Sentencia nº 00967 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

Exp. N° 2012-0830

Esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 00661 publicada el 4 de junio de 2015, aceptó la competencia que le fuera declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de mayo de 2012, para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Emerian Carvajal y A.C. inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 115.240 y 115.577, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.G.G., titular de la cédula de identidad N° 7.290.235 en virtud del silencio administrativo en que incurrió el MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA, al no decidir el “recurso Jerárquico que fue interpuesto en fecha 18 de julio del año 2007 contra el acto administrativo correspondiente al Certificado de Registro de Vehículo emitido el 22 de marzo de 2000, (…) emanado del Instituto Nacional de T.T. (I.N.T.T.) (…)”.

En dicha decisión, se ordenó la notificación del ciudadano A.G.G., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la notificación practicada, manifestase su interés en que se decida la presente causa. Asimismo se indicó que en caso de no ser posible la aludida notificación en el domicilio procesal señalado, deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

En fecha 19 de enero de 2016, se libró el oficio N° 0240, dirigido al ciudadano A.G.G., o a sus apoderados judiciales.

Mediante diligencia del 15 de marzo de 2016, el Alguacil de la Sala, expuso: “En fecha 09 de marzo del presente año me trasladé a la Av. Libertador, Edificio Siclar, Piso 5, Oficina 55, Urbanización La Florida, a los fines de notificar al ciudadano A.G.G. o a cualquiera de sus apoderados judiciales, encontrando que en ese domicilio no funciona ninguna oficina relacionado con ese ciudadano, información suministrada por el Oficial de Seguridad, ciudadano L.R.. Ante la imposibilidad de practicar la presente notificación consigno el Oficio N° 0240 de fecha 19 de enero de 2016 y su respectivo anexo”.

El 6 de abril de 2016, ante la imposibilidad de practicar la notificación personal del actor, se estableció lo siguiente:

Vista la diligencia del Alguacil de esta Sala de fecha 15 de marzo de 2016, mediante la cual manifiesta la imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano A.G.G., de la sentencia N° 00661 de fecha 04 de junio de 2015, se acuerda de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 91 y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicar en la web de este Alto Tribunal y fijar en la cartelera de la Secretaría de esta Sala, la respectiva boleta, advirtiéndole al mencionado ciudadano que vencido el término de diez (10) días de despacho se entenderá notificado, para que en un lapso de diez (10) días de despacho manifieste su interés en que sea admitida la demanda de nulidad interpuesta

(negrillas del auto).

En esa misma fecha se libró la boleta de notificación, siendo fijada en la cartelera de la Sala, y publicada el 11 de abril de 2015, en la página web de este Alto Tribunal.

Por auto del 17 de mayo de 2016, se dejó constancia del retiro de la cartelera de la boleta de notificación del ciudadano A.G.G., “y en consecuencia se le tiene por notificado, y se le concede un lapso de diez (10) días de despacho para que manifieste su interés en que sea admitida la presente demanda de nulidad interpuesta”.

El 22 de junio de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia N° 00661 publicada el 4 de junio de 2015.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, procede la Sala a dictar sentencia con base en lo siguiente:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia N° 00661 publicada el 4 de junio de 2015, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de mayo de 2012, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los apoderados judiciales del ciudadano A.G.G., en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Ministro de Infraestructura al no decidir el “recurso Jerárquico que fue interpuesto en fecha 18 de julio del año 2007 contra el acto administrativo correspondiente al Certificado de Registro de Vehículo emitido el 22 de marzo de 2000, (…) emanado del Instituto Nacional de T.T. (I.N.T.T.T.) (…)” y ordenó la notificación del referido ciudadano para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación practicada, manifestara su interés en la continuación de la causa.

En este contexto, de la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 19 de enero de 2016, se libró el oficio N° 0240 dirigido al ciudadano A.G.G. o sus apoderados judiciales, para ser entregado en el domicilio procesal que señalaron los apoderados judiciales del referido ciudadano, siendo este el siguiente: “Av. Libertador, Edificio Siclar, Piso 5, Oficina 55, Urbanización La Florida” (ver folio 1 de la pieza N° 1 del expediente).

Asimismo por diligencia del 15 de marzo de 2016, el Alguacil de la Sala dejó constancia en autos de la imposibilidad de realizar la notificación personal del mencionado ciudadano o de sus apoderados judiciales, por lo que el 6 de abril de ese año, esta Sala ordenó fijar en la cartelera de la Secretaría y publicar en la página web de este M.T., la boleta de notificación dirigida al recurrente.

Por auto del 22 de junio de 2016, se dejó constancia en el expediente del vencimiento del lapso establecido en la decisión N° 00661 del 4 de junio de 2015, sin que hasta la presente fecha el accionante o a sus apoderados judiciales hayan manifestado su interés en que se admita y sustancie la presente causa.

Ante esta circunstancia, considera esta Sala necesario referirse a su decisión N° 00075 de fecha 23 de enero de 2003, (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca contra C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la que se estableció que cuando el justiciable estime que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido este último como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho para acudir a los órganos jurisdiccionales en búsqueda de la satisfacción de los demás derechos otorgados por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal el cual está previsto y garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T. en su decisión N° 416 del 28 de abril de 2009, (caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), dejó asentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

Igualmente, destacó la Sala Constitucional que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de esta última, ante la constatación de la falta de interés, aquella puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.

Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.

En el caso en concreto, y atendiendo a que se llevaron a cabo las actuaciones necesarias para lograr la notificación de la parte actora a los fines de que manifestara su interés en la continuación de la causa; y habiendo transcurrido el lapso otorgado para su comparecencia sin que éste o sus apoderados judiciales hubiesen acudido ante esta instancia jurisdiccional, esta Sala Político-Administrativa de acuerdo a los criterios jurisprudenciales aludidos, procede a declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano A.G.G., en virtud del silencio administrativo en que incurrió el MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA, al no decidir el “recurso Jerárquico que fue interpuesto en fecha 18 de julio del año 2007 contra el acto administrativo correspondiente al Certificado de Registro de Vehículo emitido el 22 de marzo de 2000, (…) emanado del Instituto Nacional de T.T. (I.N.T.T.) (…)”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada - Ponente, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00967.
La Secretaria, Y.R.M.

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