Decisión nº 028-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de mayo de 2010.-

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2009-000428. SENTENCIA Nº 028/2010.-

Vistos

, con Informes de la representación de las partes.

En fecha 29 de Julio de 2009,la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.C.P.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.896.647, en su condición de presidente de la empresa AUTO LAVADO EXPRESS 2050 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2005, bajo el N° 91, Tomo 1039-A Segdo., asistido por la ciudadana F.M.Z., quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.005.137, abogada, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 25.014, contra la Resolución Imposición de Sanción N° 61 de fecha 18 de mayo de 2009, emitida por el Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso la obligación a la contribuyente de cancelar la cantidad de Bs. F. 30.525, en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 3 de agosto de 2009, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 168/2009 de fecha 12 de noviembre de 2009, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Estando en oportunidad para promover pruebas en la causa así lo hizo, únicamente, la representación de la recurrente en fecha 18 de noviembre de 2099.

Siendo el plazo para presentar informes, en fecha 08 de marzo de 2010, comparecieron los ciudadanos I.G.U., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.178.989, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.106, actuando en representación de la ciudadana Procuradora General de la República, y la representación judicial de la recurrente y consignaron sus conclusiones escritas.

Transcurrido el lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario; período en el cual intervino la parte actora, en fecha 22 de marzo de 2010, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar sentencia. Al efecto, observa:

I

ANTECEDENTES

Producto de la verificación fiscal efectuada a la sociedad mercantil AUTO LAVADO EXPRESS 2050, C.A., el Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, emitió Resolución Nº 61, en donde dejó constancia, que la contribuyente en cuestión:

  1. Presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de noviembre 2006, contraviniendo lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y 59, 60 de su Reglamento; constituyendo tal actuación en incumplimiento del deber formal, sancionado de acuerdo a lo previsto en el numeral 3, aparte 2 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, en 900 Unidades Tributarias.

  2. Presentó Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, sin cumplir con los requisitos, contraviniendo los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento, considerando la Administración incumplimiento de deber formal y aplicada sanción en los términos previstos en el numeral 2, aparte 2 del artículo 102 del prenombrado Código, de 25 Unidades Tributarias.

  3. Emite facturas de ventas con prescindencia de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias, correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero 2007, contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, haciéndose acreedora de la sanción de 5 Unidades Tributarias, a tenor de la establecido en el numeral 3, aparte 2, del artículo .103 eiusdem.

  4. No deja constancia del número de Inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), en los anuncios de publicidad, contraviniendo lo estipulado en el artículo 10 de la Providencia Nº SNAT/2006/73 del 02 de marzo de 2006; por lo cual fue multada con 30 Unidades Tributarias, conforme lo contemplado en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

    Inconforme con esta decisión, el Presidente de la empresa AUTO LAVADO EXPRESS 2050, C.A., ejerció el presente recurso contencioso tributario.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  5. - De la recurrente:

    La representación de la contribuyente al ejercer el presente recurso sostuvo:

    1. Nulidad de la Resolución Nº 61, por inmotivación por contradicción:

      Explica que el acto administrativo, objeto de estudio, al indicar si las facturas cumplen o no con los requisitos exigidos, como se denota en el Acta de Recepción, señala lo siguiente: “•¿Cumplen con los requisitos? Facturas SI _X_ NO X, ” evidenciándose, a su entender, una clara inmotivación por contradicción, incumpliendo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      En otro punto, asegura que de las facturas se demuestra el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la legislación fiscal, existiendo además una contradicción entre el Acta de Recepción y la Resolución Culminatoria de Sumario, pues la primera señala “La original no indica sin derecho a crédito fiscal cuando le presta servicios a consumidores finales. No indica la alícuota vigente”, y la segunda, la sanciona por no cumplir con lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, referido al duplicado de las facturas, el cual, aduce, no encuentra sustento ni en Reglamento ni la Ley que éste deba indicar si da derecho a crédito fiscal; incurriendo la Administración en violación del principio de legalidad.

    2. Extralimitación de la capacidad sancionatoria.

      Arguye, que si bien el acto impugnado señala lo siguiente: “Que la contribuyente presentó Libro de ventas del I.V.A. que no cumplen con los requisitos contraviniendo lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento”; en el Acta de Recepción, fue estampado el incumplimiento de sólo dos (2) hechos incumplidos: “En el mes de enero de 2007 no lleva el correlativo en diferentes oportunidades. En los períodos desde septiembre hasta diciembre de 2006, no registra el nombre completo del receptor del servicio”; actuaciones que, a su entender, se traduce en una extralimitación de la potestad sancionatoria.

      Ahora bien, manifiesta la contribuyente que, en efecto, no lleva el correlativo en el Libro de Ventas, pues en la zona hubo varios apagones de electricidad ocasionando la pérdida de información en el sistema y, al recuperarlo, no se percató del correlativo de las facturas en el Libro de Ventas; en consecuencia, solicita se le conceda la circunstancia atenuante prevista en el artículo 96, ordinal 4 del Código Orgánico Tributario.

      c.- Exhibición del Registro de Información Fiscal (RIF):

      Manifiesta, contrario a lo aseverado por el fiscal actuante, que siempre tuvo a la vista el número de Registro Único de Información Fiscal, considerando, fue sancionada de manera injusta, por tal concepto.

      d.- Concurrencia de infracciones:

      Arguye que la graduación de las infracciones expuesta en el acto administrativo impugnado, por estar fundamentado en el rubro “emitir facturas prescindiendo de los requisitos legalmente establecidos” y, al ser éste improcedente, no se dan los supuestos de tal concurrencia.

      e.- Aplicación de la Unidad Tributaria:

      AUTOLAVADO EXPRESS 2050, C.A., mostró su disparidad en cuanto a la aplicación de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por considerar que el Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto y, por tanto, las sanciones no deben actualizarse al valor de la Unidad tributaria vigente para el momento del pago sino al momento de emisión del acto, por lo que el proceder de la administración se torna confiscatorio violando a su vez el contenido del artículo 317 del texto Constitucional.

      Estando en oportunidad de presentar pruebas en la causa, la representación de la recurrente, promovió el merito favorable que se desprenda del expediente administrativo y, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de exhibición del duplicado del Acta de Recepción Nº RCA-SGG-AF/001/2007/61-1 de fecha 19 de marzo de 2007.

      Siendo el plazo para consignar observación a los informes del recurrido, la apoderada judicial de AUTO LAVADO EXPRESS, C.A., destacó que, a su entender, lo discutido en esta instancia, no es que la marcación de ambas casillas (Si y No), a la hora de la revisión de los requisitos de las facturas que emite, haya generado dudas al contribuyente y que ésta fue subsanada por el fiscal actuante al expresar el incumplimiento sino, que el acto administrativo como tal es nulo, porque en sus motivos hubo una contradicción en el cual los fundamentos se enervaron entre si, “amén de haber sido forjado el Acta de Recepción que le sirvió de fundamento para emitir la Resolución controvertida…”

  6. - De la Administración Tributaria:

    El abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de informes, manifestó, en cuanto al alegato esgrimido por la recurrente, mediante el cual afirma que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, debido a la existencia de contradicción evidente y de la destrucción de los motivos señalados en el acta de Recepción; y que si bien en ésta se puede leer en la copia que le fue suministrada a la recurrente, Facturas SI X NO X , -pudiendo provocar confusión o duda en el Detalle del punto se puede apreciar lo siguiente: “ La original no indica sin derecho a crédito fiscal cuando le presta servicio a consumidores finales . No indica la alícuota vigente”, considerando la Representación Fiscal que la duda generada por la marcación de ambas casillas fue subsanada.

    Resalta, en cuanto al presunto vicio de inmotivación del acto administrativo por contradicción alegado por la recurrente, que éste se refiere a un acto de mero trámite conducentes a la elaboración del Acto Administrativo definitivo como lo es la Resolución Nro.61 el cual, a su entender, dictado cumpliendo todos los requisitos legales establecidos el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Expone la representación de la República, una vez analizadas las pruebas, desconoce a qué se refiere la recurrente cuando cuestiona el Acta de Recepción al denunciar que le agregaron tipex, incluso, sin la presencia del contribuyente.

    Siguiendo con el tema, insiste en que no se tenga como única esa Acta de Recepción No. RCA-SGG-AF-VDF-2007-61-1 del 19 de marzo de 2007, consignada por la recurrente, sino se evalúe conjuntamente con la copia certificada del expediente administrativo.

    Asegura, respecto a la aplicación del artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, para el caso de las facturas, la plena consonancia con lo dispuesto en los artículos 54 y 57 de la prenombrada Ley y con lo dispuesto en los artículos 5, 63, 64, 65 y 66 del Reglamento General del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, así como lo establecido en la Resolución Nro. 320; así pues, el literal W de la normativa en cuestión establece la obligatoriedad de la recurrente de imprimir sus comprobantes fiscales con la frase “este documento no da derecho a crédito fiscal" o "sin derecho a crédito fiscal"

    Esgrime, inherente a la extralimitación sancionatoria de la Administración, la aplicación específica de la sanción prevista en el articulo 102 Numeral 2 del Código Orgánico Tributario, imponiendo una sanción de 12,50 Unidades Tributarias, por presentar el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, que no cumple con los requisitos, tal y como se evidencia en el folio 21 del expediente de la presente causa.

    Respecto a la eximente de responsabilidad solicitada por la recurrente, el abogado de la República la refutó y mencionó que si un contribuyente decide llevar los registros de las operaciones grabadas por el impuesto al Valor Agregado, en forma computarizada, debería actuar con mediana prudencia a los efectos de responder ante las distintas vicisitudes o problemas que pudieran presentarse: (virus, falta de energía eléctrica, pérdida de información etc). y hacer constar tales datos mediante un respaldo informático de fácil acceso o mediante la simple impresión de la información en papel común.

    En atención al alegato de “Mi representada siempre tuvo a la vista su número de Registro Único de Información Fiscal por lo que fue sancionada de una manera injusta por este concepto…”; sostuvo el demandado que del Acta Fiscal de verificación inmediata N°RCA-SGG-AF/VDF/2007/61, de fecha 19 de Marzo de 2007, la funcionaria fiscal dejó constancia de que la recurrente en ese momento no tenia RIF en el aviso publicitario, contraviniendo lo previsto en el artículo 10 de la Providencia N° SNAT/2006/73 de fecha 02-03-2006 “Registro Único de Información Fiscal”, situación que no ha sido desvirtuada durante el iter procesal del presente juicio siendo la mencionada Acta un documento donde se recoge el resultado de las actuaciones de comprobación y verificación, la cual a su entender goza de legitimidad y veracidad.

    Defendió el recurrido el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, e indicó que el calculo de la multa se encuentra correcto, fundamentando sus alegatos en Sentencia Nº 1108 de fecha 29 de julio de 2009, Caso CORPOMEDIOCOS G.V. INVERSIONES, C.A. Vs. COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, emanada de a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las actas y demás recaudos incursos en el expediente, esta Juzgadora observa que la controversia se circunscribe a dilucidar en primer lugar si la Resolución Imposición de Sanción Nº 61 se encuentra viciada por inmotivación incongruente, extralimitación en la sanción, evaluar la existencia o no de la circunstancia extraña no imputable; así como observar si se aplicó correctamente la norma prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Como punto previo, debe indicar esta Sentenciadora, que la Resolución Imposición Nº 61, sancionó a la recurrente, por presentar extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de noviembre 2006, contraviniendo lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Así las cosas, preciso es recordar, que los actos administrativos, se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad que los hace tener como válidos mientras no se demuestre lo contrario; en consecuencia, el administrado que no esté conforme con el contenido del mismo, debe enervar una conducta tendente a rebatir lo expuesto en tal acto.

    En atención a lo expuesto, y siendo que en el caso de marras, la representación de AUTO LAVADO EXPRESS, C.A., no trajo a los autos elementos suficientes tendentes a enervar lo indicado por la Administración Tributaria en este segmento, se confirma tal reparo. Así se decide.

    Arguye la demandante que el acto administrativo objeto de estudio al momento de indicar si las facturas cumplen o no con los requisitos exigidos, como se denota en el Acta de Recepción, señala lo siguiente: “•¿Cumplen con los requisitos? Facturas SI _X_ NO X, ” evidenciándose a su entender una clara inmotivación por contradicción, incumpliendo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En virtud de tal alegato resulta destacar que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. La Ley en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

    Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Ahora bien, de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 18 eiusdem, todo acto administrativo deberá contener “...Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes...”.

    De las normas parcialmente transcritas, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Alto Tribunal, a que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados; es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer los alegatos que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    En jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

    Por otra parte, se ha reiterado que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Ver sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3 de agosto de 2000).

    Ahora bien, esta Juzgadora al apreciar el Acta de Recepción RCA-SGG-AF-00F/2007/61-1 cursante en autos, observa lo siguiente:

    ¿Cumplen con los requisitos?

    Facturas Si _X_ NO_X_

    Detalle:

    La original no indica sin derecho a crédito fiscal cuando le presta servicios a consumidores finales, no indica la alícuota vigente.

    Así las cosas, como pudo apreciarse de la exhibición del Acta de Recepción, antes identificada, aparece estampado en el espacio destinado al SI, una mancha de tipex, la cual, incluso se advierte su presencia en la misma copia certificada aportada por la Administración Tributaria (folio 9 del anexo 1 del expediente); sin embargo, en armonía con los argumentos expuestos por el abogado de la República, si bien es cierto la conducta de la Administración, de entrada, tiende a confundir al marcar dos opciones, indiscutiblemente excluyentes; pero, al desarrollar el “Detalle”, disipa cualquier duda, pues al anotar la objeción detectada en las facturas, puede concluirse el aparente incumplimiento de las formalidades exigidas en ese tipo de documento.

    Tan cierto es, lo aseverado en líneas arriba, que así lo entendió la propia recurrente, cuando del mismo escrito recursivo la correcta satisfacción de los requisitos legalmente establecidos en las facturas por ella emitidas y extiende su defensa al denunciar la errónea interpretación de la Administración de la norma aplicada para sancionarla y los hechos observados en la fiscalización.

    Conforme a lo transcrito, siendo que el fin de la motivación del acto administrativo no es más que explicar las razones de la fundamentación del ente emisor, con el propósito de quien no esté de acuerdo con él pueda impugnarlo; en el presente caso, el objetivo de la Resolución No. 061 logró su cometido, pues del contenido de las defensas opuestas en el escrito recursivo y de la conducta probatoria asumida por la recurrente durante este iter procedimental, debe concluirse el reconocimiento a cabalidad de las razones del acto cuestionado; en consecuencia esta Juzgadora no comparte el criterio de la inmotivación, por incongruencia, sostenida por la contribuyente. Así se decide.

    Ahora bien, en el mismo reparo referente al incumplimiento de las formalidades en las facturas emitidas por la contribuyente, con los requisitos legalmente establecidos, afirma, nuevamente, la representación de AUTO LAVADO EXPRESS, C.A., la presencia de inmotivación incongruente, por cuanto la norma indicada en la Resolución Culminatoria de Sumario, no guarda correspondencia con la supuesta infracción detectada.

    Bajo este orden de ideas, esta Juzgadora, en primer lugar debe precisar que dicha defensa se encuentra más bien ajustada a denominado vicio de falso supuesto de derecho, y no con el vicio de inmotivación incongruente como manifiesta la representación de la recurrente; y, siendo ambos excluyentes, ante la declaratoria anterior, se pronunciará en atención al primero de los mencionados.

    En este sentido, en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 61, se puede leer lo siguiente:

    La contribuyente emite facturas de ventas con prescindencia de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias… contraviniendo lo previsto en el Artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Del Acta de Recepción, se extrae lo que a continuación se expone:

    ¿Cumplen con los requisitos?

    Facturas Si _X_ NO_X_

    Detalle:

    La original no indica sin derecho a crédito fiscal cuando le presta servicios a consumidores finales, no indica la alicuota vigente

    Por su parte, el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, dispone:

    Las facturas deberán emitirse por duplicado. El original deberá ser entregado al adquirente del bien o al receptor del servicio y del duplicado quedará en poder del vendedor del bien o del prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de este Reglamento, el único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez por el adquirente y comprobarse mediante el original de la factura.

    Luego de la lectura del anterior dispositivo, valga interpretar el énfasis del señalamiento de la expresión “sin derecho a crédito fiscal”, en el duplicado de la factura emitida; no obstante, siendo el original de la factura el único documento demostrativo de la oposición de un crédito fiscal, indiscutiblemente, ésta debe contenerlo y de la misma manera su copia o duplicada, toda vez, y de acuerdo a la definición de tal por la Real Academia Española, al consultar el significado de la palabra “Duplicado” señala: “Segundo documento o escrito que se expide del mismo tenor que el primero y con su mismo valor”.

    Bajo este contexto, con relación a la omisión de la alícuota vigente en el contenido de las facturas revisadas, la contribuyente sólo se limitó a argumentar el cumplimiento de todos los requisitos formales exigidos en esos documentos, pero no aportó a los autos medio probatorio fehaciente dirigido a respaldar su pretensión y enervar las omisiones encontradas, reflejadas en las facturas cursantes, en copia certificada, en el expediente administrativo.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, debe declararse improcedente el alegato de falso supuesto esgrimido por la recurrente, sobre la errónea interpretación del artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Así se decide.

    En otro punto, asegura la recurrente la extralimitación incurrida por la Administración Tributaria en su actividad sancionatoria, relativo al incumplimiento de los deberes formales a seguir en el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, al señalar la mención en el Acta de Recepción de sólo dos hechos: “En el mes de enero 2007 no lleva el correlativo en diferentes oportunidades. En los períodos desde septiembre hasta diciembre 2006 no registro (sic) al nombre completo del receptor del servicio”; y, en la Resolución Culminatoria de Sumario, sobrepasa ese número al imponerle la multa por incumplimiento de los artículos 56 de la prenombrada Ley (por no llevar los libros) y 70 (por no llevar los libros especiales), 72 (por la forma de llevar los libros de compra y venta), 76 (por no registrar las operaciones realizadas con otros contribuyentes y 77 (por no registrar las operaciones con otros contribuyentes), todos de su Reglamento .

    Quien decide observa, en la Resolución Imposición de Sanción Nº 61 respecto al hecho detectado, que la Administración sancionó a la contribuyente de la siguiente manera: “Sanción prevista en el artículo 102, numeral 2 Aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa, por la cantidad de 25 Unidades Tributarias.”

    En este sentido, menester es traer el contenido de la norma citada:

    Artículo 102:

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

  7. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

  8. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

  9. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

  10. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    Omissis”

    De esta manera, si bien es cierto en la Resolución Imposición de Sanción, señala una serie de artículos, extensivos de una infracción mayor a la objetada, la multa impuesta no va más allá del dispositivo de norma aplicada, pues fue impuesta en su mínima expresión, es decir, en sólo 25 unidades Tributarias, teniendo un máximo de 100. Graduación que, de ningún modo, se traduce en extralimitación de la Administración, en su función sancionatoria, pues la misma se concentra en la infracción advertida; la cual no fue negada por la recurrente; en consecuencia se desestima el referido punto alegado. Así se decide.

    Solicita la recurrente, se considere la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, como justificativo de la falta de correlativo en el Libro de Ventas, debido a que en hubo varios apagones de electricidad, trayendo como consecuencia la pérdida de información en el sistema y, al recuperarlo, no se percató de la situación.

    En armonía con el punto inmediatamente decidido, esta Juzgadora estima inoficioso conocer el alegato, en razón a la aplicación de la sanción, por esta infracción, en su límite mínimo; considerando la apreciación de la Administración Tributaria de ese factor en la conducta de la recurrente. Así se decide.

    En otro contexto manifiesta la recurrente, contrario a lo aseverado por el fiscal actuante, la presencia del número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) en los anuncios publicitarios, calificando de injusta la sanción impuesta.

    Así, de la revisión del expediente se observa que la contribuyente, al momento de la fiscalización, no negó que en sus avisos publicitarios no se encontraba escrito o impreso su número de registro único de información fiscal, y durante la etapa probatoria no aportó elementos alguno que respaldara el rechazo a la imposición manifestado en esta sede judicial. Ante ello hay que recordar que los deberes formales son de verificación instantánea; ello quiere decir que, si al momento de requerirlos el contribuyente no presenta los mismos o no los cumple como ordena la Ley, inmediatamente se consuma con el precepto pautado en la norma, configurándose la infracción y con ella la consecuencia jurídica, es decir la imposición de la respectiva sanción; de esta manera se confirma el reparo efectuado por la Administración Tributaria. Así se decide.

    Defiende la parte recurrida el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, e insiste en la legalidad del cálculo de la multa, fundamentado en la Sentencia Nº 1108 de fecha 29 de julio de 2009, Caso CORPOMEDIOCOS G.V. INVERSIONES, C.A. Vs. COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, emanada de a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Contrario a lo expuesto por la recurrente, quien tilda de confiscatoria la liquidación efectuada por la Administración en base a ese dispositivo.

    En este sentido, es oficioso traer a los autos Sentencia N° 1426, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: The Walt D.C., S.A., con el siguiente criterio:

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001 (Artículo 94 parágrafo primero), previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    (Primer Paréntesis del Tribunal).

    Así las cosas este Órgano Jurisdiccional, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, ratifica que la norma, estatuida o prevista en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico, no viola el principio de confiscatoriedad, como contrariamente asienta la recurrente; aunado a ello, esta sentenciadora si bien aprecia que la contribuyente trajo un balance a fin de demostrar que la multa es confiscatoria, debe aclarar que no a causa de la insolvencia o falta de liquidez de la empresa el tributo o sus accesorios son confiscatorios; y, pasa por alto la recurrente la previsión del Código Orgánico Tributario en cuanto a los medios de extinción de la obligación tributaria. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa AUTO LAVADO EXPRESS 2050 C.A., contra la Resolución Imposición de Sanción N° 61 de fecha 18 de mayo de 2009, emitida por el Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, que impuso la obligación a la contribuyente de cancelar la cantidad de Bs. F. 30.525, en materia de Impuesto al Valor Agregado; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

    Asimismo, esta Juzgadora no puede pasar por alto la irregularidad cometida en la señalada Acta de Recepción, por cuanto dicha actuación es contraria a principios y garantías que deben revestir las actuaciones administrativas; y, en tal sentido, emplaza a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a evitar la repetición de situaciones como la descrita y a girar los correctivos pertinentes.

    Esta sentencia no tiene apelación en relación a la cuantía.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA,

    M.Y. CAÑIZALEZ. LA SECRETARIA ACC,

    A.C.R..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 11:31 a.m.

    LA SECRETARIA ACC,

    A.C.R..-

    Asunto No. AP41-U-2009-0000428.

    -MYC/apu.-

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