Sentencia nº RC.000514 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000229

Magistrada Ponente: M.G.E..

En el juicio por reivindicación y daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la ciudadana A.M.C.L.C., representada judicialmente por el abogado Audio Rocca Osorio, Audio Rocca Teruel y E.P.d.R. contra la ciudadana M.L.C.L.C., representada judicialmente por los abogados H.J.V. y Mayrelis J.L.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de octubre de 2014, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida por el juez a quo, en fecha 26 de junio de 2013; 2) Confirmó la decisión apelada, mediante la cual el juez a quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra el precitado fallo de alzada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 06 de marzo de 2015 y oportunamente formalizado.

En fecha 12 de enero de 2015, mediante Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente L.O.H., Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada M.G.E..

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de las consideraciones siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Denuncia el formalizante de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de los artículos 12 y 243 eiusdem, por considerar que el ad quem no decidió conforme a lo alegado y “probado en autos”.

Por vía de fundamentación, el recurrente expresa lo siguiente:

…De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil por haber incumplido el deber de veracidad que imponen al juzgador las mencionadas disposiciones legales y resolver conforme a lo alegado y probado en autos.

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, una simple lectura de la sentencia recurrida basta para corroborar que el sentenciador confunde la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA otorgado a mi representada por el ciudadano P.C.L.C., actuando como apoderado especial de A.C.L.C., que fue el tema decidendum en el fallo del mencionado Juzgado Superior Segundo, con la nulidad del negocio jurídico a que se refiere dicho instrumento, como si la nulidad del registro del instrumento conllevara forzosamente la del negocio jurídico que contiene. Ello solo ocurre en los casos en que el registro del documento es requerido como formalidad esencial para la validez del acto; lo cual no ocurre con el contrato de compra – venta que se perfecciona con el simple consentimiento entre el comprador y el vendedor, sin necesidad de formalidad sustancial alguna. Por ello la nulidad del documento de venta, otorgado a mi mandante solo acarrearía su inoponibilidad a los terceros, pero el negocio jurídico conserva plena validez entre las partes, pues la sentencia que declaró la nulidad del documento de venta no se pronunció sobre ningún vicio del consentimiento, como la incapacidad de alguna de las partes, el error, el dolo o la violencia que constituyen las únicas causales de nulidad de aquellos contratos que no afectan al orden público; y caso de concurrir alguno de esos vicios del consentimiento, la nulidad del documento sí conllevaría la del negocio jurídico que contiene.

Por ello cuando la recurrida declara la ineficacia de la compra-venta perfeccionada entre las partes, desconoció los verdaderos alcances del instrumento - sentencia que declaro (Sic) la nulidad del registro del documento, nulidad que en ningún caso podía extenderse al acto jurídico contenido en el documento anulado, y por ello no se atuvo a lo realmente alegado y probado en autos, infringiendo de esta manera los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negritas de la Sala).

De la denuncia formulada, advierte la Sala que la parte recurrente incurre en una evidente falta de técnica por mezcla indebida de delaciones, pues por una parte no señaló a cuál de los ordinales contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se refiere en su denuncia y por la otra sobre la base de la aludida norma atacó conclusiones jurídicas del juez de la recurrida, al señalar que “…el sentenciador confunde la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA (…) con el negocio jurídico a que se refiere dicho instrumento…”. Adicionalmente, expresó la existencia de una incongruencia negativa al expresar que el juzgador de la recurrida declara la ineficiencia de la compra venta perfeccionada entre las partes, desconociendo el verdadero alcance de los instrumentos no ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin indicar en torno a qué alegatos en específico se refiere.

Ahora bien, esta Sala observa que el formalizante basa la primera parte de su denuncia de forma, en el hecho que el ad quem confundió el alcance de la nulidad del documento de venta del inmueble litigioso, pues a su decir esta nulidad no debió abarcar el negocio jurídico a que se refería dicho instrumento, lo cual debe precisar esta Sala se traduce en un vicio que sólo puede ser denunciado a través de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé las diversas modalidades en que el juez puede cometer los errores in iudicando o quebrantamientos de ley: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación, violación de máximas de experiencia, negativa de aplicación de una norma vigente o aplicación de una norma no vigente.

En atención a ello, por ser diversos estos motivos del recurso de casación, cada uno de contenido propio y diferente, resulta apropiada su denuncia por separado, con la explicación clara y precisa que permita comprender cuál es el quebrantamiento alegado.

En consideración a lo anteriormente expuesto, esta Sala se encuentra impedida de conocer la denuncia propuesta en razón de la falta de técnica evidenciada, pues no corresponde a la Sala encuadrar los alegatos en uno u otro motivo y complementar las deficiencias de la formalización ni mucho menos conocer delaciones de fondo en el marco de una denuncia de forma, con el riesgo de producir pronunciamientos no pedidos por el formalizante.

Ahora bien, en relación con la denuncia referida a la omisión de pronunciamiento del juez de la recurrida, esta Sala conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garante del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, entiende que la presente denuncia se contrae a un vicio de incongruencia negativa previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala debe precisar que el vicio de incongruencia tiene lugar, tal como de manera reiterada lo ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, cuando el sentenciador no resuelve sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado por las partes, y el mismo puede presentarse bajo las modalidades de incongruencia positiva, cuando el Juez extiende la decisión más allá de los límites del problema debatido, o incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

Siendo ello así, es imprescindible que el recurrente indique en su formalización sobre qué alegatos el juez de la recurrida no se pronunció, pues de lo contrario resulta difícil para ésta Sala determinar con exactitud la existencia del vicio expuesto, pues de lo contrario entraría la Sala a suplir una actividad que solo corresponde al formalizante.

En consecuencia, y como quiera que en el presente asunto el formalizante no indicó en su escrito de formalización sobre qué alegatos el juez de la recurrida omitió pronunciamiento, esta Sala se ve forzada a declarar la improcedencia de la denuncia interpuesta por infracción de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 1359 y 1361 del Código Civil en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera el formalizante que la recurrida incurrió en dos casos de suposición falsa previstos en la primera parte del artículo 320 eisudem.

El formalizante alega textualmente lo siguiente:

“… De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 1359 y 1361 del Código Civil que regulan el valor probatorio de los documentos públicos y privados, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en dos casos de falso supuesto previstos en la primera parte del artículo 320 del mismo Código, al atribuir a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 30 de julio de 2012 promovida en copia certificada por ambas partes, menciones que no contiene y cuya inexactitud resulta del mismo texto de dicha sentencia. Este vicio se conoce como desviación ideológica o intelectual del Juzgador.

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, al atribuir al dispositivo de la referida sentencia del Juzgado Superior Segundo en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el efecto de prueba de la “propiedad actual” de la demandante sobre el inmueble que se pretende reivindicar y, peor aún, al deducir que la venta efectuada a mi representada M.C.L.C., fue anulada por dicha sentencia, incurrió en el vicio de desviación ideológica o intelectual de atribuir a dicho instrumentos-sentencia menciones que no contiene y cuya inexactitud resulta del propio dispositivo de esa decisión que se limitó en realidad a declarar la NULIDAD DEL REGISTRO DEL DOCUMENTO, incurrió en los casos de falso supuesto denunciados y consecuencialmente infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1359 y 1361 del Código Civil…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el ad quem incurrió en el vicio de suposición falsa contenido en la primera parte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en razón de dos consideraciones, pues por una parte señala que el juez de la recurrida atribuye a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 30 de julio de 2012 el carácter de documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio a favor de la parte actora, y por la otra señala que incurre el juez de la recurrida en error al considerar que tal sentencia anula la venta que le fuera efectuada por la parte actora; por lo que a su decir en consideración a ambas disertaciones expresa que el ad quem incurre en la infracción de los artículos 1359 y 1361 del Código Civil, ambas normas referidas a la valoración de los instrumentos públicos, incurriendo el ad quem a su decir en desviación ideológica.

Las normas delatadas como infringidas son del siguiente tenor:

…Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Artículo 1.361.- Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto…

.

De las normas anteriormente transcritas, puede apreciarse que el legislador establece que los documentos públicos hacen prueba de que han sido autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, lo cual los hace oponibles a terceros y la fuerza de estos entre las partes en tanto y en cuanto no hayan sido declarados falsos.

En ese sentido, esta Sala ha expresado que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto, que resulta falso o inexacto, porque el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Ello así, se ha indicado que la adecuada fundamentación de alguno de los casos de suposición falsa comprende: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o de los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) especificación de las normas que dejaron de ser aplicadas con motivo de la suposición falsa, y f) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

En atención a tales requisitos, resulta preciso indicar que el formalizante incurrió en una evidente falta de técnica de casación, pues en su denuncia no expresó, cuál es el hecho que debió establecer el juez por considerar que tal sentencia anulaba la venta objeto de examen, a cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia, cómo el juez de la recurrida infringió los artículos 1359 y 1361 del Código Civil, tampoco señaló normas que dejaron de ser aplicadas con motivo de la suposición falsa, así como explicar que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia, requisitos estos que no se evidencian en el cuerpo de su denuncia.

Ello así, tales circunstancias ponen de manifiesto la falta de técnica cometida por el formalizante, y siendo que tal deficiencia no puede ser suplida por la Sala, su denuncia debe ser desestimada, por inadecuada fundamentación.

En consideración a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la delación interpuesta, por infracción de los artículos 1359 y 1361 del Código Civil. Así se declara.

II

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 1360 y 1361 del Código Civil.

El formalizante alega textualmente lo siguiente:

…De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 320 del mismo Código, denuncio la infracción por la recurrida de los artículo (Sic) 1360 y 1361 del Código Civil que son normas legales expresas para la valoración de la prueba de instrumentos públicos y privados, ambos por falta de aplicación. Esta infracción se refiere al examen y valoración de dos instrumentos: 1) El documento público traslativo del derecho de propiedad otorgado por el ciudadano P.C.L.C., en su carácter de apoderado especial de su hermana A.C.L.C., instrumentos en el cual vende a mi representada el inmueble que se pretende reivindicar , y 2) El documento privado-reconocido mediante el cual la demandante A.C. LA CRUZ ratifica la autorización otorgada al ciudadano P.C.L.C. para vender el inmueble ahora objeto de litigio, a mi mandante M.C.L.C..

Ciudadanos Magistrados, aún declarada la nulidad del acto de registro del primero de los mencionados documentos, éste conserva, al igual que el segundo documento, el valor de instrumentos privados reconocidos que hacen plena prueba sobre la voluntad de la demandante de transferir el inmueble de su propiedad a mi representada y la aceptación de ésta, quien, como se comprueba de autos por el expreso reconocimiento de la parte actora, se encuentra en plena posesión del inmueble vendido el cual usa y disfruta con fines comerciales y personales.

Por ello al reconocer la recurrida a la ciudadana A.C.L.C., la condición de propietaria del inmueble objeto de litigio frente a mi mandante M.C.L.C., desconoció la fuerza probatoria de los mencionados instrumentos que tiene plena validez entre las partes en relación con el negocio jurídico de tradición de la propiedad a mi representada y con ello infringió por falta de aplicación, los artículos 1360 y 1361, ambos del Código Civil…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la juez de la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 1360 y 1361 del Código Civil, pues a su decir, el ad quem yerra en la valoración del documento público mediante el cual el ciudadano P.C. vende el inmueble litigioso a su hermana M.C. en representación de su otra hermana A.C., así como en la valoración del documento privado a través del cual la hoy actora autoriza la aludida venta.

En reiteradas decisiones de la Sala, se ha señalado que el vicio de falta de aplicación, se produce cuando se niega vigencia a una norma dispuesta para resolver el conflicto. (Sentencia N° 132 de fecha 1° de marzo de 2012, caso: E.L.A.C. contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros).

Así pues, resulta oportuno citar lo previsto en los artículos del Código Civil delatados por su falta de aplicación, los cuales son del siguiente tenor:

…Artículo 1360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Artículo 1.361.- Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto...

.

En cuanto a las normas delatadas, es preciso señalar que dichos textos no se infringen sino cuando el sentenciador de la recurrida desconoce la fe y los efectos probatorios que la ley asigna al instrumento público o privado según el caso, pero no cuando no encuentra en estos la prueba del hecho que le atribuye la parte promovente, toda vez que esto último cae bajo la soberanía de que están investidos los jueces para la apreciación de las pruebas.

Siendo ello así, resulta oportuno transcribir lo decidido sobre este punto por el ad quem:

…Desarrollada la controversia en cuestión, esta Alzada observa que en el presente caso ha quedado firme el hecho de que la venta efectuada por el ciudadano P.E.C. a la ciudadana M.L.C. quedó anulada mediante sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 29 de enero de 2004, confirmada mediante sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de junio de 2013, No. RC000301; por lo que claramente la propiedad del inmueble objeto de la venta y sobre el cual versa la presente controversia, no está en discusión; sin embargo se deberá determinar si en el presente caso se materializaron los demás elementos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para que se configure la reivindicación; así como la procedencia o no de los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante.

(Omissis)

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

(Omissis)

4. Del folio 12 al 14 consignó copia certificada de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo, en fecha 29 de enero de 2004, inscrito bajo el No. 91, tomo 7; y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de febrero de 2004, anotado bajo el número 2, protocolo 1°, tomo 10°; según el cual P.C.L.C., actuando en nombre y representación de A.C.L.C., vende a la ciudadana M.L.C.L.C., un local adherido a un inmueble propiedad de su representada, con su terreno propio y que es parte de mayor extensión ubicado en la Urbanización La Rotaria, cuarta etapa, en la avenida 81G, No. 81A-09, en jurisdicción de la parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.. Sobre esta prueba esta Alzada se referirá más adelante, en virtud de que la mencionada venta fue anulada.

(Omissis)

7. (…) En el folio 46 consignó copia certificada expedida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de documento privado según el cual A.C.L.C. autoriza a su hermano P.C. a vender a la ciudadana M.C. el inmueble objeto de la presente causa.

Estas pruebas constituyen documentos públicos que son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas se refieren a la demanda de nulidad de la venta del inmueble objeto de la presente reivindicación sobre la cual se hará referencia más adelante en la parte motiva del presente fallo.

(Omissis)

Ahora bien, la acción de reivindicación se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual consagra lo siguiente:

‘El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.’

(Omissis)

Ahora bien, establecidos los requisitos necesarios para que proceda la acción de reivindicación, es necesario para esta Alzada dejar sentado el hecho de que el 30 de julio de 2012 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió sentencia en donde se declaró la nulidad del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2004, anotado bajo el No. 91, tomo 7; sentencia que fue confirmada en fecha 11 de junio de 2013 por la Sala de Casación Civil tal y como se evidencia de la copia simple impresa de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, donde se declara sin lugar el recurso de casación (decisión que fue constatada por el Juzgado a-quo). Tales decisiones confirman la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, atribuida a la parte actora, ciudadana A.C., lo cual nunca fue un punto discutido o controvertido por la contraparte, por lo que el primer requisito referido a la propiedad del reivindicante, se encuentra materializado.

En relación a la identidad del inmueble, observa esta Alzada que el mismo se trata de un local comercial dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad de la vendedora, SUR: casa No. 81A-04, ESTE: Avenida 81A y por el OESTE: casa No. 81A-27; siendo que sobre tal inmueble se declaró la nulidad de la venta efectuada por la ciudadana A.C. a la ciudadana M.C., como ya se mencionó, por lo que la identidad del inmueble en el presente caso se encuentra demostrada.

En relación al requisito referido al hecho de encontrarse el demandando en posesión de la cosa reivindicada, esta Juzgadora observa que tal situación no es un hecho controvertido en el proceso, puesto que la misma demandada reconoció que efectivamente se encuentra en posesión del referido local desde hace ocho años, en donde funciona una venta de productos para la limpieza del hogar que ella misma maneja y explota; por lo que tal requisito concatenado con el de la falta de derecho de poseer del demandando, se encuentran plenamente satisfechos.

Finalmente, habiendo sido considerados cada uno de los requisitos para que proceda la reivindicación del inmueble objeto de la presente controversia, esta Alzada observa que claramente han concurrido cada uno de ellos; y en consecuencia se ordena a la ciudadana M.C.L.C. hacer entrega a la ciudadana A.C.L.C., del local comercial ubicado en la planta baja de un inmueble de mayor extensión que linda por el NORTE: propiedad de la vendedora, SUR: casa No. 81A-04, ESTE: Avenida 81A y por el OESTE: casa No. 81A-27, ubicado en la urbanización Rotaria, cuarta etapa, en la Avenida 81G, No. 81A-09, jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

. (Negritas de la Sala).

De la transcripción parcial de la decisión recurrida, se observa que el ad quem analizó las documentales referidas como: a) documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo, en fecha 29 de enero de 2004, inscrito bajo el No. 91, tomo 7; y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de febrero de 2004, anotado bajo el número 2, protocolo 1°, tomo 10° y b) documento privado según el cual A.C.L.C. autoriza a su hermano P.C. a vender a la ciudadana M.C. el inmueble objeto de la presente causa; considerando el primer caso como un documento público que fuere sometido a un juicio por simulación y cuyo análisis realizó exactamente en la parte motiva de la sentencia y en el segundo caso a un documento privado que en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le merecía valor probatorio.

En tal sentido, el ad quem señaló que el tema decidendum se refiere a determinar la procedencia de la acción reivindicatoria aquí debatida, a través de la verificación de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 548 del Código Civil, es decir, la propiedad del actor sobre el inmueble litigioso y la posesión ilegitima del mismo por parte del demandado, encontrándose al analizar el primer requisito, es decir, la propiedad del bien litigioso que en el presente asunto existe un controvertido respecto a tal cualidad, pues en el expediente existen dos documento públicos que acreditaban a cada una de las partes (actora y demandada) el carácter de propietaria de dicho bien, sólo que en el caso del título que acreditaba la propiedad en cabeza de la parte demandada había sido declarado nulo a través de sentencia definitivamente firme, procediendo de esta manera a contrarrestar los efectos de éste en el presente asunto, así como de todos sus accesorios, incluyendo la ratificación de la autorización realizada en torno a dicha venta, concluyendo así en el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria y al no estar debatida la posesión del inmueble por parte de la demandada, forzosamente resultaba la procedencia de la acción aquí incoada.

En consideración, a los razonamientos expuestos por el sentenciador de la recurrida, resulta preciso señalar por esta Sala que contrario a lo señalado por el recurrente el juzgador de la recurrida sí otorgó el valor que le merecían tanto la compraventa descrita como del aludido documento privado, solo que en el análisis y apreciación de los hechos conforme al resto de las pruebas aportadas, los mismos perdían efectos en juicio en virtud de su declaratoria de nulidad por un Tribunal de la República a través de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la delación interpuesta, por infracción de los artículos 1360 y 1361 del Código Civil, por no encontrase configurado el vicio delatado. Así se declara.

III

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 1358 del Código Civil.

El formalizante alega textualmente lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida del artículo 1358 del Código Civil, por falta de aplicación al negar todo valor probatorio al documento otorgado por el ciudadano P.C.L.C., en su carácter de apoderado de A.C.L.C., donde vende pura y simplemente, libre todo gravamen y sin reserva alguna a mi representada M.C.L.C., el inmueble que ahora se pretende reivindicar

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la juez de la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 1358 del Código Civil al negar valor al documento a través del cual el ciudadano P.C.L.C., en su carácter de apoderado de A.C.L.C., vende pura y simplemente a la ciudadana M.C.L.C., el inmueble que ahora se pretende reivindicar.

Dicho esto, resulta preciso transcribir lo señalado en el artículo denunciado como infringido:

…Artículo 1358: El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes...

.

La norma antes transcrita se refiere a aquellos instrumentos públicos que pierden tal carácter, por dos razones: 1) la incompetencia del funcionario y 2) cuando no es firmado por alguna de las partes.

Tal disposición normativa, conlleva a la necesidad por parte de esta Sala a descender al estudio de las actas del expediente, encontrándose en los folios 3 al 40 de la segunda pieza del presente asunto la decisión mediante la cual se declaró la nulidad del documento de venta que el ciudadano P.C. actuando en representación de la actora hiciere a la ciudadana M.C.L.C., lo cual se pasa a transcribir en su parte específica:

…En este sentido, esta Superioridad se permite y está en la obligación de adminicular los requisitos a los que se les ha hecho referencia anteriormente, de la existencia y validez de los contratos, con los contratos de compraventa que constan en las actas, en vista de la procedencia o no de la solicitud realizada por la parte actora en el juicio. Pues bien, con respecto al primero de los requisitos enumerados, relativo al consentimiento de las partes contratantes, constata esta Jurisdicente, pues se desprende de las actas, que las partes que suscribieron los contratos cuya nulidad se pretende dejaron constancia expresa de la aceptación de la venta, en los mismos documentos, entendiendo así signos inequívocos de aceptación.

Asimismo, evidencia este Jurisdicente que de conformidad con el artículo 1.482 del Código Civil, hace una referencia al hecho de que la compradora era la administradora del bien vendido, haciéndose también una referencia al contenido del ordinal 3º del artículo 1482 del Código Civil, relativo a uno de los casos de ventas prohibidas, por lo cual la ciudadana M.C., no podría comprar el bien y tal y como se observo en actas dicha compra-venta fue por el pago de conceptos laborales adeudados según alegó la parte demandada; este Sentenciador considera que dicha venta es improcedente principalmente ya que la ciudadana M.C., co-demandada en la presente causa, no podía comprar dicho inmueble, aunado que no se cumple el objeto de la venta, ya que la ciudadana A.C. como propietaria no percibió ningún dinero por dicha venta. ASÍ SE ESTABLECE….

.

De la transcripción parcial de dicho fallo, se evidencia que las razones que llevaron a aquel juzgador a declarar la nulidad de la mentada venta, se basan en la imposibilidad que tenía la hoy demandada en comprar dicho bien y al hecho que la hoy actora nunca percibió dinero por dicha venta, lo que derivó en la declaratoria de nulidad de tal documento.

En atención a lo expuesto, esta Sala observa que contrario a lo pretendido por el formalizante la razones que conllevaron a tal nulidad no son las indicadas en el artículo 1358 del Código Civil, por lo que mal podría considerar su falta de aplicación por parte del juez de la recurrida.

En consideración a lo anterior, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la denuncia por falta de aplicación del artículo 1358 del Código Civil. Así se declara.

IV

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil.

El formalizante alega textualmente lo siguiente:

…De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida del ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil, por falsa aplicación, al atribuir efectos de cosa juzgada en el presente juicio, a la Sentencia Definitivamente Firma emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 30 de julio de 2012, cuyo dispositivo declaro “…la nulidad del documento registrado por el registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2004, quedando anotado bajo el N° 91, tomo 7, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.”

Ciudadanos Magistrados, una simple lectura de la referida sentencia que resultó fundamental para el dispositivo de la recurrida, nos advierte la absoluta falta de identidad en cuanto a los sujetos, el objeto y la causa petendi entre esa sentencia y la recurrida en el presente juicio. En efecto, en la sentencia que la recurrida hace valer como demostrativa de la nulidad de la venta efectuada a mi representada M.L.C.L.C., la parte actora es la misma ciudadana A.C.L.C. pero la parte demandada es un litis consorcio necesario integrado por la primera de las nombradas y el ciudadano P.E.C.L.C., como apoderado de la vendedora; el objeto de la pretensión en el juicio anterior es la nulidad del documento de compra-venta por existir una presunta prohibición legal para mi representada de adquirir el inmueble que le fue vendido por el apoderado de la propietaria A.C.L.C., mientras que el presente juicio se funda en la presunta condición de propietaria de la demandante del inmueble vendido por apoderado a mi representada. Sin embargo la recurrida hace valer la sentencia dictada en el primer juicio como demostrativa de que “la venta efectuada a M.L.C.L.C., fue anulada” y que “actualmente la propietaria del inmueble es efectivamente la ciudadana A.C.L.C., parte actora en la presente causa.

(Omissis)

Es evidente, ciudadano Magistrados (Sic), que al extender la recurrida los efectos de la sentencia dictada en el juicio de nulidad del registro del documento de compra-venta, al negocio jurídico que contiene y que no forma parte del dispositivo de esa sentencia, aplicó falsamente la cosa juzgada y con ello infringió lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil.

NORMAS QUE LA RECURRIDA DEBIÓ APLICAR PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA Y QUE NO APLICÓ

Ciudadanos Magistrados, la recurrida debió aplicar el artículo 12 del Código de Procedimiento que establece las reglas para la interpretación de los contratos o actos, y los artículos 1358, 1359 y 1361 del Código Civil para establecer la eficacia probatoria entre las partes del documentos de compra-venta otorgado por el apoderado de la ciudadana A.C.L.C. a mi representada M.C.L.C., con lo cual hubiese concluido que mi representada es, frente a la demandante, propietaria del inmueble que ésta pretende ahora reivindicar y con ello hubiese declarado SIN LUGAR la temeraria y maliciosa acción de reivindicación intentada.

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la juez de la recurrida incurrió en el vicio de falsa de aplicación del ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil al extender los efectos de la sentencia dictada en el juicio de nulidad del registro del documento de compra-venta, al negocio jurídico que contiene y que no forma parte del dispositivo de esa sentencia, aplicó falsamente la cosa juzgada, por lo que denunció la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento que establece las reglas para la interpretación de los contratos o actos, y de los artículos 1358, 1359 y 1361 del Código Civil.

En tal sentido, la Sala ha establecido que el supuesto de falsa aplicación tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Ver, entre otras, la sentencia Nº 068, de fecha 11 de febrero de 2014, caso: J.J.C.D. contra L.J.C.P., la cual reiteró el criterio asentado el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A., contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).

Siendo ello así, esta Sala considera oportuno transcribir el contenido del artículo 1395 del Código Civil, el cual reza como sigue:

…Artículo 1395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son.

1° Los actos que la Ley declara nulos, sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

2° Los casos en quela Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de alguna circunstancia determinada.

3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…

.

Señala el legislador que la autoridad de la cosa juzgada es una de las presunciones establecidas por la ley y conforme al último aparte de la norma transcrita, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la demanda. Y tres condiciones pauta al respecto el Legislador en esta materia: que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Respecto a los efectos de la aludida sentencia de nulidad el ad quem expresó lo siguiente:

…Ahora bien, establecidos los requisitos necesarios para que proceda la acción de reivindicación, es necesario para esta Alzada dejar sentado el hecho de que el 30 de julio de 2012 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió sentencia en donde se declaró la nulidad del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2004, anotado bajo el No. 91, tomo 7; sentencia que fue confirmada en fecha 11 de junio de 2013 por la Sala de Casación Civil tal y como se evidencia de la copia simple impresa de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, donde se declara sin lugar el recurso de casación (decisión que fue constatada por el Juzgado a-quo). Tales decisiones confirman la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, atribuida a la parte actora, ciudadana A.C., lo cual nunca fue un punto discutido o controvertido por la contraparte, por lo que el primer requisito referido a la propiedad del reivindicante, se encuentra materializado…

. (Negritas de la Sala).

De la transcripción parcial de la motivación del fallo, se desprende que el juzgador de la recurrida a los fines de dilucidar uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, como lo es que la propiedad del bien litigioso señala que al producirse la sentencia de nulidad de la compraventa se “confirma” que la propiedad reposa sobre la ciudadana A.C..

En atención a ello, considera esta Sala que al subsumir el supuesto de hecho de la norma denunciada por falsa aplicación, encuentra que en el caso de autos no resultó infringida la presunción legal de cosa juzgada, por cuanto dicha norma exige el cumplimiento de de los siguientes requisitos: i) que la cosa demandada sea la misma; ii) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; iii) que sea entre las mismas partes y iv) éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, los cuales han de cumplirse en su cabalidad, por lo que al no tratarse del mismo juicio, el juzgador de la recurrida en nada violenta la presunción legal, por el contrario la reafirma y reconoce al considerar que tal declaratoria de nulidad enerva los efectos jurídicos de la compraventa allí anulada, dejándola excluida de cualquier reclamación tendente a la propiedad del bien litigioso.

Siendo ello así, esta Sala declara improcedente la denuncia por falsa aplicación del artículo 1395 del Código Civil y falta de aplicación de los artículos 12 del Código de Procedimiento y 1358, 1359 y 1361 del Código Civil. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, la ciudadana M.L.C.L.C. contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2014.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada Ponente,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2015-000229

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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