Sentencia nº 2786 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2005
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAmparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 1 de abril de 2003, los ciudadanos A.D.L.R.F.D.V., L.E.V.D., B.A.R.C. y A.G.P.C.D.R., titulares de las cédulas de identidad nos 7.970.605, 7.364.182, 10.198.684 y 11.306.099, respectivamente, con la asistencia del abogado J.R.G., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 18.095, intentaron, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, para cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, a la igualdad y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49, 115, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 3 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 25 de julio de 2003, la abogada Jiam S. deC., Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, apeló y presentó escrito de fundamentación contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional. Igualmente, el 20 de agosto de 2003, el abogado A.F.R., apoderado judicial de Banesco Banco Universal C.A., apeló contra la referida decisión.

El 25 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta oyó la apelación de Banesco, Banco Universal C.A. y remitió las actas procesales correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 5 de septiembre de 2003 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 2 de octubre de 2003, los abogados R.G.G. y L.N.F., apoderados judiciales de Banesco Banco Universal C.A., presentaron ante esta Sala escrito de fundamentación de la apelación.

El 05 de febrero, el 24 de agosto de 2004 y el 23 de febrero de 2005, Banesco, Banco Universal C.A. pidió decisión.

I

DE LA CAUSA

El 11 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió el amparo, acordó la medida cautelar que fue solicitada, ordenó la consignación de copia certificada de las actas procesales que fundamentaban su pretensión y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 25 de abril de 2003, el ciudadano L.E.V.D., con la asistencia del abogado J.R.G., dio cumplimiento a la orden del Tribunal.

El 13 de junio de 2003 tuvo lugar la audiencia pública, de la que se levantó acta en la cual se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos A. deL.R.F. deV., L.E.V.D., B.A.R.C. y A.G.P.C. deR. –con la asistencia del abogado J.R.G.-, de los abogados A.F.R. y R.A.A., representantes judiciales de Banesco Banco Universal C.A., y de la inasistencia del supuesto agraviante.

Por auto del 16 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 514 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó: primero, la comparecencia de los demandantes para que fueran interrogados sobre puntos que no resultaban claros para ese tribunal; segundo, la realización de una inspección judicial en la Gerencia de Ventas y Alquileres de Administradora Integral Margarita C.A. (sic), para que se dejara constancia sobre la autorización de venta de los inmuebles propiedad de los actores que habría sido otorgada a esa sociedad, así como de cualquier documento o hecho que ese tribunal considerare necesario para el esclarecimiento de la causa. En esa misma oportunidad, a las 11:30 a.m., el tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la Gerencia de Ventas y Alquileres de Administradora Integral Margarita C.A. (sic) y procedió a la realización de la inspección judicial. A la 1:00 p.m. y 1:15 p.m. se trasladó y constituyó en los inmuebles de los accionantes.

El 17 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta procedió al interrogatorio de los legitimados activos en esta causa.

El 25 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta produjo el dispositivo del fallo y declaró inadmisible la demanda; el 3 de julio de 2003, publicó el texto íntegro de la decisión.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegaron:

    1.1 Que presentaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta sendas demandas de nulidad de daciones en pago contra Unibanca, Banco Universal C.A., ahora Banesco, Banco Universal C.A..

    1.2 Que los procesos se encontraban en suspenso a raíz del ejercicio del recurso de regulación de competencia que interpuso la referida entidad bancaria, con motivo de la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas que opuso. “Es así como ante [ese] Tribunal Superior se encuentran pendientes de decisión los aludidos recursos, bajo los respectivos expedientes números 5938 y 5939”.

    1.3 Que Unibanca, Banco Universal C.A. incoó, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda de amparo constitucional “…pretendiendo de esa forma discutir el derecho de propiedad y expulsar[los] de los inmuebles objeto de toda esta operación, esto es los apartamentos PA-3 y PA-4 del Edificio Conjunto Residencial Aluci, Sector M.N.N., Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Sucumbió la institución bancaria en este intento por cuanto el tribunal de esa causa declaró inadmisible dicha acción de amparo constitucional y ejercido por el Banco el recurso de apelación y, además, como consecuencia de la consulta legal obligatoria, el expediente fue remitido a [ese] Tribunal bajo el número 5766”.

    1.4 Que “[e]l caso es que en un nuevo intento de quitar[les] la posesión de los inmuebles, la institución bancaria ha instaurado acumulativamente, Acción Interdictal de Despojo, ex artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil; cuyo juicio signado con el número 7155 cursa por ante el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, a quien mediante escrito consignado en autos de ese expediente [han] alertado acerca de toda [esa] situación fáctica y jurídica, para que la juez en base al consagrado principio de la NOTORIEDAD JUDICIAL, (…) e igualmente con fundamento en el principio general de CONTROL CONSTITUCIONAL del que todo juez se encuentra instituido, impida la violación que toda [esa] situación implica respecto de [sus] derechos constitucionales (…)”.

  2. Denunciaron:

    La amenaza de violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, a la igualdad y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49, 115, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “[esa] acción interdictal de despojo en [su] contra se encuentra en curso y el Tribunal de la causa, a los fines de proveer sobre el decreto restitutorio ha ordenado la constitución de garantía conforme a derecho, en cuyo caso si así se constituyere a satisfacción del Tribunal o si el Banco querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, como lo dispone el artículo 699 eiusdem, la consecuencia va a ser [su] expulsión de los inmuebles, con violación de los aludidos derechos constitucionales, ya que en definitiva se trata de una mera ocupación de los inmuebles sino en base al ejercicio de acciones legales de discusión del derecho de propiedad, según las causas que cursan ante el mismo tribunal que conoce de ellas y ahora de este intento de expulsión. Se trata en resumidas cuentas se trata (sic) de una amenaza de violación de garantías o derechos amparados por la LEY ORGANICA DE A.S. DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, que hacen procedente la ACCION DE A.C. respecto del identificado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de [ese] Estado, no porque haya violado garantías o derechos constitucionales y sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella, sino porque persiste la amenaza de violación de las aludidas garantías o derechos constitucionales”. (sic)

  3. Pidieron:

    3.1 Como medida cautelar:

    (…) decrete medida de suspensión de la referida causa interdictal (…), hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional, dadas las consecuencias que conllevan los aludidos actos restitutorios de posesión y/o secuestro sobre inmuebles

    .

    3.2 Como petitorio de fondo:

    (…) restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, ordenando al Tribunal de Primera Instancia hacer cesar la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales antes señalados, en la forma que determine [ese] Tribunal Superior actuando en sede constitucional

    .

  4. Con motivo de la apelación:

    4.1 La abogada Jiam S. deC., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, alegó que se vulneró el procedimiento que estableció la Sala Constitucional en sentencia del 1° de febrero de 2000, por cuanto, “debió [ese] digno Tribunal proceder dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a dictar el dispositivo del fallo, tal como lo anunció en la audiencia celebrada en fecha 13.06.2003 y no, proceder llegada la oportunidad a ordenar la evacuación de pruebas”.

    Por otro lado, señaló que al declararse la inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional no podía el juez pronunciarse sobre aspectos que tienen ver con el fondo de la pretensión, como lo fue la suspensión del proceso interdictal que incoó Banesco, Banco Universal C.A., lo que vulneró la doctrina que ha establecido, a ese respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    4.2 Los abogados R.G.G. y L.N.F., apoderados judiciales de Banesco, Banco Universal C.A., alegaron que:

    El fallo que pronunció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta es contradictorio, incongruente, ilegal e inconstitucional por cuanto “declara inadmisible la Acción de A.C. y suspende el juicio interdictal hasta tanto sean decididas las acciones de nulidad de dación en pago”.

    En otro sentido, señalaron que apelan contra el punto tercero del dispositivo del fallo en donde se declaró que no había condenatoria en costas porque las mismas no proceden contra la Nación, por cuanto “una de las características de la Acción de A.C. es su carácter personalísimo, y que si bien es que la Acción de Amparo incoada es contra un Juez, esto es, un funcionario público, no puede decirse que la misma es contra la ‘Nación’, como si Juez y Nación fuera la misma persona. Por consiguiente la exoneración en costas no sería procedente porque la acción incoada no es contra la ‘Nación’, y así [piden] sea declarado”.

    Solicitaron que se revise la conducta que asumió la Juez de la decisión contra la que se recurrió en relación con su representado, por cuanto, calificó“...el presente juicio como un caso personal, ya que de una manera totalmente parcializada, efectúa imputaciones desmedidas contra BANESCO, al calificar las acciones judiciales intentadas por BANESCO contra los accionantes en amparo, como una emboscada, incoadas con abuso de derecho e ilegales, que menoscaban el derecho de la contraparte y que se traducen en una falta de lealtad procesal”.

    III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El juez del fallo contra el que se apeló juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    Primero: Inadmisible la acción de amparo constitucional (…) contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Segundo: Se ordena la suspensión del juicio interdictal restitutorio incoado por Banesco Banco Universal C.A., contra A. deL.R.F. deV.; L.E.V.D.; B.A.R.C. y A.G.P.C. deR., instaurado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, gestionado en el expediente N° 7155/03; hasta que sea decidida mediante sentencia las acciones de nulidad de dación en pago que tramita el referido Tribunal bajo los N° (sic) 6720 y 6721.

    Tercero: No hay condenatoria en costas por no proceder las mismas contra la Nación

    .

    A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de apelación:

    [Ese] Juzgado Superior ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional fundamentándose el (sic) numeral (sic) 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, ha quedado demostrado que los accionantes con anterioridad a la acción de amparo constitucional ejercieron medios procesales ordinarios, como las daciones en pago pendientes de decisión en [esa] alzada por un recurso de regulación de competencia; en otras palabras, por haber los querellantes hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Así se decide.

    Sin embargo, de autos resalta un escenario díscolo y a pesar de la declaratoria de inadmisibilidad de [ese] con respecto a la acción de amparo constitucional intentada por los querellantes y que éstos han expuesto que accionar por si solo no representa vulneración del derecho a la defensa; sin embargo se quejan del cúmulo de acciones judiciales instauradas por el Banco Banesco en su contra y que en su decir perjudica derechos constitucionales. Tal aserción es indiscutible. Así se decide.

    (…)

    Es decir, se hallan emboscados los querellantes por Banesco Banco Universal C.A., ante el conjunto de demandas en su contra, que cursan ante distintos Tribunales de [esa] Circunscripción Judicial e incorporado a ello, la venta que procura el Banco de los inmuebles sin haberse determinado las acciones de nulidad de dación en pago intentadas. Todas estas demandas las conoce [ese] Tribunal pues cursan [allí] pendientes de decisión; esta es la sana aplicación del principio de la notoriedad judicial; entendido como lo interpreta la Sala Constitucional y no como lo pretende la parte actora del juicio interdictal.

    Estamos frente a un número exorbitante de acciones contra las mismas personas naturales incoadas por una sola persona jurídica, que en principio parece no perjudicarlos, porque no [encuentran] norma legal alguna que impida el ejercicio de tantas acciones. Pero, cuando [esas] acciones judiciales se dirigen contra las mismas personas, con la misma pretensión pero mediante distintas vías procesales, le corresponde al juez de oficio examinar si estas demandas incoadas persiguiendo un único fin, son lícitas o si por el contrario su ejercicio se instituye en un abuso de los medios que el Legislador pone a su disposición.

    La conducta procesal desplegada por Banesco, esto es, el ejercicio indiscriminado de acciones judiciales contra los querellantes, cercena, opaca, reduce y desgasta, desde luego, el derecho a la defensa de cualquier demandado; por lo que el Juez ante semejante entorno, próximo a convertirse en un abuso de derecho, debe intervenir de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y con prudencia reparar lo acontecido hasta ahora y que se traduce en una falta de lealtad procesal, establecida en el artículo 17 ejusdem. Así se decide.

    Consider[ó] –quien decid[ió]- que las acciones incoadas con abuso de derecho son ilegales; pero para determinar el abuso de derecho e inquirir si éste es capaz de extenuar el derecho a la defensa de la contraparte; debe el sentenciador explorar la verosimilitud de los alegatos.

    Ahora bien, es evidente que las demandas que ha institutito Banesco Banco Universal C.A., contra los querellantes para recobrar los inmuebles dados en pago mediante dación, disienten de ser legales; pues constituyen un abuso de derecho que menoscaba los derechos de su contraparte; en la realidad cuasi indefensos con la multiplicidad de juicios dispersos por varios tribunales de [esa] Circunscripción Judicial, para resolver un solo asunto. Luego en protección del orden público constitucional y en defensa del derecho de los querellantes, [ese] Tribunal con el objetivo de garantizarles tal derecho, ordena suspender el proceso interdictal restitutorio incoado por Banesco Banco Universal C.A. hasta tanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, resuelva mediante sentencia las acciones de nulidad de dación en pago intentadas por los querellantes contra Banesco Banco Universal C.A., que se tramitan en los expedientes N° (sic) 6720 y 6721. Así se decide

    .

    V

    PUNTO PREVIO La apelación que fue sometida a conocimiento de esta Sala fue interpuesta por la supuesta agraviante, Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, puesto que la sentencia del a quo constitucional fue declaratoria con lugar.

    Al respecto, en reciente sentencia esta Sala afirmó que:

    … si un Tribunal conoce en primera instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, ello no quiere decir que con esa declaratoria afecta los derechos propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo.

    Por tanto, al no existir esa afectación personal, debe concluirse que tampoco se le causa un gravamen al Juez que dictó la sentencia anulada con el amparo, toda vez que dicho profesional del Derecho al dictar su decisión no lo hace con un interés propio, sino, se insiste, en nombre de la República de Venezuela.

    De manera que, en principio, los Jueces carecen de legitimación para impugnar una decisión de amparo que consideren adversa, por el hecho de que se haya declarado con lugar la pretensión de la parte actora al finalizar el procedimiento de amparo, en primera instancia.

    (s.S.C. n° 456 de 07.04.05).

    Sin embargo, a la luz del artículo 37 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente reconoce la responsabilidad civil y penal en que pueden incurrir los autores de agravios constitucionales, la cual no se ve afectada ni siquiera por sentencias de amparo desestimatorias, lo cual confiere un interés claramente propio o individual a quien resulte señalado como supuesto agraviante o “autor del agravio” en la obtención de una decisión judicial ajustada a derecho y, en todo caso, a la impugnación de aquella que considere lesiva de ese interés, la Sala abandona, en este caso y en adelante, el criterio que se transcribió y acepta la legitimación de la ciudadana Jiam S. deC., Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para la interposición de la apelación que dio inicio al segundo grado de conocimiento en este proceso de amparo. Así se decide.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    En el caso de autos, la demanda de tutela constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto ante ese juzgado cursa querella interdictal restitutoria interpuesta por Banesco, Banco Universal C.A., contra los quejosos y existe la amenaza de que ese Tribunal proceda a “[su] expulsión de los inmuebles”.

    Observa la Sala que el pronunciamiento contra el que se recurrió declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que “…ha quedado demostrado que los accionantes con anterioridad a la acción de amparo constitucional ejercieron medios procesales ordinarios, como las daciones en pago…”. Sin embargo, ordenó la suspensión del proceso interdictal restitutorio que incoó Banesco Banco Universal C.A., contra los ciudadanos A. deL.R.F. deV., L.E.V.D., B.A.R.C. y A.G.P.C.D.R..

    Pasa esta Sala, en primer lugar, a la resolución del punto de impugnación referido a la declaratoria, por parte del a quo constitucional, de que “[n]o hay condenatoria en costas por no proceder las mismas contra la Nación”. En tal sentido, los apoderados judiciales de Banesco, Banco Universal C.A. alegaron que “una de las características de la Acción de A.C. es su carácter personalísimo, y que si bien es que la Acción de Amparo incoada es contra un Juez, esto es, un funcionario público, no puede decirse que la misma es contra la ‘Nación’, como si Juez y Nación fuera la misma persona. Por consiguiente la exoneración en costas no sería procedente porque la acción incoada es contra la ‘Nación’, y así [piden] sea declarado”.

    Al respecto, es preciso el señalamiento de que el artículo 33 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene como principio que, en materia de amparo constitucional, las costas se imponen al vencido, únicamente cuando se trate de quejas contra particulares. Esto impide que se condene en costas al Estado, sus entes, o contra las sentencias, ya que se ha interpretado que ellos no son particulares. El juez es regente del tribunal y actúa en nombre de la República por autoridad de la ley, por tal razón es un absurdo que se condene en costas al titular de un tribunal, pues él es el administrador de la justicia y sujeto imparcial en el proceso. Por tal razón esta Sala desecha por contrario a la ley y a los lineamientos de esta Sala el argumento que presentaron los apoderados judiciales de Banesco, Banco Universal C.A. Así se decide.

    Por otro lado, observa la Sala que las apelaciones coinciden en el señalamiento de que la decisión que se recurrió incurrió en una contradicción, cuando declaró que el amparo constitucional era inadmisible y, posteriormente, se pronunció sobre aspectos relativos al fondo de la pretensión como la suspensión del proceso interdictal que incoó Banesco, Banco Universal C.A.

    Al respecto, esta Sala observa que, ciertamente, tal y como lo alegaron los recurrentes, la Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a pesar de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, que le impedía el examen y resolución de cuestiones inherentes al mérito de la misma y, a la vez agotaba su competencia dentro del predicho proceso, produjo una decisión que contiene otro dispositivo, como lo es la suspensión del juicio interdictal que había sido incoado por Banesco, Banco Universal C.A.

    Por lo tanto, esta Sala observa que el proceder del referido Juzgado no estuvo ajustado a derecho, toda vez que no le estaba dado que entrara al conocimiento del mérito de la demanda, por lo que resulta forzoso para esta Sala la declaratoria con lugar de los recursos de apelación que fueron interpuestos contra el fallo que pronunció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 3 de julio de 2003. Así se declara.

    Después de la revocatoria del pronunciamiento de primera instancia, esta Sala pasa fallar en los siguientes términos:

    Se observa que la causa que dio origen a la demanda de amparo constitucional de autos fue la querella interdictal restitutoria que incoó Banesco Banco Universal C.A. contra los demandantes.

    El interdicto, según el autor patrio E.N.A., “...es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento”. (“Los Interdictos”. Col. Movimiento H.C.. Vadell Hermanos Editores. Valencia, 1988. Pág. 21).

    El interdicto restitutorio o recuperandae possesionis está admitido en el artículo 783 del Código Civil y su tramitación procedimental está preceptuada en los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Sala, en sentencia n° 3.175 del 15 de diciembre de 2004, dispuso que:

    El procedimiento en cuestión se inicia con la interposición de la querella interdictal, según la letra del artículo 699 eiusdem. El querellante deberá presentar pruebas que otorguen la suficiente certeza de su legítima posesión y, asimismo, otorgar garantía suficiente para el aseguramiento de las resultas del juicio, en cuyo defecto, y según la gravedad de la circunstancia, el juez podrá ordenar el secuestro del bien despojado.

    Como se expresó en la definición que se citó, luego de la presentación de la querella, el juez procederá al decreto de restitución provisional del bien objeto del interdicto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de febrero de 1962, acotó:

    ‘En los interdictos de amparo y de restitución, el período sumario reviste el carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria, porque en él no figura como parte sino el querellante (...). Aun cuando la persona contra la cual se dirija la querella, al tener noticias de haberse introducido ésta, haga alegatos o presente pruebas, no podrá ser considerada parte mientras no se ejecute el expresado decreto provisional’ (Resaltado añadido).

    En cuanto a criterios jurisprudenciales más recientes, esta Sala ha dicho, con relación a este asunto, lo siguiente:

    ‘Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales.

    Corolario de lo anterior, esta Sala concluye que, en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa contradictoria del procedimiento contemplada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera podrá el juez de la causa resolver, en esta primigenia etapa, la solicitud planteada por el accionante en el caso concreto como lo es la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo (...).’ (s.S.C. nº 1673 del 17 de julio de 2002. Resaltado añadido)

    .

    Esta Sala, en anteriores oportunidades, ha considerado que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al amparo constitucional y, en tal sentido, estableció, en sentencia n° 46 del 2 de marzo de 2000, lo que sigue:

    En el presente caso, se observa que la decisión accionada fue dictada dentro de un procedimiento de interdicto de amparo posesorio, contenido en el Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez a decretar y practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del amparo en la posesión del querellante, previa apreciación de las pruebas sobre la perturbación posesoria consumada.

    Sin embargo, esas medidas no son definitivas, ya que no están dirigidas a la composición de la litis, sino para el ordenamiento de una situación de hecho, supuesto éste que puede desplegarse en otro proceso. Lo antes dicho es así, por cuanto en los interdictos de amparo lo que se discute es la posesión o la perturbación de esa posesión sobre un bien determinado, no se discuten cuestiones de derecho sino de hecho.

    Por el carácter provisional de las medidas dictadas para asegurar el amparo posesorio decretado, éstas son susceptibles de modificación en un lapso perentorio, por cuanto una vez que el querellado comparece al juicio, según el procedimiento consagrado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, éste puede oponer todas las excepciones y defensas que considere convenientes en beneficio de sus intereses. En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.

    Lo anterior revela la existencia de un procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, en virtud de la existencia de un medio idóneo para subsanar cualquier exceso o desproporción en el amparo posesorio decretado, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara

    .

    En el interdicto que se refirió, los quejosos deben esperar que se produzca la ejecución del decreto restitutorio para que puedan realizar la contradicción en los términos que juzguen convenientes, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que la tutela judicial que se pretende mediante el amparo es susceptible de incoarse por la vía procesal ordinaria.

    En efecto, los quejosos tienen a su disposición los medios procesales ordinarios necesarios, para el ataque del proceso, que consideran lesivo a sus derechos e intereses. Por otra parte, nunca se hizo referencia a la falta de éstos o a su ineficacia para el restablecimiento de la situación jurídica que consideraban infringida por el juzgado supuestamente agraviante.

    Al respecto, esta Sala, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, caso S.M. C.A., señaló, en relación con la causal de inadmisibilidad que recoge el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

    Por los anteriores razonamientos, esta Sala declara inadmisible la demanda de amparo constitucional de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  5. CON LUGAR las apelaciones que interpusieron la abogada Jiam S. deC., Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y el abogado A.F.R., apoderado judicial de Banesco, Banco Universal C.A.

  6. REVOCA parcialmente el fallo que pronunció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, el 3 de julio de 2003.

  7. INADMISIBLE, por los motivos que se expusieron, la demanda de amparo constitucional que incoaron los ciudadanos A.D.L.R.F.D.V., L.E.V.D., B.A.R.C. y A.G.P.C.D.R. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    L.V.A.

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 03-2310

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