Sentencia nº RC.000924 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2016-000702

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En la incidencia de medida cautelar del juicio por resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, intentado por la ciudadana A.G.D.S., representada judicialmente por el abogado C.M.G.H.., contra los ciudadanos Y.V.H., C.A.V.S. Y M.E.H.D.V., representado judicialmente por el abogado J.C.M.A.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2016, mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró que niega la medida de embargo preventivo solicitada.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2016, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

El 7 de octubre de 2016, se efectuó acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter la suscribe.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denunció la infracción por errónea interpretación en su contenido y alcance del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, norma que establece los requisitos de admisibilidad para el decreto de las medidas cautelares nominadas.

El formalizante para soportar su denuncia argumenta lo siguiente:

…Es así que la decisión recurrida expresa en cuanto a la interpretación hecha del requisito concurrente de admisibilidad de la medida cautelar, correspondiente al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo siguiente:

`…“2) Con respecto al periculum in mora, el mismo se manifiesta principalmente en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio. En el caso bajo estudio se observa: Que la parte demandante basa su pretensión de resolución de contrato en el incumplimiento de la obligación principal contractual consistente en el pago del canon de arrendamiento.

Que si bien es cierto que ha realizado algunos pagos, ha sido consignaciones incompletas y extemporáneas.

Que la parte actora pretende el pago de la suma de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, así como los meses de enero a agosto de 2014, es decir, doce (12) meses, cada mes a razón de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Que la parte actora peticiona además el pago de la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 159.000,00), a razón de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00), por cada día de retardo en la entrega del local desde el 01 de septiembre de 2014 inclusive hasta el 31 de marzo de 2015, y los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del local. Que la demandante también pide el pago de la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) mensuales más el correspondiente porcentaje de iva, como indemnización de daños y perjuicios por el uso del local desde el mes de septiembre de 2014 hasta la definitiva entrega del mismo. En tal sentido, en criterio de esta Alzada se encuentra satisfecho este requisito, pues habiéndose fundamentado la resolución de contrato precisamente en la falta de pago oportuno, en caso de prosperar este juicio resulta necesario garantizar sus resultas, a los fines de una eventual ejecución.…´

…Omissis…

Así mismo, el tribunal de alzada, dentro de los considerandos para su decisión señala que textualmente que: “se encuentran cumplidos los extremos para decretarla medida de embargo preventivo solicitada (subrayado nuestro), sin indicar en su motivación de qué forma o a través de qué: medios probatorios se han cumplido con los extremos o requisitos constitutivos del fumus pericullum in mora para el decreto de la medida cautelar, y solo determina cómo fundamento del mismo, el tiempo de duración del juicio, sin establecer ningún otro elemento de hecho para su determinación, con lo cual está incurriendo en una errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la parte solicitante de una medida debe probar o al menos presentar hechos que constituyan presunciones graves sobre la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, nada de lo cual hizo la parte demandante o apelante y nada de lo cual consta en la sentencia recurrida; pues no basta con la simple indicación del periodo de duración de un juicio, argumento éste que fue el propuesto por el actor peticionante de la medida, sino que también deben alegarse y probarse los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes ha de recaer la medida, para que apreciados en su conjunto puedan dar lugar a una sentencia libre de vicios.

Sobre este punto, es pertinente citar al autor R.O. -Ortiz, quien al respecto expresa:

…Omissis…

Dicho criterio fue asumido por esta Sala de Casación Civil, en sentencia de 27 la jurisprudencia de la Sala, estableció:

…Omissis…

Por tanto, es menester interpretar adecuadamente la norma aplicada al caso, al punto de considerar que no existen, ni constan en la sentencia aquí recurrida, elementos tácticos que lleven al sentenciador a considerar que se han cumplido en forma concurrente los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares, pues en su misma petición la parte actora se limitó a solicitar la medida en los siguientes términos:

`…Solicito al tribunal que por estar llenos los extremos legales de la presunción grave del derecho reclamado derivado del contrato celebrado y anexo a los autos y ante el peligro de infructuosidad por el retardo que lleva todo proceso, más aún cuando este procedimiento se lleva por la vía ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo para garantizar el pago no sólo de los cánones de arrendamiento sino el iva adecuado por la arrendataria y que se le debe asegurar al Seniat…´

En consecuencia, ante el incumplimiento de la parte solicitante de la medida, de su obligación de aportar los medios de prueba de la existencia de los elementos constitutivos del Periculum in Mora, que queda evidenciado desde el momento mismo de su solicitud de la medida cautelar en el escrito de reforma del libelo de demanda, y conforme a la correcta interpretación de la norma cuya violación aquí ha sido denunciada, la sentencia recurrida tiene que ser anulada y así se solicita expresamente.

Por todo lo antes señalado, debe esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dándole el sentido adecuado.

Esta violación constituye la infracción de Ley prevista en el ordinal 20 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdém, por error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, cuya infracción denuncio formalmente por las razones ya indicadas…

. (Subrayado y cursivas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación en su contenido y alcance del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, norma que establece los requisitos de admisibilidad para el decreto de las medidas cautelares nominadas, por cuanto el tribunal de alzada, dentro de sus considerandos para su decisión señaló que “ se encuentran cumplidos los extremos para decretar la medida de embargo preventivo solicitada, sin indicar en su motivación de qué forma o a través de qué medios probatorios se han cumplido con los extremos o requisitos constitutivos del fumus pericullum in mora para el decreto de la medida cautelar; y solo determina cómo fundamento del mismo, el tiempo de duración del juicio, sin establecer ningún otro elemento de hecho para su determinación, con lo cual está incurriendo en una errónea interpretación…”

Para decidir, la Sala observa:

En esta oportunidad, la Sala reitera el presupuesto bajo el cual se configura el vicio de error de interpretación, a fin de evidenciar si tal denuncia encuadran en los supuestos de procedencia del vicio delatado.

De manera reiterada y pacífica, esta Sala ha sostenido que el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance “haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Vid. Sentencia Nº 79, de fecha (sic) de fecha 31 de marzo de 2005, reiterada entre otras, en sentencia Nº 351, de fecha 25 de junio de 2013, caso: Execom Comunicaciones, C.A. contra Rinsal C.A. y otra).

De lo antes expuesto, se deduce que la interpretación errónea comprende, tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, respecto a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, así como en cuanto a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.

De la misma manera, en relación con el vicio de errónea interpretación de la ley, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 5 de agosto 1997, reiterada entre otras, en sentencia Nº 779 de fecha 10 de diciembre de 2013, caso: M.J.C.P. contra Centro Clínico La S.F., C.A., sostuvo lo siguiente:

La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido; en este sentido, debe entonces el formalizante en su escrito, expresar en qué consiste el error y cuál es en su concepto, la interpretación correcta de la norma

.

De la jurisprudencia precedentemente invocada, cabe destacar, que para la procedencia de esta denuncia, resulta necesario que el formalizante exprese en qué consiste el error y cuál es, en su criterio, la correcta interpretación de la norma.

Una vez precisado lo anterior, es necesario advertir por una parte, que el error de interpretación presupone que la norma ha sido considerada o citada objetivamente en la sentencia respectiva, y el error se produce al establecer el contenido y alcance de esa regla correctamente elegida para solucionar el conflicto surgido entre las partes, y por la otra, que la falta de aplicación implica que el juez ignoró la regla de derecho vigente para resolver el caso planteado.

En el presente caso, la Sala observa que se trata de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, específicamente de un local comercial, derivado del incumplimiento con la obligación contractual.

Ahora bien, el formalizante delata error de interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los requisitos que deben reunir las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, el cual es de tenor siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Negrillas de la Sala)

En atención a lo anterior transcrito, la Sala en sentencia N° AA20-C-2000-000367, de fecha 31 DE JULIO DE 2001, caso Inversiones Paris C.A., contra Inversiones Bourbon Street, C.A., reiterada en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso J.D.A. contra M.C.M., expediente 02-783:

"...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a) La existencia de un juicio, b) el Fumus B.J. y c) Fumus Periculum in mora.

En relación con el primer punto, la ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc.). En cuanto a la segunda condición, el Fumus Boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá, o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del PERICULUM IN MORA (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia...".

En este sentido la Sala estima pertinente transcribir un extracto de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a la causa, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido el juez ad quem expresó lo siguiente:

“…Como puede observarse de la sentencia apelada antes transcrita parcialmente, no hay fundamento alguno para motivar la negativa de la medida preventiva de embargo solicitada, por cuanto el Tribunal de la causa parte de un supuesto al señalar que las consignaciones se están realizando debidamente, sin considerar que las mismas se efectúan extemporáneamente, lo que resulta argumento suficiente para el decreto de la medida.

Por otra parte, respecto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, olvida el Juzgado de la causa que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido para llenar este extremo, lo dilatado que resulta en el tiempo un procedimiento judicial, lo cual es fácilmente comprobable en esta causa, pues la demanda fue presentada en fecha 12/11/14, y la medida fue solicitada junto con ella, siendo sólo hasta el 10/2/2016, fecha de la decisión apelada, que él a quo se pronunció sobre la medida, lo que demuestra suficientemente que es acertado el criterio del m.T. de la República para considerar que por el tiempo que lleva todo proceso judicial debe tomarse por lleno ese extremo relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; considerar lo contrario sería privilegiar la condición del demandado insolvente, creando un peligro para el demandante acreedor de cantidades de dinero que ya han sido causadas para su pago. Además, si el demandado no fuera deudor insolvente tendría la posibilidad de demostrarlo, pues tiene la oportunidad de oponerse en el lapso legal correspondiente al ser decretado la cautelar solicitada.

…Omissis…

La negativa a decretar la medida preventiva solicitada carece de motivación; primeramente de los hechos, por cuanto no aparece en el texto del fallo motivación de hecho respecto a la negativa de la cautelar solicitada, pues no da razón sostenible del que niega la tutela cautelar; y respecto a los motivos de derecho, no sustenta en forma jurídica alguna que haga sostenible igualmente la sedicente decisión que cierra la compuerta a la protección de las resultas de este proceso.

En el texto de la negativa dice que no hay medio de prueba suficiente que determine la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero sin abundar y sin entrar a considerar que es medio de prueba per se, ya lo constituye el sólo hecho de lo retardado que es el proceso judicial, por lo que lo decidido para negar la medida está ausente de motivación de hecho y de derecho. Claro que podría ser riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues cualquier cantidad depositada en Tribunales puede ser objeto de embargo y dejar de ser satisfactoria para el arrendador, pues existen créditos privilegiados que se impone su preferencia a los cánones de arrendamiento en caso de ser solicitada alguna cautelar respecto a los mismos, no estando ellos a disposición única y exclusivamente del arrendador.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes invocadas, la decisión apelada carece de sustento legal, por lo que debe ser revocada y decretada por esta instancia superior la medida preventiva de embargo que fue negada por el Juzgado de la causa..."

…Omissis…

1)En cuanto al fumus boni iuris, que se configura al existir un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o de la eficacia del fallo; vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. La parte actora en el presente expediente, tanto en el libelo como en la reforma de la demanda señala que su derecho deviene como arrendadora de local comercial según contrato autenticado en fecha 7 de noviembre de 2013 por ante la Oficina Notarial de San A.d.T., anotado bajo el N° 03 Tomo 345 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; alegato que no fue rechazado, impugnado o reconocido por el codemandado C.A.V.S., en su escrito de informe presentado por ante esta Alzada en fecha 7 de abril de 2016 y que corre a los folios 21 al 27 de las actas que conforman el presente expediente. Por tanto, siendo el contrato de arrendamiento el instrumento fundamental de la demanda, se tiene que la ciudadana A.G.D.S. como arrendadora ostenta buen derecho, Y ASÍ SE RESUELVE.

2) Con respecto al periculum in mora, el mismo se manifiesta principalmente en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio. En el caso bajo estudio se observa:

Que la parte demandante basa su pretensión de resolución de contrato en el incumplimiento de la obligación principal contractual consistente en el pago del canon de arrendamiento.

Que si bien es cierto que ha realizado algunos pagos, han sido consignaciones incompletas y extemporáneas.

Que la parte actora pretende el pago de la suma de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, así como los meses de enero a agosto de 2014, es decir, doce (12) meses, cada mes a razón de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00).

Que la parte actora peticiona además el pago de la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil bolívares (159.000,00), a razón de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00), por cada día de retardo en la entrega del local desde el 01 de septiembre de 2014 inclusive hasta el 31 de marzo de 2015, y los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del local.

Que la demandante también pide el pago de la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) mensuales más el correspondiente porcentaje de iva, como indemnización de daños y perjuicios por el uso del local desde el mes de septiembre de 2014 hasta la definitiva entrega del mismo.

En tal sentido, en criterio de esta Alzada se encuentra satisfecho este requisito, pues habiéndose fundamentado la resolución de contrato precisamente en la falta de pago oportuno, en caso de prosperar este juicio resulta necesario garantizar sus resultas, a los fines de una eventualidad ejecución.

Cololario de lo expuesto, se encuentran cumplidos los extremos para decretar la medida de embargo preventivo solicitada, Y ASÍ SE RESUELVE.

…Omissis…

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta D.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la demandante A.G.D.S. contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2.016 por el Juzgado en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial. En consecuencia, se le ordena al este Cuaderno Separado de Medidas instruya y oficie lo conducente relacionado con la cautelar aquí decretada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda REVOCADA la sentencia apelada dictada en fecha 10 de febrero (sic) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…” (Mayúsculas y subrayado de la sentencia recurrida)…”

Como puede observarse de la sentencia recurrida parcialmente transcrita, que no hay fundamento alguno para motivar la negativa de la medida preventiva de embargo solicitada, por cuanto el Tribunal de la causa parte de un supuesto al señalar que las consignaciones se están realizando debidamente, sin considerar que las mismas se efectúan extemporáneamente, lo que resulta argumento suficiente para el decreto de la medida.

Efectivamente, el juez superior adujo que la negativa a decretar la medida preventiva solicitada carece de motivación; primeramente de los hechos, por cuanto no aparece en el texto del fallo motivación de hecho respecto a la negativa de la cautelar solicitada, pues no da razón sostenible del que niega la tutela cautelar; y respecto a los motivos de derecho, no sustenta en forma jurídica alguna que haga sostenible igualmente la sedicente decisión que cierra la compuerta a la protección de las resultas de este proceso, diciendo que no hay medio de prueba suficiente que determine la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin considerar que es medio de prueba per se, ya lo constituye el sólo hecho de lo retardado que es el proceso judicial, por lo que lo decidido para negar la medida está ausente de motivación de hecho y de derecho.

Con este razonamiento se observa que en cuanto al fumus boni iuris, que se configura al existir un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o de la eficacia del fallo; vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, y con respecto al periculum in mora, el mismo se manifiesta principalmente en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio, en tal sentido el juez de alzada se encuentra satisfecho, pues habiéndose fundamentado la resolución de contrato precisamente en la falta de pago oportuno, en caso de prosperar este juicio resulta necesario garantizar sus resultas, a los fines de una eventualidad ejecución, por lo que se evidencia que no erró en la interpretación de la norma denunciada, por cuanto se verificó que si existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues cualquier cantidad depositada en tribunales puede ser objeto de embargo y dejar de ser satisfactoria para el arrendador, pues existen créditos privilegiados que se impone su preferencia a los cánones de arrendamiento en caso de ser solicitada alguna cautelar respecto a los mismos, no estando ellos a disposición única y exclusivamente del arrendador,

En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano C.A.V.S., contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2016 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

_____________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

________________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada-Ponente,

________________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

__________________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

________________________________

Y.B.J.

Exp. Nro. AA20-C-2016-000702 Nota: Publicada en su fecha a las

Secretaria Temporal,

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