Sentencia nº 1591 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintidós (22) de octubre de 2009. Años: 199° y 150°.

En el juicio que por jubilación especial y daño moral sigue el ciudadano AUSPICIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.448.350, representado judicialmente por el abogado E.J.S.B., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, representada judicialmente por los abogados Alizia Agnelli Faggioli, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.C.; el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de junio de 2008, con lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, sin lugar la demanda y confirmó la sentencia recurrida.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación el 23 de octubre de 2008, el cual fue admitido y formalizado en el término legal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 27 de noviembre de 2008 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, en la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso anunciado conforme a las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

Se presentó el escrito de formalización, en el cual el recurrente expresa:

(…) Como recurrente interpongo Casación, con la finalidad inequívoca de redargüir la Sentencia del Juzgado Superior ____ (sic) de la Jurisdicción Laboral de fecha 14-10-2008, la cual se puede estigmatizar por acentuados vicios de in motivación (sic), por la irracionalidad conceptual en el análisis de la pruebas; esto desde el punto de vista procesal, genera un dislate jurídico; no obstante la ausencia de lo cognoscitivo y la lógica como elementos coadyuvantes de la sana crítica y la máxima experiencia (sic), reafirman indubitablemente el Recurso en cuestión; observándose por consiguiente, flagrante violación a los Artículos 1, 5, 9, 10 y 77 (sic) de la ley (sic) Orgánica Procesal del Trabajo y los Artículos 2,10, 11, 59, 60 (Contrato Colectivo 20-01-1993), 64 literal D, 508, 509 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las disposiciones contraídas en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los dispuesto en el Artículo 11 de la Ley descrita supra (sic), en consecuencia la decisión del Juez Ad-quem (sic) fractura la incolumidad del principio de legalidad, el cual sempiternamente debe caracterizarse por su inmutabilidad y por la inescindibilidad ; (sic) además se visualiza, en sus exhortaciones tanto del Juez de Juicio como de el (sic) Juez Superior, una clara solidaridad automática en los dictados, obvian la socialización, el humanismo y el control difuso constitucional, como epílogo profundo de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su comportamiento las inserta en ser actoras (sic) inequívocas de las transgresiones de los Artículos 2, 7, 19, 23, 25, 29,30, 80, 86, 271, 334 de nuestra hiper ley; no obstante la procedencia del Recurso de Casación, se encuentra subsumido inminentemente con (sic) lo establecido en los artículos 168 y 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente (sic), específicamente en su Numeral Segundo (sic) (…). Numeral Tercero (sic) (…).

CAPÍTULO PRIMERO

ERRORES INJUDICANDO (sic)

(Quebrantamiento De (sic) fondo)

Ciudadanos Magistrados, es incólume su insertación en la dialéctica de este caso de estudio; en ese sentido, fundamento en forma precisa e inexorable las normas descritas supra (sic) infringidas y obviadas en el dispositivo del fallo, emanado del Juzgado Superior; observándose una clara negación con relación a la aplicación del control difuso constitucional, garantista del trabajo como hecho social, del principio de tutela y protección de los trabajadores; tal axioma se encuentra estatuida (sic) en el Artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia también se puede constatar una marcada violación del Artículo 5 de la ley bajo estudio, en virtud de que (…) el Juez Superior, no instrumentó el contexto normativo para la consecución de la verdad, tanto de los hechos como del derecho controvertidos. Siguiendo la ilación de las transgresiones legales, detectamos una profunda desaplicación y negación de las disposiciones contraídas (sic) en los Artículos (sic) 1, 5, 9, 10 y77 (sic) de la LOPT ; 59, 60, 508, 509 y 511 de la LOT y por ende, los artículos 2, 7, 19, 23, 25, 30, 80, 86, 89 numeral 3º, 271 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la coincidencia de estos preceptos, estriban (sic) fundamentalmente en la oxigenación o interpretación de la norma a favor o principio pro-operario (sic) (…). Este preludio reinvindicador (sic) y de justicia social no se aplicó; obviándose su adaptación con relación al Acta Convenio de fecha 20-01-93, suscrita por El (sic) Instituto de Aseo Urbano, C.T.V.., (sic) por la Procuraduría General de la República y el Ministerio del Trabajo; (…) la Cláusula Novena del Contrato Colectivo (…) no fue valorada ni apreciada por el Juez Superior; (…) también se observa en “el dispositivo del fallo, mi representado no interrumpió la prescripción”, cuando lo cierto e indubitable, el reivindicó sus derechos irrenunciables introduciendo una demanda por diferencia de prestaciones sociales e incumplimiento de contrato ante esta Jurisdicción del Trabajo, observándose en el Libelo de la Demanda, la reclamación por concepto de Jubilación. (…). No obstante, basándome en los artículos exhortados ut (sic), el Juzgador Superior, no hurgó para la consecución de la certeza, inherente a las acciones ante el Tribunal del Trabajo (…). Ciudadanos Magistrados, por lo argumentado proveniente de las normas infringidas, nos da elementos indubitables para contravenir axiomáticamente la declarativa de parcialmente con lugar de la demanda, cuyo fundamento subjetivista es la prescripción de las prestaciones sociales; por lo manifestado en defensa del humilde laborante; es evidente la imprescriptibilidad, es un derecho humano, sostenidas ambas acepciones en nuestra hiper ley, la cual es fundamento inequívoco de conformidad con el artículo 171 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitar ante ustedes (sic), la Nulidad del Fallo del Tribunal Superior (…).

CAPÍTULO SEGUNDO

ERRORES IMPROCEDENDO (sic)

(Quebrantamiento de forma)

Ciudadanos Magistrados, es axiomático que estamos subsumidos en un “Estado social de derecho…..de justicia y de equidad…con preeminencia de los derechos humanos…”(sic) tal concepción lo (sic) estatuye el Artículo (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual constituye el basamento jurídico inequívoco donde descansa nuestro ordenamiento legal y sus disímiles dictámenes, que articulan el debido proceso, el derecho a la defensa y la transparencia expedita de los procesos judiciales. No obstante como formalidad es verosímil instrumentar el control difuso constitucional, evidentemente estatuido en los artículos 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, el principio de legalidad tipificado tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en la Ley del Trabajo y en el Código Civil; es decir, las normas infringidas traídas a colación , (sic) se traducen obviamente en una formalidad y consecuencialmente en el fondo de la controversia, marcadamente transgredidas en el contexto de la sentencia; considero que ambas concepciones son inminentemente vinculantes, porque el lesionamiento (sic) de uno de los requisitos fundamentales para vehiculizar (sic) el Recurso de Casación, fractura la transparencia, la sindéresis y la legalidad. (…)

Respecto a la formalización presentada, lo primero que debe señalar esta Sala, es la manifiesta falta de técnica casacional del formalizante en el escrito de interposición del recurso.

Esta Sala de Casación Social ha establecido, como carga para el recurrente, observar cuidadosamente la técnica casacional en el escrito de formalización, precisando con claridad la especificidad de sus denuncias, en el sentido de que lo expuesto por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establece la ley, para explicar con base en cuáles normas se denuncian los vicios de la sentencia y los argumentos que aclaren la comprensión sobre dichos vicios, capaces de anular el dispositivo. Igualmente, está obligado el formalizante a que su escrito tenga una estructura sistemática de argumentos jurídicos, y que su construcción lógico-jurídica, esté conformada por un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación. De no hacerse así las delaciones que sean planteadas se considerarán como genéricas, vagas, imprecisas o confusas lo que dará lugar a que sea declarado perecido el recurso por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido ha sostenido esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1179 de fecha 12 de diciembre de 2007 (caso: N.D.R.M. contra la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A) lo que sigue:

Es jurisprudencia pacífica y reiterada de este M.T. que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces del Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del Juez expresada en la sentencia impugnada.

Así, al realizar un repaso de la presente denuncia constata la Sala que el formalizante se aparta del criterio precedente, toda vez que no realiza la cita de los artículos que acusa como vulnerados por la recurrida. Asimismo, se omite indicar la parte pertinente del fallo en el cual se comete el pretendido vicio, de manera que al no explicar el demandado recurrente el cuándo, cómo y dónde se configuraron las violaciones acusadas, debe la Sala necesariamente desechar esta delación. Así se decide.

En el caso sub iudice, se observa que en el escrito consignado por el formalizante no se encuentran establecidos con precisión los motivos de casación denunciados, tampoco está sustentado en argumentos lógicos, por lo que no se demuestra la falta de coincidencia entre el contenido de la norma y lo establecido en la sentencia, apartándose claramente de la requerida técnica casacional.

El formalizante hace una exhaustiva enumeración de los artículos supuestamente violentados por el ad quem, pero no explica cómo, ni dónde la sentencia recurrida incurre en el vicio denunciado, tampoco argumenta sus afirmaciones, con lo cual resulta imposible para esta Sala inferir la pretendida denuncia, puesto que está basada en alegatos indeterminados, con una redacción bastante confusa y poco argumentativa, que incumple con la técnica de formalización requerida.

Partiendo de estas consideraciones, se establece que la parte recurrente no cumplió con los requisitos básicos para la presentación del escrito de formalización de este especialísimo recurso, por lo que en atención a los razonamientos que anteceden, se declara perecido por falta de técnica el recurso de casación bajo análisis, con fundamento en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como queda expresamente establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Auspicio Rodríguez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2008.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El

Magistrada Ponente,

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C.E.P.D.R.

Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-001916

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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