Sentencia nº RC.000722 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000328

Ponencia de la Magistrada: M.G.E..

En el juicio por mera declaración de concubinato, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano A.F.R.P., representado por los abogados Y.T. y J.F., contra los ciudadanos Y.M.R.G., G.A.E.G., W.A.E.G., M.D.C.E.G., Y.C.M.G., Y.E.M.G. y M.M.G., representados judicialmente por los abogados Y.G. y Aztiley Ortegano; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C. de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 31 de marzo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión mero declarativa de concubinato; con lugar el recurso de apelación propuesto por los demandados contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 17 de noviembre de 2014, mediante la cual había declarado con lugar la demanda, revocó dicha decisión y condenó en costas al demandante.

Contra la referida decisión del juzgado superior, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 20 de abril de 2015 y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 7 de mayo de 2015, oportunidad en la que igualmente se efectuó el acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

El recurrente planteó su delación en estos términos:

…Con fundamento en el motivo de Casación (sic) previsto en el Ordinal 1° el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 211 y 212 ejusdem, denunciamos el vicio del fallo recurrido por inmotivación.

Tal como consta de la demanda, señaló mi representado que desde el 14 de Julio de 1979, inició una relación concubinaria con la ciudadana: L.D.C.G., y fijaron su domicilio en el barrio Maturín de la ciudad de Guanare, Municipio Capital del Estado Portuguesa; que esta relación se mantuvo hasta el día 19 de Agosto de 2012, fecha en que fallece dicha ciudadana y que consta en el acta de defunción que se acompaño al libelo de la demanda. Señaló también mi representado que esta relación la mantuvieron en forma estable ininterrumpida, pública y notoria a la vista de todos lo (sic) que les conocieron. Que de esta unión procrearon una hija de nombre Y.M. (sic) R.G., y que consta en partida de nacimiento que se anexó marcada con la letra “B” a la demanda.

Hace referencia también a que la de cujus al morir dejó otros hijos cuya identificación consta en autos y que fueron demandados como herederos de la fallecida, en la existencia de la mencionada relación concubinaria. Dicha demanda fue fundamentada en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. También es necesario señalar que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, las codemandadas y codemandados no comparecieron en su oportunidad y sólo lo hizo la defensora ad-litem de los herederos desconocidos limitándose a dar un rechazo de la demanda. En la oportunidad de promover pruebas mi representado promovió los documentales referentes al acta de defunción y las partidas de nacimientos de los hijos quedante al fallecimiento de la de cujus; y testimoniales: de los ciudadanos P.J.V.M., J.A.L., A.D.C.P., C.A.P., G.G.P., de los cuales declararon en (sic) las tres últimas. Tampoco declararon los testigos MILDREN CHAVEZ, C.M. y X.S., cuyo objeto fue ratificar las constancias de residencias y concubinato emitidas por el C.C..

Las demandadas promovieron pruebas referentes a acta de matrimonio de la fallecida L.D.C.G., con el ciudadano M.A.M., sentencia de divorcio de fecha 30-06-1982 y copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Y.M. (sic) R.G..

Por su parte la abogada Y.C.G.M., en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos expresó que se abstenía de promover y evacuar pruebas en virtud de que no se presentaron ninguna persona desconocido con interés en la presente causa.

Para mayor claridad del planteamiento que al efecto expongo, me permitió (sic) transcribir en partes lo dicho por la defensora ad-litem en la oportunidad de contestar la demanda y el (sic) efecto señaló.

(…omissis…)

Es evidente que la conducta de la designada ad-litem, constituye, una visión distorcionada (sic) de entender la misión encomendada, desconociendo su facultad de representatividad que emana de un acto soberano del Juez (sic) quien lo autoriza para ejercer la defensa del no presente en este caso y por ende su investidura es ser diligente en recabar toda la información posible en el ejercicio de los posibles derechos de estos herederos desconocidos y las disposiciones contenidas en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil se hace para precaver que dicho (sic) herederos desconocidos no le sean conculcados sus derechos y en garantía del derecho a la defensa es que ordena el dispositivo legal le sea designado por el tribunal un defensor, con quien se entenderá la citación.

Ahora bien en este sentido el Juez (sic) aquem, lejos de garantizar sus posibles derechos a dichos herederos desconocidos, avaló la negligente actuación de la defensora judicial cuando al decir:

(…omissis…)

Por último, cabe destacar los siguientes hechos y actos procesales acaecidos en esta causa a saber:

1°) Consta en auto que la parte demandada integrada………sic…, (sic) no dieron contestación a la demanda en la oportunidad legal, pero si cumplió con su deber la abogada Y.C.G.M., en su condición de defensora ad-litem de los herederos desconocidos de la finada L.D.C.G., quien en representación de los herederos desconocidos en tiempo útil específicamente el día 08-04-2014, dio contestación a la demanda rechazándola en todas y cada una de sus partes, negando así la pretensión concubinaria deducida por el actor.

.

Así observen, ciudadano (sic) Magistrado (sic) que la Instancia (sic) Superior (sic) con dicha decisión violenta normas de orden público contenidas en el artículo 49 numeral 1 del texto Constitucional y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales se establece:

(…Omissis…)

Es evidente que el juez de la sentencia recurrida ante esta Sala Civil, informado como estaba de las violaciones de orden público, y con plena potestad jurisdiccional sobre la causa, debió ordenar la reposición de la causa mediante la nulidad del acto irrito (contestación de la demanda por el defensor Judicial (sic) )y por ser ello esencial a la validez de los actos subsiguientes declarar la nulidad de la misma, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil ( el (sic) cual (sic) denunciamos como violados) en concordancia con el artículo 212 ejusdem, por tratarse de quebrantamiento de leyes del orden público no subsanables por las partes, que exigen observancias (sic) incondicional y no son derogables por disposiciones privadas.

Ahora bien, en (sic) caso que estamos delatando como vicio de la sentencia que la infesta de nulidad, debemos decir que afortunadamente de (sic) que (sic) tal violación no es convalidable por las partes, la designación del defensor ad-litem obra no solo en intereses de la persona o personas a quien se le designe, sino también en intereses de las partes en litigio y que con la venía (sic) de ustedes ciudadanos Magistrados me permito transcribir parte de una sentencia de la Sala de Casación Civil dictada en fecha 12/03/1992 con ponencia del Magistrado RENE PLAZ BRUZUAL que establece:

(…Omissis…)

Para concluir en cuanto a la función del defensor ad-litem, como lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (snt (sic) 26-01-2004, exp. N° 02 12 12, ponente Dr. J.E.C.R.) al respecto:

(…Omissis…)

Dejo así claramente establecido (sic) las razones y fundamentos de la denuncia por quebrantamiento de forma basada en errores de actividad. (…)”.

De la transcripción anterior, se observa que el formalizante inicia su delación planteándola en el motivo de casación contenido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando un vicio de inmotivación, cuyo desarrollo hace mediante un compendio de hechos afirmados en la demanda y de actuaciones procesales verificadas en la primera instancia del juicio, el cual culmina con una crítica a la actuación de la defensora judicial de los sucesores desconocidos que sin explicación alguna califica como negligente, señalando que tal negligencia habría sido avalada por el juez de primer grado, así como por el superior cuando este último estableció que dicha defensora judicial “…en representación de los herederos desconocidos en tiempo útil específicamente el día 08-04-2014, dio contestación a la demanda rechazándola en todas y cada una de sus partes, negando así la pretensión concubinaria deducida por el actor”.

Finaliza su planteamiento, afirmando que el juez de alzada debió ordenar la reposición de la causa anulando la contestación de la demanda realizada por la defensora judicial de los sucesores desconocidos, expresando al cierre de la delación que su denuncia es “por quebrantamiento de forma basada en errores de actividad”.

Para decidir, la Sala observa:

La jurisprudencia de la Sala relacionada con el planteamiento de una denuncia por indefensión o menoscabo del derecho de defensa, sostiene que debe cumplir con los requisitos técnicos que siguen: i.) explicar cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo fue por el juez de primera instancia o por el superior; ii.) indicar cómo con el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que se delata, se produjo la lesión del derecho de defensa o del orden público, según el caso, o ambos; iii.) si el quebrantamiento u omisión que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo fue por el juez de la causa, debe denunciarse la infracción del artículo 208 del Código adjetivo en relación con el artículo 15 ejusdem, así como las normas particulares implicadas en el menoscabo del derecho a la defensa o las que establecen el orden público, que resultan ostensiblemente infringidas por la recurrida al no decretar la nulidad o la reposición cuando la omisión o el quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo hace el juez de primer grado; iv.) si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o lesionan el orden público lo ha sido por el juez de alzada, además de la infracción del artículo 15 mencionado, debe delatarse la infracción de los preceptos referentes al quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa que han sido lesionadas por el propio juez de alzada; y, v.) explicar a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos (Cfr. sentencia N° 944 de fecha 9/12/1998).

En el subjudice se advierte que el recurrente formula su delación con base en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 15, 211 y 212 ejusdem y 49 orinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando ahí un vicio de inmotivación que transmuta en uno parecido al quebrantamiento u omisión de formas procesales que menoscaban el derecho de defensa o lesión del orden público y, de tal manera finaliza enunciándolo en su cargo; sin embargo, no mencionó en su delación cuál fue la forma procesal quebrantada u omitida, ni los particulares que establecen el orden público; tampoco explicó de qué manera se produjo el menoscabo de su derecho de defensa, ni a qué juez se lo imputa, ni manifestó haber ejercido algún recurso con respecto al supuesto quebrantamiento, cuestión suficiente como para despachar la improcedencia de la denuncia por falta de técnica.

No obstante eso, la Sala en aplicación de los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, flexibiliza el criterio citado, por lo que extremando sus funciones, entra a conocer de la denuncia concernida como un vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, advirtiendo de una vez, que tal vicio comporta, primeramente, violación de las reglas legales que regulan el modo, tiempo y lugar en que deben verificarse los actos del procedimiento; y, seguidamente, que lo más importante del vicio bajo análisis, no es la violación de una norma legal en sí misma, sino su efecto, en este caso, el menoscabo del derecho a la defensa, que de no verificarse, la casación del fallo resulta improcedente.

De ahí que la Sala ha considerado que la indefensión apta para casar el fallo es la imputable al juez y, ella existe, cuando éste priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley concede para la defensa de alguna de las partes, pero no cuando ejercido tal derecho, el juez lo declara impróspero, sin atenerse a las razones ofrecidas por él.

Aplicados aquellos conceptos a los hechos concretos, se tiene que, la defensora judicial de los herederos desconocidos, dio contestación a la demanda oportunamente, mediante escrito consignado en fecha 8/4/2014 (f. 130, p. I), en el cual aduce que teniendo conocimiento de la demanda del actor y siendo que su encargo concierne a la defensa de derechos de herederos desconocidos que se consideren interesados en el objeto litigioso, por tratarse de ese tipo de terceros, no ha tenido contacto con este género de personas, por lo que en resguardo de tales intereses y cumpliendo su encargo, niega y rechaza “…tanto en los hechos como en derecho los alegatos de la parte actora en cada uno de los puntos expuestos en el libelo de la demanda, absteniéndome de invocar hechos que serían mera especulación”; y, a eso refiere la recurrida al indicar que la defensora judicial de los herederos desconocidos “dio contestación a la demanda rechazándola en todas y cada una de sus partes, negando así la pretensión concubinaria deducida por el actor”.

En ese mismo sentido, detalla la recurrida que la defensora judicial compareció igualmente a repreguntar a los testigos promovidos por el demandante.

Según se ha visto, no hubo violación del derecho de defensa del formalizante, pues, queda a vista de ojos que la denuncia atañe, no a un menoscabo del propio derecho de defensa del actor, sino al de los herederos desconocidos, respecto del cual no tiene interés procesal en acusarlo y, pretende amparar, sin abundar en las razones de su alegato, en un pretendido defecto en la contestación de la demanda, asunto que no puede reflejar daño en su derecho de defensa; por consiguiente, esta Sala considera que la recurrida actuó ajustada a derecho al no decretar la nulidad de la contestación de la demanda, ni reponer la causa a esa etapa procesal, pues, ese acto alcanzó el fin para el que estuvo destinado, sin menoscabo del derecho de defensa del recurrente. No prospera la delación planteada y así se decide.

II

Para sustentar su denuncia, dijo el recurrente lo que sigue:

…RECURSO DE FORMA POR FALTA DE EXHAUSTIVIDAD EN LA VALORACIÓN Y EXAMEN DE LAS TESTIMONIALES.

INMOTIVACIÓN.

Con fundamento en el motivo de Casación (sic) previsto en el ordinar (sic) 1 del articulo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo (sic) 320 ejusdem por haber quebrantado la recurrida las disposiciones legales contenidas en el ordinal 4° del articulo (sic) 243 en concordancia con los artículos 12, 507 y 508 de dicho Código Civil.

En el caso subjudice estoy denunciado, (sic) que el sentenciador de instancia violo (sic) normas expresa (sic) de valoración de las pruebas testificales, al no haber aplicado las reglas de la sana critica (sic), como regla del correcto entendimiento humano y que en ella interfieren las reglas de lógica, con las reglas de experiencias del Juez (sic) y que ellos al (sic) decir de Couture (citado por M.A. en su libro “El Recurso de Casación la Cuestión de Hechos y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”). La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia.

En efecto para evidencias estas violaciones de regla de valoración de las pruebas testimoniales, me permito indicar lo que al efecto se señaló en el fallo cuestionado.

Así observo que en el Capítulo II que denomina el sentenciador como: (Motivaciones Para Decidir) y concretamente en el literal “B” referido al examen de las disposiciones de las testimoniales promovidas por mi representado al efecto tenemos:

(…Omissis…)

Así mismo el juzgado de instancia hace referencia a las preguntas de la contraparte y muy concretamente a la fecha de inicio de la relación de hecho entre el ciudadano AURELIO (…) y LIBIA (…) cuya respuesta fue:

(…Omissis…)

En este caso el Juez (sic) de Alzada (sic) no aprecia la declaración de la testigo, aduciendo que al contestar la pregunta en cuanto a la fecha de inicio de la relación concubinaria “solo afirma”. Más de treinta años sin determinar cuándo (sic) comenzó esa relación concubinaria aun cuando menciona que la culminación de esta relación fue cuando dicha ciudadana falleció ahora en agosto hace dos años”.

También declara que no da merito (sic) probatorio a esta duración, por que (sic) la fecha que se indica de inicio de la relación concubinaria (14-07-1979) la fallecida LIBIA (…) estaba casada con MIGUEL (…) y fue disuelto el vinculo (sic) matrimonial el 22 de Junio (sic) de 1982, por sentencia del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial y que conforme al artículo 767 del Código Civil no lo permite la ley y que (…)

Es evidente que el sentenciador violo (sic) las llamadas reglas de la sana critica (sic) y máximas de experiencias contenidas en el articulo (sic) 508 del Código de Procedimiento Civil que ordena al juez examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si (sic), y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por profesión que ejerzan y demás circunstancias.

En este sentido el Juzgador (sic) de la cultura, profesión y experiencia saben (sic) que habiendo transcurrido un tiempo bastante extenso de la fecha de inicio en que comenzó una relación de hecho no es motivo para desechar el dicho de un testigo y es exigible a una persona que después de haber transcurrido mas (sic) de treinta años del inicio de un acontecimiento que diga el día, mes y hora en que tal hecho ocurrió, es evidente que ante un hecho como este seria (sic) exigible a una persona que anote la fecha de un hecho, ya que después de transcurrir mas (sic) de treinta años lo promoverán como testigo para que diga la fecha exacta del inicio del hecho del cual tiene conocimiento.

Que por otra parte el Juzgador (sic) de instancia parte de una premisa errada para desechar la testimonial al decir que por haberse alegado en escrito libelar, que esta unión concubinaria, comenzó el 14 de Julio (sic) de 1979 y para dicha fecha, la fallecida concubina estaba casada con M.A.M. y disuelto el vinculo (sic) matrimonial el 22 de Junio (sic) de 1982, dice el juzgador que concluye inexistente la prueba del hecho de inicio de la relación o unión concubinaria y en atención al artículo 767 del Código Civil que no permite estas uniones.

Aquí observamos que una cuestión es el hecho de que la ley no le de valor a un hecho de esta naturaleza y que la prueba tendiente a demostrar el hecho no se le de (sic) valor probatorio y otra cuestión es que la prueba no exista, ello es demostrativo de que el juzgador (sic) llegado a una conclusión errada que viola las reglas de valoración señaladas.

Que es errada también la conclusión del Juzgador (sic) de Instancia (sic) cuando hace la afirmación anterior por que (sic) ello seria (sic) desconocer que en atención al artículo 127 del Código Civil, es factible que existan unión de (sic) estable de hecho o concubinatos putativos formados entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía.

De esta manera si el juez (sic) conoce el derecho “iura novit curia” no es posible concebir tal desconocimiento para afirmar que por haber estado casada la fallecida (…) “es inexistente para dicha prueba del (sic) inicio de la relación concubinaria” y ello atañe a las reglas de máximas experiencias que a (sic) atañe al conocimiento del Juzgador (sic) como profesional del derecho.

En cuanto al examen de la testigo, C.A.P.D.L., la cual el Juzgador (sic) hace transcripción del interrogatorio y sus respuestas, las cuales al igual que el anterior testigo sus disposiciones (sic) están referidas al conocimiento de la existencia de la relación concubinaria (…) al tiempo de esta relación concubinaria por mas (sic) de treinta (30) años y que su conocimiento le consta porque fue vecino de dichos concubinos.

En cuanto a las preguntas a que fue sometida y muy concretamente a la fecha de inicio de esta relación, contesto (sic): “no lo se (sic) tenia (sic), mas (sic) de treinta anos (sic)”.

(…Omissis…)

Aquí el Juzgador (sic) comete las mismas infracciones que con la anterior testigo, es decir no aplica correctamente las reglas de valoración relativas a las sanas críticas y máximas experiencias, la cual doy por reproducidas los (sic) fundamentos y razones ya señalados en lo que al efecto aducimos precedentemente para denunciar dichas infracciones.

Así mismo su desconocimiento al considerar que por disposición del artículo 767 del Código Civil, no esta (sic) permitidas estas uniones lo cual desvirtuamos con los fundamentos de orden constitucional y legales invocados y haciendo de dichas violaciones la no aplicación de las reglas de máximas experiencias es mas llega el juzgador a subvertir las reglas de valoración de las pruebas, cuando hace conjeturas hipotéticas al decir que:

(…Omissis…)

Obsérvese aquí la manera de valorar y examinar una prueba, la cual rompe las elementales normas de regulación y valoración de las pruebas que al (sic) del juzgador entenderíamos “que de todas maneras se hubiera señalado la fecha de inicio de la relación, igual no apreciaría su declaración”. ¿Es esto Ciudadano Magistrado una regla legal de valoración de una prueba?

Por lo que respecta a la declaración de la testigo G.F.R.P. y L.D.C.G., que esta relación se mantuvo por mas (sic) de treinta años hasta el fallecimiento de la concubina y que en tal sentido el juzgador de instancia hizo referencia a la totalidad del interrogatorio y sus respuesta (sic) así como a las repreguntas que le formuló la parte demandada en esta causa.

Así mismo no le dio valor probatorio el juzgador de instancia, basado en que no señala la fecha de inicio del comienzo de la relación concubinaria y en razón de considerar que en atención al articulo (sic) 767 del Código Civil no se permite la existencia de estas relaciones si para la fecha uno (sic) de las partes estaba casado o casada.

Como se puede apreciar del contenido de fallo cuestionado en cuanto a las reglas legales de expresas (sic) valoración de las pruebas fueron flagrantemente infringidas en este fallo cuestionado y al respecto observamos; que en el caso del examen y apreciación de la prueba de testigo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que por remisión del articulo (sic) 507, se tiene la regla legal de la sana critica (sic) ya que ordena al Juez (sic) examinar si las deposiciones de estos (sic) concuerden entre si y con las demás prueba (sic), que de igual manera el Juez (sic) debe examinar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan, por su edad, vida, costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

En esta primera parte el Juzgador (sic) se limita a examinar aisladamente las declaraciones de las deponentes, no se percató la concordancia en cuanto al tiempo de duración en las cuales coinciden se mantuvo la relación concubinaria, su condición de vecinos y las relaciones que con los concubinos mantuvieron. Solo se le desecha su declaración por la fecha de inicio, entendiéndose el día y la hora, el mes y año, cuestión no determinante ya que todas coincidieron que dicha relación se mantuvo por mas (sic) de treinta años y culminó con la muerte de la concubina.

También (sic) no se le da merito (sic) a estas deposiciones, basadas en un criterio errado de la interpretación de la ley, es decir que en atención al artículo 767 del Código Civil, no es permitido (sic) la existencia de una relación concubinaria cuando uno de ellos es casado; cuestión esta que desvirtuamos con criterio tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala Civil al interpretarse el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Civil referente a la asimilación del concubinato putativo.

Como consecuencia de los precedentes expuestos, no existe duda que el juzgador de la recurrida infringió la preinscripción normativa en el articulo (sic) 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo (sic) 12 ejusdem, ya que este fallo cuestionado carece de las motivaciones sobre la cuestión de hecho implicada, en esta controversia y que con atención a la mas calificada doctrina:

(…Omissis…)

De esta manera al no constar la motivación sobre la cuestión de hecho, o sobre la cuestión de derecho, se configura una falta de fundamentos o inmotivación que obstaculiza el control del dispositivo por no poderse constatar bien por la instancia superior o de casación, la verificación de la legalidad de lo decidido.

En estas consideraciones y con fundamentos (sic) en las infracciones señaladas, no existe duda que debido a esta forma errada y distorsionada en el examen y valoración de las reglas y de la sana crítica y las máximas de experiencia, influyeron en la dispositiva del fallo, con el resultado de declarar improcedente la presente demanda de acción mero declarativa de concubinato. (…)

.

Para decidir, la Sala observa:

Del texto de la denuncia, la Sala encuentra que el formalizante incurre en falta de técnica por indebida combinación de denuncias, pues, por una parte y amparándose en un motivo de casación de forma, atacó conclusiones jurídicas del juez superior, cuando éste concluyó que por estar casada la de cujus para la fecha señalada como de inicio del concubinato era “inexistente la prueba del hecho de inicio de la relación o unión concubinaria y en atención del artículo 767 del Código Civil que no permite estas uniones”.

De otra parte, señaló la existencia de un vicio de inmotivación ante “la falta de exhaustividad en la valoración y examen de las testimoniales”, aduciendo, al final de la denuncia que al no constar “la motivación sobre la cuestión de hecho, o sobre la cuestión de derecho, se configura una falta de fundamentos o inmotivación que obstaculiza el control del dispositivo…”, cuando líneas antes había sostenido, en relación con la no apreciación de la prueba testimonial, que “Así mismo no le dio valor probatorio el juzgador de instancia, basado en que no señala la fecha de inicio del comienzo de la relación concubinaria y en razón de considerar que en atención al articulo (sic) 767 del Código Civil no se permite la existencia de estas relaciones si para la fecha uno (sic) de las partes estaba casado o casada”.

A todo eso añadió, en relación con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, una denuncia por quebrantamiento de los artículos 243, ordinal 4°, 12, 507 y 508 eiusdem.

El formalizante inicia su delación con base en la norma que establece los motivos de casación de forma, pero inmediatamente señala que “el sentenciador de instancia violo (sic) normas expresa (sic) de valoración de las pruebas testificales, al no haber aplicado las reglas de la sana crítica…”, asunto que, debe precisar la Sala, se traduce en un vicio que sólo puede ser denunciado a través de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé las diversas modalidades en que el juez puede cometer los errores in iudicando o quebrantamientos de ley: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación, violación de máximas de experiencia, negativa de aplicación de una norma vigente o aplicación de una norma no vigente.

Del mismo modo acusa el recurrente un presunto error de interpretación de la ley, cuando expresa que “También (sic) no se le da merito (sic) a estas deposiciones, basadas en un criterio errado de la interpretación de la ley, es decir que en atención al artículo 767 del Código Civil, no es permitido (sic) la existencia de una relación concubinaria cuando uno de ellos es casado; cuestión esta que desvirtuamos con criterio tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala Civil al interpretarse el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Civil referente a la asimilación del concubinato putativo”.

En tal sentido, por ser diversos estos motivos de casación, cada uno de contenido propio y diferente, resulta apropiada su denuncia por separado, con la explicación clara y precisa que permita comprender cuál es el quebrantamiento alegado.

En atención a lo antes expuesto, esta Sala se encuentra impedida para conocer la denuncia propuesta en razón de la falta de técnica evidenciada, pues no le corresponde subsumir los alegatos en uno u otro motivo y complementar las deficiencias de la formalización ni mucho menos conocer delaciones de fondo en el marco de una denuncia de forma, con el riesgo de producir pronunciamientos no pedidos por el recurrente.

Ahora bien, en relación con la denuncia referida a la inmotivación de la recurrida, esta Sala conforme al artículo 26 constitucional, como garante del derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, entiende que el denunciante pretendió enmarcar su denuncia en un vicio contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala debe precisar que el vicio de inmotivación tiene lugar cuando la sentencia: i.) no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye; ii.) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción; iii.) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, iv.) todos los motivos son falsos; siendo importante advertir que, de manera reiterada, la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual la motivación exigua o errada, no configura el vicio de inmotivación.

La recurrida estableció, al desestimar la prueba testimonial lo siguiente:

…PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

(…omissis…)

B) Testimonial.

De los testigos promovidos rindieron declaración los ciudadanos A.d.C.P., C.A.P.d.L. y G.G.P., que se pasan a analizar.

La ciudadana, A.d.C.P., fue interrogada así:

(…omissis…)

Al ser repreguntada contestó de la siguiente manera,

(…omissis…)

Al ser nuevamente repreguntada por la defensora judicial de los herederos desconocidos, contestó lo siguiente:

(…omissis…)

Con relación a esta testigo, se aprecia que al ser repreguntada por la contraparte, acerca de la fecha de inicio de la relación concubinaria entre el ciudadano A.F.R. y la De cujas, solo afirma: “Más de treinta años”, sin determinar cuándo comenzó esa relación concubinaria, aun cuando menciona que ’la culminación de esa relación fue cuando dicha difunta falleció, ahora en Agosto hace dos años’.

Aunado a lo expuesto cabe destacar, que la parte demandante alega en su escrito libelar que la unión concubinaria habida entre el y la De cujas L.G., comenzó el 14-07-1979, lo cual de conformidad con el artículo 767 del Código Civil no lo permite la ley, porque para esa fecha dicha difunta estaba casada civilmente con el ciudadano M.A.M. y cuyo matrimonio fue disuelto en sentencia de fecha 22-06-1982, por el Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial, como quedó evidenciado en autos, por tanto por ello forzoso es concluir que es inexistente la prueba del hecho del inicio de la relación o unión concubinaria alegada en la fecha indicada por el actor, ni que tal relación existiera para el día 22-06-1982, porque precisamente hasta a este día estuvo casada con dicho ciudadano.

Por estas razones no se le confiere mérito probatorio a esta testigo. Así se declara.

La ciudadana, C.A.P.d.L., promovida por la parte actora, al ser interrogada contestó de la siguiente manera

(…omissis…)

Al ser repreguntada por el Abogado J.R.F., contestó de la siguiente manera,

(…omissis…)

Al ser nuevamente repreguntada por la defensora judicial de los herederos desconocidos, contestó lo siguiente:

(…omissis…)

Con relación a esta testigo, destinada a probar que el demandante y la mencionada De Cujas, mantuvieron unión concubinaria que se inicia el 14-07-1979 y finaliza el 19-08-2012, cabe destacar que al ser repreguntada por la contraparte acerca de la fecha cuando se inició dicha relación, manifiesta: “no lo sé tenía más treinta años”, con lo cual queda demostrado desconocer la fecha del supuesto inicio de dicha unión; entonces, no puede precisarse el de comienzo a fin, ese tiempo que dice más de treinta años de dicha unión; y si hubiere indicado que la fecha de inicio de esa relación fue el 14-07-1979, ello no puede resultar cierto a la letra del artículo 767 del Código Civil que prohíbe esta unión con efectos semejantes al matrimonio civil, ya que como consta en autos, la finada L.D.C.G., estuvo casada civilmente con el ciudadano M.A.M. desde el 23-09-1976, hasta el día 30-06-1982, que fue disuelto en sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y ante tales circunstancias no se puede apreciar su testimonio.

Pero, es útil apuntar que el demandante y la mencionada De Cujus procrearon una hija de nombre Y.M.R.G., nacida el 08-03-1981, esto es durante el matrimonio de la De cujas y el ciudadano M.A.M., pero tal situación de hecho no demuestra que la pretendida unión concubinaria haya comenzado el 14-07-1979 por la prohibición establecida en el mencionado artículo 767 del Código Civil, que como se apuntó no permite la existencia de unión concubinaria mientras alguno de ellos este casado.

En tales motivos se desecha esta testigo. Así se dispone.

La ciudadana, G.G.P., promovida por la parte actora, al ser interrogada contestó de la siguiente manera

(…omissis…)

Al ser preguntada por el Abogado J.R.F., contestó de la siguiente manera,

(…omissis…)

Respecto a esta testigo se puede apreciar que desconoce la fecha cuando supuestamente se inició la unión concubinaria que se alega, entre el demandante y la De cujas L.d.C.G., pues al inquirírsele sobre ese hecho, Contestó: Bueno fecha exacta no lo sé porque no vivía con ellos

, y cuya respuesta trae como consecuencia que no puede así determinarse el tiempo exacto de dicha unión, aunado a que el actor trata de probar que dicha unión comenzó el 14-07-2979, cuando la ley no permite la existencia de dicha unión ya que dicha De cujas para esa fecha estaba casada con el ciudadano M.A.M..

De otra parte se observa una inconsistencia en la declaración de la testigo, cuando ella manifiesta que le consta lo declarado porque eran vecinos de la pareja Rodríguez-Goyo, pero según sus dichos esa vecindad comienza cuando se mudó para el mismo Barrio o zona de estos en el año 1985, de lo que se infiere que resulta endeble la afirmación de la testigo en el sentido que tuvo conocimiento de la existencia de la unión entre el demandante y la mencionada, desde el 14-07-1979.

En tales razones no se le confiere mérito probatorio a esta testigo. Así se resuelve...

.

Sobre el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, esta Sala en sentencia N° 204 de fecha 21 de junio de 2000, dejó asentado que el mencionado vicio más que defecto de forma de la sentencia constituye un error de juzgamiento, y, en razón de eso, el formalizante debe realizar su denuncia haciendo estribo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciando la infracción del artículo 509 eiusdem.

En efecto, el criterio contenido en la sentencia mencionada precedentemente, fue ampliado en la decisión N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, y luego reiterado, entre otras, en sentencia N° 272 de fecha 13 de julio de 2010, y, más recientemente, en sentencia N° 358 del 9 de junio de 2014, estableciéndose en la primera de ellas:

(…) No obstante, la declaratoria de procedencia de la denuncia anterior, esta Sala Civil, en ejercicio de su misión pedagógica, entiende oportuna la conveniencia de expresar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de prueba como una de las variantes de la falta motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de prueba, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de prueba, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)

. (Negrillas de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se observa que el recurrente sustentó su delación con base al vicio de silencio de prueba, bajo la modalidad de una denuncia por defecto de actividad (inmotivación), incumpliendo de este modo con la técnica casacional para este tipo de delaciones, de conformidad a la jurisprudencia ut supra transcrita, razón por la cual esta Sala procede a desechar la misma por inadecuada fundamentación de la denuncia.

En todo caso, haciendo abstracción de la falta de técnica en la formulación de la denuncia, la Sala encuentra que, como se dijo en líneas pretéritas, la inmotivación de la sentencia sólo se materializa cuando ésta carece en absoluto de motivos, pues siendo el propósito de la motivación del fallo llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitiendo el control de la legalidad en caso de error, considera esta Sala que los argumentos de la alzada, transcritos anteriormente, si bien no configuran ejemplo de acucioso análisis y enjundioso pronunciamiento, permiten controlar la legalidad de lo decidido, por tanto, constituyen fundamento suficiente de la sentencia.

En consecuencia, esta Sala se ve forzada a declarar la improcedencia de la denuncia interpuesta por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Por conducto del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente acusa la infracción de los artículos 767 y 127 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República, todos por falta de aplicación, explicando el cargo de la manera que sigue:

(…) Con fundamento en el ordinal 2° del articulo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo (sic) 320 ejusdem, denunciamos como vicios cometidos en el fallo dictado por la instancia superior la infracción de ley, por desaplicación del articulo (sic) 767 en concordancia con el articulo (sic) 127 de dicho Código (sic) y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de las consideraciones siguientes:

En efectos (sic), ciudadanos Magistrados, si examinamos el fallo proferido, nos percatamos que esta (sic) referido al objeto de la pretensión, a las pruebas promovidas y evacuadas, al examen y valoración de las mismas y en el capitulo (sic) II que denomina “MOTIVACIONES PARA DECIDIR” donde copia in extenso alegatos de la demandada en los informes para impugnar la sentencia del juzgador de Primera (sic) Instancia (sic) Civil (sic), Mercantil (sic), para sustentar el recurso de apelación que contra la misma interpuso y de igual manera contiene el fallo de alzada un extracto de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-07-2005 y entre otras consideraciones señala:

(…Omissis…)

Más adelante el juzgador de instancia hace referencia lo que indica como “hechos y actos procesales acaecidos en esta causa…” y concreta en tres numerales, refiriéndose el primero a que la demandada no dieron (sic) contestación a la demandada, pero si (sic) lo hizo la defensora ad-litem de los herederos desconocidos, en el 2° destaca que los abogados de los demandados promovieron pruebas para demostrar que no pudo haber relación o unión concubinaria entre el actor y la de cujus, de conformidad con el articulo (sic) 767 del Código de Procedimiento Civil y que para el año 1979 la finada (…) estaba casada civilmente con el ciudadano M.A.M. y cuyo matrimonio se disolvió por sentencia proferida por el Tribunal (sic) Superior (sic) Civil (sic) en fecha 30 de junio de 1982”, (las comillas son nuestras).

En el numeral 3° destaca que los codemandados asistidos por la profesional del derecho L.C. CHAUTER, (…)

En relación a lo dicho por la promovente, el juez de instancia transcribe el contenido del objeto de las pruebas y es donde se advierte que al referirse al objeto de las pruebas dice (…)

Mas adelante el Tribunal (sic) Sentenciador (sic) y con el objeto de desvirtuar o darle lo que considera como la intención de los demandados se refiere a los informes que dicho (sic) codemandados presentaron donde rechazan de que el hecho de haber procreado un hijo del actor con la fallecida que ellos (sic), se entienda como una unión concubinaria y que rechazan que el juez de la instancia inferior le haya acordado derechos sucesorales al demandante ya que dicen este (sic) no demostró la convivencia con la fallecida y que por ello solicitan la nulidad de la sentencia del a-quo.

También indica el juzgador de instancia en el fallo que cuestionamos los (sic) siguientes (sic):

(…Omissis…)

Hemos transcrito en parte el contenido básico del fallo que cuestionamos para que se observe la empecinada conducta del sentenciador de instancia, de rechazar esta unión de hecho por la sola circunstancia de que no es admisible la aceptación o confesión de los hechos que configuren un concubinato pretendiendo fundamentar ello en que (…)

Nada mas errado lo asentado por el juzgado, donde es todo lo contrario, que se infiere del dispositivo constitucional, donde el constituyente conocedor de la realidad existente y frecuente en el país donde un hombre y una mujer en forma publica (sic) y por muchos años, formando una familia y al mismo tiempo con su trabajo y esfuerzo, formaron un patrimonio (pequeño o grande) como base de vida para ambos y sus hijos, sin estar ligado por un vinculo (sic) matrimonial y que muchas veces quedaban al desamparo uno de ellos, especialmente la mujer bien por romperse esta unión por separación o por muerte de uno de ellos; realidad de orden familiar, constituida por personas relacionada (sic) por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derecho (sic) y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar…

(como se consagra (sic) el artículo 3 de la Ley de Protección de las Familias, Maternidad y la Paternidad), llevo (sic) al legislador en la Constitución de 1999 de una manera directa y expresa a otorgar a las “Uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, los mismos efectos que el matrimonio”.- Y como tal donde se protege es la familia como asociación natural de la sociedad sin importar que el vinculo (sic) sea jurídico o de hecho y donde el concubinato es una forma o tipo de lo que se enmarca con el concepto de “unión estable” como genero (sic) de uniones no matrimoniales y donde se protege es el reconocimiento de su existencia y como tal las pruebas que puedan demostrar dicha unión, son todas las admitidas por la ley que tiendan (sic) demostrar sus características tales de permanencia o estabilidad en el tiempo por lo que los signos exteriores de su existencia resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato.

Por todo esto, no entendemos donde (sic) saca el juzgador de instancia que por ser el concubinato una institución de orden público protegido en nuestra constitución en su articulo (sic) 77 y con efectos jurídicos semejante al matrimonio “donde no puede admitirse o confesarse la ocurrencia de los hechos que configuren causales de divorcio, asi (sic) como tampoco pueden confesarse los hechos que den vida a la unión concubinaria; …” -(esto es textual del juzgador de instancia).

Aquí nos preguntamos ¿Qué relación tiene la no admisión de las causales de divorcio, con la admisión o no de los hechos que configuren o demuestren una unión de esta naturaleza? Aquí repetimos lo que el legislador le dio reconocimiento fue a estas uniones estables como ente familiar que como asociación natural requiere su protección integral.

Es además bueno recordar que por se (sic) uniones de hecho que configuran una situación fáctica, no están documentadas cuando comienzan ni cuales (sic) son las causales de terminación y desde luego no está (sic) previsto en la ley las causas de disolución.

De esta manera no guarda ninguna relación con lo señalado por dicho juzgador con el texto constitucional, ni fue una asimilación total de estas uniones en los efectos del matrimonio lo señalado por la Sala Constitucional en el fallo proferido con motivo del Recurso (sic) de Interpretación (sic) del articulo (sic) 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de Julio (sic) de 2005 que entre consideraciones señalo (sic):

(…Omissis…)

De esta manera consideramos que dicho juzgador comete un error de interpretación del citado articulo (sic) 77 del texto Constitucional al señalar que por ser una institución de orden público se asemeja en sus efectos jurídicos al matrimonio donde no puede admitirse o confesarse la ocurrencia de los hechos que confiesen causales de divorcio y que al (sic) decir del juzgador por esta asimilación (se refiere a las causales de divorcio), tampoco surtiría efectos admitir o confesar los hecho (sic) que d.v. a la comunidad concubinaria y por ello lo sustentó para de una manera poco objetiva e imparcial para favorecer a los demandados quienes como ya señalamos en la oportunidad de promover prueba ante dicha instancia al indicar el objeto de las prueba (sic) admitieron la existencia de la relación concubinaria entre mi representado el actor y la fallecida L.D.C.G. y que dicha relación duro (sic) 33 años y como se puede observar el juzgador en una insólita interpretación al referirse a la admisión del (sic) los hechos del concubinato por la apoderada judicial de los demandados nos dice:

(…Omissis…)

Es (sic) tal (sic) las erradas interpretaciones que al tratar de favorecer a estos demandados confesos en los hechos deducidos por mi representad (sic) con una duración de mas (sic) de 33 años; toman como una contestación de la demanda lo dicho por los demandados en los informes, como si se tratara de una nueva oportunidad para dar contestación a la demanda y de forma contradictoria donde da por valida (sic) esta contestación dice:

(…Omissis…)

Mas adelante dice el juzgador de este fallo delatado lo siguiente:

(…Omissis…)

Con ello queremos recalcar que como consecuencia de su errada interpretación del mencionado dispositivo legal (articulo (sic) 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela), lo llevo (sic) a incurrir en una sentencia contradictoria que por otra parte no es cierto que dicho (sic) demandados hayan dado rechazo a la demanda y por el contrario admitieron los hechos del concubinato y todo ello influyo (sic) en la falta de aplicación del articulo (sic) 767 del Código Civil y consecuencialmente en la errada conclusión a la cual llegó el juzgador al señalar:

(…Omissis…)

Así pues ciudadano Magistrado, al haber emitido el jurisdicente tal errado pronunciamiento y declarar sin lugar la acción incoada, esta (sic) violentando el espíritu y propósito contenido en el referido articulo (sic) 767 del Código Civil y 77 Constitucional, donde el primero contempla el concubinato y el 77 las uniones estables como genero (sic) de las uniones de hecho donde el concubinato es una forma de estas uniones y donde el preceptúo (sic) constitucional le concede mayor amplitud para abarcar otras uniones de hecho donde el concubinato es la unión estable por excelencia y ello ha hecho decir a la Sala Constitucional que: (…)

En el presente caso el mismo juzgador reconoce que (…)

En este mismo párrafo, concluye que no pudo existir una relación concubinaria con el actor por disposición del articulo (sic) 767 del Código Civil y remata y que aunado a esta circunstancia el actor no trajo las pruebas de su existencia; y aquí en lo que respeta (sic) a esta última consideración, no se explica de donde (sic) concluyo (sic) que entre mi representado y la fallecida (…) que con motivo de que ambos procrearon una hija, tuvieron una relación de hecho y es igualmente falso que no se demostró la prueba de la existencia de dicha unión, cuando las mismas demandadas en la oportunidad de promover pruebas ante la instancia superior lo admitieron categóricamente.

De todo ello ciudadano Magistrado, se puede concluir, que si bien para la fecha en que se inicio (sic) la unión de hecho, es decir desde el 14-07-1979 que para dicha fecha estaba casada la fallecida (sic) y cuyo vinculo (sic) conyugal fue disuelto el día 30-06-1982, ello no en (sic) razón suficiente para considerar inexistente una unión o concubinato y máxime cuando los demandados en los informes hacen el rechazo o negación del concubinato es con motivo que para dicha fecha su causante (LIBIA DEL C.G.) estaba casada sin negar el hecho de la convivencia por 33 años y esta misma posición la sume (sic) el jurisdicente para declararla (sic) improcedente la acción planteada; es necesario acotar la sola circunstancia de que uno de los miembros de una unión o concubinato tenga la condición de casado. No es causa suficiente para declararla inexistente.

Es tan cierto lo que aquí afirmamos que la misma Sala Constitucional en el Recurso de Interpretación del artículo 77 Constitucional examino (sic) tal posibilidad y al respecto asentó:

(…Omissis…)

En este caso debió el jurisdicente tomar en consideración que (sic) el caso subjudice la persona casada era la fallecida y no mi representado, donde debió presumir su buena fe ya que la mala no (sic) alegada y menos probadas (sic).

Por tal sentido debió el juzgador tomar en consideración estas circunstancias donde en conformidad con el artículo 127 del Código Civil como asimilable con los mismos efectos del matrimonio putativo.

Tampoco el juzgador toma en consideración el tiempo transcurrido después de disuelto el vinculo (sic) conyugal que duro (sic) desde el día 30-06-1982, hasta la fecha en que falleció la de cujas el día 19-08-2012, puesto que en este lapso no había impedimento alguno para contraer matrimonio los unidos de hechos (sic) y siendo como lo señala el sentenciador de instancia que es una institución de orden público que opera en protección a la familia como asociación fundamental de la sociedad, debió obrar en tal consideración lo cual no lo hizo.

Fue tal el empecinamiento del juzgador para negar la existencia de estas uniones por la circunstancias (sic) de que uno de los unidos en concubino estaba casado que cuando examino (sic) las declaraciones de los testigos, los desecha mayormente aduciendo esta causa y llego (sic) al extremo de decir como en el caso de C.A.P.D.L., al referirse a la repregunta que le hizo la apoderada judicial de las demandadas acerca de la fecha de inicio de la relación al cual contesto (sic) el testigo (…) al respecto dijo el juzgador (…) y si hubiere indicado que la fecha de inicio de esa relación fue el 14-07-1979, ello no puede resultar cierto a la letra del articulo (sic) 767 del Código Civil que prohíbe esta unión con efecto semejante al matrimonio civil… sic…

es decir que de toda (sic) manera (sic) por esa aplicación del dispositivo en comento, no le daría credibilidad al dicho del testigo y desde luego en desconocimiento del comentado artículo 127 de dicho Código (sic).

Por todo ello es que denunciamos la infracción de los dispositivos legales y Constitucionales en referencia y que como tal debe ser considerado nulo el fallo dictado, por que de haber aplicado correctamente las normativas señaladas habría declarado procedente la acción planteada. (…)

.

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura de la transcripción anterior, observa la Sala que el formalizante alega error del juzgador de alzada al juzgar los hechos conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Atinente a este asunto la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido una técnica especial para denunciar este tipo de infracciones, como se advierte de la sentencia N° 794 de fecha 14/10/1998, caso: J.B. contra N.F. y F.F., en la que estableció lo siguiente:

(…) Estas pautas legales de la formalización han sido desarrolladas por la jurisprudencia atendiendo a las particularidades del motivo de casación sobre los hechos que se pretende denunciar. Por consiguiente:

Si se trata del error de derecho al juzgar los hechos, el formalizante debe: a) apoyar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem; b) precisar cuál es la norma jurídica que regula el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas que resultó infringida; c) denunciar alguno de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem; esto es, errónea interpretación, falsa aplicación o falta de aplicación; d) explicar cómo, cuándo y en qué se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo; y e) señalar las normas jurídicas que el juez de alzada no aplicó y debió aplicar para resolver la controversia…

.

Resulta oportuno precisar, que esa rigidez en los formalismos doctrinarios resultó atenuada con la vigencia del nuevo texto de la Constitución de la República, que persigue garantizar la aplicación de la justicia al caso (ex artículos 26 y 257 constitucionales); sin embargo, dentro del contenido y alcance de las normas constitucionales en cuestión, en modo alguno, se puede considerar implícita la autorización para el quebrantamiento radical de los perfiles que sobre la adecuada técnica han sido reiterados de manera continua por la doctrina de esta Sala como elemento natural del recurso de casación, vía extraordinaria para la revisión del derecho o de los hechos de una controversia, más aún cuando la denuncia formalizada versa sobre una casación sobre los hechos, que por su naturaleza debe estar rodeada de requisitos de imprescindible cumplimiento.

Así, la Sala en sentencia Nº 65 de fecha 5/4/2001, caso: R.M. y otro contra V.P., criterio ratificado posteriormente en la sentencia N° 711 de fecha 27/7/2004, caso: Di Cintio Giovanelo Marcelo contra M.T. y otros, textualmente estableció:

(…) Este Supremo Tribunal, en aplicación de normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 26 y 257), ha tratado de flexibilizar en cierta medida su doctrina al respecto, no obstante considera sigue siendo necesario que los escritos contentivos de la formalización de los recursos de casación estén redactados en forma clara, precisa, de manera que su análisis permita, sin lugar a dudas, entender el sustratum de lo denunciado, esto quiere decir que en la elaboración de tales textos debe el exponente hacer gala de todos los conocimientos de la técnica denominada casacionista, y ello porque el escrito de formalización es la carga mas exigente impuesta al recurrente, ya que se estima como una demanda de nulidad contra la sentencia impugnada.

De lo expuesto se colige, que la fundamentación del recurso debe contener todos los razonamientos, explicaciones que permitan, diafanamente, a los Magistrados de este Alto Tribunal entender por qué la sentencia recurrida, se considera infractora de las normas jurídicas denunciadas, que de no ser así los obligaría a realizar la ardua labor de relacionar los argumentos esgrimidos con las normas denunciadas y enfrentarlos con la sentencia presuntamente violadora de ellas, deber que no se corresponde a este Tribunal Supremo, pues se repite esta es una obligación inherente al recurrente…

.

Ahora bien, en aplicación de los precedentes jurisprudenciales ya referidos a la denuncia bajo examen, observa la Sala que la misma marca distancia de los requisitos básicos requeridos para su examen, pues, el formalizante no cumplió con su deber de indicar en la fundamentación de su recurso cómo, cuándo y en qué forma fueron infringidos los denunciados artículos 767 y 127 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República, ni precisa de qué manera influye esa infracción en el dispositivo del fallo, al mismo tiempo que excluyó la mención de a cuál de los casos de casación sobre los hechos previstos en el artículo 320 del mencionado Código, se encuentra referida su denuncia.

Aún más, la denuncia contiene una gran cantidad de imprecisiones que dificultan a la Sala saber exactamente en qué consisten las violaciones delatadas, percibiéndose una a.d.c. y precisión en lo pretendido, dado que ni siquiera guarda coherencia con el vicio delatado, se indica que lo es por falta de aplicación, pero al mismo tiempo y respecto al “articulo (sic) 767 del Código Civil que prohíbe esta unión con efecto semejante al matrimonio civil… sic…” es decir que de toda (sic) manera (sic) por esa aplicación del dispositivo en comento”, cuestión que denota aplicación de esa norma al caso concreto, mientras que atinente al artículo 77 constitucional, se habla de una “errada interpretación” con lo cual se desdice el cargo imputado, que lo fue al principio por falta de aplicación de tal precepto, todo lo cual dificulta ostensiblemente entender su fundamentación.

No obstante la evidente falta de técnica que afecta la formalización de la censura, por incumplimiento de las exigencias que para casos análogos tiene establecida la doctrina casacionista, esta Sala, conforme al artículo 26 constitucional, como garante del derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, analizará la denuncia entendiendo que la misma lo es por falta de aplicación de los artículos 767 y 127 del Código Civil y 77 constitucional, por estar en desacuerdo el recurrente con lo decidido.

La Sala ha establecido, en relación con el vicio de falta de aplicación de una norma, que ésta se verifica, cuando el sentenciador deja de aplicarla siendo apropiada para componer el caso.

De lo anterior se desprende, que la obligación del sentenciador radica en adecuar los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley, o sea, subsumir los hechos dentro del derecho pretendido. (Cfr. sentencia N° 665 de fecha 4/11/2014).

El artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:

…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer, aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

.

Por su lado, el artículo 127 de ese mismo Código, dispone:

…El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.

Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente a favor de él y de los hijos.

Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos…

.

Por último, la preceptiva del artículo 77 constitucional, se expresa de la manera siguiente:

…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…

.

Las normas anteriores se refieren, en el orden de su transcripción, a la presunción de comunidad, a los efectos entre cónyuges e hijos del matrimonio declarado nulo y, a la protección del matrimonio y la extensión de tal protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer.

Por su lado, el juez de alzada, al dictar su resolución judicial, en su parte motiva, valoró el cúmulo probatorio en los siguientes términos:

…El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del Tribunal de cognición de fecha 17-11-2014, mediante la cual declara con lugar la pretensión mero declarativa de concubinato deducida el actor con base en la siguiente argumentación:

(…omissis…).

Ahora bien, respecto a la institución del concubinato establece el artículo 767 del Código Civil:

(…omissis…)

Conforme el Diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación en que un hombre y una mujer comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Siendo sus características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero hay que resaltar que para que exista una unión concubinaria, ninguno de sus integrantes debe estar casado o casada porque así lo prohíbe el artículo 767 del Código civil y además que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en ningún momento ordenó la coexistencia de ambas comunidades ni superpuso la unión concubinaria por encima de la unión matrimonial ya que solo protege la unión concubinaria pura y simple existente entre personas que no tienen ningún impedimento para mantener esa Unión, es decir que son de Estados Civil Solteros.

De manera, que el mencionado Artículo 767 está referido a la comunidad, al indicar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos, por lo que el concubinato es una comunidad donde ambos contribuyen con su esfuerzo a la formación de un patrimonio o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, durante el término en que ambos concubinos hacen vida en común.

Adicionalmente a ello, resulta determinante para dar existencia a este tipo de relación, la permanencia en el tiempo, especialmente su ininterrupción por espacios prolongados formando una unidad, y el llamado “afecttio” en la relación concubinaria, lo que denomina el Dr. L.L. “lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado”, ya que en esta relación no debe entenderse únicamente en el plano pasional del cariño, sino también en el de un acuerdo de voluntades que no sólo dio origen un día a la unión, sino que posteriormente la mantiene un tiempo lo bastante para que consolide la permanencia, requisito este fundamental para la formación del concepto de unión de hecho o concubinaria.

Respecto al alcance jurídico del artículo 767 del Código Civil, señala la doctrina casacional que ‘la disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero. Por consiguiente, perdería dicha presunción su objeto práctico, de remediar una “situación de trascendencia social y económica”, en beneficio de la mujer, si dicha unión hace al hombre de condición privilegiada (Vid. Sentencia de la Sala Civil del TSJ, Nº 357 del 15-11-2000 (Cenobia Ureña V.V.. G.E.A.O.).

Así las cosas, para establecer la existencia del concubinato deben acudir como elementos definidores los siguientes:1) La cohabitación, es decir que se trate de una unión no matrimonial 2) La permanencia, referida a la vida permanente en tal estado. 3) La compatibilidad matrimonial, o sea que ninguno de los concubinos puede estar casado, pues la ausencia de uno de ellos desvirtúa la presunción prevista en el artículo 767.

Pero, puede darse el caso de que uno de los concubinos esté casado, y durante la existencia de este lazo civil, no puede existir una unión concubinaria, pero si una relación de hecho entre la pareja y en este caso, de demostrarse que ambos contribuyeron con el esfuerzo común al engrandecimiento de su patrimonio o adquirieron otros bienes, debe darse en este caso, una comunidad estrictamente de bienes entre ellos, que no concubinaria por estar uno de ellos casados, y siendo ello así la parte puede reclamar con relación a su participación sobre los bienes comuneros, ya que precisamente el artículo 767 del Código Civil no limita estas uniones de hecho solo respecto a los bienes adquiridos por quienes conviven permanentemente como pareja, siendo uno de ellos casados, sólo que no establece la presunción de esa comunidad de bienes, si uno de ellos está casado.

En esta misma dirección, apunta la sentencia proferida en fecha 15-07-2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.M.G.), va más allá, cuando ampara la situación fáctica de una pareja que en una relación de hecho, uno de ellos está casado por mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer, en este caso la figura del matrimonio putativo, en estos términos:

(…omissis…)

Expuesto lo anterior, el Tribunal antes de pasar al estudio del material probatorio, conviene señalar que solo la representación judicial de los herederos desconocidos dio contestación a la demanda, pero no así la parte demandada, por lo que en consecuencia, necesario es señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de que en las acciones mero declarativas de concubinato no existe la confesión ficta por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte de que aún cuando no comparezca la parte demandada a dar contestación a la demanda, en esta materia en razón de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da efectos parecidos al matrimonio a la unión concubinaria, ello significa que aún cuando la parte demandada no rechace oportunamente la pretensión, siempre el accionante debe cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, como en tal sentido lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 29-08-2003 con ponencia del MAGISTRADO JOSE EDUARDO CABRERA ROMERO, cuando señala que ‘existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como sucede con los juicios donde está interesado el orden público y la falta de contestación no invierte nada por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del Fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia, no existe la posibilidad de la inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…’

Por último, cabe destacar los siguientes hechos y actos procesales acaecidos en esta causa a saber:

1º) Consta en autos que la parte demandada integrada por los identificados en el escrito libelar, no dieron contestación a la demanda en la oportunidad legal, pero si cumplió con su deber la Abogada Y.C.G.M., en su condición de defensora ad litem de los herederos desconocidos de la finada L.D.C.G., quien en representación de los herederos desconocidos en tiempo útil, específicamente el día 08-04-2014, dio contestación a la demanda rechazándola en todas y cada una de sus partes, negando así la pretensión concubinaria deducida por el actor.

2º) Posteriormente, las Abogadas Y.D.J.G.G. y Aztiley Coromoto Ortegano García, procediendo en su carácter de apoderada de los demandados, ciudadanos Y.E.M.G., G.A.E.G., W.A.E.G., M.D.C.E.G. y M.M.G., en el escrito de promoción de pruebas de fecha 02-05-2014, en la primera instancia, en primer orden, proceden a promover las pruebas pertinentes y en segundo orden, alegan que no pudo haber relación o unión concubinaria entre el actor y la De cujas, de conformidad con el artículo 767 del Código civil, cuando en el presente caso, para el año 1979 la finada L.D.C.G., estaba casada civilmente con el ciudadano M.A.M. y cuyo matrimonio se disolvió por sentencia proferida por el Tribunal Superior Civil en fecha 30-06-1982.

3º) En fecha 05-12-2014, los co-demandados ciudadanos G.A.E.G., W.A. escalona Goyo, M.D.C.E.G., Y.E.M.G. y M.M.G., M.D.C.E.G., E.M.G., M.M.G., asistidos por la profesional del derecho L.C.C.A., consignan escrito de promoción de prueba documental que se supone deben dirigirse a desvirtuar la pretendida unión concubinaria alegada por el actor, pero en el mismo escrito se hacen afirmaciones inexplicables, fuera de toda lógica, cuando en el Capítulo Tercero de dicho escrito se dice:

(…omissis…)

4º) Posteriormente, las referidas co-demandadas indicadas, asistidas por la Abogada L.C.C.A., en fecha 15-01-2015, presentan escrito de informes, donde alegan entre otras cosas ‘que la petición realizada por el ciudadano A.F.R.p., requiere de cumplimiento y que por el hecho de haber procreado un hijo con la finada se puede derivar la existencia de una unión concubinaria, pues el hecho de procrear se entiende como una relación afectiva, Así pues, el ciudadano A.F.R.P., pretende hacer derivar consecuencias jurídicas de una relación que únicamente demuestra la procreación de un único hijo común, que en el caso que nos ocupa se trata de la señora Y.M., (…) Por último, el Juez e Primera Insania, atribuyó al ciudadano A.F.R.P., demandante, derechos sucesorales, que a nuestro parecer, no le corresponden, pues A.F.R.P. no demostró su convivencia con L.D.C.G. a la fecha de su fallecimiento, ni tal solicitud fue parte del petitorio de la demanda ni constituyó un hecho alegado por el demandante, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 823 del Código Civil vigente. Por estas razones solicitamos se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17-11-2014; y sin lugar la pretensión del demandante’.

Como se puede constatar, por una parte se rechazó la unión concubinaria por la defensora de los herederos desconocidos; los mencionados codemandados también rechazaron la demanda, pero en el escrito de pruebas en esta instancia se confiesa de la existencia de dicha unión concubinaria y posteriormente, en el escrito de informes se mantiene la posición de que nunca existió relación o unión concubinaria entre el actor y la finada L.d.C.G.. Por lo que no hay duda para este sentenciador de que la posición jurídica correcta es de la negativa por la parte demandada de la existencia de la relación concubinaria pretendida por el actor, y como se expuso, la no contestación por los codemandados en su oportunidad legal no equivale a confesión porque el concubinato está protegido por la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 77, en razón de ser es una institución de orden público, que semeja en efectos jurídicos al matrimonio, donde no puede admitirse o confesarse la ocurrencia de los hechos que configuren causales de divorcio, así como tampoco pueden confesarse los hechos que den vida a la unión concubinaria; además de ello, establece el artículo 1.404 del Código Civil que ‘la confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante…’. Por ello, cuando la parte demandada alega en su escrito de informes que no existió unión concubinaria, tácitamente está revocando la presunta confesión sobre su existencia. Así se declara.

El Tribunal pasa a analizar los medios probatorios.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

A) Documental.

1) Actas de defunción de la De Cujus L.d.C.G., la primera, emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del C.N.E. en fecha 23-08-2012, y la segunda, la certificación de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 27-08-2012, acerca del fallecimientote (sic) dicha ciudadana el 19-08-2012; y así se aprecia.

2) Actas de nacimiento de los ciudadanos G.A.E.G., W.A.E.G., M.D.C.E.G., Y.C.M.G., M.M.G., Y.E.M.G. y Y.M.R.G., emitidas por la Oficina de Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare, donde consta que dichos ciudadanos nacieron en su orden los días: 01-11-1961, 21-07-1963, 27-07-1965, 30-10-1968, 23-08-1971, 01-09-1972 y 08-03-1981, respectivamente; cuales instrumentos públicos se les confiere mérito probatorio; y queda así demostrado que la ultima mencionada, fue procreada por la finada L.D.C.G. y el ciudadano A.F.R.P..

3) Copia certificada del acta de matrimonio civil, celebrado por la De cujas L.d.C.G. y el ciudadano M.A.M. ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare, estado Portuguesa en fecha 23-09-1976, la cual no fue impugnada por la contraparte, y se aprecia como instrumento público para demostrar dicho contenido que se les confiere mérito probatorio.

A esta prueba se adminicula con igual fuerza probatoria, la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Asegundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 22-06-1982, mediante la cual declara con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano M.A.M. contra la De cujas L.d.C.d.G. y en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil celebrado por ambos ante la mencionada Prefectura Civil el ; y cuyo fallo se declara definitivamente firme el 30-06-1982; y quedando así evidenciado que la ciudadana Y.M.R.G., siendo hija del demandante y la mencionada difunta, nació el día 08-03-1981, esto es durante la vigencia del matrimonio habido entre dicha De cujas y el ciudadano M.A.M.. Así se decide.

3) Constancias emitidas a favor del demandante, por el C.C.d.B.F. y Alegría, la primera, de de fecha 13-03-2014, y la segunda, de residencia de fecha 12-03-2014, cuyos instrumentos no se les confiere mérito probatorio por no haber sido ratificados en el probatorio. Así se decide.

B) Testimonial.

(…omissis…)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A) Documental.

1) Registro de defunción de la Sra. L.d.C.G., Acta Nº 748 del año 2012, expedido por la Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

2) Partida de nacimiento de G.A., acta s/n, del año 1962, expedido por la Registradora Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C..

3.) Partida de nacimiento de W.A., acta Nº 2324 del año 1963, expedido por la Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

4.) Partida de nacimiento de M.d.C., acta Nº 2318 del año 1966, expedido por la Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

5) Partida de nacimiento de Y.C., acta Nº 2461, del año 1968, expedido por la Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

6) Partida de nacimiento de, Y.E. acta Nº 1823, del año 1971 expedido por la Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

7) Partida de nacimiento de Milvia, acta Nº 1734 del año 1972, expedido por la Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

8.) Partida de nacimiento de J.M., acta Nº 1362, del año 1983, expedido por la Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

9) Acta de matrimonio civil, celebrado en fecha 23-09-1976, entre el ciudadano M.A.M. y la difunta L.D.C.G., expedido por la Prefectura Civil, sentada bajo el Nº 364.

10) Copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada en la causa seguida por M.A.M. contra L.D.C.G., expediente Nº 2766 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual quedó definitivamente firme en fecha 30-06-1982, la cual riela al folio 151 al 156 de la presente causa.

Con relación a la referida prueba documental de carácter público las mismas ya fueron apreciadas en el cuerpo de este fallo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

Así se decide.

B) Posiciones juradas estampadas por la parte demandada a la actora.

Primera: Diga cómo es cierto que usted es el padre natural, biológico de Y.M.R. C.I. Nº V-15.308.945, por haberla concebido producto de relación sexual consumada con la ciudadana L.d.C.G.. En este estado el Abogado J.F. apoderado de la parte actora Expone: mi representado absolverá las posiciones por obediencia a la ley pero de ninguna manera convalida la extemporaneidad de este acto y en segundo lugar ciudadano juez releve a el testigo de responder la pregunta formulada por tratarse de que estamos en presencia de unas posiciones estas deben hacerse de manera precisa y no como la hizo el colega que le imposibilita a su representado decir una sana respuesta. Es Todo. El Tribunal sobre la impugnación realizada por el apoderado actor resuelve que en la sentencia defina que decida en esta causa se pronunciara sobre la validez de esta prueba, y con relación a que la posición no está formulada en forma precisa, entiende el Tribunal que la misma se refiere a varios hechos para entendimiento del absolvente el primer hecho que se le pregunta es si es padre natural biológico de Y.M.R.; el segundo hecho se refiere a que si el absolvente la concibió con a la prenombrada ciudadana por haber mantenido con ella relaciones sexuales, en ese sentido el Tribunal divide la posición al absolverte quien deberá contestar si es verdad o cierto que la ciudadana Y.M.R. es su hija natural o biológica, Contestó: si es cierto. Segunda: Diga cómo es cierto si esa hija es producto de su relación sexual habida con la ciudadana L.d.C.G.. Contestó: si. Tercera: Diga cómo es cierto que las ciudadanas A.d.C.P., C.A.P. de Laya y G.G.P. testigos promovido por usted son hermanas y están residenciadas en el barrio fe y alegría calle 6 entre carreras 13 y 14 casa Nº 1377 Guanare Estado Portuguesa. Contestó: si es cierto. Cuarta: Diga cómo es cierto que usted mantiene relaciones estable de hecho con la ciudadana F.C. desde el año 2010. En este estado el Abogado J.F. en su carácter acreditado expone: solicita se sirva eximir al absolvente a responde la pregunta formulada porque la misma es impertinente ya que no tiene relación alguna con el objeto de esta exposición. En este estado el abogado G.E.O.V. en su carácter acreditado, expone: insisto en que se absuelva la posición formulada por cuanto fijar el lapso en que transcurrió a decir del solicitante A.F. la unión concubinaria con la señora Goyo es un elemento que forma parte de los hechos que se tratan de dilucidar. El Tribunal vista las exposiciones de las partes, ordena al absolvente a contestar la posición salvo su apreciación en la definitiva. Contestó: no es cierto. Quinta: Diga cómo es cierto que constituye bienes comunes habidos entre usted y la ciudadana L.d.C.G. luego del año 1998, una empresa denominada El Arpa y una Asociación Cooperativa. Contestó: si el negocio y la cooperativa. Sexta: Diga cómo es cierto que usted se encuentra residenciado en la casa Nº 689 del Barrio Coromoto avenida Los Ilustres de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contestó: estoy residenciado y pago alquiler también allí. Séptima: Diga cómo es cierto que la vivienda ubicada en la avenida los ilustres casa Nº 689 del Barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare pertenece y en ella habita también la ciudadana F.C.. Contestó: si ella habita donde tengo alquilado hay. Octava: Diga cómo es cierto que Y.M.R. nació el día 08 de Marzo de 1981 en la Clínica Dr. J.G.H.d. la ciudad de Guanare estado Portuguesa Contestó: si. Cesaron las preguntas. Es todo

.

El Tribunal luego de analizar las respuestas a las posiciones formuladas a la parte actora por la parte demandada, considera que los inquiridos al absolvente con relación a los siguientes hechos: si se encuentra residenciado en la casa Nº 689 del Barrio Coromoto avenida Los Ilustres de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa: que la vivienda ubicada en la avenida los ilustres casa Nº 689 del Barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare pertenece y en ella habita también la ciudadana F.C.; tales hechos no tiene relación con la presenta controversia, mas aún cuando la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda oportunidad en la cual hubiere alegado tales hechos.

De otra parte, en cuanto a la admisión por el actor de que la ciudadana Y.M.R., nació el día 08 de Marzo de 1981 en la Clínica Dr. J.G.H.d. la ciudad de Guanare estado Portuguesa y fue procreada con la difunta L.d.C.G., tal nacimiento no se puede establecer por confesión, sino que la prueba idónea es el acta nacimiento, la cual consta en autos y demuestra que la ciudadana Y.M.R., es hija de ambos.

En tales razones, considera esta superioridad que la parte actora no incurrió en confesión, por lo que se debe desechar esta prueba de posiciones juradas. Así se acuerda.

Con relación al fondo de la controversia, y quedando evidenciado en autos que mientras estuvo la finada L.D.C.G. casada civilmente con el ciudadano M.A.M., con quien procreó los hijos Y.C., Y.E. y M.M.G., tuvo una relación de hecho con el ciudadano A.F.R.P., que dio lugar al nacimiento de su hija Y.M.R.G. el día 08-03-1981, de lo que se infiere, a juicio de este sentenciador de que no pudo existir unión concubinaria entre el actor y dicha De cuja, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, desde el día 14-07-1979 sino que solo demuestra que hubo una relación de hecho entrambos, y que la prenombrada hija, se presume concebida entre los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden al día del nacimiento; en tales motivaciones, y aunada a la circunstancia que el actor no trajo a los autos la prueba de la existencia de dicha unión, en consecuencia, la pretensión mero declarativa de concubinato planteada, debe ser declarada sin lugar. Así se juzga…”.

Tanto de la transcripción que antecede como de los párrafos de la recurrida transcritos al fallarse la denuncia de forma anterior, se observa claramente que la alzada no incurrió en la infracción delatada, pues, si bien es verdad que con las pruebas aportadas por los demandados, estableció que la de cujus estaba casada para la fecha que el actor afirmó como de inicio de la unión concubinaria que pretende se le declare mediante este juicio, también lo es que no pudo establecer la existencia del concubinato visto que de las pruebas ofrecidas por el actor, en este caso, del testimonio de las ciudadanas A.P., C.P. y G.P., no pudo establecerlo, pues, los desechó, el de la primera de las nombradas por imprecisión de la declaración respecto del hecho de la fecha de inicio de la unión, el de la segunda por desconocer la testigo el mismo dato referente a la fecha de inicio de la unión; y, el de la tercera deponente por inconsistencia en la declaración y desconocimiento del hecho referido al inicio del concubinato. Tampoco pudo establecer la pretendida unión concubinaria de las constancias de residencia por haberlas desechado al no haber sido ratificadas en el juicio por quienes las expidieron.

A manera de resumen final se observa que la recurrida estimó evidenciado, al confrontar el haz de pruebas, que mientras la de cujus estuvo casada civilmente con hombre distinto del demandante, procreó con tal persona tres hijos y que, en ese interregno, ella “tuvo una relación de hecho” con el accionante que dio lugar al nacimiento de una hija el 8/3/1981, infiriendo de esos hechos que no pudo existir unión concubinaria desde el 14/7/1979, como lo afirmó el actor, pues ello sólo demostraba “que hubo una relación de hecho entrambos” y que la hija procreada se presume concebida entre los primeros 121 días de los 300 que precedieron al nacimiento, con base en eso “y aunado a la circunstancia que el actor no trajo a los autos la prueba de la existencia de dicha unión”, declaró sin lugar la demanda propuesta.

En consecuencia, y bajo estas circunstancias, se desestima la denuncia analizada. Así se decide.

II

Según el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1401 y 1404 del Código Civil, por errónea interpretación y, en tal sentido, hizo las siguientes alegaciones:

(…) En atención a lo previsto en el númeral (sic) 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción de la recurrida de los artículos 1.401 y 1.404 del Código Civil.

En efecto, denunciamos el vicio cometido en el presente fallo que lo hace nulo al haber cometido la errónea interpretación de las normas jurídicas señaladas, la cual desnaturaliza su sentido y desconoce su significación, es decir que; conociendo el juzgador su existencia y validez de la norma aplicable al caso yerra en su alcance general y abstracto haciendo derivar de las mismas consecuencias que son contraria (sic) a su contenido y alcance.

Para evidenciar el error incurrido por (sic) jurisdicente en el fallo proferido, les señalamos los argumentos de dicho fallo y al tenor de los (sic) siguientes (sic):

(…Omissis…)

En este sentido el jurisdicente, tratando de enderezar la situación procesal y sustancial de la causa por efecto de la admisión que hacen los demandaos de la existencia de esta relación concubinaria señala:

(…Omissis…)

Como se puede observar de la decisión dictada y sustentada por el sentenciador de instancia, no solo incurre en errores de interpretación de orden jurídico, si no (sic) que también hace conjeturas y suposiciones que falsean la situación procesal existente en la causa, al señalar de manera contradictoria que: (…)

En este caso en conocimiento como estuvo el juzgador de la no comparecencia de dicho codemandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo cual contradice lo mismo indicado por el juzgador y además como ya lo habíamos denunciado en el recurso de Casación de Fondo “por infracción de los articulo (sic) 77 de la Constitución y 767 del Código Civil, erradamente pretende asimilar la no admisión de las causales de divorcio con la admisión de los hechos que configuren las uniones de hechos (sic) y concubinaria.

Por otra parte y a manera de que se tenga claramente establecido de que por ser la institución concubinaria de orden público, no opera “la confesión ficta”, con la admisión de los hechos en que se sustenta esta relación concubinaria ya que entendiendo que la “confesión ficta”, es una presunción “juris tantum”, ella es desvirtuada a tenor de lo dispuesto en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se requiere:

(…Omissis…)

En este sentido nada hizo referencia el juzgador y que aquí lo indicamos a los efectos de sustentar el vicio delatado.

Ahora bien, con relación a la interpretación por demás errada en la cual sustenta la decisión para desvirtuar la confesión de la demandada en la oportunidad de promover pruebas ante dicha instancia superior y al interpretar que: (…)

En el casi (sic) subjudice, estamos en presencia de una confesión hecha ante el mismo juez sentenciador y como tal se puede calificar de una confesión judicial espontanea (sic) a tenor del artículo 1.401 de dicho Código Civil, el cual nos dice:

(…Omissis…)

Aquí se trata de una confesión judicial que hace plena prueba del hecho confesado la existencia de la relación concubinaria durante 33 años, entre el actor y la fallecida (…)

Así pues, el juzgador parte de la falsa premisa no solo de la errada interpretación del artículo 77 Constitucional, sino también del artículo 1.404 del Código Civil, al decir que esta (sic) confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante, aquí el juzgador tomo (sic) como única solución el encabezamiento de que no se puede dividir en perjuicio del confesante y no tomo (sic) en consideración que:

(…Omissis…)

Así las cosas, ciudadanos Magistrados, no consta ni así lo señalo (sic) la confesante que se tratara de un error de hecho, es una confesión pura y simple donde se admite (sic) los hechos sin restricción alguna y por ello no se trata de una confesión calificada que tal como nos dice el jurista PLANIOL y Ripert, la confesión es calificada:

(…Omissis…)

Aquí se trata de confesión simple y no de una confesión calificada, donde la primera como lo entiende la doctrina: (…)

En el caso de la confesión calificada nos dice el mismo autor Patrio (sic) que:

(…Omissis…)

Así pues yerra el jurisdicente al subsumir el hecho en la premisa mayor de la norma de la indivisión de la confesión como si se trata de una confesión calificada, aquí repetimos fue una confesión pura y simple, espontanea (sic) y de carácter judicial.-

Sin duda alguna es claro que la infracción denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo al haber errado en el contenido de la aplicación del dispositivo legal invocado ya que una correcta interpretación en su contenido y significación la hubiera apreciado a esta confesión con plena prueba y como tal procedente la acción deducida.

En tal sentido y siendo innumerables los vicios cometidos por la recurrida y muchos de los cuales violentan el orden público y dispositivos constitucionales es por lo que dejamos así formalizado el presente Recurso de Casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, Municipio del mismo nombre y capital de dicho Estado (sic) y de fecha 31 de Marzo (sic) del 2015. (…)

.

Para decidir, la Sala observa:

Según deja visto el extracto de la formalización que se transcribió, el recurrente se limita a señalar un vicio de errónea interpretación de los artículos 1401 y 1404 del Código Civil sin comprometerse en advertir los alcances de la violación, o mejor, no expresa los fundamentos adecuados que permitan a la Sala el conocimiento de ese vicio, entre otros, la expresión de cómo se produjo la violación de esas normas, mencionando los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de las disposiciones denunciadas, para poner de relieve la contradicción existente entre la voluntad abstracta de la ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada.

En el caso particular de una denuncia por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una disposición legal, tal expresión debe explicar la interpretación realizada por la recurrida con la exposición relativa a la que el recurrente considera es la adecuada a la norma de que se trate, sin lo cual no puede considerarse demostrada la aplicación errónea que se pretende censurar.

Ahora bien, analizada la presente denuncia, la Sala encuentra que el recurrente hace una serie de señalamientos aparentemente dirigidos a evidenciar que el juez superior no sólo “incurre en errores de interpretación de orden jurídico“ sino que éste hizo “conjeturas y suposiciones que falsean la situación procesal existente en la causa al señalar de manera contradictoria que: “los mencionados codemandados también rechazaron la demanda…” lo cual no es cierto y que el mismo juzgador así lo reconoce…”.

Al respecto observa la Sala que no se desarrolla la denuncia de las normas delatadas, en el sentido de explicar la interpretación que a ellas se deben dar para que sea aplicada al caso de autos. Por otro lado la pretendida fundamentación pareciera denunciar un vicio de inmotivación por contradicción, vicio de forma cuya denuncia ha de ofrecerse separadamente.

Por tanto, el recurrente debe demostrar a la Sala la errónea interpretación de esas reglas legales, asunto que no se evidencia de la denuncia transcrita y, que, por corresponder a la denuncia de una norma que regula la valoración de la prueba de confesión debió apoyarse en alguna de las reglas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuestión no hecha por el recurrente y que impide a la Sala analizar las actas del expediente.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, la denuncia planteada debe ser desestimada, sin entrar al examen del fondo de la misma, por inobservancia de una adecuada fundamentación. Así se decide

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante A.F.R.P. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 2015.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antemencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

___________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada Ponente,

________________________

M.G.E.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2015-000328

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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