Decisión nº 061-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoContencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2002-000135 Sentencia Nº 061/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de julio de 2011

201º y 152º

El 02 de octubre de 2002, el ciudadano Filippo Saglimbeni Occhino, titular de la cédula de identidad número 6.977.067, actuando en su carácter de Director Administrativo de la sociedad mercantil AUTO LIMINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de mayo de 1999, bajo el número 30, Tomo 103-A Pro., asistido por el abogado J.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.525, se presentaron en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución número 0453-2002, dictada el 13 de agosto de 2002, por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se impone a la recurrente un reparo y una multa por la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.582.674,91) (Bs. F. 12.582,67), por concepto de impuestos causados y no pagados al Municipio para los períodos fiscales comprendidos entre el 01 de agosto y el 31 de diciembre de 1999 y el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2000.

El 17 de octubre de 2002, se recibió en este Tribunal Superior, el Recurso Contencioso Tributario.

El 25 de octubre de 2002, se le dio entrada al Recurso y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 04 de diciembre de 2003, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 10 de diciembre de 2003, la representación del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ejercida a través de la abogada L.V., titular de la cédula de identidad número 6.051.909 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.195, promovió pruebas.

El 05 de abril de 2004, únicamente la representación municipal presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los argumentos de las partes.

I

ALEGATOS

La recurrente alega:

Que su objeto es la compra, venta y consignación de toda clase de vehículos nuevos y usados y que actúa como intermediaria entre el comprador y el vendedor, lo cual se desprende de su Acta Constitutiva, cobrando una comisión por este servicio, por lo tanto, es esta comisión la que declara tanto en los impuestos nacionales como en los municipales.

Que constan en autos los contratos firmados entre los compradores y los vendedores, en donde se aprecia que la recurrente es la intermediaria (consignataria); contratos éstos que -según señala- no fueron valorados por la Administración Tributaria Municipal, violando así su derecho a la defensa y al debido proceso.

Concluye que la Administración Tributaria Municipal, tiene conocimiento que la recurrente actúa como intermediaria en la compra y venta de vehículos nuevos y usados y que por esa actividad cobra una determinada comisión y es ésta la que declara a los fines tributarios; a lo cual agrega que la Administración Tributaria le otorgó tanto el Registro de Información Fiscal (RIF) como el Número de Identificación Tributaria (NIT).

Por otra parte, la representación del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, expone en sus informes:

Que el reparo y la multa impuesta, no se refiere a la actividad económica de las ventas en consignación o las ventas que realiza la recurrente como intermediaria, sino a las ventas de vehículos propiamente dicha.

Que el objeto de la recurrente no es solamente la venta por consignación, lo cual se aprecia del “ARTICULO II” de su documento constitutivo, en el cual señala que su objeto principal es la explotación del ramo de compra venta y consignación de toda clase de vehículos nuevos o usados; actividades éstas que son muy diferentes entre sí y que corresponden a alícuotas en el respectivo clasificador de actividades con sus respectivos códigos en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

Que cuando la Administración Tributaria Municipal realizó la auditoria a la recurrente, observó la no declaración y pago de las actividades comprendidas en el rubro de ventas de vehículo y que en virtud de ello, se determinó el reparo y la correspondiente sanción.

Que la recurrente acepta parcialmente la actuación de la Administración Tributaria Municipal, ya que afirma estar de acuerdo con el reparo más no con la multa; lo que le resulta confuso a la representación municipal por cuanto la recurrente igualmente solicita la nulidad del acto administrativo, siendo la multa la consecuencia por el incumplimiento de su obligación tributaria.

Culmina señalando que la recurrente no explica el fondo de lo alegado, pues sólo sustenta sus argumentos en cuestiones de forma, por lo cual solicita sea desestimado el contenido del Recurso Contencioso Tributario y, por lo tanto, se declare sin lugar.

II

MOTIVA

Examinados los alegatos de las partes, quien aquí decide observa que en el presente caso el thema decidendum está dirigido a determinar si la recurrente ejerce actividades de comisionista, para así establecer la base imponible aplicable para la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio en el Municipio Libertador del Distrito Capital, para los ejercicios fiscales 1999 y 2000.

Delimitada la litis según los términos que preceden, este Tribunal para decidir observa:

En lo que respecta a los “comisionistas”, nuestro Código de Comercio establece lo siguiente:

Artículo 376.- Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente.

Artículo 379.- Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre de comitente, los derechos y las obligaciones que produce, se determinan por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato mercantil no es gratuito por naturaleza.

Artículo 385.- El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad.

En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente.

Artículo 386.- El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones.

Artículo 389.- El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato.

Artículo 396.- Las mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste y los que expidieren viajan por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario.

El numeral 4 del Artículo 2 eiusdem, señala:

Artículo 2.- Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:

(omissis)

4° La comisión y el mandato comercial.

El Código de Comercio venezolano define al comisionista, como quien ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente; es decir, que el comisionista es un mandatario mercantil quien puede actuar en su propio nombre o en nombre de su mandante, pero siempre por cuenta de este último denominado comitente.

Asimismo, la doctrina ha definido la figura de la comisión mercantil como un contrato convenido entre dos personas, en el que una de las partes (comisionista) se obliga a realizar por encargo y cuenta de otra (comitente) una o varias operaciones mercantiles. Del mismo modo, se ha establecido que la comisión es la operación que realiza un comisionista en nombre o por cuenta de otra persona, constituyendo la comisión la suma cobrada por tal servicio.

Estas comisiones son pagadas a los intermediarios, constituyendo las mismas un pago directo por los servicios prestados.

Al respecto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. ha señalado en cuanto a los comisionistas, a los efectos de establecer la base imponible que debe ser utilizada para la determinación del Impuesto sobre las Actividades Económicas (sentencias números 00002 y 00151 del 12 de enero y 09 de febrero de 2011, respectivamente), lo que a continuación se transcribe:

Esta forma de intermediación en criterio de esta Sala, posee fundamentalmente dos razones, a saber: a) Es un mecanismo facilitador del tráfico comercial entre las automotrices y los consumidores finales, pues las comisionistas una vez hecha la negociación con estos últimos, podrían adelantar su capital sin esperar que el consumidor final provea los fondos económicos, y b) Transferir a la comisionista la responsabilidad por el buen funcionamiento y la garantía de servicios.

Es por ello, que en el fondo de dichos contratos siempre subyace una encomienda a cargo de la comisionista, consistente en la venta o distribución en forma exclusiva de vehículos, y como consecuencia de la aceptación de tal encargo, se le imponen ciertas limitaciones, condiciones u obligaciones, así como también un beneficio económico producto del cumplimiento de tales obligaciones, que será un porcentaje o comisión del precio de venta del vehículo previamente fijado por la empresa fabricante de los vehículos automotores. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00874 y 00059 del 17 de junio de 2009 y 21 de enero de 2010, casos: Toyotáchira S.A. y Sakura Motors, C.A., respectivamente).

En lo que respecta al presente caso, este Tribunal observa de los elementos que constan en autos el Acta Constitutiva de la recurrente, cuyo texto señala:

ARTÍCULO II: El objeto principal de la Compañía es la explotación del ramo de la compraventa y consignación de vehículos nuevos o usados, pudiendo realizar cualquier otra actividad de lícito comercio.

De acuerdo a lo señalado por la recurrente, su actividad consiste en la compra, venta y consignación de vehículos nuevos y usados, actuando como intermediaria entre el comprador y el vendedor, cobrando una comisión por ese servicio y que es esta comisión la que declara en sus impuestos.

De igual manera, se observa de los autos el Acta Fiscal DA-2001-058 del 30 de junio de 2001, levantada a la recurrente por la Administración Tributaria del Municipio Libertador, con motivo del reparo formulado, señalando en su texto:

Para la realización de la Auditoría se procedió a la revisión de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos, Recibos de pago de Patente de Industria y Comercio, Registro Mercantil, Facturas de Ingresos, Estados de Cuenta Bancarios y otros documentos que se estimaron necesarios.

De la actuación fiscal, concluyen:

Con motivo de la Auditoría Fiscal practicada de acuerdo a las disposiciones legales que rigen la materia impositiva, se determinó que la firma AUTO LIMINA, C.A. adeuda al Fisco Municipal la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.842.674,91) por concepto de impuestos causados y no pagados, como se indica en el cuadro demostrativo siguiente (…)

La Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), determinó que la recurrente presentó sus declaraciones de ingresos brutos para los períodos comprendidos entre el mes de enero y diciembre del año 2000, con omisiones de ingresos, omisiones que detectaron al realizar la comparación entre los ingresos presentados por la recurrente en sus declaraciones y los ingresos demostrados en los Estados de Cuenta Bancarios correspondientes a la Cuenta Corriente número 479-3184402, que posee la recurrente en el Banco de Venezuela.

Para la determinación del impuesto causado, la Administración Tributaria Municipal tomó los ingresos (depósitos) reflejados en los estados de cuenta bancarios de la recurrente, a los cuales les aplicó la alícuota respectiva a la actividad que ejerce la recurrente, obteniendo como resultado la diferencia de impuesto reparada en el presente caso, por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.842.674,91) (Bs. F. 11.842,67).

En este sentido, este Juzgador observa de los autos que constan para los períodos reparados, facturas, contratos suscritos entre la recurrente y los compradores y vendedores de vehículos, certificados de registro de vehículos, así como poderes especiales otorgados al ciudadano S.S., por los vendedores de los vehículos, quien actúa por parte de la sociedad mercantil AUTO LIMINA, C.A.

Así las cosas, se aprecia de los contratos suscritos entre la recurrente y los compradores y vendedores de vehículos, que la recurrente actúa en representación del vendedor del vehículo, de lo cual se deduce que la recurrente actúa como un intermediario.

Asimismo, se observa del contenido de las facturas que indican el “Nombre del Vendedor”, “Nombre del Comprador”, “Nombre del Consignatario”, ente otros datos, señalando todos estos en cuanto al nombre del consignatario: “AUTO LIMINA, C.A.”.

Considerando lo anterior y una vez analizados los elementos que constan en autos, este Tribunal considera que la actividad que ejerce la recurrente está relacionada a la venta de vehículos por consignación y es por ello, que la misma tributa en lo que respecta al Impuesto sobre las Actividades Económicas, como un comisionista o mandatario mercantil, por cuanto sus ingresos provienen exclusivamente de una comisión, la cual comporta la operación que realiza el comisionista en nombre o por cuenta de otra persona, y que constituye la suma cobrada por los intermediarios por tal servicio.

En esta dirección, es de hacer notar que no existe en el presente caso una relación exclusiva entre comprador y vendedor, como ocurre en el caso de la venta de vehículos automotores, ya que la recurrente no actúa por cuenta propia o independiente, sino que actúa en calidad de consignatario, pues se demuestra que no es la propietaria de los vehículos objeto de venta, motivo por el cual debe considerarse como comisionista a los efectos del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, vale decir, que sus ingresos brutos van a ser únicamente los obtenidos por la comisión de sus servicios como intermediario.

En esta perspectiva, vale traer a colación lo que prevé la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador del Distrito Capital, vigente a partir del 01 de enero de 1998, en lo que respecta a la base imponible de este impuesto:

Artículo 6: La base imponible que se tomará para la determinación y autoliquidación del impuesto de patente de Industria y comercio, será el movimiento económico de cada mes, representado por los ingresos brutos generados por las actividades u operaciones ejercidas en jurisdicción del Municipio Libertador.

Siendo ello así, al constituir la base imponible para la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas, los ingresos brutos del contribuyente, y siendo que en el presente caso los ingresos obtenidos por la recurrente son provenientes de la comisión que recibe por sus servicios como intermediario en la venta de vehículos, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente el reparo impuesto a la recurrente por la Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.842.674,91) (Bs. F. 11.842,67). Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil AUTO LIMINA, C.A., contra la Resolución número 0453-2002, dictada el 13 de agosto de 2002, por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Se ANULA la Resolución impugnada.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime de costas al Municipio Libertador.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AF49-U-2002-000135

Antiguo 1923

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, uno (01) de julio de dos mil once (2011), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:20 p.m.), bajo el número 061/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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