervención del Juez para pronunciarla y determina su incapacidad de protección.

En esta perspectiva, dispone el Código Civil en relación a la interdicción, lo siguiente:

Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Artículo 397: El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta. (Negrillas de este operador de justicia)

En el mismo sentido, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior. (Negrillas de este Sentenciador Superior)

Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial supone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad.

En nuestro derecho, en concreto, presupone según lo manifestado por el autor J.L.A.G. en su obra “PERSONAS. DERECHO CIVIL I”, Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, págs. 406 y 407, lo siguiente:

“1° La existencia de un defecto intelectual, debiendo entenderse por éste no solo el que afecta las facultades cognoscitivas sino también el que afecta las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no afectan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

  1. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

  2. Que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia Ley prevé la interdicción de persona que “tengan intervalos lúcidos”; tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pus si así fuera sería absurdo que la Ley señalare como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”

En este tenor, instituye el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, págs. 316, 319, 320 y 324, lo siguiente:

“Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como > permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que puede hacer el juez del informe psiquiátrico. El sistema seguido por esos ordenamientos jurídicos ha sido criticado por considerar que no está en armonía con los modernos conocimientos de la psiquiatría, pues existen una serie de estados mentales que no pueden encajar en una enumeración legal, pero que, sin embargo, determinan en el individuo una incapacidad para proveer a sus propios intereses. Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.

(…Omissis…)

El objeto del juicio consiste en esclarecer la verdadera condición mental del notado de demencia. A ello coadyuvan las pruebas que diligencien el promovente, el notado de demencia, su tutor interino y el propio juez de oficio. El proceso es marcadamente inquisitivo, pues está en juego la persona misma del encausado en cuanto al libre ejercicio de su capacidad jurídica; y por consiguiente, ello impone una averiguación oficiosa y la intervención del Ministerio Público, sin que pueda limitarse a la disposición de las partes, la actividad probatoria.

(…Omissis…)

La consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación, pero como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reforma en perjuicio (cfr comentario Art. 288,3). Las participaciones a organismos públicos que ordena la ley, corresponde hacerlas al Juez ejecutor de conformidad con el artículo 523.

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

Consecuencialmente, puntualiza este Jurisdicente Superior que en el caso facti-especie se cumplieron las formalidades y etapas procedimentales establecidas por el Legislador para la tramitación de este tipo de solicitudes que atañen al orden público y a las buenas costumbres, pues se realizó la investigación sumaria, se nombró a dos expertos facultativos a los fines de examinar al notado de demencia, continuándose la causa por los trámites del procedimiento ordinario, decretándose la interdicción provisional, designándose por eso Tutor Interino recaído en la persona de la ciudadana R.A.R.S., madre del ciudadano W.J.C.R., y se verificó la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, discurriendo todo el trámite procedimental sin oposición alguna al mismo.

De la misma manera, efectuado el análisis de los medios probatorios aportados por la parte interesada y en observancia del dictamen de los expertos designados por el Juzgado de la causa a fin de examinar al ciudadano W.J.C.R., colige quien hoy decide que quedó comprobada la incapacidad intelectual por retardo mental moderado que padece el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, a.c.f.l. argumentos de hecho y de derecho antes singularizados, previo el estudio íntegro de las actas, aunado a los elementos de convicción esbozados, y el cumplimiento de las formalidades de ley para el trámite de este procedimiento y convencido este Tribunal Superior sobre la incapacidad intelectual por retardo mental moderado que padece el ciudadano W.J.C.R. que le imposibilita valerse por sí mismo, así como la toma de decisiones que involucren sus actividades financieras y seguridad personal, concluye este Jurisdicente en la necesidad de CONFIRMAR la decisión de fecha 7 de febrero de 2011, en el sentido de decretar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del mencionado ciudadano y la necesidad de designarle tutor definitivo al mismo, y dado que no hubo oposición alguna a la designación de la madre del entredicho, ciudadana R.A.R.S., en la decisión hoy en consulta legal obligatoria, es pertinente ratificar como TUTORA DEFINITIVA del entredicho W.J.C.R. a la ciudadana supra singularizada, quien aceptó y se juramentó para ejercer dicho cargo en fecha 27 de enero de 2010; y en el dispositivo del fallo así emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento de INTERDICCIÓN, seguido por la ciudadana R.A.R.S., sobre el ciudadano W.J.C.R., declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha siete (7) de febrero de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello de conformidad con la consulta legal atribuida a este Tribunal Superior, consagrada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido:

SEGUNDO

Se declara la INTERDICCIÓN definitiva del ciudadano W.J.C.R., en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el día 30 de Noviembre de 2009, fecha en la cual el Tribunal de la causa decretó la Interdicción Provisional del entredicho.

TERCERO

Con fundamento en el artículo 397 del Código Civil, se declara al entredicho ciudadano W.J.C.R., sometido a TUTELA y en tal sentido se nombra a la ciudadana R.A.R.S., como TUTORA DEFINITIVA del mismo, quien se ha venido desempeñando como TUTORA INTERINA, designada según sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2009 proferida por el Tribunal de Primera Instancia, por lo cual se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removida del referido cargo o en cualquier otra forma sustituida de conformidad con lo previsto en la ley.

CUARTO

Con fundamento en lo previsto en el citado artículo 397 del Código Civil, que establece el carácter extensivo de las normas sobre tutela de menores a los entredichos, en cuanto éstas sean aplicables y compatibles con la naturaleza de la interdicción, se acuerda la designación de un C.d.T., de conformidad con el artículo 324 eiusdem, con el propósito de que cada vez que sea necesario dispensar autorizaciones judiciales, para los asuntos determinados en el artículo 365 del Código Civil, el Tribunal de la causa oiga la opinión de ese Cuerpo Auxiliar de Tutela. El mencionado C.d.T. estará conformado por cuatro miembros que se escogerán entre los parientes más cercanos del entredicho, si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra, siempre que fueren del mismo grado, y, a falta de éstos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del entredicho W.J.C.R.; estos ciudadanos serán propuestos en acto público, el cual se llevará a efecto en el Tribunal de la causa, al tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, después de que conste en actas, su convocatoria en alguno de los diarios de mayor circulación en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acto en el cual se le dará cabida a postulaciones de parientes y amigos habituales del entredicho.

QUINTO

Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo.

SEXTO

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de este decreto de interdicción definitiva a los fines de su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de los de mayor circulación en esta ciudad de Maracaibo de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

De conformidad con la naturaleza de la acción planteada no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. B.C.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. B.C.P.

LGG/bc/ar.

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