Sentencia nº 0608 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos A.D.C. ACOSTA, N.J. LAREZ ACOSTA, D.A. LAREZ ACOSTA Y MARYURIS DEL C.L.A., representados judicialmente por los abogados G.M. deG. y J.S.G.M., contra la empresa MUSIPAN, C.A. representada judicialmente por el abogado L.A.M.B.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, publicó sentencia en fecha 12 de julio de 2006, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de los demandantes, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada y, en consecuencia, confirmó la decisión de Primera Instancia, modificándola sólo en cuanto a la estimación del daño moral.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció el presente recurso de casación, en fecha 25 de julio de 2006.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 17 de octubre 2006, designándose Ponente al Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Por auto de Sala fechado 19 de diciembre de 2006, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles veinticuatro (24) de enero del año en curso a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego, por auto de Sala fechado veintidós (22) de enero de 2007, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes veinte (20) de marzo del año en curso a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).

Celebrado dicho acto, y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDANTE

Por razones de estricto orden práctico, esta Sala altera el estudio de las denuncias planteadas pasando a conocer la cuarta denuncia planteada por el formalizante.

- I -

Delata quien recurre, la falta de aplicación del artículo 1196 del Código Civil, al señalar que si la Juez determinó la entidad del daño que le produjo la muerte al trabajador, lo cual originó una gran tristeza, dolor y un gran sufrimiento, ha debido aplicar incontinenti el último aparte del artículo 1.196 denunciado, aplicable en cuanto no sea incompatible al campo laboral.

En este sentido, no tenía el Juez que exigir el grado de culpabilidad de la accionada, el grado de educación del reclamante, la posición económica de éste, la capacidad económica de la empresa y las referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización. De tal manera, señala quien formaliza, que el dolor sufrido por los demandantes derivados de la muerte del trabajador no puede compensarse con la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) como lo estableció el Juez de Primera Instancia, ni tampoco con CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) como lo acordó la sentencia del Superior. Si bien es cierto debe existir discrecionalidad al fijar la indemnización, ésta debe corresponder proporcionalmente a la forma como ocurrió el accidente.

Para decidir, observa la Sala:

Ha dicho esta Sala en innumerables sentencias, que es requisito esencial para la formalización del recurso de casación laboral, que el mismo cumpla con unos requisitos esenciales que permitan que la Sala conozca con exactitud y precisión los vicios que se atacan, evitando una decisión que parta de inferencias, lo cual conllevaría a una decisión injusta.

En este sentido, lo denunciado en esta oportunidad por el recurrente no se ha hizo cumpliendo tales requerimientos, sin embargo, en aplicación de las disposiciones Constitucionales, específicamente los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impiden sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; es este orden de ideas, observa esta Sala que el recurrente pretende atacar la cuantificación del daño moral acordado por la Alzada, por lo que entrará a conocer esta delación como una denuncia de inmotivación de la sentencia en cuanto a la cuantificación del daño moral.

Así las cosas, señala la Alzada en el momento de la cuantificación del daño moral, entre otros aspectos analizados, en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización de manera justa y equitativa en el caso concreto, que: “… de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación social, en el caso del hombre, la vida útil para el trabajo, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el presente caso el trabajador al momento de su muerte contaba con cuarenta y cinco (45) años de edad, por lo que puede creerse que tenía una expectativa de vida útil de quince (15) años, la cual resultó frustrada por su muerte…”.

Desde esta perspectiva, la Alzada estima la cuantificación del daño moral, en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).

Ahora, si bien es cierto se ha dicho que la cuantificación del daño debe ser acordada a discreción del Juez, el mismo debe señalar en su sentencia los motivos en que basa la estimación o desestimación del daño, para de esta forma garantizar seguridad jurídica, tanto a quien reclama como a quien es condenado.

En cuanto a la motivación del daño moral, ha dicho la Sala, entre otras oportunidades, en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, lo que a continuación se transcribe:

el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

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Del análisis efectuado por la Alzada, se encuentra que la Sentenciadora, al fundamentar la cuantificación del daño moral, estima como referencia pecuniaria para tasar tal indemnización, el tiempo de vida útil para el trabajo, estableciendo que en el caso del hombre se extiende hasta los sesenta años (60) de edad, aspecto en el cual, considera esta Sala, yerra la Juzgadora, al no deber determinarse como referencia para el caso de autos, el tiempo de vida útil para el trabajo sino la expectativa de vida, toda vez que con ocasión de la lamentable e irreparable muerte del trabajador, producto del accidente de trabajo, se le cercenó la posibilidad de continuar con su proyecto de vida, la cual hoy día, en virtud de los avances de la ciencia médica, así como la alimentación, los aspectos físicos y sociales, entre otros, se estima para el hombre aproximadamente hasta los setenta (70) y/o setenta y cinco (75) años de edad.

De tal manera que, incurre en error la Juzgadora en uno de los criterios utilizados para la estimación del daño moral, lo cual sin duda alguna, incide en la decisión tomada.

En este sentido, se declara con lugar la denuncia planteada, de tal manera, considera la Sala que, existen motivos suficiente para declarar con lugar el presente recurso de casación, en consecuencia, y por cuanto es inoficioso conocer de las restantes delaciones, se anula la decisión recurrida y de seguida ésta pasa a decidir el fondo del asunto, conforme lo dispone el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN DE FONDO

Alegan los herederos del ciudadano CRUZ LAREZ RODRÍGUEZ, que en vida fue Topógrafo principalmente, que comenzó a prestar sus servicios en la empresa MUSIPAN, C.A., como topógrafo principalmente, ya que realizaba otras tareas inherentes a la obra sin ningún reparo, obra denominada “Paraíso Turístico Musipan El Reino”, en fecha 1° de noviembre de 2002 hasta el 10 de enero de 2004, fecha en la cual sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte.

Para la fecha devengaba un salario de quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,00) semanales.

Cumplía una jornada diaria de lunes a viernes, en un horario desde las 7:30 a.m. hasta las 5:00 p.m.

El día sábado 10 de enero de 2004, estaba trabajando en una parte plana del terreno destinado a la construcción del Restaurant. Estaban descargando arena de un camión de volteo, justo donde existía una cuesta, según los testigos en el lugar del accidente y el croquis levantado por las autoridades correspondientes, cuando sorpresivamente, el camión se deslizó, quedando la parte trasera del camión hacia la parte plana, donde se encontraba el trabajador fallecido, sufriendo aplastamiento y en consecuencia muerte instantánea.

Normalmente este tipo de camiones deben tener un pito con sonido fuerte que avisa en caso de cualquier movimiento, pito reglamentario que no tenía el camión que produjo el accidente.

En este mismo sentido, alega expresamente la parte demandante en su libelo, que en ese tipo de obras de gran magnitud debe contratarse a una persona con el cargo de “caporal de campo”, persona que por lo menos hasta el día del accidente, existía en la obra.

En este orden de ideas, demanda el accionante: la cantidad de cinco millones seiscientos ochenta y cinco mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 5.685.333,00) por concepto de prestaciones sociales; cincuenta y cuatro millones ochenta mil bolívares (Bs. 54.080.000,00), por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; Daño Moral, estimado en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00); indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 1.193, 1.196 y 1.185 del Código Civil, la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00); lucro cesante, el cual estiman en la cantidad de ochocientos once millones doscientos mil bolívares (Bs. 811.200.000,00), es decir, la estimación de la presente acción es por la cantidad de Bs. Un mil trescientos setenta millones novecientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.370.965.000,00).

La demandada en su contestación, reconoce la prestación personal del servicio, alegando que se trataba de una relación de naturaleza mercantil, en este sentido, corresponde a la empresa accionada, la carga de probar la naturaleza del servicio prestado por el actor, y por su parte corresponde a los demandantes, la carga de demostrar la existencia del hecho ilícito patronal en el que incurre el patrono.

Dicho lo anterior, la Sala acoge y ratifica los argumentos señalados por la recurrida para declarar la existencia de la relación de naturaleza laboral, ratificando en consecuencia la procedencia de los conceptos reclamados por prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, los cuales serán reproducidos en párrafos siguientes de la presente decisión.

En este sentido, verificada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, y al haber quedado demostrado la ocurrencia del accidente de trabajo, sin embargo, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna que comprobara la conducta culpable del patrono, es decir, de la imprudencia, negligencia e inobservancia de las reglas de higiene y seguridad en el empleo, que cubrieran los extremos del hecho ilícito patronal, por lo que de conformidad con la legislación del trabajo, opera en este caso la teoría del riesgo profesional, por vía de la responsabilidad objetiva del patrono en caso de accidente o muerte del trabajador, sin que medie el hecho ilícito del patrono, por lo se condena a la empresa, de conformidad con el artículo 563 en concordancia con el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, al pago de la indemnización igual a dos años de salario, siempre que no exceda de la cantidad de 25 salarios mínimos.

Ahora bien, alegó el actor haber devengado la cantidad de quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,00) semanales, por concepto de salario, monto que logó ser desvirtuado por la demandada quien negó dicha cantidad, en tal sentido se tiene como cierto el salario alegado por el actor. Así se declara.

En este sentido, el salario del trabajador era la cantidad de quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,00) semanales, que multiplicados por 104 semanas, que equivalente a dos años de servicio, arrojan la cantidad de cincuenta y cuatro millones ochenta mil bolívares (Bs. 54.080.000,00) sin embargo, de conformidad con la norma antes citada, la cantidad condenada no podrá exceder de 25 salarios mínimos, el cual para la época era de doscientos cuarenta y siete ciento cuatro bolívares (Bs. 247.104,00), según Decreto Nº 2387, Gaceta Oficial Nº 37.681 de fecha 29 de abril de 2003, por lo que en consecuencia, debe pagar el patrono la cantidad de seis millones ciento setenta y siete seiscientos bolívares (Bs. 6.177.600,00), tope máximo permitido por la Ley.

En cuanto a la reclamación del daño moral solicitado por los actores en el presente caso, la Sala reitera lo dicho en los párrafos precedentes en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono en la reparación del daño, sin la comprobación de la existencia de negligencia o culpa por parte de éste, en virtud de la teoría del riesgo profesional, acogido por la Ley Sustantiva del Trabajo, en este sentido, tal y como se ha dicho en reiteradas oportunidades, quien Juzga debe necesariamente hacer un examen del caso en concreto para la estimación del daño, por lo que en este caso, se analizan los siguientes aspectos:

Alegaron los demandantes que el accidente de trabajo, que produjo la muerte del trabajador, fue por culpa del patrono, situación que como se analizó presentemente no fue comprobada, hecho por el cual descarta la Sala el posible grado de culpabilidad del patrono en la consecución del daño. Por lo que, si bien es cierto la entidad del daño en el caso objeto de estudio, es la muerte del trabajador, la misma no se produjo por culpa o negligencia del patrono.

Se trataba de un padre de familia, de profesión topógrafo, quien tenía a su cargo a dos hijos menores y su esposa, hoy viuda, para la fecha sus menores hijos contaban con 7 y 13 años de edad, respectivamente.

Que ciertamente se trata de una pérdida irreparable, lamentable y muy dolorosa para sus familiares.

Para la fecha, el trabajador contaba con cuarenta y cinco (45) años de edad, y como se dijo en el estudio del presente recurso, tomando en cuenta el nivel de vida, alimentación entre otros aspectos físicos y sociales, se mantiene como expectativa de vida para el hombre aproximadamente hasta los setenta (70) y/o setenta y cinco (75) años de edad.

Igualmente, aun cuando no se desprende de autos la capacidad económica de la demandada, sin embargo, tal y como lo mencionó la Alzada, se trata de una empresa cuyas características y objeto de trabajo, reflejan que poseen activos suficientes para el cumplimento de sus obligaciones.

Por tales razones, y por vía de equidad, la Sala considera prudente fijar la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) como indemnización por concepto de daño moral, a los fines de que puedan los actores consentir al pago de aquellos servicios que le permitan hacer más llevadera la carga moral que padecen como consecuencia del fallecimiento del trabajador. Así se decide.

En canto a las indemnizaciones por concepto de lucro cesante y las derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resultan improcedentes, ya que, como se ha dicho en reiteradas oportunidades resultan pedimentos que provienen de la culpa del patrono, resultando distintos e incompatibles con la reclamación por responsabilidad objetiva del Patrono.

En cuanto a las reclamaciones por concepto de prestaciones sociales, esta Sala al haber ratificado la procedencia de los mismos, tal y como se señaló en el inicio de la presente decisión, ordena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cuatro millones ciento cuarenta y un mil setecientos dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 4.141.702.95), equivalentes a 55 días de salario integral, es decir, sesenta y nueve mil trescientos treinta y tres con treinta tres céntimos (Bs. 69.333,33) más dos mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.888,88), correspondiente a la alícuota de utilidades y tres mil ochenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3.081,48), correspondiente a la alícuota del bono vacacional, la cual arroja un total de setenta y cinco mil trescientos tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 75.303.69) diarios. Así mismo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: a.- será realizada por un único perito designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabjo y b.- el perito para calcular los intereses considerará la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

  2. Por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondiente al primer año de servicio y a la fracción del segundo año, le corresponde el pago de 19 días de salario normal, es decir, sesenta y nueve mil trescientos treinta y tres con treinta tres céntimos (Bs. 69.333,33) multiplicados por 19 días, los cuales arrojan un total de un millón trescientos diecisiete mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 1.317.333,33).

  3. Por concepto de utilidades correspondiente al primer año de servicio y a la fracción del segundo año, le corresponde el pago de 18,75 días de salario normal, es decir, 18,75 días multiplicados por sesenta y nueve mil trescientos treinta y tres con treinta tres céntimos (Bs. 69.333,33), arrojando la cantidad de un millón doscientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con novecientos noventa y tres céntimos (Bs. 1.299.999,93).

De tal manera, que la demandada por concepto de prestaciones sociales, cancelará al demandante la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SEIS CON VEINTE UN CÉNTIMOS (Bs. 6.759.039.21).

Por otra parte, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

Finalmente, procederá el pago de la indexación sólo en caso del incumplimiento voluntario de la sentencia, a partir del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, en fecha 12 de julio de 2006 en consecuencia, SE ANULA el fallo recurrido y se declara PARCIALEMNTE CON LUGAR la demanda intentada por los actores en el presente juicio.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-001512

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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