Sentencia nº 1370 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 13 de mayo de 2008, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el oficio 2008-S1-251, del 8 de mayo de 2008, por el cual se remitió el expediente distinguido con el alfanumérico KP02-O-2007-000058 (cursante en ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada A.P., titular de la cédula de identidad núm. 7.320.821, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 59.189, en nombre propio y con el carácter de “apoderada de la sociedad mercantil Krisma C.A”, contra “…la actitud de la Ciudadana Juez, [del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara] Constitución ilegal, tanto del acto del presunto embargo, como el presunto acto o auto de fecha 03-04-07, y la ilegal multa impuesta…”.

La remisión obedece al recurso de apelación ejercido por la abogada A.P. el 23 de abril de 2007, con el carácter de “apoderada de Agropecuaria Krisma C.A”, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 20 de abril de 2007, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 16 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado P.R.R.H..

El 16 de junio de 2008, se asignó la ponencia al Magistrado M.T.D.P..

El 22 de mayo de 2009, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio del caso, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Del escrito contentivo de la solicitud y de las actas que rielan al expediente, se constatan como hechos previos a la presente acción de amparo constitucional, los siguientes:

Que el ciudadano R.M.M.C. demandó a AGROPECUARIA KRISMA C.A., por cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que, la referida demanda fue declarada con lugar, remitiéndose el expediente para su ejecución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Que, una vez concedido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que la demandada cumpliera con su obligación, se ordenó la ejecución forzosa.

Que, el 22 de febrero de 2007, dado el incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acordó fijar día y la hora para la práctica la medida de embargo.

Que, el 13 de marzo de 2007, AGROPECUARIA KRISMA C.A., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) la suma de Bs. 2.930.225 (BsF. 2.930,22), en cheque de gerencia del Banco Provincial a nombre del ciudadano Rafael M.M..

Que 2 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se constituyó en la sede de AGROPECUARIA KRISMA C.A., a los fines de ejecutar la medida de embargo solicitada, dado el pago parcial de lo adeudado.

Que, en dicho acto el gerente de la sociedad mercantil demandada, ciudadano E.G., se comprometió a comparecer al día siguiente a la sede del Tribunal de la causa “…para dar cumplimiento al mandamiento de ejecución, así como a cancelar los gastos generados por el traslado al (sic) perito y depositario judicial y al experto designado en [esa] causa”.

Que, el 3 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, luego de esperar durante dos horas a la representación judicial de AGROPECUARIA KRISMA C.A., dejó constancia de la asistencia de la parte actora, ciudadano R.M.M.C., sus apoderados judiciales, los expertos designados, y procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a sancionar con una multa equivalente a treinta y cinco (35) unidades tributarias a la referida sociedad mercantil por “…obstaculizar de manera reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, en este caso, impidiendo que el Tribunal una vez trasladado a la sede de la empresa, no practicara la medida de embargo acordada mediante mandamiento de ejecución en virtud del compromiso contraído…”.

Que, en esa misma oportunidad la apoderada judicial de AGROPECUARIA KRISMA C.A., presentó escrito adjunto al cual consignó cheque de gerencia núm. 00023604 del Banco Mercantil por la suma de Bs. 2.930.233, (ahora BsF. 2.930,23) con el resto de la cantidad adeudada por prestaciones sociales y otros conceptos laborales al ciudadano R.M.M.C., así como el compromiso de pago en la sede de la demandada tanto al experto designado por el Tribunal como a la Depositaria Judicial Comproven 2000, C.A.

El 12 de abril de 2007, la abogada A.P., con el carácter de “apoderada” de AGROPECUARIA KRISMA C.A., interpuso escrito de amparo constitucional contra “…la conducta de la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara…”.

Que, el 20 de abril de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible el amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró el sentenciador que “…el querellante pudo ejercer el recurso de apelación en contra del auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción que considera lesivo a sus derechos constitucionales y por dicha vía ha podido dilucidarse lo que considera afecta a su esfera de derechos constitucionales…”.

El 23 de abril de 2007, la abogada A.P. actuando como “apoderada” de AGROPECUARIA KRISMA C.A., apeló de la anterior decisión.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La abogada A.P., quien dice actuar con el carácter de “apoderada” de AGROPECUARIA KRISMA C.A., fundamentó el amparo constitucional con base en los alegatos de hecho y de derecho, que a continuación se exponen:

Que AGROPECUARIA KRISMA C.A., “…es objeto de la ejecución de una sentencia laboral, que quedó firme, para cuya ejecución fue comisionado el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara (…)”.

Que “[e]l tribunal ordenó la ejecución, pero para hacer efectiva la misma da comisión o exhorto a otro Tribunal, éste no ejecuta por considerar que no es competente (…)”.

Con ocasión a ello, el abogado ejecutante se quejó, y en consecuencia, “…la Juez, dice que va a fijar día y hora para practicar medida, a tal fin dicta auto el día 22-02-07, folio 131 del expediente KPO2-L-2005-000576, con la particularidad, de que dicho auto, no fija dia (sic) y hora, oportunidad como lo dice el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto día, después de que la sentencia haya quedado firme (…)”.

Que “[m]ientras todo lo anterior ocurría, [su] representada consignó la mitad de lo adeudado, no el total, por tener problemas en el flujo de dinero, este depósito fue aceptado por el Tribunal”.

Que “[c]on el pago parcial demostraba la ejecutada su intención de cumplir con la sentencia. Era y es totalmente lógico, que el Tribunal, la parte ejecutante, podía pedir el cumplimiento del faltante (…)”.

Que “…el día 02-04-07 a las dos de la tarde el Tribunal se constituye en el sitio donde funciona la empresa, dice que va a practicar medida de embargo, reconoce en el acta que se canceló la mitad, que se adeuda la otra mitad, de la suma ordenada pagar en la sentencia, más las costas de ejecución (…)”.

Que adquirieron un cheque de gerencia para pagar lo adeudado, procediendo a “…consignar[lo] a través de U.R.D.D., pues surgieron desaveniencias (sic) con la Juez (…)”.

Que “…al ser presentado el cheque [les] dicen, que el mismo no puede ser recibido, puesto que (…) el expediente KP02-L-2005-576 no se encuentra disponible informáticamente” dado “…que estaba siendo trabajado, por la Juez (…)”.

Que “[se] dirigi[eron] por ante las Oficinas del juris, que (…) alli (sic) se [les] informo (sic) que; [s]ólo por minutos, po[día] permanecer un expediente fuera del sistema, no debe negarse la recepción de alguna actuación, se debe hacer manualmente, que era totalmente irregular la situación planteada, que denunciar[on] el caso”.

Que “[d]enuncia[ron] a la Juez Segunda de Ejecución del Trabajo por ante el Juez Rector”.

Que “[a]proximadamente a las dos y cuarenta de la tarde [les] fue recibido el escrito”.

Que “[e]l día 03-04-07 termina[ron] de cancelar lo adeudado (…)”.

Que “[l]a ciudadana Juez, parece, había convocado al Experto, al depositario, y al demandante y sus abogados, como si hubiera fijado una audiencia conciliatoria para las diez de la mañana, y ese día según acta o auto de fecha 03-04-07, dice que concedió un lapso de dos horas, quince minutos, de espera, y que siendo las doce y quince minutos deja constancia de quiénes se encuentran presentes. Los arriba mencionados, allí (sic) el demandado y que solicita que se sancione a la demandada, por su incumplimiento”.

Que “...si se fija una hora para que un demandado ejecutado, consigne una suma adeudada, y no cumple, ESO NO ES DELITO, ni OFENSA”.

Que “…en Venezuela, no hay prisión por deudas (…)”.

Que “(…) [l]a Ciudadano (sic) Juez, sostiene que ese simple incumplimiento, es: UNA BURLA Y FALTA DE RESPETO A LA MAJESTAD DE ESTE TRIBUNAL Y A LAS PARTES que da lugar a imponer a la demandada lo establecido en el Parágrafo Segundo del articulo (sic) 48 ejusdem”.

Que “…son innumerables las veces, que se nos ha ofrecido pagar, en el Tribunal y fuera del mismo, y no nos han cumplido; sin embargo, nunca hemos visto a un Juez multar al deudor, por ese hecho”.

Que “[l]a multa le es impuesta a la empresa Agropecuaria Krisma C.A., desconocemos cómo se hace efectivo, el arresto con el cual se le impulsa al cumplimiento. Cuando se establece la sanción a la Compañía, (sic) se advierte a: ‘la parte, a sus apoderados o terceros que de no pagar la multa en el lapso establecido de tres (3) días, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. ‘La sancionada es la compañía (sic), como tal, persona jurídica, pero advierte a los apoderados y terceros de que le pueden aplicar a éllos (sic) la sanción. Es decir [ella] como apoderada de la compañía, que actuó en el juicio, pued[e] ser objeto del arresto (…)”.

Denunciaron como violados los derecho a la defensa, a ser oído y el acceso a la justicia.

Finalmente, solicitaron la reparación de la situación jurídica infringida y la admisión la acción de amparo constitucional interpuesta.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 20 de abril de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto, sobre la base de la siguiente motivación:

(…)

Manifiesta el querellante que a la empresa que representa le es impuesta multa y se advierte ‘la parte, a sus apoderados o terceros que no pagar la multa en el lapso establecido de tres (3) días, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez’, aduce que la sancionada es la compañía, pero se advierte a los apoderados o terceros de que les pueden aplicar a ellos la sanción.

Finalmente el querellante alega que en (sic) Tribunal al fijar la oportunidad para practicar la medida no fija día y hora y se presenta un día a practicar el embargo, lo que a su decir, el acto de constitución del Tribunal es nulo y por consiguiente no puede producir efectos siendo igualmente nulo el auto de fecha 03 de abril de 2007.

En tal sentido es oportuno recordar que ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro del propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En efecto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.

Bajo esta perspectiva, resulta claro que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados por los particulares para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya (sic) sido admitida (sic) reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.

De modo reiterado y pacifico (sic) la Sala de Casación Constitucional (sic) ha establecido que ‘El amparo es, por naturaleza, un remedio judicial al que sólo se pude (sic) acudir ante la ausencia o ineficacia de los medios procesales ordinarios, puesto que estos son, en principio, idóneos para la protección de los derechos de los particulares, inclusive los de rango constitucional’, de tal modo quedó asentado en sentencia de fecha 28 de agosto de 2001, expediente Nro. 01-1883.

En éste mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 230, de fecha 20 de febrero 2004, estableció los casos en que puede ser ejercida la acción de amparo contra sentencia, de la siguiente manera:

A) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o

B) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida; correspondiente a las demás modalidades; actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc.

Ahora bien, al entrar en consideración de la idoneidad del medio procedente, muestra las excepciones al agotamiento recursivo previo, a lo cual, deja sentado que puede proponerse inmediatamente la acción de amparo, sin que hayan sido agotados los medios recursos adjetivos disponibles, cuando se desprendan de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios que rodean la pretensión, resulta ‘insuficiente’ al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Entre las circunstancia (sic) que pueden presentarse invoca las siguientes: por ejemplo, la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra le (sic) hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso, cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de la apelación o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

La más calificada y reciente jurisprudencia ha establecido de manera indubitable a la luz del carácter vinculante de la Constitución, que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Lo anterior, obliga a que deba analizarse el alcance del carácter residual y excepcional característico de la acción de amparo y en este sentido, resulta conveniente señalar que para considerar inadmisible dicho recurso no basta con que existan otras vías procedimentales sino que además se requiere que éstas sean idóneas para proteger la garantía constitucional de que se trate y capaz de resarcir el agravio, tomando en cuenta que en el supuesto de que dichos recursos sean inoperantes, el juez constitucional deberá admitir la acción de amparo interpuesta.

Ahora bien, corresponde entonces al querellante la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, no obstante, en el caso subjudice el querellante no ha aportado ningún elemento probatorio tendente a demostrar tal ineficacia, por consiguiente, no se encuentra habilitada la vía para el empleo del recurso (sic) extraordinario de Amparo. Así se establece.

En el caso de marras, se desprende como principal hecho lesivo la imposición de la multa realizada por el Tribunal presuntamente agraviante, en tal sentido, conviene indicar que efectivamente existe un procedimiento a los fines de la imposición de sanciones, en tal sentido, criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1212 de fecha 23 de junio de 2004, en el caso C.P., dispuso:

1. El ejercicio de la potestad disciplinaria que a los jueces otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena, y al non bis in idem, en los términos en que los establece el artículo 49 del Texto Fundamental.

2. En ausencia de un procedimiento especial que prevea la norma legal, el ejercicio de la postead (sic) disciplinaria de los jueces se tramitará de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 607, Titulo III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil (…)

No obstante, ante la ilegalidad de cualquier actuación por un órgano jurisdiccional, debe el justiciable agotar la vía recursiva ordinaria, en el caso de autos, el querellante pudo ejercer el recurso de apelación en contra del auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Esta (sic) Circunscripción que considera lesivo a sus derechos constitucionales y por dicha vía ha podido dilucidarse lo que considera afecta a su esfera de derechos constitucionales.

Por lo que este Juzgado Superior Primero debe concluir que tal circunstancia atenta contra el carácter subsidiario del amparo, todo ello, en perjuicio de los (sic) dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, consecuencialmente, este Juzgado debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Así se determina (…)

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contencioso administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones se rige tanto por las normativas especiales como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid. caso: E.M.M., del 20 de enero de 2000, y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, del 8 de diciembre de 2000).

Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como primera instancia constitucional. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, y con el aludido criterio reiterado, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior de seguidas esta Sala procede a decidir la apelación. A tal efecto, observa lo siguiente:

En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra “…la actitud de la Ciudadana Juez, [del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara] Constitución ilegal, tanto del acto del presunto embargo, como el presunto acto o auto de fecha 03-04-07, y la ilegal multa impuesta…”

Por su parte, el 20 de abril de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró inadmisible el amparo ejercido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el recurrente tenía a su disposición el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 3 de abril de 2007.

Así, la decisión accionada en amparo, dictada con ocasión de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano R.M.M.C. contra Agropecuaria Krisma, C.A., señaló lo siguiente:

(…) Con vista al incumplimiento por parte de la empresa AGROPECUARIA KRISMA C.A, de lo acordado mediante acta del día de ayer 02-04-2007, en el cual el ciudadano E.G. en su carácter de Gerente de la empresa, se comprometió con la ciudadana Jueza a comparecer por ante este Tribunal a las 10:00 a.m. para dar cumplimiento al mandamiento de ejecución, así como a cancelar los gastos generados por el traslado al perito y depositario judicial y al experto designado en esta causa. Ante tal incumplimiento, considera quien juzga que la empresa AGROPECUARIA KRISMA C.A, se encuentra incursa en lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo Primero y Ordinal 3°…En este sentido e incursa como se encuentra la demandada AGROPECUARIA KRISMA C.A en los supuestos anteriores, con su actuación de obstaculizar de una manera reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, en este caso, impidiendo que el Tribunal una vez trasladado a la sede de la empresa, no practicara la medida de embargo acordada mediante mandamiento de ejecución en virtud del compromiso contraído, dicha actuación se considera como una burla y falta de respecto (sic) a la majestad de este Tribunal y a las partes que da lugar a imponerle a la demandada lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 48 eiusdem, es decir, se impone una multa equivalente a treinta y cinco (35) unidades tributarias, la cual deberá pagar en un lapso de tres (03) días hábiles a la presente fecha en cualquier OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES, advirtiéndole a la parte, a sus apoderados o terceros que de no pagar la multa en el lapso establecido sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (08) días a criterio del Juez. En toda caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente (…)

Mayúsculas y negritas propias del texto transcrito.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente objeto de estudio, específicamente del escrito contentivo de la acción, se evidencia que la misma fue interpuesta por la abogada A.P., quien, además de actuar en su nombre, aseveró intervenir como apoderada judicial de “Sociedad Mercantil Krisma, C.A.”, sin que conste en autos algún instrumento que acredite tal representación.

En este sentido, la Sala en sentencia 821/2008 (caso: “sociedad mercantil MAYRECA, C.A”), al constatar que el abogado actor no consignó el poder que lo acreditaba para actuar en representación del accionante en amparo, sostuvo lo siguiente:

[a]hora bien, esta Sala observa que la pretensión de amparo interpuesta fue presentada ante esta Sala Constitucional por el abogado Quiro R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 29.265, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mayreca, C.A.

Al respecto, esta Sala estima necesario aclarar que para la interposición de la pretensión de amparo la accionante debe inexorablemente estar asistida o debidamente representada por un abogado debiendo ello constar en el escrito que la contiene y ser consignado en el expediente el documento poder debidamente otorgado que acredite la representación ante este M.T., con el fin de verificar dicho carácter.

(omissis)

En este sentido, es pertinente señalar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte quinto que señala lo que sigue:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

(Resaltado propio del texto trascrito).

Asimismo, la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005, (caso: R.E.G.B.); ratificada, entre otras, en sentencias: N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.); N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.); N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y N° 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), en las que se señaló que:

[p]ara la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…)

.

Siendo ello así, la Sala estima que al no haberse presentado poder que acredite a la abogada A.P. la facultad para intentar acciones de amparo constitucional en nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL KRISMA, C.A.; y además, al no haberse consignado documento alguno que acredite que esa sociedad es efectivamente la parte demandada en el juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano R.M.M.C. en contra de AGROPECUARIA KRISMA C.A., resulta manifiesta la falta de representación de la abogada A.P.; situación que debió ser advertida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Lara para determinar la inadmisibilidad de la acción de amparo, por lo que la acción de amparo interpuesta por la mencionada abogada con el supuesto carácter de apoderada judicial de SOCIEDAD MERCANTIL KRISMA, C.A., es inadmisible por falta de representación. Así se decide.

Por otra parte, respecto de la acción ejercida por la aludida abogada en nombre propio, la Sala advierte que la sentencia accionada en amparo le advirtió “…a la parte [Agropecuaria Krisma C.A.], a sus apoderados o terceros que de no pagar la multa en el lapso establecido, sufriría un arresto domiciliario de hasta ocho (08) días…” (corchetes y resaltado añadido), de modo que al no acreditar la abogada A.P. el carácter de apoderada judicial de AGROPECUARIA KRISMA C.A. mal puede la Sala valorar si la accionante es, efectivamente, potencial destinataria de la medida de arresto cuestionada mediante amparo, de modo que en tales términos la acción de amparo interpuesta por la abogada A.P. en nombre propio es inadmisible por falta de legitimidad, lo cual implica la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en los mismos fundamentos. Así se decide.

En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara inadmisible la apelación interpuesta por la abogada A.P.; modifica en los términos expuestos en la presente decisión el fallo dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 20 de abril de 2007, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y declara inadmisible por falta de representación y de legitimidad la acción de amparo constitucional incoada por la abogada A.P. en contra de “…la actitud de la Ciudadana Juez, [del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara] Constitución ilegal, tanto del acto del presunto embargo, como el presunto acto o auto de fecha 03-04-07, y la ilegal multa impuesta…”. Así se decide.

No obstante, declarado lo anterior esta Sala estima pertinente precisar que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desestimó el amparo propuesto por al hoy recurrente teniendo como fundamento de dicha decisión que “…el querellante pudo ejercer el recurso de apelación en contra del auto…” que impuso la decisión disciplinaria.

En este sentido, debe señalarse que las decisiones dictadas por los jueces en materia laboral, en función judicial que impongan sanciones a las partes, sus apoderados o los terceros, con motivo de las conductas contrarias a la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética procesional, la colusión o el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, no son susceptibles de impugnación mediante recurso alguno, tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia desarrollada por esta Sala Constitucional en franca armonía con el referido precepto legal. (Vid. sentencia de la Sala núms. 83/2007, (caso: L.D.C. Y J.S.A.).

Siendo ello así, esta Sala advierte el error cometido por el Juzgado Superior supra citado, al desestimar la acción de amparo propuesta basado en el criterio del agotamiento previo de las vías ordinarias, dado que dichas decisiones disciplinarias no son susceptibles de impugnación mediante recurso alguno, y al efecto se apercibe al Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado W.S.R.H., para que se abstenga en lo sucesivo de cometer el mismo error. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación interpuesta por la abogada A.P. actuando en nombre propio y con el carácter de “apoderada” de SOCIEDAD MERCANTIL KRISMA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 20 de abril de 2007.

SEGUNDO

MODIFICA en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 20 de abril de 2007, en consecuencia, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad y de representación la acción de amparo interpuesta por la abogada A.P., actuando en nombre propio y con el carácter de “apoderada” de SOCIEDAD MERCANTIL KRISMA, C.A.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 08-0584

CZdeM//

El Magistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la inadmisión de la apelación, modificó el acto de juzgamiento impugnado, con la declaración de inadmisión, por falta de representación y legitimación, de la pretensión de tutela constitucional.

  1. Se observa que el acto objeto de amparo es el que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual, en ejercicio de la potestad disciplinaria, impuso una multa a la demandada en el proceso originario, con la advertencia “a sus apoderados y terceros que de no pagar la multa en el lapso establecido sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (08) días a criterio del Juez”, lo cual constituye un acto administrativo, en razón de lo cual el amparo ha debido proponerse por ante un Juzgado Superior con competencia en materia contencioso administrativo, es decir que resulta clara la incompetencia del juzgado a quo constitucional.

    En efecto, los actos mediante los cuales el juez ejerce la potestad disciplinaria, para el castigo de conductas indebidas por las partes en una relación jurídica procesal, tiene naturaleza administrativa, es decir, constituyen actos administrativos de efectos particulares y, por tanto, son impugnables mediante la pretensión contencioso administrativa de anulación (vid., entre otras, ss S.C. n.os 707/01, caso: J.Á.R.; 1837/01, caso: E.J.U.H.; 21/02, caso: M.M. y R.S.; 599/03, caso: W.A.M. y 1212/04, caso: C.P.).

    Así, dicha potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso (vid. Rengel-Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 277-294), poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídica es administrativa y no jurisdiccional, pues, se insiste, para este voto salvante se trata de actos administrativos de efectos particulares. Así, en sentencia de 23 de enero de 2002 (caso M.M. y R.S.), se señaló lo siguiente:

    En este sentido observa la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa, por lo cual, dichas decisiones son recurribles por la vía del contencioso administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, verbigracia, la facultad del Poder del Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales.

    Por tanto, la naturaleza administrativa de tales actos, permite que quien se vea afectado por la decisión disciplinaria pueda acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través de la pretensión contencioso administrativa de anulación de actos administrativos, o bien a través del amparo constitucional, en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y según las respectivas reglas procesales de competencia.

  2. Por otro lado, quien rinde este voto salvado también discrepa de la declaración de inadmisión de la demanda de amparo, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

    2.1 En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en el texto normativo que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo constitucional –entre ellos, la “suficiente identificación del poder conferido”-, so pena de declaración de inadmisión de la pretensión, luego de que el Juez de la causa verifique que el demandante no acató la orden de subsanación de la falta o defecto de acreditación de la representación que se hubiera atribuido quien dijo actuar como tal representante del actor (artículos 18 y 19). Entonces, no tiene justificación alguna que hubiera sido traída a la presente causa una norma legal, para su aplicación supletoria, en relación con la falta de debida acreditación de la representación judicial, ya que, como se expresó anteriormente, dicha situación fue suficientemente normada por el instrumento legal que regla el amparo, de suerte que no había, en dicha ley –tan orgánica, por lo demás, como la del Tribunal Supremo de Justicia- vacío ni punto dudoso que, al respecto, hubiera que suplir o esclarecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

    2.2 Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, que anteriormente se nombró, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes mencionada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la negación de admisión de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisión o no de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de protección constitucional, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primer grado de jurisdicción, por los juzgados ordinarios y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, tal órgano jurisdiccional deberá resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo como el de autos porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, preceptúan el cuerpo legal que disciplina la tutela constitucional y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no se observa conforme con las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?;

    2.3 En criterio del salvante, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala;

    2.4 De acuerdo con las consideraciones que anteceden, se concluye que si quien señaló que actuaba en nombre y por cuenta de la quejosa de autos no acreditó debidamente dicha representación, junto con la demanda de protección constitucional, tal omisión debe dar lugar al referido pronunciamiento de inadmisión sólo después de que caducara el lapso que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que dicho abogado hubiera subsanado el defecto de acreditación de su cualidad procesal, tal como debe ordenarse, de acuerdo con dicha disposición legal;

    2.5 La negativa de admisión que fue expedida, en el fallo que antecede, con afincamiento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia produjo, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a los tribunales ordinarios y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo constitucional ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos, que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia para la interposición dicha pretensión, no gozarán de tal oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este M. tribunal.

    2.6 Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada según el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino según las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen.

  3. Por último, se observa que la mayoría declaró la inadmisibilidad de la apelación con el mismo fundamento con el cual sustentó la inadmisión de la pretensión de amparo (falta de representación y legitimación), en una clara vulneración al derecho al doble grado de jurisdicción de los quejosos. Desde luego que la supuesta falta de legitimación para la proposición del amparo sub examine, no puede fundamentar una falta de legitimación para la apelación; por cuanto, una cosa es la legitimación para el amparo y otra para la apelación, y el acto de juzgamiento que, en primera instancia de un procedimiento como el que se examine, declare la falta de legitimación, causaría un evidente agravio al peticionario, legitimándolo para la exigencia de un segundo pronunciamiento en ese sentido.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    Disidente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    …/

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 08-0584

    Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., salva su voto por disentir del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la apelación interpuesta por la abogada A.P. actuando en su nombre propio y con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Krisma, C.A., contra la decisión dictada el 20 de abril de 2007 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual modifica, en consecuencia, declara inadmisible por falta de legitimidad y de representación la acción de amparo interpuesta por la prenombrada abogada actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderada judicial de la mencionada sociedad mercantil, por las razones que se señalan a continuación:

  4. - En criterio de la mayoría sentenciadora, “(…) al no haberse presentado poder que acredite a la abogada A.P. la facultad para intentar acciones de amparo constitucional en nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL KRISMA, C.A., resulta manifiesta la falta de representación de la abogada A.P.; situación que debió ser advertida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Lara para determinar la inadmisibilidad de la acción de amparo, por lo que la acción de amparo interpuesta por la mencionada abogada con el supuesto carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL KRISMA, C.A., es inadmisible por falta de representación (…)”.

  5. - Se fundamenta la argumentación que antecede en reiterado criterio de esta Sala Constitucional, según el cual conforme a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se sostiene aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: “R.E.G.B.”), entre otras, la acción de amparo resulta inadmisible si no se desprende de autos la representación alegada.

  6. - Como consecuencia de la anterior declaratoria de inadmisibilidad por falta de representación, la mayoría sentenciadora apreció respecto de la acción ejercida por la aludida abogada en nombre propio, “(…) que la sentencia accionada en amparo le advirtió ‘a la parte [Agropecuaria Krisma C.A.,], a sus apoderados o terceros que de no pagar la multa en el lapso establecido, sufriría un arresto domiciliario de hasta ocho (08) días (…) de modo que al no acreditar la abogada A.P. el carácter de apoderada judicial de AGROPECUARIA KRISMA C.A. mal puede valorar la Sala si la accionante es, efectivamente, potencial destinataria de la medida de arresto cuestionada mediante amparo, de modo que en tales términos la acción de amparo interpuesta por la abogada A.P. en nombre propio es inadmisible por falta de legitimidad, lo cual implica la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en los mismos fundamentos (…)”.

  7. - Quien aquí disiente, luego de un concienzudo análisis objetivo de la situación presentada, así como de otros casos similares, encuentra oportuno señalar que siendo la acción de amparo constitucional uno de los mecanismos de defensa judicial de mayor acceso para los ciudadanos, la inadmisibilidad por falta de representación en el caso de autos, la cual a su vez originó la inadmisibilidad por falta de legitimidad de la acción de amparo y del recurso de apelación ejercido por la abogada A.P. actuando en nombre propio, debería dar paso a la posibilidad de poder subsanar dicho defecto mediante el mecanismo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corrigiendo así el requisito exigido en el artículo 18 numeral 1 eiusdem.

  8. - Tal consideración tiene su razón en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no cabe duda, que siendo el amparo constitucional un medio de impugnación judicial de tanta trascendencia social, debe facilitarse su ejercicio, como manifestación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin formalismos que lo obstruyan. Se trata de hacer efectivo el principio pro actione, en virtud de que, se reitera, el asunto de la representación no involucra problemas de legitimidad para accionar en amparo. Además, es necesario acotar que el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que el amparo pueda ser ejercido por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, a los fines de acceder a la primera instancia constitucional.

  9. - Cabe plantearse entonces, la posibilidad que siendo la representación judicial completamente subsanable, como en innumerables casos similares lo ha señalado esta Sala Constitucional, se haga una reconsideración sobre el criterio que hasta ahora sostiene al respecto.

    Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    Magistrada Disidente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº 08-0584

    LEML/

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