Sentencia nº 848 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 25 de marzo de 2013, el ciudadano AURIMAR P.R., titular de la cédula de identidad núm. 24.299.205, asistido por el abogado J.E.V., titular de la cédula de identidad núm. 15.398.654, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 117.948, interpuso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual le correspondía distribuir las solicitudes planteadas ante dicho orden competencial, escrito en el cual solicitó A.C. en contra de la decisión del C.N.E. del 9 de marzo de 2013, “anunciada por los medios de comunicación (…) de acuerdo a la cual: para las venideras elecciones presidenciales convocadas para el 14 de abril de 2013 se empleará el ‘Registro Electoral Permanente’ usado para las pasadas elecciones presidenciales del 7 de octubre de 2012”, lo cual violaría sus derechos a la participación política y al sufragio, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 62 y 63, respectivamente. En el referido escrito se aclaró que el mismo debía, con arreglo en lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitirse a esta Sala Constitucional, en virtud de que la misma sería el órgano judicial competente para darle trámite.

El 26 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

El 3 de abril de 2013 fue recibido el expediente; se dio cuenta del mismo el día 9 del mismo mes, y se designó Ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien con tal carácter lo suscribe.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

I

DE LA SOLICITUD

  1. - Que la decisión del C.N.E. de emplear el Registro Electoral Permanente usado para las pasadas elecciones presidenciales del 7 de octubre de 2012 violenta su derecho a la participación política y al sufragio, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución, por cuanto se inscribió en el Registro Electoral con posterioridad al corte del Registro que se empleará para las elecciones presidenciales del 14 de abril de 2013, con lo cual el Poder Electoral, en inobservancia del principio de progresividad contemplado en el artículo 19 de la Constitución menoscaba su derecho a la participación política y al sufragio.

  2. - Que de conformidad con el artículo 64 de la Constitución son electores todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política; sin embargo, el C.N.E. condicionó el ejercicio de los derechos amenazados en su perjuicio a una habilitación dependiente del arbitrio del organismo en relación con la fecha de corte del Registro Electoral.

  3. - Que de la lectura del mencionado artículo 64 constitucional se desprende que el constituyente no sujetó el derecho al sufragio establecido en el artículo 63 del mismo texto normativo a condición alguna, pues, de haber sido así, habría señalado en el encabezado del artículo 64 las condiciones necesarias para la habilitación del derecho al sufragio, como sí lo hizo en el mismo artículo, en su último aparte, respecto a los extranjeros.

  4. - Que el C.N.E. publicó un Registro Electoral Preliminar con ocasión de las elecciones que se celebrarán el 14 de julio de 2013, registro que aún está a tiempo de cumplir con todos los requerimientos de Ley para garantizar la transparencia, la seguridad jurídica y el derecho al sufragio de todos los nuevos electores que se inscribieron con posterioridad al 15 de abril de 2012.

  5. - Que frente a dos alternativas posibles debe preferirse aquélla que permita a un mayor número de ciudadanos el efectivo ejercicio del derecho al voto el 14 de abril de 2013, de conformidad con los principios de universalidad y progresividad de los derechos fundamentales.

  6. - Que, en resguardo de su derecho a la participación política y al sufragio, que son fundamentales tanto formal como materialmente, y atendiendo a los principios de celeridad y eficacia, conforme con los cuales no puede sacrificarse tales derechos sobre la base de formalidades no esenciales, se justifica que se cumpla de forma abreviada y célere el procedimiento de depuración y actualización del Registro Electoral Preliminar ya publicado.

  7. - Solicita que se ordene al C.N.E. la sustanciación expedita del procedimiento para la obtención de un Registro Electoral Definitivo más progresivo y cónsono con sus derechos. A tal efecto, el C.N.E. deberá continuar con la depuración y actualización del Registro Electoral Preliminar que venía realizando para el proceso del 14 de julio de 2013, cuyo corte corresponde al 15 de febrero de 2013, obviándose los trámites y lapsos ya resueltos o transcurridos, contándose los días hábiles como consecutivos, y exigiéndose celeridad y la habilitación de todo el tiempo necesario para que se culmine el proceso antes del 14 de abril de 2013.

II

DE LA COMPETENCIA

Respecto a la competencia de esta Sala Constitucional para tramitar la solicitud planteada, se observa lo siguiente:

El artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la otrora Corte Suprema de Justicia conocería, en la Sala de competencia afín con el derecho fundamental violado o amenazado de violación, de las pretensiones de amparo interpuestas contra:

…los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Dicha norma ha sido afectada por los cambios que en el ordenamiento jurídico ha provocado la creación de una Sala Constitucional en el seno del M.T. de la República, así como por el modo en que denomina a ciertas instituciones la propia Carta Magna, como sería el caso del órgano en el cual se concentra la función electoral, al cual el artículo 292 de dicho texto se refiere como “C.N.E.”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinal 22, prevé que corresponde a la Sala Constitucional:

Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Es decir, según la primera de las disposiciones citadas, esta Sala es competente para conocer de las solicitudes de amparo que se interpongan en contra de los entes o jerarcas respecto de los cuales la Constitución hubiese señalado expresamente sus potestades y que pertenezcan al nivel nacional de ejercicio del Poder Público, como es el caso del C.N.E.. La segunda de dichas normas vendría a precisar el ámbito subjetivo de dicha potestad, al señalar respecto de cuáles de las instancias que conforman dicho organismo podría conocer en amparo esta Sala.

En fin, visto que el ciudadano Aurimar P.R. formuló una solicitud de a.c. en contra del C.N.E., se concluye que esta Sala es competente para darle trámite. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Tal como lo afirma el solicitante, el C.N.E. convocó a las electoras y electores para que, el 14 de abril de 2013, eligieran al Presidente de la República.

De igual modo, es un hecho público y notorio que dicho proceso se llevó a cabo, y que en el mismo resultó electo Presidente de la República el ciudadano N.M.M..

También es evidente que, dada la entidad del evento (pues a través del mismo fue expresada la voluntad del electorado) y en virtud de su amplitud (pues se trata de la elección de una autoridad nacional y en dicho p.e. habilitados para participar todos los electores inscritos en el Registro Electoral Definitivo del país), no sería razonable ni admisible desde un punto de vista constitucional reponer la situación jurídica del solicitante a un estado previo a dicho proceso.

Es decir, no es plausible, desde el punto de vista jurídico, darle trámite a la pretensión planteada por el solicitante.

Una situación como la que se presenta en esta oportunidad es la que se entiende comprendida en el supuesto del artículo 6, cardinal 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual será inadmisible una acción de amparo:

Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

Debidamente interpretado dicho precepto, debe entenderse que el mismo impide que se procese una solicitud de a.c. cuando, en primer lugar, el acto o el evento en el cual pretendía el solicitante participar se hubiese realizado; y en segundo lugar, en caso de que las consecuencias de dicho acto o evento no pudiesen invalidarse, ya sea por razones de orden fáctico (en virtud de ser imposible hacer que las condiciones o circunstancias sean las mismas que las presentes para el momento de la interposición de la demanda) o por razones de orden jurídico (por ser irracional o no razonable reponer las situación jurídica a un estado previo a la presunta violación) (y así la Sala lo ha establecido anteriormente, como por ejemplo en su decisión núm. 551, del 21 de mayo de 2013, caso: J.F.M.F. y otros).

La relación que se hizo anteriormente da cuenta de que el evento electoral en el cual el solicitante deseaba participar se efectuó; y visto que por las razones anteriormente referidas, relativas a la entidad y amplitud del mismo, no es posible satisfacer la pretensión incoada, la misma resulta inadmisible con arreglo en lo establecido en el citado artículo 6, cardinal 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

IV DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE A.C. interpuesta por el ciudadano AURIMAR P.R., asistido por el abogado J.E.V., en contra de la decisión del C.N.E. del 9 de marzo de 2013, “anunciada por los medios de comunicación (…) de acuerdo a la cual: para las venideras elecciones presidenciales convocadas para el 14 de abril de 2013 se empleará el ‘Registro Electoral Permanente’ usado para las pasadas elecciones presidenciales del 7 de octubre de 2012”, lo cual violaría sus derechos a la participación política y al sufragio, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 62 y 63, respectivamente.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. núm. 13-0286.

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