Sentencia nº 1062 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRegulación de Competencia

Ponencia del Magistrado O.A.M.D.

En el juicio que por indemnización por daños y perjuicios, sigue el ciudadano A.E.M.H., quien actúa en representación de sus menores hijas M.C.M.T. y G.C.M.T., representados judicialmente por el abogado R.O.G., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES GÓMEZ, C.A. (REINGOCA), representada judicialmente por los abogados A.C.J.G. y L.d.V.R.S.; el JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Guanare, mediante decisión de fecha 11 de junio de 2012, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, declinando el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Luego, en fecha 20 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicita la regulación de competencia, de conformidad con los artículos 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado Superior ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 26 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

Siendo la oportunidad, esta Sala pasa a decidir, conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

El Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, declaró su incompetencia, señalando expresamente lo siguiente:

“...Consta en autos un documento privado en el que la ciudadana G.E.T.M., titular de la cédula de identidad 9.403.321, cede sus derechos de posesión, propiedad y derechos litigiosos sobre el inmueble objeto de la presente acción, a sus hijas adolescentes, identificadas en el encabezado.

Ello así, la referida documental no fue otorgada en presencia de funcionario público para ello que le dé fecha cierta o que de fe de sus dichos, vale decir, no está autenticado ni protocolizado.

Aunado a ello, y mucho más importante aún, la referida negociación se realizó sin llenar los extremos exigidos por el Código Civil; según se explica a continuación:

En primer lugar, al ser la madre quien transfiere derechos a hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, se requiere la designación de un curador pues, como es evidente, existen intereses contrapuestos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 270 del Código Civil que establece:

Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación

. (Subrayado del Tribunal).

En ese sentido, no se evidencia del texto del documento de cesión de derechos la intervención del padre en representación de los hijos, tal como así lo prevé la norma señalada si no que se observa que son las mismas adolescentes quienes reciben la cesión realizada en su favor; motivo por el cual, la instrumental adolece de dicho requisito esencial. Y Así se Establece.

Así mismo, la transacción se realizó sin acatar lo previsto en el Artículo 267 eiusdem que establece:

Para realizar actos que excedan de la simple administración… (omissis)… deberán obtener la autorización del Juez de Menores

. (Subrayado del Tribunal).

Es propicio recordar que las referidas normas no han sido derogadas si no que, por el contrario, la Ley especial de esta materia prevé el procedimiento a seguir para tramitar dichas autorizaciones señaladas; siendo este otro requisito esencial, de fondo, que no fue cumplido en la negociación efectuada por la ciudadana ya identificada a sus hijas.

En fundamento de lo anterior, la cesión a que se refiere el documento señalado, al no reunir los requisitos previstos legalmente para el resguardo de los intereses de niños, niñas y adolescentes, debe tenerse por nulo y, en consecuencia, la cesión a que se contrae el mismo se tiene como no hecha.

De allí se desprende, sin lugar a dudas, que al no haber adquirido las adolescentes de autos derecho alguno que ejercer, mal pudieron haber intentado la presente demanda pues no son ellas las titulares de los derechos referidos al inmueble cuyos daños se demandan; tratándose, por ende, de una propietaria o titular de derechos adulta, escapando, entonces, de esta jurisdicción especial; y que a criterio de quien aquí sentencia ni siquiera ha debido ser admitida y tramitada.

Es por ello que, se hace necesario y forzoso para quien aquí juzga, declarar su propia incompetencia para conocer de la presente Causa, por razón de la materia, declinando la misma al Tribunal Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial; por cuanto las adolescentes identificadas no forman parte de la controversia al no haber sido adjudicadas legalmente de derecho alguno que ejercer. Y Así se Decide…”.

Declarada la incompetencia, la representación judicial de la parte actora, amparado en los artículos 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 numeral 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la regulación de la competencia, la cual plantea en los siguientes términos:

(…) es de hacer notar que para haber tomado la decisión de declararse incompetente por la materia conoció la Juzgadora Superior del fondo de la controversia planteada (…) Es de hacer notar; que las adolescentes que represento no necesitan ningún CURADOR, para ejercer una demanda por daños y perjuicios, como lo mencionó la Jueza Superior en la sentencia; razón fundamental por la cual declina la competencia en el Tribunal Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, mal podría un Juez Superior conocer de la materia de protección que han conocido dos tribunales de instancia como son el de la fase mediación sustanciación y ejecución en la Audiencia preliminar y la de Juicio en fase de juicio en un procedimiento de LONNA (sic), esto atentaría contra la verticalidad de la competencia atribuida a los Jueces establecida en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)

Para decidir, la Sala observa:

Refiere el presente caso, a la solicitud de regulación de competencia en virtud de la negativa por parte del Superior, de conocer la demanda que por daños y perjuicios intenta el ciudadano A.E.M.H., quien actúa en representación de sus menores hijas.

Observa la Sala, que el Juzgador de Primera Instancia declara sin lugar la demanda, al considerar que las actoras no tienen cualidad para intentar la acción. No obstante, apelada la decisión anterior, el Superior se declara incompetente por la materia, fundamentándose en temas que van más allá de la competencia, como lo es la veracidad del documento que consigan las actoras (cesión de derechos) para demostrar su titularidad frente al inmueble que alega que fueron causado daños por la empresa demandada, en virtud de la reparación y mejoras que efectuaron al campo de Beisbol San Nicolás.

El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente, lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables.

El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley (…)

En este mismo sentido, el dispositivo técnico legal 177 del la misma Ley de Protección, le otorga a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento (…)

.

Por lo tanto, visto que en el caso concreto, las demandantes son dos adolescentes, sin prejuzgar acerca de la cualidad activa de las mismas, resulta forzoso concluir que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del asunto, son los de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud del fuero atrayente de estos.

Así las cosas, el competente para conocer de la presente causa, será el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Superior de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado ut supra referido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

Reg. AA60-S-2012-0001052

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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